Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

SENA - Selección de aprendices / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Lo suscriben empleador y aprendiz / APRENDICES - Obligación del Sena de enviar lista de preseleccionados y no preseleccionados / CONTRATOS DE APRENDIZAJE - Para exigir su suscripción deben enviarse los listados al empleador / CONDENA EN COSTAS - Inexistencia de prueba sobre causación

Afirma el apoderado de la parte actora que el contrato de aprendizaje debe ser suscrito por el empleador, el aprendiz y el SENA, lo cual no es cierto, ya que del contenido de las normas del C. S. del T., de la Ley 188 de 1959 y del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, se evidencia que el contrato en cuestión es suscrito solamente por el empleador y el aprendiz. Estima la demandante que el SENA está en la obligación de enviar a los empleadores la lista de quienes, pese a haberse inscrito, no fueron  por éste preseleccionados, consideración con la cual se encuentra de acuerdo esta Corporación, pues el texto del artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995 es  claro al disponer que el SENA  efectuará la preselección de aprendices, de manera que en ejercicio de dicha facultad quedará un número de aprendices no preseleccionados, y la información sobre unos y otros deberá ser conocida por el empleador a través de la comunicación que en esta materia le envíe la entidad. Si ello no fuere así, el empleador no estaría en condiciones de establecer quién fue preseleccionado y quién no, para efectos de proceder a celebrar los contratos respectivos, bien con unos, o bien con los otros. Si el empleador no cuenta con esa información suministrada por la entidad, no tiene forma de cumplir la obligación legal que le manda contratar un cierto número de aprendices. Dada la circunstancia de que, a pesar de la solicitud escrita de la parte actora, la entidad no le envió la precitada lista, en donde se incluyeran los nombres de los preseleccionados y no preseleccionados, la sociedad demandante quedó exonerada de cumplir una obligación que no le era posible cumplir, al no contar con los elementos que le permitieran celebrar los contratos que se echan de menos y los cuales constituyen el fundamento de la sanción impuesta. Frente a esa situación, la Sala no encuentra ajustada a derecho la conducta de la entidad demandada y, en consecuencia, revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, no sin antes observar que no accederá a la pretensión de condenar en costas a la entidad demandada, ya que en el expediente no obra prueba alguna de su causación, como tampoco de que la conducta de la entidad demandada amerite dicha imposición, circunstancias que exigen  los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 8, del C. de P.C. para proceder en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0879-01(7344)

Actor: INVERSIONES CROMOS S.A.

Demandado: DIRECTOR REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.  Y CUNDINAMARCA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de junio de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las  pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

INVERSIONES CROMOS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

1º. Que declare la nulidad de la Resolución 982 de 3 de junio de 1998, mediante la cual el Director Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C.  y Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, impuso a la demandante una multa en cuantía de SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL PESOS ($6.063.000.00).

2º. Que declare la nulidad de la Resolución 383 de 14 de abril de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

3º. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

I.1.2. Hechos

Por Resolución 1679 del 29 de julio de 1996, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, teniendo en cuenta el total de trabajadores ocupados por la demandante, dispuso fijarle cuota de cinco (5) aprendices que debían ser contratados en la especialidad que concertara con el SENA.

Por Resolución 982 del 3 de junio de 1998, el funcionario antes citado decidió multar a la sociedad actora, por no haber contratado la totalidad de la cuota de aprendices para el año de 1997.

Teniendo en cuenta las comunicaciones remitidas al SENA solicitando el envío de candidatos para contratar trabajadores alumnos, la entidad demandada consideró que la actora tenía derecho a una rebaja del diez por ciento (10%) en la multa.

La multa impuesta fue confirmada por la Resolución 383 de 14 de abril de 1999, notificada el 28 del mismo mes y año.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 13, 15, 21, 25, 26, 27, 29, 54 y 67 de la Constitución Política; y 3º y 5º del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, por los siguientes motivos:

 Los artículos 3º y 5º del Acuerdo 3 de 1995 del SENA disponen que dicha entidad concertará con los empleadores las especialidades y los programas de formación respecto de los cuales suscribirá contratos de aprendizaje, y que la parte demandada efectuará la preselección de aprendices, caso en el cual el resultado de las pruebas será entregado a los empleadores, quienes harán la selección definitiva, o que los empleadores podrán seleccionar aprendices no preseleccionados por  la entidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general determinados por la misma.

La demandante y el SENA no han suscrito contrato alguno tendiente a dar cumplimiento a la contratación ordenada en el artículo 3º mencionado. La actora solicitó a la entidad demandada que le enviara la lista de preseleccionados y  no preseleccionados, lo cual no hizo  la entidad demandada durante el año de 1997, incumpliendo con ello sus obligaciones legales para con el empleador.

