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Sentencia C-175/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnización por falta de pago

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Apoyo de sostenimiento mensual en modalidades de contrato de aprendizaje

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa

Referencia: expediente D-4796

Demandantes: Ligia Cielo Romero Marín y Rafael Rodríguez Meza

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28, 29, 31 y 48 (parciales) de la Ley 789 de 2002.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los  ciudadanos Ligia Cielo Romero Marín y Rafael Rodríguez Meza demandaron parcialmente los artículos 28, 29, 31 y 48 de la Ley 789 de 2002.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL

(…)

“Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;

b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;

d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia.

Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.”

(Se subraya lo demandado.)

III. LA DEMANDA

Los demandantes  solicitan declarar la inconstitucionalidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28; del inciso primero del numeral primero parcial y del parágrafo 2 del artículo 29; del parágrafo del artículo 31, y del artículo 48 parcial, todos de la Ley 789 de 2002,  por cuanto violan los artículos 32, 25 y 53 de la Constitución Política.

1. Sobre la inconstitucionalidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28 de la Ley 789 de 2002

Respecto de estos apartes, argumentan que son contrarios al artículo 13 constitucional, que consagra el principio a la igualdad, pues  establecen una discriminación sin razones objetivas ni razonables, y sin ningún fin legítimo, en relación con el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo. En efecto, las normas supeditan la indemnización a dos condiciones: 1. Que el trabajador devengue un salario inferior a diez salarios mínimos legales mensuales y 2. Que el trabajador devengue un salario igual o superior a diez salarios mínimos legales mensuales.

Señalan que el principio de igualdad, consagrado a nivel constitucional y legal, es un principio según el cual todos los trabajadores tienen las mismas protecciones y garantías, independientemente del carácter intelectual o material de su labor, de su contratación o del valor de su remuneración.  Precisamente, el artículo demandado establece una discriminación injusta al tarifar la indemnización por despido injusto de acuerdo con la remuneración de los trabajadores.  

Se preguntan si la Ley 789 de 2002 está cumpliendo los objetivos para los que fue creada, es decir, generar  al menos 640.000 empleos durante los próximos cuatro años  y  si, además,  es proporcionado y justo el trato diferencial que se consigna en este artículo en razón al monto de la remuneración de los trabajadores. Responden que no a ambos interrogantes. En relación con el primero, exponen que la nueva tabla de indemnizaciones ofrece a los empleadores una herramienta para terminar los contratos sin justa causa, ya que se disminuyó el monto de la indemnización debida. Sobre el segundo, plantean que se está creando una diferenciación que viola el artículo 13 de la Constitución.

2. Sobre la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 y del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

A su juicio, esta disposición  también es violatoria del artículo 13 constitucional, pues “establece un trato diferente  en relación al pago de la sanción moratoria para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal en comparación con aquellos que devengan hasta un SMLMV”.

La finalidad de la sanción moratoria por falta de pago, establecida desde 1950 con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, es sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Pero, anota, de esta protección estaría privado el trabajador que, por ejemplo, gana 333.000 pesos, tan solo porque gana  mil pesos más que quien devenga un salario mínimo. Con ello se crearía, entonces, una discriminación inconstitucional.

3. Sobre la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002

Consideran que esta disposición viola lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución, que  “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley” y establece como deber del Estado promover la concertación y demás medios de solución pacífica de los conflictos de trabajo. Señalan que el parágrafo no está prohibiendo la negociación colectiva para regular los apoyos de sostenimiento mensual solo en los sectores “exceptuados por ley”,  sino que “prohíbe sobre este punto  la negociación colectiva, es decir en convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales para todos los trabajadores y empleadores colombianos”, lo cual, a su juicio, es muy grave, dado que Colombia aprobó los Convenios 151 y 154 de la OIT, a través de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente.

Concluyen su argumentación aduciendo que “no puede existir ninguna razón o justificación de orden legal para que una ley en Colombia prohíba a los empleadores, a los trabajadores y a los árbitros que integran los tribunales de arbitramento obligatorios no pactar en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales cláusulas o artículos que acuerden que una empresa tendrá aprendices vinculados mediante contrato de trabajo”.

