Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Sentencia T-105/17
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
El componente de accesibilidad impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
Cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal adicionar en la ruta escolar que transporta a menor una segunda parada, la cual no podrá estar ubicada a más de 550 metros de su residencia
Referencia: Expediente T-5.813.043
Acción de tutela interpuesta por Martha Mireya Torres Acosta contra la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la Institución Educativa Puerto Iris.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
La señora Martha Mireya Torres Acosta, actuando en nombre de su hijo menor de edad, William Arley Parra Torres interpone acción de tutela buscando el amparo de los derechos a la educación, a la vida digna y a la igualdad del menor de edad, que considera están siendo en este momento vulnerados, toda vez que, a pesar de estar actualmente estudiando en la Institución Educativa Puerto Iris y contar con un servicio de transporte escolar gratuito suministrado gracias al convenio interadministrativo No. 017 de 2016, celebrado entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia (Meta), éste resulta a su juicio insuficiente puesto que deja y recoge al niño aproximadamente a 10 kilómetros de su casa, por lo que tarda 20 minutos en moto y más de una hora caminando en recorrer ese trayecto.
Así las cosas, considera que no hay restricciones para que la ruta escolar lo recoja en la puerta de su casa, más aun cuando por la llegada del invierno el desplazamiento del menor de edad en las circunstancias actuales sería aún más gravoso. Por lo anterior, solicitó mediante peticiones dirigidas a la institución educativa y a la Alcaldía de Puerto Concordia (Meta) que su hijo fuera en adelante recogido y dejado en su lugar de residencia. Sin embargo, las respuestas negativas la llevaron a interponer la acción de tutela que actualmente revisa la Sala, solicitando que “la Ruta Escolar transporte a mi hijo en unos mejores términos”.
WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, tiene actualmente 12 años y cursa 6º en la Institución Educativa Puerto Iris, ubicada en Puerto Concordia (Meta). Reside con su madre, la señora Martha Mireya Torres Acosta, en la Vereda Chaparrito, sector los Guayabos, Finca “El Deseo”, Kilómetro 23.
El 16 de febrero de 2016, se celebró el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia (Meta), cuyo objeto es “Garantizar el acceso y la permanencia de estudiantes en establecimientos educativos oficiales del Municipio de Puerto Concordia a través de la contratación del servicio de transporte escolar durante días hábiles del calendario escolar 2016 para evitar la deserción escolar”. Allí, en la cláusula segunda se delimitan las rutas en que se prestará el servicio y el costo de cada una, entre ellas la No. 17, que presta su servicio a 13 estudiantes, y se encarga del recorrido desde la Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la Vereda Aguas Claras hacia la Institución Educativa Puerto Iris. Es decir, es la ruta que actualmente transporta al niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES.
El 30 de marzo de 2016, la señora Martha Mireya Torres Acosta presentó idénticas pretensiones a aquellas recogidas en el escrito de tutela, a la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta) y a la Institución Educativa Puerto Iris, solicitando que “la ruta escolar cumpla su objetivo y por tanto transporte a mi hijo WILLIAM ARLEY PARRA TORRES desde nuestra casa al colegio y del colegio a nuestra casa”. Ambas fueron resueltas negativamente mediante escritos del 19 y del 7 de abril del mismo año, respectivamente.
Por lo anterior, la madre del niño interpuso acción de tutela el día 27 de abril de 2016, en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Gobernación del Meta, y la Institución educativa Puerto Iris, solicitando que “se le ordene a las autoridades competentes adelantar las gestiones para que en adelante la ruta escolar transporte a mi hijo en unos mejores términos”.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Institución Educativa Puerto Iris
La Institución Educativa Puerto Iris, a través de su rectora, la señora Inés Galindo Herrera, informó que las rutas escolares existentes fueron establecidas mediante el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, al que hace alusión el segundo de los hechos ya narrados. Igualmente, explicó que la ruta que le presta el servicio público de transporte al menor de edad WILLIAM ARLEY PARRA TORRES quedó establecida hasta el kilómetro 13 de la Vereda Chaparrtito y hasta allí se está prestando. Finalmente, agrega que el transporte escolar es una estrategia de cobertura para contribuir a la permanencia escolar, y que por ende no se trata de un derecho, agregando por último copia de la respuesta a la petición elevada por la accionante donde entre otras, se le ofrece el servicio de internado para su hijo, ante la imposibilidad de modificar las rutas.
Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta)
La Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), solicitó no tutelar los derechos invocados ya que la administración municipal en ningún momento le está negando al niño el goce de los derechos que su madre alega vulnerados, toda vez que cuenta con un cupo en una institución académica en igualdad de condiciones que los demás menores de la región. Además, señala en su escrito que a pesar de garantizársele el acceso a una ruta escolar, ésta es provista como una estrategia para garantizar la permanencia de los estudiantes que residen en los lugares más apartados, por lo que se han delimitado puntos en común para que un mayor número de ellos puedan ser beneficiados con el servicio de transporte. Finalmente, señala que para aquellos casos en que la ruta escolar contratada no sea útil para un estudiante, o no pueda ser beneficiario de esta, la institución educativa a la que asiste WILLIAM ARLEY PARRA TORRES ofrece el servicio de internado para garantizar aún más su derecho a la educación.
