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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 26318
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 26318
Acta No. 41
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR RICARDO SARMIENTO BLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. 'SAM' y solidariamente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'HELICOL S.A.'.
I. ANTECEDENTES
El hoy recurrente formuló demanda laboral contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. 'SAM', y solidariamente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'HELICOL S.A.'., para que, una vez se declarara la solidaridad entre las demandadas respecto de sus pretensiones; que a éstas le ató un contrato de trabajo de carácter indefinido del 25 de noviembre de 1997 al 27 de mayo de 2001; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Asociación Colombiana de Aviadores 'ACDAC' y cada una de las demandadas, particularmente las vigentes entre 1997 y 2001; que fue asignado al programa Helicol – Interior para operar el equipo 'Dash-7'; que tiene derecho a que se le paguen los viáticos y la 'prima especial del carbón'; que por culpa de las demandadas no pudo utilizar los tiquetes de vacaciones para el último período laborado; y que, por tanto, las demandadas están en mora de pagarle los mencionados conceptos laborales, así como su incidencia salarial y prestacional, fueran condenadas a pagarle solidariamente los aludidos conceptos en las sumas que indicó en la demanda, junto con la indemnización moratoria, indexación e incidencia salarial y prestacional, intereses por mora hasta su pago efectivo y lo demás que resulte probado.
En lo que al recurso interesa, cabe decir que fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: el Ministerio del Trabajo de entonces declaró la Unidad de Empresa entre las demandadas, mediante Resoluciones números 0006 y 01017 de 6 de enero y 7 de abril de 1976; estuvo vinculado como 'copiloto' de las demandadas del 25 de noviembre de 1997 al 27 de mayo de 2001 por contrato a término indefinido; inicialmente prestó sus servicios a 'HELICOL S.A.' como 'copiloto aprendiz' y a partir del 5 de junio de 1998 a 'SAM', sin que al momento del traslado se le hubiera pagado suma alguna por 'HELICOL S.A.' y sin que se hubiera producido solución de continuidad; por ser afiliado a la agremiación 'ACDAC' es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con cada una de las empresas demandadas; por haber sido copiloto en la operación Helicol – Intercor para operar el equipo Dash 7, tiene derecho a la prima mensual especial del carbón que se reconoció por Circular número HNC-G-045 y que se incrementó anualmente con base en el I.P.C., "aunque... recibiera el pago de sus salarios y prestaciones de parte de SAM" (folio 17), dado que, "el beneficiario de sus servicios era Helicol" (ibídem); y tiene derecho a devengar los viáticos convencionales previstos en la convención colectiva de trabajo de "los pilotos y copilotos que laboren al servicio de Helicol" (ibídem), como los tiquetes que no pudo utilizar porque las demandadas se lo impidieron, con los reajustes salariales y prestacionales que involucran los anteriores conceptos debidamente indexados.
La demandada 'SAM', se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que éste antes del 5 de junio de 1998 prestó sus servicios a 'HELICOL', mediante contrato de entrenamiento a término fijo inferior a un año con prórrogas de 4 meses; y a partir de esa fecha con ella, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se plasmó que la fecha de ingreso para todos los efectos, diferentes a la condición de 'copiloto efectivo', sería la del contrato de aprendizaje con Helicol, de modo que, la prima que beneficia a los trabajadores de aquella empresa no le es aplicable, como tampoco la entrega de tiquetes, ni de viáticos convencionales, por tratarse de beneficios de la convención colectiva de trabajo que no atan sino a quien la suscribió, esto es, Helicol. Propuso las excepciones de 'inexistencia de las obligaciones', 'cobro de lo no debido', 'indebida aplicación' y 'carencia de apoyo legal' (274 a 275).
