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DECRETO 1478 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.443, de 15 de julio de 1994

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privada de educación superior, la creación de seccionales y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 96 de la Ley 30 de 1992 faculta a las personas naturales y jurídicas de naturaleza privada para crear instituciones de educación superior;

Que el artículo 97 de la misma Ley exige a quienes pretendan crear una institución de educación superior, demostrar capacidad para cumplir las funciones encomendadas y acreditar que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

Que la Ley 30 de 1992 otorga de manera exclusiva al Ministro de Educación Nacional las facultades de reconocimiento y de cancelación de la personería jurídica de las mencionadas instituciones, previo concepto del Consejo Nacional para la Educación Superior -CESU-, así como la ratificación de las reformas estatutarias;

Que en el artículo 100 de la misma Ley se establecen de manera general los requisitos y documentos que son necesarios para formular la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para las instituciones privadas de educación superior;

Que el CESU señaló su contenido, forma y condiciones, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley en mención, estableció los requisitos para la creación de Seccionales y atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la misma ley, propuso al Gobierno Nacional la presente reglamentación,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA.

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministro de Educación Nacional, a través del ICFES, acompañada de la documentación establecida en el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:

a) El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;

b) Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;

c) La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos correspondientes;

d) La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y

e) La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.

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ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.

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ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:

1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.

3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una universidad.

4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7o, 8o, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.

5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6o de la ley 30 de 1992.

6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.

7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.

8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.

9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.

11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.

12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.

13. El término de duración de la institución, teniendo encuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.

14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.

15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;

16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de acción.

2.El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.

3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:

a) La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;

b) La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

c) Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;

d) La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transferiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere lugar;

e) Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuados y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la tecnología;

f) La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo.

4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.

5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.

6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y

7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.

PARÁGRAFO. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:

1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.

2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministro de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

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ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Recibida la documentación, el ICFES efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

Evaluada la solicitud, el ICFES la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículo 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, en cumplimiento del artículo 47 de la precitada ley.

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ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Con fundamento en la evaluación del ICFES y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior -CESU- emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministro de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

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ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior -CESU-, el Ministro de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministro fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 3o del presente Decreto.

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de deposito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministro de Educación Nacional a través del ICFES.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

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ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Cumplido lo anterior, el Ministro de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de réconocimiento de personería, jurídica.

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministro de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 12 y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

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CAPITULO III.

DE LA CREACION DE SECCIONALES.

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ARTÍCULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En los términos del artículo 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.

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ARTÍCULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Para que el Ministro de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 6o y 7o de este Decreto.

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.

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ARTÍCULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministro de Educación Nacional a través del ICFES, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.

Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-,con el fin de que emita su concepto ante el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.

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ARTÍCULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, el Ministro de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.

En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministro de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministro de Educación Nacional y al ICFES, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.

En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministro de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.

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CAPLTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministro de Educación Nacional procederá a su Cancelación.

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ARTÍCULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministro de Educación Nacional por intermedio del ICFES, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.

2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.

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ARTÍCULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en el ICFES.

PARÁGRAFO. Si se presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el ICFES, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos por el ICFES a los interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.

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ARTÍCULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.

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ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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