En la resolución demandada se afirmó que "Teniendo en cuenta las comunicaciones remitidas en 1997 al SENA, solicitando el envío de candidatos para contratar trabajadores alumnos, esta Dirección considera que pueden ser tenidas como atenuante para no imponer el 100% de la sanción contemplada en la Ley, y multar a la empresa en cuestión, por el 75%, en virtud de la presente consideración".

Las solicitudes de los empleadores al SENA no pueden ser consideradas como atenuante para reducir el monto de la multa, sino como exonerante de las mismas, dado que si el obligado a enviar las listas de preseleccionados y no preseleccionados es el SENA y el mismo no cumple con dicha obligación, no puede transmitir las consecuencias de su incumplimiento al empleador.

I. 2. Contestación de la demanda

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, para defender la legalidad de los actos acusados manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, la obligación de seleccionar y contratar los aprendices es responsabilidad directa de los empleadores, debido a que la entidad no es parte en el contrato de aprendizaje, el cual debe celebrarse en forma autónoma entre el aprendiz y el empleador. Por lo tanto, las condiciones legales establecidas son independientes de las solicitudes o requerimientos que los empleadores hagan ante el SENA.

La entidad concierta con el empresario las alternativas y condiciones para que el contrato sea satisfactorio y se cumpla con el objetivo propuesto, para lo cual vincula alumnos capacitados en programas reconocidos por la entidad, previa concertación, con el fin de satisfacer las necesidades en cuanto a la cuota de aprendices, que es más de interés de los empleadores que del ente demandado.

Por lo anterior, es el empleador quien debe mantener su cuota de aprendices, independientemente de las solicitudes hechas ante el SENA, razón por la cual el incumplimiento de la demandante dio lugar a la imposición de la multa, de acuerdo con la facultad otorgada a la entidad  por la Ley 119 de 1994.

Finalmente, propone la excepción por él denominada "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA", por cuanto considera que la multa impuesta no tiene fundamento ni en los hechos, ni en derecho.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró que la excepción propuesta contiene argumentos que constituyen circunstancias de fondo que habrán de revisarse en la resolución de la litis.

Señaló que la Ley 119 de 1994 le otorgó al Director General del SENA la facultad de imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o que no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo legal por cada aprendiz.

De conformidad con los artículos 3º y 5º del Acuerdo 3 de 1995, el empleador se encontraba sujeto a la obligación de contratar el número de aprendices señalado por la entidad, la cual debía cumplirse, en primer lugar, con los relacionados en la lista de preseleccionados  elaborada para tales efectos o, en segundo lugar, seleccionando directamente el empleador los aprendices que cumplieran con los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada, determinados por el SENA.

Es cierto que la obligación de contratar aprendices no se encontraba sujeta  a la lista de preseleccionados, pues  el artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995 prevé la posibilidad de contratarlos directamente, para lo cual el SENA debe haber determinado previamente los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada, aspecto que no fue controvertido en la demanda y el cual, de demostrarse su omisión,  si hubiera dado lugar a la exoneración de la demandante.

El artículo 5º del Decreto Extraordinario 2838 de 1960 dispone que, "Se entiende como sujeto de la formación integral metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Sena, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Directivo Nacional, de esa entidad".

Si bien es cierto que debe existir una concertación en relación con los oficios que requieran formación profesional metódica, materia del contrato de aprendizaje, y que la preselección que efectúa el SENA va encaminada a lograr una mayor eficacia en los contratos de aprendizaje, también lo es que el incumplimiento en la preselección puede dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias  respecto de los funcionarios que omitieron el trámite oportuno, pero no puede ser obstáculo para que el empleador cumpla con su obligación legal de contratar aprendices directamente, como lo prevé el artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995.

Se cita en la demanda como violado el artículo 29 de la Constitución Política, no obstante la parte actora no indicó la norma que fija el procedimiento al cual debió sujetarse el SENA para expedir los actos acusados, por lo cual se hace imposible su confrontación.

Además, la demandante tuvo oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria,  descartando así la violación del derecho de defensa.

Concluye que no puede hablarse de enriquecimiento de la entidad demandada, por cuanto el legislador consagró las multas ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores, y porque la actora no logró demostrar que la multa a ella impuesta excedió los límites mínimos y máximos de la norma legal que la consagra.

III. EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de solicitar su revocatoria,  argumentando para el efecto lo siguiente:

De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 188 de 1959 y el Acuerdo 3 de 1995 del SENA, sólo puede celebrar contrato de aprendizaje  la persona vinculada al SENA como aprendiz de alguno de los programas materia de aprendizaje.