En similares términos a los antedichos, se pronunció la empresa 'HELICOL S.A.' respecto de las pretensiones del demandante, a lo cual agregó que el demandante no fue trasladado a la demandada 'SAM', sino que con ésta suscribió un nuevo contrato de trabajo habiéndose previsto que para ciertos efectos le tenía en cuenta el tiempo con ella trabajado. Por su parte, propuso las excepciones de'inexistencia de las obligaciones', 'cobro de lo no debido', 'inexistencia de vínculo laboral', 'inexistencia de solidaridad' y 'prescripción' (299 a 300). Y la empresa 'AVIANCA' desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el actor, proponiendo idénticas excepciones a las ya planteadas por las anteriores.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 14 de mayo de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante al declarar la existencia de los contratos de aprendizaje y a término indefinido entre aquél y 'HELICOL' y 'SAM', desde el 5 de junio de 1998 hasta el 27 de mayo de 2001; declarar que era beneficiario de las convenciones colectivas de cada una de las demandadas, de la prima especial del carbón reconocida a los trabajadores de 'HELICOL' y de los viáticos reclamados y, en consecuencia, condenó a 'SAM' a pagarle determinadas sumas por esos conceptos y a reliquidarle las prestaciones sociales teniendo en cuenta los mismos, sumas que estableció debían pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, indexadas y con intereses moratorios desde el día siguiente al término concedido. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y totalmente a las demás. Por último, impuso costas a cargo de 'SAM'.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación tanto del demandante como de la demandada 'SAM', y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado en cuanto a las declaraciones y condenas que dispuso en contra de la apelante 'SAM' y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Confirmó el fallo en los demás aspectos e impuso costas de la primera instancia al actor.
Para ello el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la contestación de la demanda –folios 266 a 278 y 293 a 303--, los contratos de aprendizaje y de trabajo a término indefinido y las cartas de renuncia y aceptación –folios 289, 71, 77 a 18, 279 a 281 y 291 a 298--, la liquidación de prestaciones sociales –folios 68 y 281 a 282--, y los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las demandadas –folios 357 a 362--, "que el actor inició la prestación de servicios con Helicol como aprendiz mediante contrato de entrenamiento a término inferior a un año, desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 4 de junio de 1998. De igual manera que laboró con SAM desde el 5 de junio de 1998 hasta el 27 de mayo de 2001 en el cargo de copiloto con un sueldo mensual de $1'538.193,00" (folio 540); infirió que no era un tema de debate la unidad de empresa conforme a las documentales de folios 50 a 61 y los mismos interrogatorios que atrás anunció --para lo cual copió el artículo 32 de la Ley 50 de 1990--, y que en la ejecución del contrato con 'SAM S.A.' prestó sus servicios "en la operación de INTERCOR en la ruta Barranquilla, La mina, Puerto Bolívar, Barranquilla en el manejo de aeronaves DASH 7 por un contrato de suministro de personal de vuelo" (folio 542), pero, aseveró que "no es dable aplicar los efectos de la unidad de empresa respecto a las prestaciones recreadas(sic) por Helicol S.A., a favor de sus trabajadores, por cuanto no se estableció en el informativo que HELICOL S.A. fuera la principal, o que tuviere el predominio económico sobre SAM" (folio 542).
Para el Tribunal, además de las anteriores razones, "la prestación reclamada tiene el carácter de extralegal más no así convencional, que surgió con posterioridad a la declaratoria de la unidad de empresa" (folio 542). Por otra parte, el juez de la segunda instancia asentó que "el fenómeno de la unidad de empresa no puede referirse a la adquisición de una prestación, sino que el tiempo servido lo fue a una misma empresa, como lo exige el régimen de las prestaciones patrimoniales" (ibídem).
En suma, para el juzgador, la pretendida prima especial del carbón, que "aparece estipulada en la Circular No HNC – G – 045 proveniente del gerente general de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y a favor de los pilotos y copilotos de operación INTERCOR (fol 81 y 308)" (ibídem), no podía hacerse extensiva al actor, "por ser trabajador de SAM, no ser HELICOL la principal, haberse creado con posterioridad a la unidad de empresa, además por no tratarse de un beneficio pactado convencionalmente" (ibídem).
Negó los viáticos demandados, dado que, "la sociedad demandada probó el pago de estos conceptos tal como lo demuestra la constancia de folios(sic) 498" (ibídem), fuera de que "convencionalmente para que haya lugar al pago de viáticos a favor de los trabajadores de SAM, debe existir pernoctada (fol 119 [a] 216 y 410 a 494)" (ibídem). Además, "el Aquo condenó por este concepto aplicando al demandante las cláusulas convencionales pactadas para trabajadores de HELICOL S.A. (fol 212), cuando la empleadora SAM, con fundamento en al convención colectiva reconoció los viáticos a que tenía derecho" (folio 543).
