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DECRETO 1135 DE 1952

(7 mayo)

Diario Oficial No. 27931 de 21 de junio de 1952

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria

EL DESIGNADO ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de la potestad reglamentaria,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En lo sucesivo, las categorías del Escalafón de Maestros de Enseñanza Primaria estarán determinadas por los títulos o certificados de estudio de los posibles aspirantes a ingresar en la carrera del Magisterio, y por los años de servicio.

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ARTÍCULO 2o. Los ascensos de una categoría a otra se regularán por los años de servicio y por los informes individuales que sobre conducta y eficiencia rindan los respectivos Directores de Educación y los Inspectores Nacionales, Departamentales o Locales de Enseñanza Primaria.

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ARTÍCULO 3o. Anualmente los Inspectores Departamentales de Educación rendirán un informe individual sobre conducta y competencia del personal de maestros bajo su jurisdicción.

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ARTÍCULO 4o. Las Direcciones de Educación están obligadas a llevar la hoja de vida de los Maestros e Inspectores Departamentales, documento en el cual deberán figurar, además de los datos personales, las informaciones dignas de crédito en pro y en contra de ellos.

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ARTÍCULO 5o. Al cumplir el Maestro los cuatro años de servicio en cada categoría, será promovido a la inmediatamente superior, para lo cual deberán presentar la documentación correspondiente ante la Oficina Coordinadora de cada Departamento, la cual la remitirá a la Junta Nacional de Escalafón de Primaria si la hallare conforme con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 6o. Los maestros que hayan obtenido grado superior en una Normal Regular, o en establecimientos reconocidos por el Gobierno, serán promovidos a Primera Categoría al cumplir dos años de servicio en escuelas oficiales.

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ARTÍCULO 7o. Para los ascensos será indispensable, además, que el Maestro compruebe haber asistido y aprobado por lo menos un curso de capacitación pedagógica, organizado por las Direcciones de Educación, o en establecimientos oficiales o particulares que tengan aprobación oficial.

PARÁGRAFO. Anualmente los Directores de Educación determinarán por medio de una resolución, los Maestros que tienen derecho a asistir al curso de capacitación pedagógica.

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ARTÍCULO 8o. Los Directores de Educación están obligados a organizar cada año un curso de capacitación pedagógica, al cual serán llamados los Maestros que tengan derecho a ascenso de categoría.

PARÁGRAFO. El Ministro de Educación señalará el pensum y reglamentará los cursos de capacitación pedagógica.

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ARTÍCULO 9o. El término señalado para el ascenso de una categoría a otra podrá prorrogarse hasta por dos años más, cuando del informe de los Directores de Educación o de los Inspectores Nacionales o Departamentales, o del resultado del curso de capacitación pedagógica, se deduzcan causas de notoria reticiencia que, a juicio de la Junta Nacional, justifiquen el retardo del respectivo ascenso.

Si una vez transcurrido este término, el Maestro aún no mereciere el ascenso, será excluido del Escalafón.

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ARTÍCULO 10. Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en Primera Categoría en escuelas oficiales y que se someten a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente; y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual.

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ARTÍCULO 11. La organización del Escalafón de Primaria estará a cargo de una Junta Nacional que funcionará como dependencia del Ministerio de Educación Nacional, constituida así:

a) Por el Director Nacional de Educación primaria, quien la presidirá.

b) Por el representante de la Curia Primada, con su respectivo suplente, designado por el Ministerio de Educación de ternas presentadas por el Arzobispo de Bogotá.

c) Por un representante del Magisterio de Primaria, con su respectivo suplente, designado por el Ministerio de Educación, de listas integradas por ternas que presenten cada una de las organizaciones sindicales del Magisterio.

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ARTÍCULO 12. Los miembros de la Junta Nacional del Escalafón de Primaria, tendrán período fijo de un año, contado a partir del primero de julio del año respectivo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

PARÁGRAFO. El período de los actuales miembros de la Junta, expira el 30 de junio próximo.

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ARTÍCULO 13. Las ternas y listas a que se refiere el artículo 11 deberán ser enviadas al Ministerio de Educación en el curso del mes de mayo del año respectivo.

