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DECRETO 1883 DE 1963

(agosto 23)

Diario Oficial No. 31.173 del 5 de septiembre de 1963

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se deroga el artículo 6 del Decreto número 2188 de 1962, se reglamenta el funcionamiento del Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto legislativo 0199 fue creado el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio en servicio como una dependencia del Ministerio de Educación Nacional;

Que el Decreto-ley 1637 de 1960 adscribió al Ministerio de Educación las funciones relativas a la formación, capacitación y perfeccionamiento de maestros;

Que, además de la unidad de acción, es urgente acelerar y regularizar la capacitación de los maestros en servicio que no han recibido previa formación profesional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento del Magisterio de Enseñanza Primaria (Incadelma), funcionará como una dependencia de la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTICULO 2o. El Instituto, además de las funciones establecidas en el Decreto legislativo número 0199 de 1958, tendrá las siguientes:

a) Formular a escala nacional, planes de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio en servicio para su adopción por el Ministerio de Educación, con colaboración y coordinación necesarias cuando sea el caso, de parte de los distintos organismos oficiales interesados en esos programas.

b) Orientar y supervisar los programas de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio en servicio, en colaboración con los organismos y funcionarios que por la índole de sus funciones deban intervenir, sean de orden nacional, regional o local.

c) Conceptuar sobre la aprobación de los programas o cursos no oficiales de capacitación y perfeccionamiento del Magisterio para efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación.

d) Orientar los programas y cursos oficiales de capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio, no dependientes exclusivamente del Ministerio de Educación Nacional, y conceptuar sobre su aprobación.

e) Elaborar en colaboración con las Secciones Técnicas respectivas los programas de estudios que el Ministerio de Educación Nacional deba adoptar oficialmente para la capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio.

f) Elaborar manuales, cartillas, guías de trabajo y estudio para los distintos programas.

g) organizar programas o cursos de capacitación y perfeccionamiento del magisterio para ser ejecutados por el Instituto, por correspondencia, enseñanza directa u otros medios, con la colaboración de los distintos organismos oficiales o privados.

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ARTÍCULO 3o. Las Escuelas Normales oficiales y las no oficiales que reciban auxilios nacionales, estarán obligadas a prestar la colaboración que para el buen desarrollo de los programas de que trata el presente Decreto, solicite el Jefe de la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Educación dispondrán lo concerniente, a fin de que las Escuelas Normales Departamentales presten igual colaboración de acuerdo con las normas y programas del Ministerio.

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ARTICULO 4o. Con el fin de conseguir unidad de acción en el desarrollo de los planes y programas de capacitación y perfeccionamiento del magisterio en servicio, los cursos de este nero organizados por el Ministerio de Educación Nacional, dependerán técnicamente de Incadelma, el cual acordará con las entidades regionales o locales los que éstos quieran realizar directamente.

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ARTÍCULO 5o. La Inspección Nacional colaborará con el Instituto y recibirá de éste las instrucciones necesarias de cómo debe hacerse la supervisión de los maestros alumnos del mismo, y a su vez instruirá a los Inspectores departamentales, a efecto de que todos los alumnos reciban supervisión orientadora, y se compruebe en cada escuela como se aprovechan los estudios del Instituto.

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ARTÍCULO 6o. El Instituto orientará el funcionamiento de los Centros de Estudios Pedagógicos creados por el Decreto número 1486 de 1940, y propondrá al Ministerio las medidas que fueren necesarias para su cabal funcionamiento.

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ARTICULO 7o. Aclárase el artículo 4 del Decreto número 1426 de 1961, en el sentido de que el certificado de que trata esa disposición es el que se expide a manera de diploma, y el que se presenta para efectos del Escalafón es un certificado expedido en papel común con la sola firma y sello del Director del Instituto.

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ARTÍCULO 8o. Para efecto de inscripción o ascenso en el Escalafón solo se tendrá en cuenta los certificados que expida el Instituto Nacional de Capacitación del Magisterio sobre aprobación de niveles de estudios, y no se aceptarán los certificados que traten únicamente de aprobación de cursos de vacaciones.

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ARTÍCULO 9o. Deróganse los artículos 6 del Decreto 2188 de 1962; 7 del Decreto 1135 de 1952; 3 del Decreto 227 de 1953 y las disposiciones contrarias a este Decreto.

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ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 23 de agosto de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional

PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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