4. Sobre la inconstitucionalidad parcial del artículo 48 de la Ley 789 de 2002

Mencionan que ya en anteriores oportunidades  se había intentado eliminar la figura de la unidad de empresa. Así se hizo, por ejemplo, a través del artículo 75 de la Ley 550 de 1999, que derogaba el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-1185 de 2000.

Argumentan que este artículo viola el principio de favorabilidad laboral, los derechos adquiridos de los trabajadores y el derecho de igualdad. Precisan la finalidad de la figura de la unidad de empresa con un aparte de una sentencia del 4 de noviembre de 1972 del Consejo de Estado, Sección Primera, que reza: “(...) la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de 'unidad de explotación económica' que no puede confundirse con el de sociedad" .

Por otra parte, señalan que esta disposición  va en contravía del principio de la primacía de la realidad social, pues pretende que los trabajadores que laboren en filiales o subsidiarias de empresas económicamente más poderosas no puedan acceder a los mismos beneficios salariales  de quienes trabajan para la principal.  Aducen que con ello se desfavorece injustamente a los trabajadores y se beneficia en forma desproporcionada a los empleadores.

Precisan que la norma viola el principio de los derechos adquiridos, pues  “acaba con derechos adquiridos por trabajadores que laboran en filiales o subsidiarias de las empresas matrices, al impedírseles gozar de los mismos beneficios salariales o prestacionales de que gozan los trabajadores de la empresa principal”. Añaden que la norma tampoco está acorde con el principio de favorabilidad, según el cual debe garantizársele al trabajador la aplicación de la norma mas favorable.

Finalmente, los actores solicitan que el juicio de constitucionalidad de todas las normas demandadas sea muy severo,  por cuanto ellas atentan contra los derechos de un sector muy vulnerable y especialmente protegido por la Constitución: los trabajadores. Además, piden que se declare que la sentencia de inconstitucionalidad surtirá efectos ex-tunc, es decir, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, pues están en juego los derechos  de los trabajadores.

IV. INTERVENCIONES

ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI)

  1. El representante de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
  2. En primer lugar, se refiere a los argumentos acerca de la violación del principio de la igualdad. Señala que  en la jurisprudencia de la Corte se ha reiterado el concepto de igualdad entre iguales y de desigualdad entre desiguales (C-221/92), por lo cual se permiten las diferenciaciones siempre que estas sean objetivas y razonables (T-422/92). En este sentido, afirma que para que una norma viole este principio se debe referir  a sujetos homogéneos. Al respecto afirma que un trabajador que devenga un salario mínimo no está en las mismas condiciones que un trabajador que percibe 20 salarios mínimos:  “Así, el hecho que el legislador  decida proteger con una mayor retribución económica a los trabajadores de menores recursos, es un parámetro razonable y justificado, además de obedecer a la justicia social y por lo tanto constitucional”.
  3. En un segundo plano, y en respuesta a los argumentos de los demandantes acerca de la vulneración de los derechos adquiridos, precisa que la potestad legislativa es un principio que no se pierde por la expedición de una norma anterior. Cita al respecto la sentencia C-789 de 2002, en la que se sostuvo:
  4. “el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa”.
  5. De lo anterior deduce que el Congreso puede modificar las leyes laborales, para adaptarlas a las necesidades del momento. Afirma que los actores tienen una confusión respecto del concepto de derechos adquiridos, ya que este se aplica a relaciones consolidadas y supuestos cumplidos en el momento en que se encuentre vigente una norma, y no a la mera expectativa de acceder a los beneficios de la norma.
  6. En último lugar, se ocupa de contrarrestar los argumentos presentados contra el artículo 48, respecto de la unidad de empresa. A su juicio, en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material,  pues no hay identidad entre el artículo 48 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, declarado inexequible mediante la sentencia C-1185/00: mientras el segundo derogaba todo el artículo 194 del CST, el primero tan solo modifica el concepto de empresa y de unidad de empresa. Por eso, asevera que en este punto la demanda, que no desarrolla los argumentos por los cuales esta norma sería contraria a la Constitución, tan solo expresa una inconformidad con la nueva noción de unidad de empresa.
  7. Además, anota que, dado que el artículo 194 del CST - que fue subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 - es anterior a la Ley 222 de 1995, que introdujo cambios importantes en las causales de subordinación entre empresas y la figura del grupo empresarial,  lo que pretende este artículo 48 de la Ley 789 de 2002, ahora demandado, es regular la empresa con base en los nuevos conceptos introducidos por la Ley 222 de 1995. Por ello, considera que el análisis que ahora realice la Corte Constitucional sobre este artículo debe ser diferente al que en su momento hizo en la sentencia C-1185 de 2000.
  8. Para terminar, indica que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 550 de 1999 no se presentan en este caso. Las razones que sustentaron la inexequibilidad en la sentencia C-1185/00 se resumen en que esa disposición desconocía los principios de unidad de materia, favorabilidad laboral y los derechos adquiridos. Estos motivos no son predicables de la norma demandada (Art. 48 Ley 789 de 2002), pues señalar el desconocimiento de la unidad de materia implicaría ignorar los “fundamentos fines, contenido y hasta el título mismo de la leyes 550/99 y 789/02”. Tampoco se viola el principio de favorabilidad, pues ambos artículos son diferentes, y al producir efectos hacia el futuro, la norma demandada no vulnera derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en favor de los trabajadores. Además, la legislación colombiana consagra distintos mecanismos para evitar el fraude a terceros,  tales como las acciones de simulación y nulidad, la inoponibilidad, la teoría del abuso del derecho y la desestimación de la personería jurídica.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