Si en el plazo indicado no se presentaren, el Ministerio de Educación designará el representante respectivo.

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ARTÍCULO 14. En la capital de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, funcionará una Oficina Coordinadora del Escalafón de Primaria, a cargo de un Maestro en comisión, encargado de recibir las documentaciones que presenten los aspirantes a ser escalafonados o ascendidos, así como los descargos cuando se trate de exclusiones del Escalafón o negativas de ascenso.

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ARTÍCULO 15. En lo sucesivo, las cuatro categorías del Escalafón Nacional de enseñanza primaria estarán determinadas así:

Para primera Categoría:

a) Los licenciados en Escuelas Normales Superiores con título conferido o reconocido por el Gobierno;

b) Los Maestros de grado superior, con título conferido o reconocido por el Gobierno y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de dos años lectivos;

c) Los Maestros de grado elemental y los graduados en Escuelas Normales Rurales cuyos títulos hayan sido conferidos o autorizados por el Gobierno, y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de ocho años activos;

d) Los Sacerdotes que presenten certificado de Ordenación Sacerdotal expedido por el respectivo Ordinario;

e) Los bachilleres con título expedido por el Gobierno, que hayan servido por un tiempo no menor de ocho años lectivos;

f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cinco años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de doce años lectivos;

g) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cuatro años de estudios secundarios y que, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de diecinueve años lectivos;

h) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos tres años de estudios secundarios y que, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de diecinueve años lectivos;

i) Quienes hayan cursado y aprobado estudios en seminarios hasta terminar filosofía y que, además hayan servido en la educación por un tiempo no menor de diecinueve años lectivos;

j) Los profesores y maestros extranjeros cuyos títulos y servicios en la educación, a juicio de la Junta Nacional, sean equivalentes a los títulos y servicios atrás axigidos.

Para segunda categoría

a) Los Maestros de grado superior, con título conferido o reconocido por el Gobierno.

b) Los Maestros de grado elemental y los graduados para regentar Escuelas Rurales, con título conferido o reconocido por el Gobierno y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de cuatro años lectivos;

c) Los bachilleres con título conferido por el Gobierno y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de cuatro años lectivos en la educación;

d) Quienes hayan cursado y aprobado estudios en Seminarios hasta terminar Filosofía, y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de cuatro años lectivos;

e) Quienes hayan cursado y aprobado cinco años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de ocho años lectivos;

f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cuatro años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de doce años lectivos;

g) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de dieciséis años lectivos.

Tercera categoría

a) Los Maestros de grado elemental con título reconocido por el Gobierno;

b) Los Maestros graduados en Escuelas Normales Rurales, cuyo título haya sido conferido por el Gobierno o reconocido por este;

c) Los Bachilleres Superiores con título conferido por el Gobierno;

d) Quienes hayan cursado y aprobado estudios en seminarios hasta terminar filosofía;

c) Quienes hayan cursado y aprobado cinco años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de tres años lectivos;

f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cuatro años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de seis años lectivos;

h) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los dos primeros años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de doce años lectivos;

i) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos el primer año de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de quince años lectivos.

Para cuarta categoría:

a) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los cuatro primeros años de estudios secundarios;

b) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de estudios secundarios y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de tres años lectivos;

c) Quienes hayan cursado y aprobado dos años de estudios secundarios, uno de estudios pedagógicos por correspondencia organizado por las Escuelas Normales y que, además hayan servido por un tiempo no menor de cinco años lectivos;

d) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos el primer año de estudios secundarios, dos de estudios pedagógicos por correspondencia organizados por las Escuelas Normales y que, además hayan servido en la enseñanza por un tiempo no menor de seis años lectivos;

e) Quienes comprobaren dos años de estudios pedagógicos por correspondencia, organizados por las Escuelas Normales y que, además, hayan servido en la educación por un tiempo no menor de siete años lectivos, y

f) Quienes comprobaren por lo menos nueve años lectivos de servicio a la educación.

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ARTÍCULO 16. Autorízase a la Junta Nacional del Escalafón de Primaria para que, de acuerdo con la Dirección Nacional del ramo organice en cada uno de los Departamentos un concurso de aspirantes a ingresar al Magisterio.