Según el juez de la alzada, "cuando una misma convención colectiva estipula diferentes beneficios para los trabajadores de las varias empresas firmantes, no implica que no se puedan pactar beneficios distintos y no se puede aplicar conjuntamente los beneficios pues implicaría un pago doble por el mismo trabajo y privilegios a favor de unos trabajadores" (ibídem).
El pago de tiquetes aéreos lo encontró improcedente el Tribunal, habida consideración que "el documento de folios 65 a 67 muestra la expedición de los pasajes a favor del actor y si no los disfrutó no demostró la culpa de la demandada en la situación" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con las anteriores decisiones EDGAR RICARDO SARMIENTO BLANCO pretende en su demanda (folios 6 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 46 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas que profirió el juzgado a quo y revoque los numerales que le fueron adversos, "en cuanto no declararon la solidaridad de las demandadas, ordenaron el pago de intereses sobre la sumas adeudadas a mi mandante sólo a partir del sexto día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión, y absolvieron a las demandadas del pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos adeudados al actor, para despachar esas tres pretensiones como se plantearon en la demanda" (folio 10 cuaderno 2).
Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican y, básicamente, de los defectos que de manera general hacen inestimable la demanda y de manera particular cada uno de ellos.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, "en armonía" (ibídem), con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 193 y 471 del mismo código; 1568 del Código Civil; 148 de la Ley 222 de 1995 y "131 de las convenciones colectivas de trabajo ACDAC-AVIANCA 1997 – 2001 y 6ª, 13 y 14 de las mismas convenciones convenciones, capítulo 'HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA' y en relación con la Resolución No 006 del 6 de enero de 1976, proferida por el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), para declarar la Unidad de Empresa de las demandadas, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia)" (folios 10 a 11 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo, luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal y las normas que dice violadas, asevera el recurrente que "la interpretación errónea consistió en que el Tribunal considera que a pesar de que se demostró la unidad de empresa entre las entidades demandadas para el momento en que ocurrieron los hechos materia del proceso, no es posible aplicar sus efectos respecto de las prestaciones establecidas por HELICOL S.A. para sus trabajadores, porque no se demostró que dicha entidad fuera la principal o que tuviera dominio económico sobre SAM" (folio 13 cuaderno 2), pues, en su entender, "es irrelevante si HELICOL es la principal o una filial de la principal" (ibídem), de suerte que, la unidad de empresa "se declara precisamente para que las prestaciones sociales y los derechos extralegales de todos los trabajadores sean iguales y no para que con su constitución se consoliden discriminaciones que no tienen razón de ser frente a trabajadores que desarrollan las mimas labores en idénticas circunstancias" (ibídem).
Para el recurrente, como estaba probada la unidad de empresa entre las demandadas, éstas debían ser vistas "para efectos salariales y prestacionales como una sola empresa" (folio 15 cuaderno 2), de donde "se genera solidaridad entre ellas" (ibídem), porque "no obstante la existencia del contrato de trabajo suscrito con 'SAM', el demandante continuó prestando sus servicios a HELICOL S.A., en la operación INTERCOR, bajo su continuada dependencia y subordinación y fue allí donde se realizó el contrato de trabajo y donde se causó el derecho a la prestación reclamada" (ibídem), por manera que, "HELICOL S.A. es responsable directa del pago de los derechos salariales y prestacionales del demandante" (ibídem).
