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JURISPRUDENCIA : APRENDICES
JURISPRUDENCIA : APRENDICES : ASPECTOS GENERALES
CE SIV E 23532 de 2020 - De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, se eliminó la obligación de la industria de la construcción de contratar aprendices, y se ordenó la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores, que deben realizar contribuciones a dicho fondo de forma mensual. Posteriormente el Decreto 83 de 1976 reguló el mencionado decreto ley, y se estableció en sus artículos 7 y 8 quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción, pero también reducen los responsables de la contribución FIC a los propietarios de la obra en las construcciones por sistema de administración delegada y a los contratistas o constructores principales de la misma. Esta Sala ha explicado, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni son intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. En este orden de ideas, en el presente caso no existe la solidaridad alegada por la demandada, ya que la actora no ostenta la calidad de empleadora en la industria de la construcción. Adicionalmente, esta Sala aclaró que tanto en el pago de aportes parafiscales como en la contribución FIC a favor del SENA, no existe solidaridad legal en su pago. En cuanto a las liquidaciones de los contratos que se encuentran en el expediente, la Sala advierte que no se puede determinar la relación existente entre contratantes, por lo que no pueden ser utilizados para liquidar la contribución FIC
CE SII E 1973 de 2013 - ¿Excedió el ejecutivo su facultad reglamentaria al disponer un apoyo de sostenimiento del 100 por ciento del smlv, cuando la tasa de desempleo baje 10 por ciento determinada por el promedio anual del DANE? - No, No se desbordaron los límites máximos establecidos en las normas legales sobre el Contrato de Aprendizaje (art. 30 Ley 789 de 2002), pues bien puede el Gobierno Nacional, indicar de qué forma se tomaría en cuenta la tasa de desempleo nacional, para que el monto del apoyo de sostenimiento del estudiante durante la fase práctica fuera del ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente, en caso de que ésta sea inferior al 10%, y la inconformidad del actor con respecto a la regulación hecha por el Ejecutivo no genera per se la nulidad del Decreto, ni constituye exceso de la potestad reglamentaria
CE SII E 2 2002 - Aprendices Sena - Afiliación a la seguridad social en salud y pensiones. Celebración de contrato especial de trabajo. Régimen legal aplicable. Empresa Industrial y comercial del Estado - Contratación de aprendices del Sena. Empresarios privados - Obligación de contratar aprendices Sena
JURISPRUDENCIA : APRENDICES : CUOTA DE APRENDIZAJE
CE SI E 2181 de 2022 - Empresas industriales y comerciales del Estado no tenían la obligación de contratar aprendices antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002. "[C]on anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados, esta Sección, en decisión de 25 de mayo de 2000, había conocido un asunto similar […], declarando la nulidad de los actos administrativos expedidos por el SENA y a través de los cuales se impuso una multa a una empresa industrial y comercial del Estado por la no vinculación de aprendices, posición que reiteró en providencias de 14 de diciembre de 2009 y 15 de noviembre de 2012. En tales decisiones judiciales, la Sala consideró: i) que las disposiciones que regulaban el contrato de aprendizaje eran normas que hacían parte del Código Sustantivo del Trabajo y, en esa medida, no resultaban aplicables a la relación laboral de los trabajadores oficiales de aquellas empresas que tiene una naturaleza distinta; ii) que estas entidades están, por obligación legal, condicionadas por la clasificación y remuneración de los empleos realizado en sus propios estatutos, lo que hacía imposible contratar aprendices en los términos de las normas laborales ordinarias, y iii) que no es posible la contratación de aprendices con funciones contenidas en un contrato individual especial de trabajo cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. […] Así las cosas, TELECOM, […] para la época en que fueron expedidos los actos administrativos cuestionados […], no tenía obligación alguna para contratar aprendices, en la medida en que […] la Ley 188 de 1959 y el Decreto Núm. 2838 de 1960 resultaban ser aplicables a los empleadores de todas las actividades económicas del sector privado -y no del sector público- en tanto que el contrato de aprendizaje resulta ser una modalidad especial del contrato regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, norma que no resulta aplicable a los servidores públicos, por así señalarlo los artículos 3 y 4 de tal estatuto. Asimismo, no resultaba posible que el Estado y los particulares regularan […] a través del contrato de aprendizaje, las actividades que realizarían los aprendices, en tanto que, conforme al artículo 123 de la Carta Política, […] los trabajadores del Estado ejercen sus funciones en la forma prevista […] en la Constitución, la Ley y el reglamento."