Los concursantes que obtuvieren en el examen un puntaje no menor del 70% serán inscritos en el Escalafón Nacional de primaria en Cuarta Categoría y tendrán derecho a los ascensos con el lleno de las formalidades establecidas en este Decreto.

PARÁGRAFO. Para participar en el concurso los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

a) Partida de bautismo;

b) Partida de matrimonio, si el aspirante fuere casado;

c) Certificado de buena conducta expedido por el respectivo Párroco y por dos ciudadanos de reconocida honorabilidad;

d) Certificado de buena conducta y de servicios de la Dirección de Educación, si el aspirante perteneciere al Magisterio oficial.

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ARTÍCULO 17. Son aceptables para la inscripción en el Escalafón de Primaria y para los ascensos en el mismo, los servicios prestados en la enseñanza oficial, y los servicios en colegios privados, aprobados por el Ministerio de Educación.

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ARTÍCULO 18. Son aceptables para la inscripción en el Escalafón y para el ascenso en el mismo, los servicios prestados en las Escuelas de Alfabetización.

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ARTÍCULO 19. Quienes aspiren a ser inscritos en el Escalafón Nacional del Magisterio de Enseñanza Primaria, presentarán ante la Oficina Coordinadora del Departamento, una solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:

a) Partida de bautismo o prueba supletoria;

b) Partida de matrimonio, si el aspirante es casado;

c) Comprobantes de títulos o estudios secundarios, o años de servicio en la enseñanza;

d) Certificados de buena conducta expedidos por el Párroco, el Alcalde o dos ciudadanos de reconocida honorabilidad;

e) Dos certificados expedidos por Médicos titulados sobre salud del aspirante y aptitud física para el ejercicio de la función docente.

PARÁGRAFO. Si se tratare de inclusión con años de servicio deberá presentar además, comprobantes de buena conducta y competencia de la Dirección de Educación en donde haya trabajado, si es Maestro oficial, y de los Rectores y Secretarios de los Colegios, si son servicios privados.

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ARTÍCULO 20. Los títulos de que trata el artículo anterior se acreditarán mediante certificado de su respectivo registro en el Ministerio de Educación, expedido por esta entidad o por las Direcciones de Educación y los años de estudios secundarios, con certificados expedidos conjuntamente por los Rectores y Secretarios de los Colegios autenticados por el Director de Educación o por el Alcalde del respectivo municipio.

Tales certificados deberán especificar las diferentes materias, año por año, y las calificaciones obtenidas en cada materia.

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ARTÍCULO 21. Sólo podrán tenerse en cuenta los certificados expedidos por Colegios aprobados o reconocidos por el Gobierno.

La aceptación de certificados de estudios secundarios expedidos por planteles no aprobados por el Gobierno, estará condicionada a la validación de los mismos cursos en un plantel de enseñanza secundaria o normalista que goce de aprobación oficial.

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ARTÍCULO 22. Los títulos podrán también comprobarse mediante copia auténtica de ellos expedida por un Juez o Notario.

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ARTÍCULO 23. Para los ascensos en el Escalafón de Primaria los Maestros deberán presentar ante la Oficina Coordinadora del respectivo Departamento, solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos, que pueden presentarse en papel común:

1) Partida de bautismo o prueba supletoria;

2) Partida de matrimonio, si el Maestro fuere casado;

3) Certificado sobre tiempo de servicio en la enseñanza oficial o privada;

4) Comprobante de buena conducta expedido por el Párroco y la autoridad civil de los lugares donde haya prestado sus servicios;

5) Informe sobre conducta y eficiencia de la Dirección de Educación, de conformidad con el artículo 2o. de este Decreto, si se trata de un Maestro oficial, y de los Rectores y Secretarios de los Colegios respectivos en caso distinto, y

6) Certificado de aprobación de los cursos de capacitación pedagógica de que trata el artículo 7o. de este Decreto.

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ARTÍCULO 24. El tiempo de servicio oficial se comprobará mediante certificaciones del Ministerio o de las Direcciones de Educación en las cuales figurarán expresamente los números y fechas de los decretos de nombramientos, el período desempeñado por cada uno de ellos y la constancia de haberse posesionado.