Aduce el recurrente que como estaban vigentes las resoluciones administrativas que declararon la unidad de empresa entre las demandadas, de las que copia y resalta algunos pasajes,"en desarrollo de los múltiples convenios celebrados entre las demandadas, por la prestación mutua de servicios, existe solidaridad entre ellas" (folio 17 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO
Acusa la violación de similares preceptos a los que señala en el primer cargo, lo que releva a la Corte de su transcripción, pero aquí a causa de "falta de aplicación" (folio 17 cuaderno 2) de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual explica, una vez copia su texto y conceptos de algunos doctrinantes, en que, "teniendo en cuenta [los] hechos y pruebas en el proceso y que en este cargo no se discuten" (folio 20 cuaderno 2), lo cierto fue que "el demandante suscribió un contrato de trabajo con SAM S.A., esto es lo formal; sin embargo, en la práctica, los elementos del contrato de trabajo se configuraron y probaron, pero en relación con HELICOL S.A., esa es la realidad" (folio 21 cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que como la verdadera vinculación subordinada la tuvo fue con HELICOL S.A., no existía justificación legal para que "tuviera, frente a los derecho salariales y prestacionales de los trabajadores de HELICOL S.A., un trato distinto y desfavorable, teniendo en cuenta que se trataba de un trabajador que se encontraba en las mismas condiciones que cualquier otro aviador de la empresa que prestara sus servicios en la operación INTERCOR, razón por la cual, tenía derecho a que se le reconociera la prima especial al carbón y los viáticos de la misma forma que a ellos" (folio 22 cuaderno 2).
TERCER CARGO
En este ataque acusa la sentencia de la misma "falta de aplicación" (folio 22 cuaderno 2) que indica en el anterior cargo y sobre idénticos preceptos a los allí incluidos, lo que, como ya se anotó, por la brevedad de la sentencia, hace innecesaria su reproducción, pero en este caso, "por violación indirecta de la ley sustancial" (ibídem), a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:
"No dio por demostrado, estándolo, que las entidades demandadas constituyen una sola empresa y como consecuencia son solidariamente responsables de los derechos del demandante" (folio 23 cuaderno 2).
"No dio por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios en forma continua, permanente y subordinada a HELICOL S.A. durante la vigencia de su relación laboral con las demandadas" (folio 24 cuaderno 2).
"No dio por demostrado estándolo que entre el demandante y las demandadas, existió un vínculo laboral, vigente desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 27 de mayo de 2001" (folio 25 cuaderno 2).
"Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la prima mensual especial del carbón, se requería ser trabajador de HELICOL S.A. y por tanto el demandante no tenía derecho a esa prestación" (folio 26 cuaderno 2).
El primero de los yerros que atribuye al fallo lo sustenta en la afirmación de que el Tribunal, a pesar de reconocer la unidad de empresa entre las demandadas, desconoció que "son solidariamente responsables" (folio 23 cuaderno 2), no sólo por ese hecho, "sino porque fueron beneficiarias de los servicios del demandante y en forma conjunta cumplieron(sic) con las obligaciones que incumben a todo empleador" (folio 24 cuaderno 2), lo cual afirma se demuestra al observar que HELICOL S.A. reportaba las horas de vuelo a la Aeronáutica Civil y fomentaba la capacitación del trabajador; y, por su lado, AVIANCA S.A., "se encargaba de cancelar los salarios del demandante" (ibídem), como dice lo demuestran la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los tiquetes obrantes a folios 65 a 67 y la certificación expedida por dicha empresa visible a folio 495.
Sostiene el segundo yerro en la aseveración de que "existen suficientes pruebas en el expediente que demuestran que el demandante nunca prestó sus servicios a SAM S.A." (ibídem), y, por el contrario, "las mismas pruebas demuestran que siempre, mientras estuvo vigente su relación laboral, trabajó para HELICOL S.A., en la operación INTERCOR" (folio 25 cuaderno 2).
El tercero de los yerros lo explica en el sentido de que, de los contratos suscritos entre él y las demandadas 'HELICOL S.A.' y 'SAM S.A.', "se deduce con claridad que en la relación de trabajo que existió entre mi representado y las entidades demandadas no hubo interrupción, que los servicios fueron prestados en forma permanente y bajo la continuada dependencia y subordinación de SAM y HELICOL S.A." (ibídem), lo cual, a manera de entender del recurrente, como de la comunicación que Helicol le envió –folio 79- invitándolo a participar en el proyecto de afianzamiento de la empresa, y la comunicación del Director de Operaciones --folio 62-- a la Aeronáutica Civil para el registro de unas horas de vuelo, "demuestra la prestación personal del servicio a dicha entidad" (folio 26 cuaderno 2).