CE SI E 631 de 2015 - ¿Cuál es el término de caducidad en los casos de incumplimiento de la cuota de aprendices asignada por el SENA? La obligación legal de respetar la cuota de aprendices es permanente y se extiende durante la vigencia del acto administrativo del SENA que asignó dicha cuota y que el incumplimiento de ese deber permanente constituye una falta administrativa continuada. Así mismo, la Administración puede sancionar mientras el obligado incumpla y que, en todo caso, el término de caducidad de su facultad sancionatoria se empezará a contar a partir del día en que el empleador cesa en el incumplimiento de dicha obligación, teniendo en cuenta que se trata de una falta continuada. Además, que en el término de tres (3) años de que trata el artículo 38 del C.C.A. se debe adoptar la decisión definitiva y notificarla al interesado
CE SI E 695 de 2014 - Directrices para contabilizar la caducidad de la acción sancionatoria que tiene el SENA por incumplimiento en la contratación de aprendices - De manera que la contabilización del término para imponer la sanción debe contarse para las faltas permanentes o continuadas, a partir del último acto de incumplimiento; en los demás casos, vale decir, para las faltas instantáneas, se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce
CE SI E 795 de 2006 - ¿Para el SENA no existe norma que imponga a la entidad el deber de adelantar un procedimiento administrativo previo al acto sancionatorio y los Directores tienen la función de imponer sanciones a las empresas que omitan la contratación de los aprendices asignados? Empleador - Sanción por incumpliiento de obligación de contratar aprendices. SENA - Competencia en sanción a empleadores. Procedimiento administrativo sancionatorio - Derecho de defensa. Notificaciones. Cuota de aprendices
JURISPRUDENCIA : APRENDICES : CONTRATO DE APRENDIZAJE
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE APRENDIZAJE : CONSTITUCIONALIDAD : CC
Corte Constitucional, S. C- 215 de 2007 - Código Sustantivo de Trabajo; Art. 82 Contrato de Aprendizaje. Capacidad. Fallo inhibitorio. Carencia actual del objeto. Regulación integral del contrato de aprendizaje en la Ley 789 de 2002
Corte Constitucional, S. C- 457 de 2004 - Contrato de aprendizaje. Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 30, parcial, 31, Parágrafo Único, y 35, Parágrafo Único, de la Ley 789 de 2002
Corte Constitucional, S. C- 38 de 2004 - Fondo de Protección Social: destinación de los recursos - Plan de desarrollo. Definición trabajo diurno y nocturno, dominical y festivo. Jornada laboral flexible. Terminación unilateral del trabajo sin justa causa. Indemnización por falta de pago. Relación de aprendizaje. Modalidades del contrato de aprendizaje. Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 51 parciales de la Ley 789 de 2002
Corte Constitucional, S. C- 175 de 2004 - Los apoyos de sostenimiento mensual en el marco del contrato de aprendizaje no podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva - Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 28, 29, 31 y 48 (parciales) de la Ley 789 de 2002 que modifica el C.S.T. Estarse a lo resuelto
Corte Constitucional, S. C- 254 1995 - Contrato de aprendizaje; naturaleza
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE APRENDIZAJE : CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 10108 de 2010 - Contrato de aprendizaje. La Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003 disponen que están obligadas a contratar aprendices: Las empresas privadas, naturales o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad económica. Las entidades públicas expresamente señaladas en tales disposiciones (del orden nacional y departamental como empresas públicas, establecimientos públicos, empresas sociales del Estado; empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta). El Consejo Episcopal Latinoamericano al no desarrollar una actividad económica no se encuentra obligada a su celebración. Se declara la nulidad de la Resolución emitida por el SENA que fijo cuota de aprendices para el CELAM
CE SII E 1482 de 2009 - Regulación legal, naturaleza, características y finalidad del contrato de aprendizaje. Tiempo de duración y remuneración en el contrato de aprendizaje. Derechos del aprendiz en materia de seguridad social. Modalidades del contrato de aprendizaje. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices La obligación rige de manera general para las empresas del sector privado que ocupen no menos de quince trabajadores, como también para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional o territorial. Las demás entidades públicas, sean del sector central o descentralizado, sólo están sometidas a cuota de aprendices en los casos que determine el Gobierno Nacional. Concepto de monetización de la cuota de aprendizaje. No procede la nulidad del vocablo "empleador" o "empleadores" contenido específicamente en los artículos 11 y 14 del Decreto 933 de 2002 y en el resto del decreto, por cuanto las expresiones acusadas "empleadores" y "empleador", que son quienes deben vincular a los aprendices, simplemente, se refieren a los destinatarios de la norma. Empero el término empleador no es para referirse, stricto sensu, al empresario; esta expresión puede referir, como se deduce de su contexto, a cualquier entidad pública o privada que cumpla las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 para vincular a los aprendices.
CE SI E 7344 2002 - Contrato de aprendizaje, partes que lo suscriben. Obligación del Sena de enviar lista de preseleccionados y no preseleccionados al empleador
CE SII E 2 2002 - Aprendices Sena - Afiliación a la seguridad social en salud y pensiones. Celebración de contrato especial de trabajo. Régimen legal aplicable. Empresa Industrial y comercial del Estado - Contratación de aprendices del Sena. Empresarios privados - Obligación de contratar aprendices Sena
JURISPRUDENCIA : CONTRATO DE APRENDIZAJE : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4965SL de 2019 - Indemnizar a aprendices por accidentes en el trabajo no desvirtúa carácter no laboral del contrato. Es, pues, relativamente novedoso en la legislación nacional que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje esté incrustada en las formas del derecho del trabajo sin constituir por sí mismo una modalidad de contrato laboral. El desarrollo histórico de aquel estuvo siempre asociado al trabajo subordinado en los términos como se encuentra gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se produjo su deslaboralización. Lo expuesto lleva a pensar que, para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26318 de 2006 - ¿Cuando una misma convención colectiva estipula diferentes beneficios para los trabajadores de las varias empresas firmantes, no implica que no se puedan pactar beneficios distintos y no se puede aplicar conjuntamente los beneficios? ¿Qué sucede cuando se fusionan dos empresas donde una persona opera en una como aprendiz y en otra como trabajador? ¿El fenómeno de la unidad de empresa no puede referirse a la adquisición de una prestación? Contrato de aprendizaje. Contrato de trabajo - Término indefinido. Principio de unidad de empresa. Acreencias laborales. Convención colectiva

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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