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ARTÍCULO 25. Los servicios en Colegios Privados se comprobarán con certificados de los Directores y Secretarios de los Colegios en que conste claramente el tiempo servido y con la indicación de si el Colegio es aprobado o no.

Este certificado debe estar autenticado por el Ministerio o las Direcciones de Educación.

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ARTÍCULO 26. La Junta Nacional del Escalafón podrá disponer las investigaciones que estime convenientes para la debida comprobación de la legalidad y la veracidad de los documentos presentados.

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ARTÍCULO 27. La Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria resolverá en cada caso dentro de los sesenta días siguientes al recibo del respectivo expediente y hará la inscripción definitiva, el ascenso en el Escalafón o la exclusión de él, de conformidad con lo resuelto.

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ARTÍCULO 28. Las providencias dictadas por la Junta Nacional del Escalafón de Primaria admitirán, por una vez, recurso de reposición y serán apelables para ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

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ARTÍCULO 29. Establécese el siguiente procedimiento para la inscripción y clasificación en el Escalafón de los Maestros que vayan recibiendo del Ministerio de Educación el título correspondiente:

a) La Dirección del Departamento de Enseñanza Normalista del Ministerio de Educación Nacional comunicará a la Junta Nacional de Enseñanza Primaria la lista, con nombres y apellidos completos, de los Maestros que van recibiendo el título, con indicación del lugar y la fecha del nacimiento, si el grado corresponde a estudios en Normal Regular o Rural y el establecimiento en donde terminó sus estudios;

b) Con los datos anteriores la Junta Nacional dictará sin más exigencias las resoluciones de inscripción y clasificación de los Maestros en el Escalafón.

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ARTÍCULO 30. A los Maestros de Grado Superior que en lo sucesivo presten servicios en Escuelas Rurales, se les computará el tiempo de servicio para el ascenso con una adición de la mitad del mismo.

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ARTÍCULO 31. Los Maestros que en lo sucesivo reciban grado en una Normal Rural estarán obligados a prestar sus servicios durante los dos primeros años subsiguientes a su grado en escuelas rurales.

El incumplimiento de este requisito ocasiona la pérdida de ese tiempo para efectos de ascenso en el Escalafón.

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ARTÍCULO 32. En virtud de las sentencias proferidas por el honorable Consejo de Estado de fechas 4 de junio de 1948, 30 de noviembre de 1950 y 25 de mayo de 1951, son nulas las Resoluciones ministeriales números 814 de mayo 14 de 1946, 1395 de agosto 2 del mismo año y 0239 de febrero 25 de 1947.

Como consecuencia de tales sentencias la situación de los Maestros clasificados por las resoluciones anuladas, quedará así:

a) A los maestros inscritos en el Escalafón de Enseñanza Primaria por alguna de las resoluciones anuladas quedan fuera del Escalafón y deben ser inscritos nuevamente en él, para lo cual deberán presentar en la Oficina Coordinadora los documentos ordenados en el artículo 19 de este Decreto;

b) Los Maestros ascendidos por alguna de las resoluciones anuladas se considerarán clasificados en la categoría determinada por la resolución legalmente válida inmediatamente anterior a la resolución anulada.

Desde la fecha de esta resolución se le computará el tiempo de servicio pudiéndoseles reconocer uno o más ascensos según el derecho que les otorgue el tiempo de servicio y el informe sobre conducta y eficiencia de que trata el artículo 2o. de este Decreto;

c) Si el Maestro hubiere sido confirmado en la misma categoría que tenía el 25 de diciembre de 1945, se considerará escalafonado en ella y desde la fecha de la resolución legalmente válida se contará el tiempo de servicio para el ascenso correspondiente;

d) Si el Maestro fue descendido por las resoluciones anuladas, volverá a la categoría inmediatamente anterior al descenso y desde la fecha de la resolución se computará el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 33. Las resoluciones dictadas por la Junta Central del Escalafón de Enseñanza Primaria en que se ascienda a Maestros clasificados por alguna de las resoluciones anuladas conservan su valor legal, mientras no sean modificadas por sentencia del honorable Consejo de Estado o por resolución de la Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria.

