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2017
Corte Constitucional, S. T- 629 de 2017 - ¿El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales vulneran los derechos fundamentales de los niños y niñas en condición de discapacidad, cuando propician la interrupción de los servicios educativos que reciben en instituciones privadas de educación especial, cuando éstas son excluidas del Banco de Oferentes por no poder competir en igualdad de condiciones ante otros establecimientos en las pruebas SABER, al tener entre un número significativo de estudiantes con discapacidad cognitiva? Derecho a la educación inclusiva de niños en situación de discapacidad. No es admisible que la calidad educativa de los procesos que adelantan las personas con capacidades ordinarias o habituales, si sea verificada y analizada, mientras la de quienes son sujetos de reforzada protección constitucional, como lo son los niños y niñas en condición de discapacidad sea descuidado, en la medida en que no pueden responder a criterios universales de evaluación. Esa no es razón para perder de vista la calidad de la formación de este tipo de estudiante y no releva a la administración de cumplir con sus obligaciones de constatar la aceptabilidad de todos los programas educativos que se imparten en el territorio nacional. Para la Sala, la conducta del Ministerio de Educación Nacional, al respecto es reprochable y genera no solo efectos en materia de igualdad entre los educandos, sino además entre las instituciones que mayor número de población en condición de discapacidad albergan. Se ordena al Ministerio de Educación que establezca mediante las pruebas SABER esquemas diferenciales de evaluación de los procesos de formación de las personas en condición de discapacidad, para efecto de valorar institucional, regional y nacionalmente su desempeño, y la efectividad de los modelos pedagógicos a los que son sometidos
Corte Constitucional, S. T- 458 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarle la certificación de prestación del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado bajo el argumento de que la vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de dicho servicio? Derecho a la educación y al trabajo. Vulneración por cuanto a la accionante no se le reconoció el servicio social obligatorio para obtener título en medicina. Es claro que el asunto que da origen a la presente tutela es fruto de una controversia entre las dos entidades estatales mencionadas, al parecer por un inadecuado intercambio de información en relación con las plazas a proveer. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicha situación no puede afectar en manera alguna los derechos de la accionante, pues no está llamada a padecer los efectos adversos de los malentendidos presentados entre la E.S.E., y el instituto demandado
Corte Constitucional, S. T- 403 de 2017 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 540, con el argumento de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento?Incapacidad laboral superior a 540 días. La EPS al negar el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la accionante con posterioridad al día 540, desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una razón constitucionalmente válida, ya que cuenta con la garantía de recobro
Corte Constitucional, S. T- 262 de 2017 - ¿Un colegio vulneró los derechos fundamentales de dos menores de edad al retener los documentos académicos (diplomas, certificados, acta de grado) que acreditan el desempeño de su labor en el plantel, debido a que la madre de los jóvenes no ha saldado la totalidad de la deuda por concepto de la prestación del servicio educativo de sus hijos en dicha institución? Certificados académicos. En el evento en el que lleguen a presentarse conflictos de intereses durante la ejecución de un contrato educativo en razón del atraso en la cancelación de las mensualidades por costos educativos, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de las instituciones educativas, sin que esto signifique que los planteles escolares no puedan exigir el pago de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios mediante otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo) y no justamente reteniendo los certificados académicos
Corte Constitucional, S. T- 244 de 2017 - ¿Vulnera un colegio el derecho fundamental a la educación del actor al negarle la entrega de los certificados académicos de grado séptimo?La tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro actione según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio
Corte Constitucional, S. T- 119 de 2017 - DERECHO DE PETICION. VULNERACION POR NEGATIVA DE ENTIDAD UNIVERSITARIA DE ENTREGAR DOCUMENTOS, BAJO EL ARGUMENTO DE ESTAR CUBIERTOS POR RESERVA DEL SUMARIO. La accionante fue contratista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en el desarrollo de sus obligaciones entró en controversias con el entonces Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del claustro, quien interpuso denuncias en su contra y solicitó información sobre ella en otras dependencias de la entidad. La actora solicitó a dichas oficinas que le fueran entregados los oficios radicados por el mencionado jefe de oficina, así como otros documentos relacionados con su período de servicios en la institución. Estos últimos le fueron entregados, más no los primeros, supuestamente por hacer parte de investigaciones judiciales y, por tanto, estar cubiertos por la reserva del sumario. Se aborda temática relacionada al mecanismo judicial contemplado en la Ley 1755 de 2015, su relación con el principio de subsidiariedad y el derecho fundamental al debido proceso. Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte decide no acceder a la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición. No obstante, se tutela el derecho al debido proceso administrativo de la actora, vulnerado por el hecho de que varias de las solicitudes elevadas por ella fueron resueltas por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, quien era al mismo tiempo el denunciante y denunciado en los procesos adelantados en contra y por la propia tutelante, lo cual genera dudas sobre la imparcialidad del funcionario