Gobernación del Departamento del Meta, Secretaría de Educación
El secretario de educación, de la Gobernación del Departamento del Meta, solicitó denegar en todas sus partes la acción de tutela interpuesta, por considerarla improcedente. Para ello, realizó un análisis del convenio interadministrativo No.017 celebrado con el Municipio de Puerto Concordia, de donde concluye a raíz de sus cláusulas séptima y octava, que la prestación del servicio de transporte escolar está directamente a cargo del Municipio de Puerto Concordia (Meta). En este orden de ideas, expone que la vereda Puerto Iris cuenta con dos rutas, una que trasporta a 28 alumnos y otra a 13, que en lo posible se procura recoger a los menores en los lugares más cercanos a sus casas, pero habrán puntos donde no es posible llegar, más aún, cuando los recorridos empiezan muy temprano lo que hace imposible recoger a cada niño frente a su vivienda. Razones por las cuales, no encuentra admisible que para recoger a un niño se desvié el recorrido por más de una hora o que el hecho del desvío implique poner en peligro al resto de menores, o ponerlos a madrugar una hora más o hacerlos llegar tarde a clase. Esto, sumado a que la mayoría de los conductores empiezan su recorrido a las 5am, e incluso antes.
Posteriormente, explica que el servicio de transporte escolar no es obligatorio, y que en el caso particular lo que sucedió fue que el Departamento lo implementó como una estrategia para obtener la permanencia y asistencia de los niños a las instituciones educativas, y que como se anotó, es obligación del Municipio con el trabajo articulado con la respectiva institución y los padres de los alumnos, adelantar los procesos contractuales que garanticen la prestación del servicio de transporte escolar.
Finalmente, anota que la educación es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia, y en lo que respecta al caso del niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, se le está brindando no solo la prestación de un servicio educativo sino que se le garantiza un transporte escolar gratuito, por lo que, no hay vulneración a derecho fundamental alguno.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), el 11 de mayo de 2016.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, argumentando que no se viola derecho fundamental alguno debido a que el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, distribuyó 17 rutas para transportar un total de 359 niños de zonas rurales, a diferentes centros educativos, entre las que se encuentra la No. 17 que presta el servicio a WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, a quién recoge en el punto de encuentro más cercano, ubicado en la entrada a la vereda Chaparrito, a 10 kilómetros de su casa. Así, encontró el Juzgado que estos puntos de encuentro son para que todos los menores de la zona aborden el bus escolar, es decir, todos deben concurrir por igual al mismo lugar. Por ende, a pesar de que el hijo de la actora salga menos favorecido por vivir a una distancia considerable del punto de encuentro, se tiene probado que el niño reside aproximadamente al doble de distancia de donde se consolidan los estudiantes para abordar el automotor, y ordenarle a la administración el desplazamiento hasta la residencia descompensaría la prestación del servicio a una sola persona, no solo en tiempo, sino en gastos de transporte; conllevando así a sustituir una ruta perjudicando a varios estudiantes.
Lo anterior, debido a que el presupuesto del convenio No. 017 está exactamente distribuido para cada una de las 17 rutas, por lo que concluye que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Esto, sumado a las otras opciones que el Instituto Educativo le ha brindado al niño de manera acertada para garantizar su acceso a la educación, como por ejemplo, ofreciéndole el servicio de internado, que podría hacer cesar las vicisitudes y penurias que relata el escrito de tutela presentado. Entonces, el hecho de haberle brindado al estudiante un cupo en su servicio de internado, cuya aceptación dependerá de la señora Martha Mireya Torres Acosta, quién será la responsable de tomar la decisión que más le convenga al menor de edad, hacen que se acredite con suficiencia que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Mediante escrito del 16 de mayo de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia. Allí argumenta que la opción del internado no resulta idónea, ya que considera que pueden presentarse riesgos de tipo psicosocial porque al niño no le gusta la idea y se está apenas adaptando a esa institución educativa. Igualmente, sostiene que la delimitación de los puntos de encuentro para dejar y recoger a los menores en las rutas escolares se hizo sin participación ciudadana, ya que si bien WILLIAM ARLEY PARRA TORRES es el único niño que requiere transporte hasta el punto de los Guayabos “hasta el año antepasado el punto común era el caserío de los Guayabos kilómetros más arriba del punto actual”. Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha delimitado en materia del servicio de rutas escolares que amparan el derecho a la educación.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 27 de junio de 2016
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia al considerar que tampoco encuentra vulnerados los derechos invocados por la actora en nombre de su hijo menor de edad, toda vez que la administración Municipal ha celebrado el convenio interadministrativo necesario para transportar 359 niños de zonas rurales a las diferentes instituciones educativas de la región, garantizando así el acceso y la permanencia de estos en el sistema educativo. Además, que la institución educativa a la que asiste el niño WILLIAM ARELEY PARRA TORRES, no solo contestó oportuna e idóneamente la petición recibida, al explicarle que se establecieron puntos de encuentro para los estudiantes, y que es imposible llegar a la casa de todos los alumnos, sino que ofrece diferentes alternativas para el estudiante como son el caso del internado y el restaurante escolar.
En el mismo orden de ideas, los entes accionados demostraron que sí han hecho gestiones encaminadas a la accesibilidad de la educación de los niños en el municipio de Puerto Concordia (Meta), ya que con la suscripción del convenio interadministrativo No.17 quedaron establecidas todas las rutas escolares, entre ellas la del sector los Guayabos, que llega hasta el kilómetro 13 y no hasta la casa de la accionante y su hijo, lo cual no conlleva a atribuirles responsabilidad alguna a la Alcaldía o a la Gobernación partes del litigio. Finalmente, insta al ente accionado para que reconsidere la posibilidad de ampliar la cobertura de la ruta escolar, hasta un punto más cercano a la residencia del menor de edad en cuyo favor se acciona.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor LUIS ROBERTO GONZÁLEZ SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Concordia (Meta), entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre el Convenio Interadministrativo No. 017 del 16 de Febrero de 2016, lo siguiente:
¿Quiénes tienen a cargo la delimitación de cada una de las rutas comprendidas en el convenio, y cómo se realiza tal delimitación?