El apoderado del Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Estima que los incisos demandados del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 no violan la Constitución, ya que, como se expuso en las ponencias conjuntas para el primer debate al proyecto de ley, la Ley 50 de 1990 “al cambiar la estabilidad a los diez años por una tabla indemnizatoria mas alta, no mejoró la estabilidad de los trabajadores. Las estadísticas al respecto no mienten, pues registran que en el rango de más de 10 años de antigüedad se encuentra el 45% de los despidos, en el último decenio.”

Además, esta disposición también es respetuosa del principio de igualdad, pues establece una diferenciación que es objetiva y razonable. Asevera, entonces, que la norma en realidad persigue desarrollar los preceptos constitucionales que se afirman vulnerados, ya que se orienta a “garantizar el bienestar individual y colectivo, la dignidad humana, la solidaridad, prevaleciendo el interés general y la equidad, es decir, el cumplimiento de los fines del Estado.”

Acerca del inciso primero del numeral 1° y el parágrafo del artículo 29 señala que tampoco violan el principio de igualdad, pues no introducen una diferenciación irrazonable o injusta. Aduce que “no es viable afirmar que la citada disposición establece un trato diferencial e injustificado en relación con el pago de la sanción moratoria para aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal, en comparación con aquellos que devengan hasta un salario mínimo legal vigente, se les aplica lo señalado en el artículo 65 del CST, de lo cual se deduce, que no existe discriminación alguna puesto que para cada situación se les aplican las sanciones indemnizatorias acordes con las normas legales vigentes y en cualquiera de los dos casos sus derechos laborales están debidamente protegidos dentro de un plano de equidad”. (negrilla fuera del texto)

Para tratar sobre el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se refiere en primer lugar al artículo 1º del CST y a la Ley 188 de 1959, para transcribir luego los artículos 30 de la misma ley y 1º del Decreto 993 de 2003, que se ocupan del contrato de aprendizaje. Con base en ello afirma: “la disposición contenida en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002 no es violatoria del artículo 13 de la Carta Política, puesto que como se puede observar los convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales, son solo para los “trabajadores” con contrato laboral sujeto a las disposiciones contenidas en el CST, cosa diferente es el caso de los contratos de aprendizaje que, como lo prevé el legislador y quedó visto es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin SUBORDINACION y donde no existe salario, sino un apoyo de sostenimiento, y por un plazo no mayor de dos años, y cuya finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones a las actividades propias del aprendizaje.”

Finalmente, en relación con el artículo 48 de la Ley 789 de 2002 señala que el Legislador, en uso de sus facultades, estableció la independencia entre las unidades productivas, así estén vinculadas económicamente a la misma persona natural o jurídica, con lo cual desmontó la declaratoria de la unidad de empresa para los fines de la legislación anterior. Este cambio se justifica  por los efectos de la globalización de la economía, lo que llevó al legislador a considerar “inconveniente que los trabajadores que pertenecían a diferentes sectores de la producción en empresas con capitales y estructuras diferentes y utilidades distintas, fueran (...) a beneficiarse de la misma convención cuando existan condiciones, productividad económica y financieras distintas”. Por consiguiente, concluye que el artículo demandado en realidad está  desarrollando el artículo 13 de la Constitución, “al establecer que aunque exista unidad de empresa, no pueden desconocerse los aspectos particulares de cada una de las empresas puesto que las condiciones laborales y  prestacionales no  pueden ser las mismas”.