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 336 de 2017 - ¿El pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado? Sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. Para la Corte, aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala concluye que en los casos objeto de estudio se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución y, bajo este entendido, concedió el amparo invocado. En esta sentencia la Corporación unificó su postura y concluyó que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Corte Constitucional, S. T- 105 de 2017 - ¿Existen eventos en que dadas las condiciones particulares de un menor (salud, distancia al punto de encuentro, seguridad, entre otras), este deba excepcionalmente ser recogido en la puerta de su hogar, o al menos, en un punto más cercano? cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la deserción escolar. Así se reitera la premisa a la que se ha hecho alusión: la distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la institución educativa más cercana no podrá constituir jamás una razón para negarles el acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos, permitiéndoles solo de esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la educación
Corte Constitucional, S. T- 089 de 2017 - ¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de la accionante, quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad "acces", por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada? las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo. Al consultar en la base de datos del Sisben con su número de cédula de ciudadanía, no encontró ningún tipo de información, lo que hace es incurrir en una actuación abiertamente negligente y descuidada pues pasa por alto que el documento de identificación de la actora se encontraba en proceso de expedición
Corte Constitucional, S. T- 85 de 2017 - ¿Las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad que precisan el servicio (i) sin disponer de mecanismos más que la matrícula escolar para determinar la demanda educativa (ii) ni ofrecer alternativas claras cuando por haber grupos reducidos de menores de edad no se les asigna un docente?La asignación y permanencia de un docente en la sede "La Cabaña" depende directamente de la demanda educativa de la zona. Pero paradójicamente la demanda del servicio, según lo precisó la Gobernación, se determina exclusivamente a partir de la matrícula de estudiantes, misma que a su vez depende de la presencia, funcionamiento y operación real de las diferentes sedes de los establecimientos educativos. La planta docente la determina únicamente la información establecida en el SIMAT sobre cuántos niños y niñas están matriculados en una institución, pero sólo habrá niños matriculados en sedes que estén abiertas a la comunidad. No parece razonable que alguien matricule a un menor de edad para recibir formación donde no funciona ninguna escuela. Esta metodología de reconocimiento de las demandas educativas de la población que habita zonas rurales de difícil acceso no consulta las necesidades reales de la comunidad
Corte Constitucional, S. T- 23 de 2017 - ¿Un joven estudiante que obtuvo el séptimo puntaje más alto a nivel nacional en las pruebas ICFES tiene derecho a ser admitido dentro del Programa Ser Pilo Paga 2, a pesar que su núcleo familiar obtuvo la calificación en el SISBÉN cuatro meses después de la fecha de corte indicada en los requisitos de acceso? Programa ser pilo paga. La Sala concede la tutela porque se demostró la existencia del elemento objetivo con anterioridad a la postulación del estudiante, es decir, el núcleo familiar del menor se encontraba materialmente en estado de vulnerabilidad y escasez económica de manera previa a la petición de acceso, la condición de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente con una calificación de 37.4% en la base de datos del SISBÉN, se probó la existencia del elemento subjetivo, a través de la calificación obtenida por el menor XXX en las pruebas ICFES, la cual superó ampliamente el margen establecido por el ICETEX para ser admitido al programa y le permitió obtener uno de los mejores resultados a nivel nacional; y la orden de admitir nuevamente la postulación del estudiante no afecta el concurso con otros aspirantes, debido a que deberá participar con los demás que se encuentren en tal proceso
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2017 - ¿El ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior del accionante al negarle el cambio de la modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos?La Sala estudió de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no puede desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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