¿Cómo se determina el punto de encuentro, o de recogida, al que concurren los menores beneficiarios del servicio de transporte escolar para desplazarse hacia el colegio?
Teniendo en cuenta, que el acuerdo comprende un total de 17 rutas ¿Todas ellas cuentan con un solo punto de encuentro para todos los menores beneficiarios?, o de lo contrario ¿existen rutas con más de un punto de encuentro? De ser así, indicar cuáles específicamente, y cuantos puntos hay en cada una.
Teniendo en cuenta que la vigencia del convenio es de 45 días hábiles del calendario escolar, ¿cómo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?
Particularmente, en lo que respecta a la ruta 17, que presta su servicio a 13 niños, que viven en las veredas Chaparrito, Puerto Pororio, y Aguas Claras, y atienden la Institución Educativa Puerto Asís: ¿Cómo se determinó que el punto de encuentro debía quedar a la entrada de la vereda los Guayabos, a 10 kilómetros de la residencia del menor WILLIAM PARRA? Adicionalmente, informe a la Corte si tuvieron en cuenta la distancia a la que vive cada uno de los menores beneficiarios desde sus hogares al punto de encuentro, para efectos de determinar las rutas y puntos de encuentro.
SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora INÉS GALINDO HERRERA, rectora de la Institución Educativa Puerto Iris, o quien haga sus veces, entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) Teniendo en cuenta que la ruta 17º presta el servicio de transporte escolar en el recorrido de la vereda Chaparrito a la Institución Educativa Puerto Iris, por favor indique al despacho a cuántos kilómetros del punto de recogida vive cada uno de los estudiantes beneficiarios de dicha ruta.
(ii) Si tuvo participación alguna en el diseño de las rutas escolares, y en la delimitación de los puntos de recogida de los niños beneficiarios que atienden la Institución Educativa que usted encabeza.
(iii) ¿Tiene algún conocimiento de otro medio de transporte que pueda prestar sus servicios al menor WILLIAM PARRA, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17?
(iv) Considerando, que ante la situación del menor WILLIAM PARRA, usted le ha ofrecido un cupo en el internado que ofrece la Institución Educativa Puerto Iris, le solicito informar a la Corte sobre las condiciones en las cuales se presta ese servicio, cuántos menores gozan de este servicio, bajo el cuidado de quién y si representa algún costo para los padres del menor. Así como, cualquier información al respecto que considere relevante.
TERCERO.- PONER a disposición de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-1230/16 del 02 de diciembre de 2016 (Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016), así:
Oficio, firmado por Luis Roberto González Sánchez, Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta), de fecha 19 de diciembre de 2016
Mediante el escrito en mención el Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta) dio respuesta a cada una de las preguntas a él dirigidas de la siguiente manera:
(i) Frente a la delimitación de cada una de las rutas comprendidas en el convenio manifestó que los encargados de dicha labor: “son los directivos docentes (Rectores o Directores Rurales) quienes realizan un estudio de campo de las diferentes vías de acceso a los centros educativos”.
(ii) Con respecto al punto de encuentro al que deben acudir los menores para ser recogidos en cada una de las diferentes rutas de transporte escolar, informó que este: “se determina por un lugar equidistante donde pueden converger la mayoría niños para hacer el recorrido respectivo hacia la institución educativa”, aclarando que en la mayoría de los lugares donde se presta el servicio están comprendidos por vías terciarias, es decir, destapadas y de difícil acceso.
(iii) Al consultar sobre si dichos puntos de encuentro son únicos en cada una de las rutas, manifestó que cada una de ellas “cuenta con un punto de encuentro ya que las viviendas son distantes una de otra y es difícil hacer el recorrido casa a casa, porque todas no cuentan con vías carreteables para el ingreso de los vehículos”.
(iv) Dada la corta vigencia del convenio No. 017 de 2016, para el suministro de transporte escolar, de apenas 45 días hábiles del calendario escolar, el señor Alcalde advirtió que en primer lugar se le realizó una adición en recursos y que de igual forma fue celebrado un nuevo convenio con el mismo objeto, para prestar este servicio en lo restante del año escolar 2016. Agregó, que para poder seguir prestando este servicio a futuro fueron debidamente proyectados para la vigencia 2017 los recursos necesarios para contratar el servicio de transporte para todo el año. Por lo anterior, infiere la Sala que el servicio sigue prestándose en las mismas condiciones.
(v) Finalmente, en lo que refiere a la ruta 17 de manera particular, que transporta a 13 menores, entre ellos el hijo de la accionante, se le interrogó a la Alcaldía sobre cómo se estableció ese punto de encuentro al que concurren todos los menores para tomar su transporte hacia la institución educativa. A lo que indicó que: “de acuerdo al estudio de campo que presentó los rectores o directores rurales a la secretaría de educación departamental, es de aclarar que es un sitio equidistante para los trece niños que hacen uso de la ruta 17, como lo manifesté anteriormente es una zona rural de difícil acceso con vías destapadas y no todas las viviendas de los menores estudiantes están sobre la vía carreteable, es decir que deben desplazarse por caminos de herraduras para poder llegar al punto de encuentro”.