3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó  argumentos con el fin de defender la constitucionalidad de las normas impugnadas.

En primer lugar, solicita declarar inepta la demanda, por cuanto  los actores se limitan  a afirmar la inconstitucionalidad de las normas demandadas sin fundamentar las razones que justifican dicha acusación. Con ello contrarían lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Para referirse a los apartes demandados del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el interviniente cita algunos párrafos de la exposición de motivos de esta ley. De allí concluye que  la finalidad de la ley es legítima, dado que persigue generar  mayor empleo. Igualmente, el fin de la ley es proporcional, “porque será mayor  el beneficio  producido para las personas que acceden al empleo,  que el perjuicio que eventualmente sufrirían los trabajadores cuya  indemnización por despido se ve reducida.”

Respecto del artículo 29, aduce que  la  jurisprudencia de esta Corporación ha legitimado el trato jurídico distinto, cuando existen supuestos de hecho diferentes que lo ameriten. Por eso, el Estado está legitimado para expedir normas laborales, “tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, lo que no necesariamente implica que la legislación establezca un trato igualitario para todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra sociedad las condiciones económicas de cada una de las personas son diferentes.”

Por último, en lo concerniente al artículo 31 de la Ley 789 de 2002, señala que  es el mismo artículo 55 constitucional el que le permite al legislador establecer excepciones al derecho de negociación colectiva. Por lo tanto, no se puede declarar inexequible una norma legal por el simple hecho de que  establece una salvedad al principio general de la negociación colectiva. Además, afirma que si se permitiera que los contratos de aprendizaje fueran regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo “los costos de remuneración de los aprendices se aumentarían en exceso, desestimulándose la creación de nuevos empleos, lo que sería contrario al espíritu de la Ley 789 de 2002.

4. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas.

En relación con los incisos demandados del artículo 28 argumenta que ellos respetan el principio de igualdad, en la medida en que regulan en forma distinta hechos que presentan características desiguales. Afirma que estas normas suponen que con las cuantías establecidas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, a menos se que pruebe un perjuicio más grave que el tasado en la norma.

Para defender la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 29, argumenta, con respecto al numeral 1°, que la norma protege al trabajador despedido sin justa causa, que no ha recibido la correspondiente indemnización, al establecer el pago de un día de salario diario por cada día de retardo  hasta por 24 meses, o hasta que el pago se realice. Esos períodos de tiempo son suficientes para que el trabajador inicie la reclamación judicial.  Además, expone que la norma continúa protegiendo al trabajador cuando determina que, a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, el empleador debe pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Sobre el parágrafo 2, aduce que no es injustificado el trato diferencial que se establece  respecto del pago de la sanción moratoria, pues a cada situación se le aplican las normas legales vigentes y en condiciones de equidad.

En relación con el artículo 31 de la ley, afirma que los convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales son solo para los trabajadores con contrato laboral, y que los contratos de aprendizaje son contratos especiales de vinculación en el derecho laboral  y no contratos laborales, razón por la cual mal pueden los aprendices aspirar a obtener los beneficios convencionales. Aclara que a pesar de que los contratos y convenios de aprendizaje están contemplados en el CST no tiene la categoría de laborales, “porque el aprendiz no adquiere vinculación laboral directa, sino a través de la universidad, colegio técnico o el SENA, y porque una vez cumplido el período de las prácticas o pasantías automáticamente cesa la relación con el aprendiz, que posteriormente será reemplazado por un nuevo alumno.”

Menciona que el carácter especial de dicho contrato ha sido señalado tanto en el artículo 1 del Decreto 993 de 2003,  que define el contrato de  aprendizaje como “una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral sin subordinación”, como en la Sentencia C-254 de 1995, donde se afirma que este contrato no puede equipararse al contrato laboral ordinario. Por consiguiente, concluye que el parágrafo del artículo 31 se ajusta a la Constitución, “puesto que como se puede observar los convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales son únicamente para trabajadores con contrato laboral sujeto a las disposiciones contenidas en el CST, cosa diferente  es el caso de los contratos de aprendizaje, que como lo prevé el legislador y quedó visto es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y donde no existe salario sino un apoyo de sostenimiento, y por un plazo no mayor de dos años, y cuya finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones a las actividades propias del aprendizaje.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En su concepto, el Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte que se declarara inhibida en relación con los incisos acusados del artículo 28; que en relación con los apartes demandados de los artículos 29 y 48 se estuviera a lo resuelto en las sentencias C-781 de 2003, y C-801 y C-802 de 2003, respectivamente; y que se declarara la inexequibilidad del parágrafo del artículo 31.