Y el último de los evidentes errores de hecho que atribuye al fallo lo trata de demostrar con la alegación de que, de conformidad con el contrato de trabajo que suscribió con 'SAM S.A.' y los interrogatorios de parte que absolvieron los representantes legales de las demandadas, él prestó sus servicios "como tripulante asignado a la operación INTERCOR, cubriendo la ruta Barranquilla – La Mina - Puerto Bolívar – Barranquilla, con lo cual cumplió los requisitos que la circular exige, par tener derecho al reconocimiento de la prima especial del carbón" (folio 26 cuaderno 2).
LA REPLICA
Las empresas opositoras reprochan a los cargos incluir en la proposición jurídica disposiciones convencionales y un acto administrativo que no son normas sustanciales de carácter nacional. Además, particularmente al primero, proponer conclusiones probatorias distintas a las del juzgador no obstante dirigirse por la vía directa de violación de la ley, desconocer el tenor literal de las normas que invoca y aludir a una 'solidaridad' entre las empresas que conforman la unidad empresarial que la ley no prevé. Al segundo, apartarse de las conclusiones fácticas del fallo a pesar de atribuir la violación directa de la ley, variar los hechos de la demanda inicial al pretender la declaración de la vinculación laboral exclusivamente con HELICOL S.A., y desatender la posibilidad de que el trabajador preste su servicios en comisión supervisada o controlada por otro empleador, que fue lo que aquí ocurrió. Y al tercero, no indicar las pruebas fuente de los yerros que endilga al fallo, hacer afirmaciones contradictorias en torno de la relación laboral debatida con cada una de las empresas, amén de desacertar en la apreciación de algunas pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tienen entera razón las opositoras al afirmar en su réplica que los tres cargos de la demanda de casación adolecen de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; y dada la forma como se plantea la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Dicho lo anterior conviene precisar que en este caso, como ya se anotó, el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de la contestación de la demanda –folios 266 a 278 y 293 a 303--, los contratos de aprendizaje y de trabajo a término indefinido y las cartas de renuncia y aceptación –folios 289, 71, 77 a 18, 279 a 281 y 291 a 298--, la liquidación de prestaciones sociales –folios 68 y 281 a 282--, y los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las demandadas –folios 356 a 362--, "que el actor inició la prestación de servicios con Helicol como aprendiz mediante contrato de entrenamiento a término inferior a un año, desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 4 de junio de 1998. De igual manera que laboró con SAM desde el 5 de junio de 1998 hasta el 27 de mayo de 2001 en el cargo de copiloto con un sueldo mensual de $1'538.193,00" (folio 540); como la declaración de unidad de empresa entre las demandadas, conforme a las documentales de folios 50 a 61 y los mismos interrogatorios que atrás anunció --para lo cual copió el artículo 32 de la Ley 50 de 1990--, y que en la ejecución del contrato con 'SAM S.A.' prestó sus servicios "en la operación de INTERCOR en la ruta Barranquilla, La mina, Puerto Bolívar, Barranquilla en el manejo de aeronaves DASH 7 por un contrato de suministro de personal de vuelo" (folio 542), aseveró que "no es dable aplicar los efectos de la unidad de empresa respecto a las prestaciones recreadas(sic) por Helicol S.A., a favor de sus trabajadores, por cuanto no se estableció en el informativo que HELICOL S.A. fuera la principal, o que tuviere el predominio económico sobre SAM" (folio 542).
Para el Tribunal, además de las anteriores razones, "la prestación reclamada tiene el carácter de extralegal más no así convencional, que surgió con posterioridad a la declaratoria de la unidad de empresa" (folio 542). Por otra parte, el juez de la segunda instancia asentó que "el fenómeno de la unidad de empresa no puede referirse a la adquisición de una prestación, sino que el tiempo servido lo fue a una misma empresa, como lo exige el régimen de las prestaciones patrimoniales" (ibídem).