10. De igual forma, dado que la señora rectora no dio respuesta al cuestionario enviado por el Magistrado sustanciador, se expidió un nuevo Auto Insistiendo en dar respuesta a las mismas preguntas que habían sido enviadas mediante Oficio OPTB-1230/16. Así las cosas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas, así:
Oficio, firmado por Judit Mady Menjura Carrillo, Rectora Institución Educativa Puerto Iris, de fecha 03 de febrero de 2017
Mediante el escrito en mención, la señora Rectora de la Institución Educativa Puerto Iris dio respuesta a cada una de las preguntas a ella dirigidas de la siguiente manera:
(i) indicó que la ruta 17º, que presta servicio de transporte desde la vereda Chaparrito, hasta la institución educativa Puerto Iris beneficia a 13 niños, tal y como aparece en el convenio interadministrativo No. 017 de 16 de Febrero de 2016. Todos los beneficiarios deben concurrir al mismo punto de encuentro para movilizarse a su colegio, para lo cual deben recorrer las siguientes distancias: 5 de los menores deben transitar apenas 200 metros, 4 de ellos deben desplazarse 500 metros, 2 de ellos 900 metros; y finalmente los menores: Flor Angélica Contreras González “20 minutos en moto” y William Arley Parra Torres 2.5 kilómetros, es decir, 2.500 metros.
(ii) frente a si participó en el diseño de las rutas escolares, y en la delimitación de los puntos de recogida de los niños beneficiarios que atienden la institución educativa que dirige, entre ellas la ruta No.17, se limitó a señalar que no tuvo ninguna participación directa ni indirecta. Sin embargo, destaca la Sala que quién firma el oficio no ostentaba la calidad de rectora de la institución educativa Puerto Iris al momento de delimitar las rutas y los puntos de encuentro, en febrero de 2016, sino que quien en esa época fungía como rectora de dicho organismo era la señora Inés Galindo Herrera.
(iii) Cuando se le preguntó si tenía algún conocimiento de otro medio de transporte que pudiera prestar sus servicios al niño William Arley Parra Torres, en las mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17, se limitó a responder con un enfático “NO”.
(iv) Finalmente, frente a las condiciones del servicio de internado ofrecido por la Institución Educativa Puerto Iris, manifestó que: presta servicios de alimentación y hospedaje, tiene capacidad para atender a 120 menores internos, que serán siempre 60 niñas y 60 niños, que estarán bajo el cuidado y la supervisión de 3 tutores (2 tutoras y 1 tutor). Que de acuerdo con la Circular 286 de 2016, y la Resolución 5397 de 2016 emitidas por la Gobernación del Meta, el servicio tiene un costo de $20.000 pesos, sin especificar si se trata de un valor diario, semanal, quincenal o mensual. Igualmente, aclara que el niño William Arley Parra Torres no cuenta actualmente con un cupo en el servicio de internado dado que “los padres de familia o acudiente no lo han solicitado”, sin embargo, “en el momento que lo soliciten la Institución Educativa Puerto Iris le garantiza el servicio”.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materi, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinari.
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
Legitimación por activa: La señora Martha Mireya Torres Acosta, actúa en nombre de su hijo William Arely Parra Torres, menor de edad, titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). Así, dado que la accionante es la representante legal del menor, justamente en razón de su edad y filiación consanguínea, se encuentra plenamente acreditado el requisito.
Legitimación por pasiva: La Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la institución educativa Puerto Iris, son entidades de naturaleza pública, por lo tanto, son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°).
Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentale. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran los derechos de su hijo menor de edad se venían presentando desde que ingresó a estudiar en la institución educativa Puerto Iris en el grado 6º (1º de Bachillerato) en el mes de enero de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de abril del mismo año; término que además de ser prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados, no debe considerarse como estricto para contar el paso del tiempo. Lo anterior, debido a que las practicas que dieron origen a la presunta vulneración, continuaron presentándose a lo largo de todo el 2016, y van a continuar a lo largo del año en curso, durante el cual el niño seguirá cursando sus estudios en la misma institución, beneficiándose del servicio del transporte en las condiciones que dieron lugar a la interposición del amparo. Así, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente.
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
16. Hay que mencionar además, que el artículo 44 de la Constitución, establece entre otras que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, e igualmente consagra a la educación como un derecho fundamental de los menores de edad. En el mismo orden de ideas, el principio del interés superior de los niños se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Así, esta corporación ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de los derechos de los menores de edad, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor, razón por la cual la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños.
Por lo anterior, “debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional por ser una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos. De esta manera, su condición de sujetos de especial protección implica que en todos aquellos casos relacionados con el amparo de los derechos de los niños, más aún cuando sean fundamentales, “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”. Lo anterior, cobra gran relevancia para el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela, dado que además de los criterios ya señalados que debe analizar el juez constitucional, ha sido expuesto por la Corte que “Otra de las consideraciones relevantes en el análisis sobre la procedibilidad de la acción se refiere a la calidad del sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo que haría el examen más flexible, pero no menos riguroso (…). Por lo que, dadas las condiciones de este grupo de sujetos, deberá llevarse a cabo un análisis de procedencia más comprensivo de sus características, buscando siempre una protección y un goce, no solo integral sino también primordial, de todos los derechos a los que los niños tienen derecho.