Sobre el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, parcialmente demandado, solicita a esta Corte que tenga en cuenta el concepto No. 3330 del 27 de agosto de 2003, en donde la Vista Fiscal solicitaba la inexequibilidad de este artículo por vulnerar el derecho a la estabilidad  en el empleo, consagrado en el artículo 53 constitucional y en el literal d) del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y en relación con la acusación que hacen los actores de este proceso acerca de que esta disposición viola el principio de igualdad, observa que  la demanda presenta una ineptitud sustantiva. Afirma que en el escrito no se formula adecuadamente el cargo, pues en ningún momento se realizó una confrontación entre la norma demandada y el principio constitucional.

Por otra parte, afirma que el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002 vulnera el artículo 55 constitucional, que establece el derecho a la negociación colectiva.  

Afirma que si bien este artículo le da potestad al legislador para establecer excepciones al derecho de negociación colectiva, esta potestad  es de carácter restringido: “ella no podrá hacerse extensiva a cualquier situación sin que medien criterios de razonabilidad, como es el que debe aplicarse cuando el ejercicio implique, por excesivo o desbordado, un desconocimiento del propio ordenamiento constitucional (...) || De otra parte, el legislador tampoco está facultado, fundado en la potestad de establecer excepciones, para desconocer valores y principios como los que están implicados en la facultad de negociación colectiva y que están amparados no sólo por nuestra Carta de Derechos (...) sino también por el ordenamiento jurídico internacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ordenamiento que también hace parte de nuestro sistema jurídico.”

Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la convención colectiva como la institución más importante en el campo de las relaciones laborales, como fuente de  las más valiosas reivindicaciones laborales (cita al respecto el aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 29 de octubre de 1982).

Para resolver el problema jurídico que plantea el parágrafo del artículo 31, considera importante dilucidar, en primera medida, si el contrato de aprendizaje pertenece o no a la órbita laboral, pues de ello dependerá que le sea aplicable o no el beneficio de la negociación colectiva.

Afirma que el contrato de aprendizaje es de tipo laboral. Al respecto remite a la posición que sostuvo en el concepto que presentó acerca de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 30 de esta misma ley. Esta disposición  redefinió  la naturaleza del contrato de aprendizaje y dispuso que a éste tipo de contrato no se le aplicaba la noción de salario sino la de “apoyo de sostenimiento mensual”. De esta forma, al cambiar la denominación de uno de los elementos básicos de la relación laboral, permitió que este contrato no se sujetara a los mínimos que regulan el derecho laboral, tales como el derecho de negociación.

El Ministerio Público advierte, sin embargo, que “no por el hecho de denominar de una manera distinta al salario, este pierde su naturaleza, que no es otra que remunerar la fuerza de trabajo y esta es la que pone también el aprendiz”.

Por otra parte, observa la Vista Fiscal que entre el artículo 30 y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002 opera la unidad normativa. Las dos normas están relacionadas tan íntimamente que el parágrafo, en realidad, constituye la reproducción textual del inciso 5 del literal d) del artículo 30.  Además, la redefinición que se hace en el artículo 30 del contrato de aprendizaje se relaciona con otros elementos como el de quitarle a la remuneración del aprendiz su connotación salarial. Pues bien, de la disposición acerca de que el apoyo de sostenimiento mensual  en ningún caso constituye salario, se infiere que  esa suma no es considerada parte del contrato laboral y, como consecuencia, no debe ser objeto de la negociación colectiva.

Menciona que si se compara la ley 188 de 1959, que regulaba el contrato de aprendizaje, con la Ley 789 de 2002, se evidencia  el carácter regresivo de esta última. La Ley 789 establece que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral y le asigna características distintas a  la relación de aprendizaje, con lo cual desmejora sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba este tipo de relaciones laborales. Al hacerlo desconoce el artículo 53 constitucional y el literal d) del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde los Estados partes se comprometen a adoptar medidas progresivas para hacer efectivo el derecho a la orientación vocacional.