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ARTÍCULO 34. Los Maestros que no estén en servicio activo en la enseñanza primaria oficial, cuya categoría haya sido anulada por sentencia del honorable Consejo de Estado, pueden solicitar a la Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria el ascenso correspondiente, reemplazando en la documentación el informe del Director de Educación por el de un inspector de Enseñanza Primaria que lo revise, designado por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 35. Nadie podrá ser excluido del Escalafón de Enseñanza Primaria sino por incompetencia, mala conducta comprobada o falta de aptitud física.

Se entiende por incompetencia para el ejercicio del Magisterio:

a) La falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración o métodos para la acción escolar o de otras condiciones necesarias para la educación y la enseñanza del niño.

Estas deficiencias se comprueban con la no aprobación del sesenta por ciento del grupo escolar o con la impuntualidad en el cumplimiento del deber, o con la incapacidad para implantar y mantener la organización y la disciplina o con el empleo de sistemas antipedagógicos, o con la falta de interés o de autoridad moral o intelectual para la misión educadora o cualquier hecho equivalente a los anteriormente enumerados.

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ARTÍCULO 36. Se entiende por falta de aptitud o incapacidad física:

Adolecer de cualquiera de los defectos físicos o enfermedades siguientes:

Tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, defectos físicos notorios, voz bitonal o nasal, tartamudez, deficiencias graves de visión o audición, en los términos que el Ministerio de Educación determine.

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ARTÍCULO 37. Se entiende por mala conducta:

a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal;

b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces;

c) La embriaguez frecuente;

d) El vicio del juego;

e)  El amancebamiento;

f) El adulterio;

g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical;

h) El abandono del hogar;

i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;.

j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela;

k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas;

l) La prostitución de la mujer.

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ARTÍCULO 38. Se presume la mala conducta, y es suficiente causa para la exclusión del Escalafón, en el Maestro o Maestra que dé motivos a comentarios adversos sobre su conducta moral.

PARÁGRAFO. Solo se aceptarán como pruebas para la comprobación de este hecho, la certificación juramentada del respectivo Párroco y las declaraciones también juramentadas recibidas ante un juez competente, de tres vecinos de insospechable honorabilidad, a juicio de la primera autoridad administrativa del lugar.

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ARTÍCULO 39. Cuando los Directores de Educación Pública tengan conocimiento, ya mediante aviso de cualquier autoridad, ya por informe de los padres de familia, o de cualquier otro modo, de hechos de mala conducta de funcionarios del Magisterio oficial de Primaria, ordenarán inmediatamente el levantamiento del correspondiente informativo, designando, al efecto, el investigador del caso.

El investigador practicará las diligencias necesarias dentro de un término que no podrá exceder de quince días, con sujeción a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean aplicables.

Una vez instruido el informativo, si el investigador encuentra suficientemente establecidos los hechos materia de la investigación, dictara un auto ordenando poner en conocimiento del funcionario inculpado por el término de diez días el expediente, para que dentro de dicho término el funcionario haga sus descargos y formule sus alegaciones.

Vencido este término, el Director de Educación remitirá el expediente a la Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria, para que resuelva de fondo el problema.

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ARTÍCULO 40. Cuando las causales invocadas para la exclusión del Escalafón sean las de incompetencia o incapacidad física, podrá adelantarse el informativo de oficio, o por petición de cualquier autoridad del ramo de Educación o de los padres de familia.

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ARTÍCULO 41. Cuando la causal de exclusión del Escalafón sea de mala conducta del Maestro, podrá el respectivo Gobernador decretar la suspensión provisional del servicio del Maestro inculpado, mientras la Junta Nacional decide de fondo el problema.

Si el fallo fuere absolutorio, el Maestro deberá ser reintegrado en el ramo y se le pagarán los sueldos dejados de pagar.

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ARTÍCULO 42. Si el fallo de la Junta Nacional fuere de exclusión, el Gobierno Departamental dictará inmediatamente el correspondiente decreto de destitución del Maestro.