17. Para el caso en concreto, no solo la necesidad de una protección inmediata a los derechos a la educación y la vida digna del menor de edad, representado por su madre, así como su situación de estudiante de bachillerato que cursa actualmente sus estudios con gran esfuerzo dados los horarios a los que le implica someterse el transporte escolar en las condiciones que se está prestando, y la negativa de las entidades accionadas de darle una solución de fondo a las peticiones elevadas por la actora con idénticas pretensiones a las que constan en el amparo que revisa la Sala. Sino también, por la condición de sujeto de especial protección constitucional del niño William Arley Parra, justifican la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, al no existir ningún otro medio de defensa judicial que, de manera adecuada, permita proteger sus derechos fundamentales.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18. En atención a los fundamentos fácticos expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la institución educativa Puerto Iris vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la vida digna del niño William Arley Parra Torres, al negar que el servicio de transporte escolar que se suministra mediante el convenio No. 017 de 2016 lo recoja y deje en un punto más cercano a su hogar.
Para ello, deberá determinar si en aquellos casos en que deba prestarse de manera gratuita el transporte escolar, para garantizar el acceso efectivo a los planteles educativos ¿existen eventos en que dadas las condiciones particulares de un menor (salud, distancia al punto de encuentro, seguridad, entre otras), este deba excepcionalmente ser recogido en la puerta de su hogar, o al menos, en un punto más cercano?
19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, esta procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la educación en sujetos de especial protección constitucional como son los niños y los menores de edad, (ii) analizar cómo la accesibilidad es un factor esencial para garantizar la materialización del derecho a la educación, (iii) explicar cómo el transporte debe ser suministrado de manera gratuita y eficaz a los menores cuyas familias son de escasos recursos. Finalmente, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, MENORES DE EDAD, AL SER SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
20. El derecho a la educación constituye uno de los pilares más importantes del Estado Social de Derecho, ya que es un instrumento no solo para el desarrollo y crecimiento personal, sino un mecanismo idóneo para implementar los valores propios de una comunidad desarrollada: la tolerancia, el progreso social, cultural y económico, la participación ciudadana y la dignidad humana. Lo anterior, debido a que es un derecho que mientras más sea su cobertura, permitirá a las personas mejorar su calidad de vida, con el desarrollo intelectual que vayan adquiriendo simultáneamente. Así, esta Corporación se ha referido a este asunto en reiteradas oportunidades, y frente a sus bondades ha señalado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.
21. Así las cosas, si bien toda persona tiene derecho a educarse en todos los niveles posibles, existen casos en que la tutela del Estado en el asunto cobra especial importancia, en donde la garantía plena se convierte en una prioridad superior de este derecho. Tal es el caso de los niños, que son considerados en razón de su edad, sujetos de especial protección constitucional, característica que los pone en un lugar predilecto para el goce y la reclamación de sus derechos. Es por esto, que pretender la expansión de la cobertura y calidad en la educación nacional es y siempre será una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de 1991, pero cuando se trata de los niños que reciben educación básica primaria o secundaria, garantizar que esté siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya que como ha enfatizado esta Corporación: “(…) se puede decir que la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación posee una doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y, a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento.
Igualmente, se ha manifestado que “aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de vida.
En el mismo orden de ideas, esta calidad de fundamental se refuerza en razón de la temprana edad de los destinatarios del derecho en sí. Al respecto, la sentencia de constitucionalidad C-376 de 2010 despejó cualquier duda que pudiera levantar discusión al respecto, al señalar que: “En Colombia, a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. En efecto, desde sus primeras decisiones, en especial en la Sentencia T-492 de 1992, la Corporación estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia, declaró, legitima la acción de tutela para exigir el respeto y protección de su derecho a la educación.
22. Debe anotarse que la educación también ha sido concebida como un fin del Estado, es decir, una de las intenciones que realmente lo legitiman para que a través de ella los individuos puedan extender sus potencialidades vitales, buscando que efectivamente cada vez más y más personas puedan ser cobijadas por sus beneficios con estándares de calidad y cobertura más amplios, como una meta de mejoría que debe ser lograda de manera progresiva. Lo anterior, no se opone al carácter de derecho fundamental del que se ha hecho referencia, cuando su destinatario o beneficiario sea un menor de edad, así lo entendió muy recientemente esta misma Sala de Revisión cuando manifestó que:
“la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y que a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.
23. Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, y se estableció que: “(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.
LA ACCESIBILIDAD COMO FACTOR ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
24. Habiendo establecido el carácter fundamental del derecho a la educación en menores de edad, así como su característica de fin del Estado, resulta obvio que su implementación es no solo prioritaria, sino inmediata. No obstante aquello, poder hacerlo a niveles ideales no solo implica la ejecución de diferentes políticas publicas encaminadas a ese fin, sino que conlleva además la inversión de cuantiosos recursos, tanto públicos como privados. Así, se torna en un proceso paulatino de mejoría progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelación en aquellos destinados a la población más vulnerable, como los niños y los menores de edad. En este sentido esta corporación, ha precisado que:
“(…) la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un carácter complejo, pues su plena realización depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación (Negrillas y subrayado fuera del texto).
25. De lo anterior, debe hacerse especial énfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensión el derecho resulta insípido, pues de nada sirve la creación y el mantenimiento de instituciones educativas públicas si estas no son geográfica y económicamente accesibles. Es decir, si se trata de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria y secundaria, porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo.
26. En el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles.
La accesibilidad no se puede entender satisfecha con hechos tan concretos como garantizar un cupo educativo a cada niño, su goce debe ser posible física y económicamente. Lo primero garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, ya que su destinatario no podrá pagarlo, sino que se adecue la educación como un derecho fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. En consonancia con esto, ha dicho la Corte que:
“La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.
En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expidió en 1999 la Recomendación General No. 13 donde precisó el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. De esta forma, planteó que este derecho tiene 4 ejes, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En lo referente a la accesibilidad, dijo textualmente que: “implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente”.