A juicio del Procurador, la calificación de la fuerza de trabajo no es un concesión graciosa del empleador. Para el trabajador es muy importante aprender para calificar su fuerza de trabajo respecto de una actividad laboral predeterminada. A su vez, para el empleador este aprendizaje es fundamental para poder contar con fuerza de trabajo calificada, que desempeñe con idoneidad y destreza la actividad para la cual es contratada.

Concluye afirmando que “el contrato de aprendizaje y de remuneración que en virtud de él recibe el trabajador, por el hecho de constituir salario, sea cual fuere la denominación que se le dé, hacen parte del mundo de las relaciones laborales y como tal ha de ser tratado por el legislador incorporando en él las prerrogativas y garantías que el Constituyente ha previsto para su protección, como es el derecho a la capacitación (Art. 53 de la Constitución) y la posibilidad de ser objeto de la negociación colectiva (Art. 55 de la Constitución) || (...) negarle el carácter salarial  a lo que el empleador ha de suministrarle al aprendiz para su sostenimiento, a partir  de un simple cambio de denominación, además de constituir una evidente vulneración del principio mínimo fundamental consistente en la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales (artículo 53 de la Constitución), constituye también (...) una abierta violación del artículo 55 de la Carta, en el que el Constituyente estableció la garantía al derecho de negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo.”

Finalmente, el Procurador resalta que otra consecuencia de la norma acusada es que deja al aprendiz “a merced de una negociación individual en la que él tendrá el papel de la parte más débil, ya que por su inexperiencia tanto laboral como de vida quedará a merced de la voluntad del empleador, quien, por fuera de las condiciones obligatorias del contrato de aprendizaje, tendrá siempre mayor capacidad de imposición en ese tipo de negociaciones.” La imposibilidad de negociar los apoyos de sostenimiento mensual a través de la negociación colectiva implica que los aprendices no contarán con ese  instrumento igualador de las relaciones laborales y quedarán sujetos a la voluntad del empleador. Con ello, esta norma vulnera también el principio de igualdad y la filosofía jurídica de protección que anima al Estado Social Democrático de Derecho.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Cosa juzgada en relación con los apartes demandados del artículo 28 de la Ley 789 de 2002

Mediante sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación declaró la constitucionalidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28 de la Ley 797 de 2003, por los cargos allí estudiados. En aquella oportunidad, el actor expresó que las normas acusadas disminuían sustancialmente el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo que atentaba contra la definición del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho y contra la obligación el Estado de prestar una protección especial a los trabajadores. Además, manifestó que las normas vulneraban el derecho de igualdad, por cuanto creaban, para efectos de la indemnización, una diferencia de trato entre quienes ganaban  más de diez salarios mínimos y quienes percibían un salario inferior a esta suma.

La demanda que dio origen al presente proceso formuló también el cargo  de que las normas acusadas del artículo 28 configuraban una vulneración del principio de igualdad, en razón de las diferencias que establecían para el pago de las indemnizaciones. Ello quiere decir que los argumentos desarrollados  en la sentencia C-038 de 2004 son aplicables a esta acusación y que, por lo tanto, en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte se estará a lo resuelto en la mencionada providencia en relación con esta disposición.

3. Cosa juzgada en relación con los apartes demandados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002

Mediante la sentencia C-781 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”. La sentencia declaró también la exequibilidad de la expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 29.

La sentencia declaró que las decisiones de exequibilidad sobre las normas juzgadas se restringían a lo acusado, lo cual podría conducir a la inferencia de que esas declaraciones se limitaban a los cargos analizados en ese pronunciamiento.  Sin embargo, en la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el fundamento jurídico 5, se llegó a la conclusión de que la cosa juzgada declarada en el fallo C-781 de 2003 era absoluta, razón por la cual había que estarse a lo resuelto en relación con los apartes del artículo 29 que habían sido analizados en ella.

Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de 2004, en el fundamento jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los apartes del segundo parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado la Corte.  

Por lo tanto, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en las sentencias  C-781 de 2003 y C-038 de 2004 en relación con el inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y del parágrafo segundo del mismo artículo.