El a quo no tuvo en cuenta que el SENA no sólo debe enviar la lista de preseleccionados, sino que también debe enviar la lista de los que se inscribieron, que no fueron preseleccionados y que cumplen con "...los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada que serán determinados por el Sena".

El contrato de aprendizaje es una modalidad de contratación de trabajadores en la que intervienen tres personas: el empleador, el trabajador que tiene que estar vinculado al SENA como aprendiz y la entidad, que es quien determina los oficios que serán materia de aprendizaje.

El contrato debe celebrarse por escrito y en él debe intervenir necesariamente el SENA, pues sin su participación se convierte en contrato individual de trabajo (artículo 4º de la Ley 188 de 1959).,

Por lo anterior, un empleador no puede contratar directamente un aprendiz como lo afirmó el Tribunal en la sentencia impugnada, porque el contrato deviene  ineficaz, ya que el SENA es la única entidad que puede suscribir válidamente el contrato de aprendizaje.

En consecuencia, el no envío de las listas por parte del SENA, pese a las solicitudes realizadas en tal sentido por la demandante, la exoneran de la multa impuesta, porque no podía contratar directamente a los aprendices que no se habían inscrito previamente ante el ente demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

  1.  LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

Los artículos 3º y 5º del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, prescriben:

"Artículo 3º.  Concertación con los empleadores. El Director Regional del Sena, o los funcionarios en quienes delegue esta facultad, concertarán con los empleadores las especialidades y los programas de formación para los cuales estos suscribirán contratos de aprendizaje, cuya etapa lectiva o de enseñanza se adelante en el Sena".

"Artículo 5º. Selección de aprendices. El Sena efectuará la preselección de aprendices, caso en el cual, el resultado de las pruebas que se practiquen será entregado a los empleadores quienes harán la selección definitiva. No obstante lo anterior, los empleadores también podrán seleccionar aprendices que no aparecieren preseleccionados por la Entidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada que serán determinados por el Sena".

Afirma el apoderado de la parte actora que el contrato de aprendizaje debe ser suscrito por el empleador, el aprendiz y el SENA, lo cual no es cierto, ya que del contenido de las normas del C. S. del T., de la Ley 188 de 1959 y del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, se evidencia que el contrato en cuestión es suscrito solamente por el empleador y el aprendiz.

Ahora bien, estima la demandante que el SENA está en la obligación de enviar a los empleadores la lista de quienes, pese a haberse inscrito, no fueron  por éste preseleccionados, consideración con la cual se encuentra de acuerdo esta Corporación, pues el texto del artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995 es  claro al disponer que el SENA  efectuará la preselección de aprendices, de manera que en ejercicio de dicha facultad quedará un número de aprendices no preseleccionados, y la información sobre unos y otros deberá ser conocida por el empleador a través de la comunicación que en esta materia le envíe la entidad. Si ello no fuere así, el empleador no estaría en condiciones de establecer quién fue preseleccionado y quién no, para efectos de proceder a celebrar los contratos respectivos, bien con unos, o bien con los otros. Si el empleador no cuenta con esa información suministrada por la entidad, no tiene forma de cumplir la obligación legal que le manda contratar un cierto número de aprendices.

Dada la circunstancia de que, a pesar de la solicitud escrita de la parte actora, la entidad no le envió la precitada lista, en donde se incluyeran los nombres de los preseleccionados y no preseleccionados, la sociedad demandante quedó exonerada de cumplir una obligación que no le era posible cumplir, al no contar con los elementos que le permitieran celebrar los contratos que se echan de menos y los cuales constituyen el fundamento de la sanción impuesta.  

Frente a esa situación, la Sala no encuentra ajustada a derecho la conducta de la entidad demandada y, en consecuencia, revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, no sin antes observar que no accederá a la pretensión de condenar en costas a la entidad demandada, ya que en el expediente no obra prueba alguna de su causación, como tampoco de que la conducta de la entidad demandada amerite dicha imposición, circunstancias que exigen  los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 8, del C. de P.C. para proceder en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,  de 14 de junio de 2001 y, en su lugar,

Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 982 de 3 de junio de 1998, mediante la cual el Director Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C.  y Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, impuso a la demandante una multa en cuantía de SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL PESOS ($6.063.000.00).

Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 383 de 14 de abril de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

Tercero. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de dieciséis  (17) de mayo del dos mil dos (2002).

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                   Presidente                                                        

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO    MANUEL S. URUETA AYOLA                  

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.