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ARTÍCULO 43. Las providencias que dicte la Junta Nacional del Escalafón de Primaria, una vez aprobadas por el Ministro de Educación, serán susceptibles del recurso de reposición de conformidad con el artículo 77 de la Ley 167 de 1941. Pero el plazo para la interposición del recurso será de cinco (5) días útiles contados a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de 15 días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial.

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ARTÍCULO 44. Cuando las faltas objeto de la investigación no fueren, en concepto de la Junta, de tanta gravedad como para decretar la exclusión del Escalafón del Maestro inculpado, mediante resolución motivada podrá la Junta suspender a éste temporalmente del cargo que desempeña por un tiempo que puede variar entre dos meses y un año.

Para la reintegración en el ramo, deberá comprobar el Maestro ante la Junta Nacional, que se han modificado favorablemente las causales que determinaron la suspensión.

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ARTÍCULO 45. Prohíbese a los miembros de la Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria, a los empleados de la misma, a los Inspectores Nacionales y Departamentales y a los empleados de la Oficina Coordinadora, gestionar directa o indirectamente en representación de los Maestros, reclamaciones o peticiones relacionadas con el Escalafón, y recibir de ellos dineros por tales gestiones.

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ARTÍCULO 46. La contravención del artículo anterior, será castigada con la destitución, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

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ARTICULO 47. Para ser Inspector Nacional de Enseñanza Primaria, Inspector Departamental de Educación, o Director de Escuelas Anexas a los Institutos Pedagógicos y Escuelas Normales, se necesita pertenecer a la Primera Categoría del Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, o del Escalafón de Enseñanza Secundaria.

PARÁGRAFO. Para el cómputo del tiempo de servicio, se tendrá también en cuenta el desempeño de los empleos enumerados en este artículo.

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ARTÍCULO 48. Para ocupar cargos en el Magisterio del respectivo Departamento, los Maestros escalafonados tendrán prelación sobre los no escalafonados, y los de una categoría superior, sobre los de categoría inferior.

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ARTÍCULO 49. Los Directores de las Escuelas no podrán ser de categoría inferior a la de los maestros seccionales.

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ARTÍCULO 50. Los Maestros escalafonados en desempeño de funciones oficiales docentes, podrán ser trasladados de un cargo a otro, aun dentro de un mismo año lectivo, siempre que la asignación que devengue esté de acuerdo con su categoría en el Escalafón.

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ARTÍCULO 51. La Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria dictará las medidas que considere necesarias para centralizar y unificar el sistema de registro y control de los Maestros actualmente escalafonados, y para garantizar la eficiencia, moralidad y dignificación del Magisterio.

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ARTÍCULO 52. De acuerdo con la facultad de revisión conferida a la Junta Nacional del Escalafón de Enseñanza Primaria por el artículo 4o. del Decreto-ley número 2242 de 25 de octubre de 1951, procederá ésta de oficio a revisar los expedientes levantados para la inscripción en el Escalafón, y determinará por medio de resoluciones, en cada caso, si la inscripción o el ascenso en el Escalafón corresponde a la categoría que le toda ocupar al Maestro de conformidad con las leyes y decretos vigentes en la fecha de la resolución revisada.

PARÁGRAFO. Si el Maestro estuviere escalafonado en una categoría superior a la que realmente le corresponde, será degradado a la categoría que le señalan las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 53. Los Directores de Educación podrán retirar del ramo a los Maestros que hubieren cumplido veinte años de servicio, cuando a su juicio fuere necesario esta medida en bien de la educación, dejando a salvo el derecho a la jubilación que ha adquirido el Maestro.

PARÁGRAFO. El Abogado oficial de cada Departamento se encargará de adelantar los juicios de jubilación de los Maestros que tengan derecho a este beneficio.

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ARTÍCULO 54. La revisión de que trata el artículo 52 de este Decreto se hará de conformidad con el procedimiento señalado para la exclusión de Maestros del Escalafón.

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ARTÍCULO 55. Este derecho sustituye en todas sus partes los decretos 1488 de 1946, 1144 de 1947 y 1651 de 1947, y anula todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Educación Nacional,

RAFAEL AZULA BARRERA

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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