4. Cosa juzgada material en relación con los cargos elevados contra el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002

En la sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se declaró la exequibilidad del inciso 10 del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el cual reza:

“En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.”

La Corte limitó la declaración de constitucionalidad al cargo que había sido esgrimido contra la norma. En el resumen de la demanda se precisa que el actor afirmaba que la norma desconocía “el principio de negociación colectiva al pretender que los asuntos que conciernen al contrato de aprendizaje no sean materia de negociación. En este punto (...) debe tenerse en cuenta que todo lo relacionado con contrato de trabajo y actividades dentro de las empresas es susceptible de negociación colectiva, pues lo contrario vulnera el artículo 53 (sic) de la Constitución y los convenios internacionales sobre negociación colectiva ratificados por Colombia.”

En el presente proceso se demanda el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, el cual tiene el mismo contenido normativo que el inciso 10 del artículo 30 de la misma ley. Reza el parágrafo de la siguiente forma:

“Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.”

La acusación que se analiza en este proceso se fundamenta en los mismos cargos que fueron analizados en la sentencia C-038 de 2004. Los actores argumentan que la norma acusada viola el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales y precisan que no hay ninguna razón jurídica que justifique que se prohíba pactar en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos o laudos arbitrales cláusulas o artículos que acuerden que una empresa tendrá aprendices vinculados mediante contratos de trabajo.

En la sentencia C-038 de 2004, la Corte decidió que era exequible el inciso del artículo 30 que coincide normativamente con el parágrafo del artículo 31 que ahora se analiza, con los siguientes argumentos:  

“47. La Corte tampoco considera que vulnere el derecho de negociación colectiva el mandato según el cual, frente a los contratos de aprendizaje 'en ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivo o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.' Y la razón es la siguiente. Como esta Corte lo ha señalado,[1] el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, por lo cual puede ser limitado, siempre y cuando esas restricciones sea proporcionadas.  Ahora bien, el contrato de aprendizaje hace parte de una política general de fomento a la capacitación de la fuerza de trabajo, especialmente aquélla integrada por jóvenes, así como de vinculación de esas personas al mundo del trabajo. Esas políticas prácticamente conforman un sistema de capacitación de la fuerza de trabajo, con una muy importante participación de entidades como el SENA...

“(...)

“Lo anterior explica que el contrato de aprendizaje se encuentre intensamente reglamentado e intervenido por el Estado, lo cual implica, entre otras cosas, la imposición de la obligación a ciertas empresas de vincular un determinado número de aprendices...

“Esto significa que el contrato de aprendizaje tiene objetivos y especificidades que lo distinguen de la relación de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociación colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitación de la mano de obra en el país. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusión de dicha negociación del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricción proporcionada al derecho de negociación colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado número de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculación no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar las negociaciones colectivas en este preciso aspecto.”

Como se observa, el contenido normativo del inciso décimo del artículo 30 de la Ley 789 de 2003 es idéntico al del parágrafo del artículo 31 de la misma ley. Por otra parte, los cargos de las dos demandas contra el inciso décimo del artículo 30 y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 son idénticos. Dado que ello es así, se puede afirmar que los argumentos para declarar la constitucionalidad del inciso décimo del artículo 30 de la Ley 789 de 2003 son aplicables a la demanda contra el parágrafo del artículo 31 de la misma ley, razón por la cual se declarará que sobre esta norma existe cosa juzgada material, se seguirá el precedente y se declarará exequible el parágrafo acusado del artículo 31 de la Ley 789 de 2002.

5. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 48 de la Ley 789 de 2002

Mediante sentencia C-801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte procederá a estarse a lo resuelto en la mencionada providencia en relación con la mencionada disposición.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, la cual declaró la exequibilidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos allí estudiados.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038 de 2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del parágrafo segundo del mismo artículo.

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004 y, en consecuencia, declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002.

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-801 de 2003, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 789 de 2002.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Aclaración de voto a la Sentencia C-175/04

Referencia: expediente D-4796

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28, 29, 31 y 48 (parciales) de la Ley 789 de 2002.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto en relación con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que declaro la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002, por las mismas razones que expuse en el salvamento atinente a la sentencia C-038 de 2004, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Ver, entre otras, la sentencia C-551 de 2003, Ministerio Público Eduardo Montealegre Lynett, fundamento 290.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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