En términos del juzgador, la pretendida prima especial del carbón, que "aparece estipulada en la Circular No HNC – G – 045 proveniente del gerente general de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y a favor de los pilotos y copilotos de operación INTERCOR (fol 81 y 308)" (ibídem), no podía hacerse extensiva al actor, "por ser trabajador de SAM, no ser HELICOL la principal, haberse creado con posterioridad a la unidad de empresa, además por no tratarse de un beneficio pactado convencionalmente" (ibídem).
Negó los viáticos demandados, dado que, "la sociedad demandada probó el pago de estos conceptos tal como lo demuestra la constancia de folios(sic) 498" (ibídem), fuera de que "convencionalmente para que haya lugar al pago de viáticos a favor de los trabajadores de SAM, debe existir pernoctada (fol 119 [a] 216 y 410 a 494)" (ibídem). Además, "el aquo condenó por este concepto aplicando al demandante las cláusulas convencionales pactadas para trabajadores de HELICOL S.A. (fol 212), cuando la empleadora SAM, con fundamento en al convención colectiva reconoció los viáticos a que tenía derecho" (folio 543).
Según el juez de la alzada, "cuando una misma convención colectiva estipula diferentes beneficios para los trabajadores de las varias empresas firmantes, no implica que no se puedan pactar beneficios distintos y no se puede aplicar conjuntamente los beneficios pues implicaría un pago doble por el mismo trabajo y privilegios a favor de unos trabajadores" (ibídem).
El pago de tiquetes aéreos lo encontró improcedente, habida consideración que "el documento de folios 65 a 67 muestra la expedición de los pasajes a favor del actor y si no los disfrutó no demostró la culpa de la demandada en la situación" (ibídem).
De esas inequívocas expresiones sólo es posible concluir que para el juez de la alzada no era posible que el hoy recurrente accediera a la reclamada prima mensual especial del carbón, única prestación que aquí discute, pues respecto de las demás que persiguió en las instancias guarda silencio en el recurso extraordinario, por las siguientes razones: 1ª) "no se estableció en el informativo que HELICOL S.A. fuera la principal, o que tuviere el predominio económico sobre SAM"; 2ª) "la prestación reclamada tiene el carácter de extralegal más no así convencional"; 3ª) "el fenómeno de la unidad de empresa no puede referirse a la adquisición de una prestación, sino que el tiempo servido lo fue a una misma empresa, como lo exige el régimen de las prestaciones patrimoniales"; 4ª) ser el actor "trabajador de SAM"; y 5ª) haberse creado la prestación"con posterioridad a la unidad de empresa".
De los citados razonamientos del juzgador, que fueron los esenciales para concluir que no tenía derecho el demandante a la prima mensual especial de carbón estipulada por HELICOL S.A. en Circular HNC – G – 045 (folios 81 y 308), distintos al de la calidad de sociedad 'principal' de HELICOL S.A. y ser él 'trabajador de 'SAM', no se ocupa el recurrentes en los tres cargos que dirige contra el fallo, pues, como se vio, los ataques los orienta a desconocer la importancia de la calidad de la sociedad que creó la prestación como principal, subsidiaria o filial, con el argumento de una presunta 'solidaridad' entre las empresas declaradas en unidad por razón de su actividad, como lo afirma en el primer cargo; a plantear una situación de hecho (en cargo planteado por la vía directa) que no fue materia de la demanda ni tema discutido en las instancias, esto es, que "el demandante suscribió un contrato de trabajo con SAM S.A., esto es lo formal; sin embargo, en la práctica, los elementos del contrato de trabajo se configuraron y probaron, pero en relación con HELICOL S.A., esa es la realidad", como lo asevera en el segundo ataque; y porque las demandadas "fueron beneficiarias de los servicios del demandante y en forma conjunta cumplieron(sic) con las obligaciones que incumben a todo empleador", con lo cual se deriva entre ellas una presunta 'solidaridad', como lo asienta en el tercero. Con ello, amén de proponer medios nuevos inadmisibles en casación, deja incólumes las conclusiones del Tribunal de que no le era aplicable la prima mensual especial del carbón porque tenía carácter extralegal y no convencional, el efecto de la declaración de unidad de empresa no le permitía adquirir prestaciones sino simplemente sumar tiempos de servicio, y en, todo caso, la prestación reclamada se había creado con posterioridad a la declaración de la aludida unidad de empresa.