27. La accesibilidad geográfica cobra una especial importancia cuando la verificación de la no trasgresión del derecho a la educación ocurre en zonas rurales del territorio nacional. En efecto, es en los lugares más apartados donde la falta de recursos hace que desafortunadamente la inversión en el sector educativo, no pueda ser lo más prioritario para las administraciones locales, e igualmente, ocurre que en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los cascos urbanos no alcanzan a constituir un número suficiente de personas que pueda justificar la inversión tan considerable que implica crear nuevas instituciones educativas más cerca a sus hogares. Sin embargo, la educación debe seguir siendo geográficamente accesible para todos los menores, independientemente de qué tan remoto sea su hogar. Esta corporación, analizando un caso donde existiendo una institución educativa en la vereda 88, del corregimiento de Petrólea, en el Municipio de Tibú (Norte de Santander), donde se encontraban matriculados 25 niños, pero que no contaba con planta de docentes, lo que les imposibilitaba a estos acudir a la escuela y recibir atención integral, terminó por establecer unos estándares básicos para la educación de los menores que habitan en las zonas rurales, a saber:
“(…) atendiendo los mandatos superiores la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educación es hacer asequible la enseñanza primaria a las comunidades rurales aisladas (Negrillas y subrayado fuera del texto).
28. Por estas razones, la Sala reitera que el derecho fundamental a la educación de los menores de edad tiene diferentes ejes que lo caracterizan para ser considerado efectivo: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad. Este último componente, impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. En este último caso, la mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o una limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos, bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de limitar el acceso al estudio de los sujetos de especial protección constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable económicamente el acceso efectivo a la educación.
En definitiva, cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la deserción escolar. Así se reitera la premisa a la que se ha hecho alusión: la distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la institución educativa más cercana no podrá constituir jamás una razón para negarles el acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos, permitiéndoles solo de esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la educación.
EL TRANSPORTE ESCOLAR GRATUITO Y EFICAZ PARA FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS
29. Examinado lo anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educación en sí mismo considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de cuáles son esos obstáculos, a raíz de los cuales debería determinarse el quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar accesibilidad económica y geográfica a los planteles educativos de manera genérica, toda vez que como ya lo ha manifestado esta corporación “la garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en el. Para ello, el Estado tiene la obligación de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qué manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo. En últimas, deberá verse la situación fáctica en cada uno de los casos y a raíz de ello determinar qué necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la educación y así lograr la realización del derecho fundamental al que se hace referencia.
30. Puede ocurrir entonces, que de acuerdo a la ubicación de las viviendas de los menores, estos deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio más cercano para poder asistir a la escuela. En estas circunstancias, la institución educativa deberá hacerse física o geográficamente accesible a todos ellos, y deberán diseñar sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen hasta ellas, ya que como lo ha reiterado esta Corte: “nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio. Así, los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia la institución educativa más cercana, que en muchos casos, como fue señalado están ubicadas en el casco urbano municipal.
En este sentido, muy recientemente esta corporación analizó un caso en el que unos niños de escasos recursos que residían en diferentes veredas del municipio de Onzaga (Santander), considerablemente distanciadas del casco urbano, donde se encontraba el colegio más cercano en el cual los menores podían cursar sus estudios de secundaria, y no contaban con un servicio de transporte escolar, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT para cursar sus estudios a distancia en sus respectivas veredas. A pesar de que esta pretensión fue negada por el juez constitucional, en razón de la edad de los menores y la imposibilidad normativa para acceder a ella, sí ordenó proveer un sistema de transporte escolar para que pudieran acceder a la institución educativa, garantizando así el derecho fundamental a la educación de los menores afectados. Entre las consideraciones, se destacó que“(…) la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda.
31. Sin embargo, como ha ido exponiendo la Sala, la accesibilidad no se agota en su ámbito geográfico, es decir, el hecho de ofrecer el servicio de transporte puede en muchos de los casos no resultar suficiente, más aun tratándose de colegios públicos. Esto, debido a que de nada sirve brindar este servicio si los padres de los menores no tienen cómo asumir los costos que esto implica. Por ende, deben ser observadas las condiciones más particulares de los niños ya que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sin duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la educación, por hacerla inaccesible económicamente. En este sentido, cuando esta corporación analizó el caso de un menor de edad, donde se evidenció la negativa por parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) de reconocerle auxilio de transporte a este y a su madre, bajo el argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin, se expresó que:
“De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educación en nuestro país. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación.
Por lo anterior, debe entenderse que el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad económica del derecho fundamental a la educación. Igualmente, debe reiterarse que esta obligación se ve revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a movilizar niños que residan en zonas rurales.
32. Sin embargo, debe la Sala hacer énfasis en que en algunas circunstancias el hecho de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educación. Para determinar que esté plenamente protegido hay que evaluar que el servicio que se presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el servicio de transporte a disposición de los menores en condiciones que consulten el principio de igualdad.
33. Para lo anterior, no puede limitarse el análisis a simplemente determinar la observancia de una igualdad formal ante la prestación del servicio. Es decir, puede no resultar suficiente que se brinde un servicio de transporte gratuito desde una determinada localidad hacia las respectivas instituciones educativas, sino que, debe establecerse que el servicio se presta de manera idónea para todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una igualdad material en la prestación del transporte gratuito escolar. Esta última noción, es de vital importancia constitucional no solo por ser una de las bases del Estado Social de Derecho, sino porque su consagración implica una manifestación de “igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem).
