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DECRETO 532 DE 2001

(marzo 29)

Diario Oficial No. 44.377, de 2 de abril de 2001

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2216 de 2003>

Por el cual se reglamenta el procedimiento para la ratificación de las reformas estatutarias de las Instituciones de Educación Superior que modifiquen su carácter académico.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 67, inciso quinto de la Constitución Política, corresponde al Estado "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos...";

Que la Ley 30 de 1992 organiza el servicio público de la educación superior y, entre otras materias, regula lo relativo a creación, organización y funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior, previendo lo atinente a su reconocimiento y a sus reformas estatutarias;

Que el Decreto Reglamentario 1478 de 1994, por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica, creación de seccionales y reformas estatutarias, dispone en su artículo 5o, que en los Estatutos de una Institución de Educación Superior se debe determinar, entre otros aspectos, si se trata de Institución Técnica Profesional, Institución Tecnológica, Escuela Tecnológica, Institución Universitaria o Universidad; es decir, su carácter académico, además de su campo de acción y los objetivos específicos que determinan su identidad institucional;

Que tratándose de Instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria, el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, prevé: "Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)"; y el artículo 21 del Decreto 1478 de 1994 señala los requisitos que deben acompañarse para la ratificación de las reformas estatutarias;

Que la modificación del carácter académico de las Instituciones de Educación Superior, derivada de su capacidad de reformar sus estatutos, debe sustentarse en la demostración del cumplimiento de los requisitos de idoneidad pedagógica, académica, financiera, que corresponda a la clase de Institución que se pretende, para lo cual, los interesados deberán ajustar su solicitud a las reglas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en las sesiones del 9 y 17 de diciembre de 1998 y del 11 de febrero de 1999, que se contienen en el documento "Variables, indicadores y criterios para la evaluación de las solicitudes sobre transformación del carácter institucional de las Instituciones de Educación Superior";

Que para la ratificación de tales reformas estatutarias, que compete al Ministro de Educación Nacional, se hace necesario reglamentar su procedimiento, habida consideración que el carácter académico está sujeto a los requisitos señalados por la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las Instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria que mediante reforma estatutaria modifiquen su carácter académico, deberán notificar dicha reforma para su ratificación por el Ministerio de Educación Nacional, presentando ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), los siguientes documentos:

1. Acta o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.

2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo.

3. El Plan de Desarrollo Institucional que demuestre particularmente la formulación de la nueva misión institucional y su proyecto educativo, en el que se tenga en cuenta el desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico-financiero y de proyección académica que se proponga.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Plan de Desarrollo Institucional deberá presentarse ajustado al documento "Variables, indicadores y criterios para la evaluación de las solicitudes sobre transformación del carácter institucional de las Instituciones de Educación Superior", adoptado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. Documento que divulgará ampliamente el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), a partir de la vigencia de este Decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente decreto no se aplicará a las Instituciones que pretendan ser reconocidas como universidades, las cuales, para el efecto, deberán acogerse al artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y al Decreto-ley 1212 de 1993 o a las normas que las modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2o. Recibida la notificación con la documentación indicada en el artículo primero del presente decreto, surtirá el siguiente trámite:

1. El Icfes adelantará una evaluación que verifique el cumplimiento de las variables, indicadores y criterios adoptados por el CESU y, si fuere del caso, solicitará, por escrito, dentro de los términos señalados en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, la información complementaria o aclaratoria. Vencidos dichos términos, el Icfes procederá a remitir dichos documentos a la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior.

2. La Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior emitirá concepto previo y lo enviará al Ministro de Educación Nacional, en los términos que señala el Decreto 2320 de 1999 y el Reglamento de dicha Comisión.

3. El Ministro de Educación Nacional decidirá en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir del recibo del concepto de que trata el numeral anterior, mediante resolución motivada, contra la cual procede el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 3o. El nuevo carácter académico de la Institución no excluye la continuidad de los programas que tuviere registrados; y, en todo caso, la Institución debe garantizar a los estudiantes la culminación de los mismos en la modalidad y bajo las condiciones en que les fue ofrecida.

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ARTÍCULO 4o. En firme la ratificación de la reforma estatutaria que modifica el carácter académico de una Institución, esta podrá adelantar los trámites ante el Icfes para el registro de los programas que por dicha modificación correspondan al nuevo carácter académico y sólo podrá promocionarlos y abrirlos una vez cumplido este requisito.

Si los programas además requieren acreditación obligatoria, esta igualmente deberá surtirse una vez en firme la ratificación de dicha reforma estatutaria.

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ARTÍCULO 5o. Todas las Instituciones de Superior que quieran modificar su carácter académico iniciarán los trámites de la respectiva reforma estatutaria con los requisitos aquí señalados.

Las solicitudes de transformación presentadas con anterioridad al presente decreto, deberán ser ajustadas a los requisitos y procedimientos que en este se señalan para su decisión.

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ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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