Quedando incólumes los anteriores razonamientos del Tribunal, con independencia de su acierto, la sentencia mantiene intocable su presunción de legalidad.
Por lo anotado, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.
Fuera de lo indicado, suficiente para rechazar los tres cargos de la demanda de casación, ocurre que en la proposición jurídica de éstos, como atinadamente lo resalta la réplica, incluye disposiciones de orden convencional y el acto administrativo mediante el cual se declaró la unidad de empresas entre las demandadas, que como es sabido no tienen el carácter de normas sustanciales de alcance nacional. Igualmente, preceptos de orden constitucional que en principio, por sí solos no atribuyen derechos materiales susceptibles de particularizar.
A lo dicho cabe agregar que en el primero endilga al fallo la interpretación errónea de unos preceptos que al desarrollarlo apenas copia, sin indicar la verdadera inteligencia que les compete distinta a la que de ellas concluyó el juzgador; y en los dos últimos, uno por vía directa y el otro por la de los yerros probatorios, atribuye al juez de la alzada la "falta de aplicación" de las normas que indica en la proposición jurídica, olvidando, por una parte, que esa no es una modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, la cual la mayor de las veces la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa de las normas y, por otra, que la especie de violación que corresponde a los yerros de orden probatorio la misma jurisprudencia ha concluido es la de la aplicación indebida de las normas al alterar los supuestos de hecho de las mismas por falta de apreciación, apreciación errónea o suposición de las pruebas del proceso.
Adicionalmente, aparece en los dos primeros cargos, que orienta por el sendero de los yerros jurídicos, el apartamiento del recurrente de los hechos que dio por probados el Tribunal, esto es, en síntesis, que la vinculación laboral que tuvo el actor para la época en que fungió como copiloto efectivo fue con la demandada 'SAM S.A.', en tanto que para el recurrente, lo fue pero con 'HELICOL S.A.', desconociendo así que, en sana lógica, el ataque por la vía directa de violación de la ley supone en el recurrente plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal.
Y en el tercero de los cargos, que dirige por el sendero de los yerros probatorios, radica su inconformidad con el fallo en la figura jurídica de la 'solidaridad', que según él se desprende del mero estado de unidad de empresa que fue declarado por la autoridad administrativa del trabajo respecto de las demandadas, con lo cual hace caso omiso de la necesidad de presentarse plena conformidad del recurrente con la conclusiones jurídicas del fallador como presupuesto para abordar en el recurso extraordinario el estudio de los medios de convicción.
Por otra parte, como también lo subraya la réplica, propone en este último ataque su particular y subjetiva apreciación de algunos de los medios de prueba del proceso, dejando de lado los que le permitieron al juez de la alzada concluir que su vinculación laboral con algunas de las demandadas se presentó mediante contratos distintos, en diferentes épocas, en calidades opuestas y obviamente, con prerrogativas y beneficios propios a cada una de ellas, olvidando también que si bien laboró en la llamada Operación INTERCOR, lo fue no como copiloto de 'HELICOL S.A.', sino como copiloto de 'SAM S.A.', por virtud de "un contrato de suministro de personal de vuelo" (folio 542), como lo concluyó el Tribunal, conclusión que tampoco discutió.
No sobra resaltar, además, que no obstante perseguir el recurrente en el alcance de la impugnación, que es común a todos los cargos, el mantenimiento de las condenas que impuso el juzgado a quo en tema de viáticos y tiquetes aéreos, al desarrollarlos no le mereció mención alguna lo razonado por el juzgador, de suerte que, quedando huérfanos de discusión, no cabe hacer oficiosamente glosa alguna sobre los mismos.
Por lo dicho, es del caso reiterar que las críticas formuladas por la censura en casación deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o desviadas, o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la discusión, quedan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos fundamentos que dejó libres de ataque.
Por los inexcusables defectos técnicos de que adolecen, y sin que sea menester profundizar más en el asunto, como al comienzo se dijo, se rechazan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EDGAR RICARDO SARMIENTO BLANCO promovió contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. 'SAM' y solidariamente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'HELICOL S.A.'.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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