Este concepto de igualdad material ha sido reiteradamente desarrollado por esta corporación donde se ha enfatizado que “(…) presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico, por lo que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.
Por lo anterior, en algunas ocasiones “se verifica, entonces, una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. En este sentido, la importancia de la igualdad material y no meramente formal, fue expuesto en la sentencia T-262 de 2009, de la cual se destaca que:
“La administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protección especial por parte del Estado.
En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo. Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho.
34. Con todo, existen eventos en donde el suministro del transporte escolar gratuito a los menores de escasos recursos que deben desplazarse distancias considerables desde sus hogares hacia las instituciones educativas, no resulta suficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación. Estos casos, se refieren a cada una de las circunstancias particulares de prestación del servicio, y a partir de allí, establecer si todos los menores beneficiarios están recibiendo un trato conforme al principio de igualdad por parte de los transportadores que han sido contratados para desplazarlos en los recorridos previamente fijados. Así, de acuerdo con lo expuesto, esta ponderación no puede quedarse en un espectro meramente formal, sino que debe evidenciarse que en la práctica todos los menores reciban un servicio eficaz e idóneo para transportarlos hacia sus colegios, si bien no necesariamente desde la puerta de sus hogares, sí desde puntos que resulten seguros y no muy lejanos teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los menores que utilicen las respectivas rutas.
35. En este sentido, para que el transporte resulte realmente eficaz, además de gratuito, deberán considerarse las características geográficas, del lugar donde reside el menor de edad que ha de ser recogido, para efectos de determinar el punto donde deberá encontrarse con su ruta escolar. Para ello, deberán observarse las condiciones de los trechos y las carreteras que deben recorrerse y de ahí determinar no solo si los vehículos pueden realmente acceder a las viviendas o a un punto más cercano a ellas, sino los caminos que deben andar los menores no presentan para ellos ningún riesgo bien sea de orden público, o en las regiones con temporadas de invierno, que estas no impidan caminarlos. En el mismo sentido, cuando se determine que todos los menores deberán acudir a un mismo punto de encuentro, la eficacia geográfica del transporte escolar deberá considerar la distancia que cada uno de ellos deberá recorrer para acudir a él, estableciendo un lugar que sea realmente adecuada, para que todos ellos recorran una distancia si bien no idéntica, sí lo más similar posible y adecuada con sus condiciones particulares. En este sentido, los encargados de establecer las rutas y los puntos de encuentro, podrán consultar directamente con los padres de los alumnos y las autoridades locales en aras de encontrar el sitio más idóneo, para que no quede ningún niño recorriendo distancias desproporcionadas con respecto al resto, vulnerando su derecho a acceder al sistema educativo en condiciones materialmente iguales a las del resto de sus compañeros.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
36. Puesto lo anterior de presente, entra la Sala a analizar si al niño William Arley Parra Torres le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la vida digna, a pesar de que la institución educativa a la que asiste, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta) y la Gobernación del Meta, le han suministrado un transporte gratuito desde la vereda Chaparrito, en donde reside, hasta el colegio, recogiéndolo y dejándolo en exactamente el mismo punto que los otros 12 menores beneficiarios de dicha ruta.
Así, se tiene que en principio, de acuerdo a los fundamentos esbozados en las consideraciones de la presente sentencia, no habría lugar a pensar que exista una violación en los derechos alegados por la señora Martha Mireya Torres Acosta en nombre de su hijo menor de edad. Esto, dado que no solo tiene actualmente un cupo en el colegio más cercano a su residencia, que resulta ser la Institución educativa Puerto Iris, sino que debido a la distancia en que esta se encuentra ubicada, se le ha dispuesto al niño una ruta de transporte escolar (a la que se le ha asignado el número 17) que lo transporta diariamente, sin tener que incurrir su familia en ningún costo desde el punto común de encuentro para todos los menores residentes en la Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la Vereda Aguas Claras, hasta el colegio, y viceversa. Por lo cual, el derecho a la educación estaría en principio garantizado al haberse hecho no solo geográficamente, sino también económicamente accesible al menor de edad, al disponer de los medios más idóneos posibles para que pueda seguir atendiendo la institución educativa de manera continua e ininterrumpida.
En el mismo orden de ideas, son en total 13 los menores que se benefician de la misma ruta que transporta al niño William Arley Parra Torres diariamente, y todos ellos deben acudir exactamente al mismo punto de encuentro donde son recogidos y dejados por la ruta No.17, por lo que la Sala evidencia que no se presta para ninguno de ellos un transporte puerta a puerta, y el hecho de que todos deban acudir al mismo lugar de encuentro a la misma hora, recorriendo ciertas distancias desde sus hogares parece justo y equitativo ya que ninguno presenta una situación especial que requiera ser recogido directamente en la puerta de su casa. Sin embargo, el hecho de que el servicio de transporte escolar gratuito se esté prestando para todos ellos de manera exactamente igual, resulta ser una manifestación de igualdad apenas formal, que no es justificable de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia, ya que los mandatos constitucionales abogan por el imperio de una igualdad efectiva y material.
37. Por consiguiente, debe de antemano aclararse que prestar el servicio de transporte escolar gratuito para que los menores de edad puedan acceder geográfica y económicamente a las instituciones educativas más cercanas a sus residencias, estableciendo que todos los beneficiarios tendrán que acudir a un único punto de encuentro para poder ser movilizados, no resulta reprochable ni vulneratorio del derecho a la igualdad, ya que como fue suficientemente expuesto, desafortunadamente los límites presupuestales impiden brindar siempre esta asistencia en movilidad en un sistema puerta a puerta. No obstante lo anterior, para que la efectividad material pueda verse realmente garantizada, las autoridades encargadas de delimitar las rutas tendrán siempre la obligación de establecer este punto de convergencia teniendo en cuenta las condiciones personales de cada uno de los menores que se verán beneficiados. Es decir, deberán tener en cuenta cuánta distancia deberá recorrer cada uno de los niños para acudir al punto de encuentro antes de establecerlo, pretendiendo siempre buscar el punto más equidistante a todos posible, para que ninguno de ellos afronte una carga desproporcionada en cuanto a la distancia que deberá recorrer, e igualmente que la balanza no se vea inclinada hacia el otro extremo donde se recoja a uno de los menores en una situación que imponga largos desplazamientos al resto de sus compañeros. Solo así puede efectivamente garantizarse un transporte escolar gratuito realmente eficaz, donde se predique que se le está prestando exactamente el mismo servicio eficaz a todos los cobijados con este beneficio.
38. Así las cosas, se observa que en la Ruta No.17 que presta sus servicios a William Arley Parra, la mayoría de los menores recorren diariamente un promedio de 550 metros para llegar al punto de encuentro que se ha establecido para movilizarse hasta su institución educativa, y nuevamente después de concluida la jornada académica hasta sus hogares (recapitulando que 5 de ellos recorren 200 metros, 4 de ellos 500 metros, 2 de ellos 900 metros y una menor de edad 20 minutos en moto según las pruebas recaudadas en sede de revisión), mientras que, el niño por quien se acciona debe recorrer diariamente según el escrito de tutela 10.000 metros (10 kilómetros) y según lo informado por la señora rectora del Instituto educativo Puerto Iris 2.500 metros (2.5 kilómetros), lo cual independientemente de la diferencia entre la información aportada, resulta a juicio de esta Sala totalmente desproporcionado e inaceptable por ser al menos casi el triple de la distancia máxima que recorren el resto de sus compañeros (900 metros), y por lo menos más de 12 veces la distancia que transitan quienes menos recorren para acudir al punto de encuentro (200 metros). Lo anterior, a pesar de garantizar plenamente una igualdad formal al obligar a todos los menores a concurrir a un único punto de recogida, vulnera el derecho a la igualdad material del niño y a la educación, al no hacer esta última geográficamente accesible en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros.
Entonces, con el objetivo de reestablecer la igualdad material del niño William Arley Parra además de revocar las decisiones judiciales de instancia, se ordenará a las entidades accionadas, que contadas cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, la ruta que preste sus servicios al menor de edad, modifique y adicione su recorrido, para que en adelante cuente con dos puntos de encuentro para los menores: (i) el primero de ellos, deberá permanecer intacto e idéntico al que existe actualmente, para no vulnerar los derechos que actualmente están siendo garantizados para el resto de los niños beneficiarios de esta ruta en particular, por lo que a todos ellos deberá seguir prestándoseles el servicio de transporte de manera análoga a como ha venido haciéndose, no solo geográficamente, sino también en el mismo horario. (ii) El segundo de ellos, deberá establecerse a no más de 550 metros de la residencia del niño por quien se interpone la acción de tutela, para que en adelante, recorra exactamente el mismo promedio que le corresponde a sus compañeros, reestableciendo de manera inmediata la igualdad material y efectiva que se ha venido vulnerando con los trayectos que se le han impuesto al menor de edad en sus desplazamientos para acudir a su colegio, al igual que su derecho a acceder geográficamente a su institución educativa en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros.
39. La anterior decisión, si bien implica a la administración local incurrir en un gasto adicional, no resulta desproporcionada, ya que la distancia complementaria que deberá ser recorrida no es excesiva, y nada dijeron las entidades accionadas acerca de las condiciones del camino que habrá de ser recorrido, relativo a la geografía de la zona o el orden público en el sector, que hicieran pensar que la medida acogida en la presente providencia pueda ser inconveniente o imposible de llevar a cabo; más aún, cuando la decisión adoptada en nada afecta al resto de menores de edad beneficiarios de esta modalidad de transporte escolar, pues como se advirtió el servicio no solo deberá continuar prestándose en su provecho, sino que deberá continuar en las mismas condiciones geográficas y de horario.
40. En el mismo sentido, deberán la Institución Educativa Puerto Iris, la Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía del Municipio de Puerto Concordia (Meta) en adelante considerar siempre los fundamentos de la presente providencia para que, a la hora de establecer rutas escolares gratuitas con un único punto de convergencia para todos los beneficiarios, determine previamente a qué distancia vive cada uno de ellos de la locación tentativa, sin que ello implique para alguno de los destinatarios la carga de recorrer un trayecto completamente desproporcionado y superior con respecto al resto de sus compañeros de ruta, como ocurrió en el caso sujeto a revisión. Lo anterior, con el fin de garantizar, en virtud del principio de igualdad material, el derecho de acceder física y geográficamente a las instituciones educativas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) y por Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, del 11 de mayo de 2016, y del 27 de junio de 2016 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional solicitada por la señora MARTHA MIREYA TORRES ACOSTA, quien actúa en nombre de su hijo menor de edad, WILLIAM ARLEY PARRA TORRES para que éste sea recogido en un lugar más cercano a su residencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta y la Institución Educativa Puerto Iris, que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se adicione en la ruta escolar que transporta al niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES una segunda parada, la cual no podrá estar ubicada a más de 550 metros de su residencia. Esto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, sin afectar en forma alguna el recorrido que actualmente existe, para de esa manera garantizar los derechos de educación e igualdad de los demás menores.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.