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Sentencia T-244/17

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno

La procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

Esta Corporación ha señalado en diferentes pronunciamientos, que la renuencia en la entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho de la institución educativa a percibir una contraprestación por la prestación del servicio de educación. Dentro de dicha tensión, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderación en el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia constitucional tendientes al amparo del derecho a la educación.

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial

La tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro actione, según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio.   

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión

Para que proceda el amparo del derecho a la educación, en casos de retención de certificados académicos originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisión.  

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de notas 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados académicos

Referencia: Expediente T-5.921.523

Acción de tutela instaurada por Daniel Augusto Pinzón Gaitán en contra del Gimnasio Campestre Escalemos

Magistrado Ponente (E):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Hernán Correa Cardozo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Cuarto Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 23 Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acción de tutela promovida por Daniel Augusto Gaitán en contra de Gimnasio Campestre Escalemos.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán interpuso acción de tutela en contra del Gimnasio Campestre Escalemos, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Art. 27 C.P.), y al derecho a la educación (Art. 67C.P.). Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

En su escrito de tutela, el peticionario, Daniel Pinzón, mayor de edad, sostuvo que ingresó al Colegio Gimnasio Campestre Escalemos en el año dos mil once (2011), donde únicamente cursó y aprobó el grado séptimo, siendo aún menor de edad.

Indicó que en el año dos mil once (2011), su padre Joaquín Augusto Pinzón, padre cabeza de familia, hizo lo posible para hacer el pago constante de la educación de él y de sus dos hermanos, pero debido a una fuerte crisis económica que lo ha venido afectando hasta la fecha, no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones. Por esta razón, para el año dos mil doce (2012) el peticionario tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial, donde finalizó la básica secundaria.  

Por otro lado el actor señaló, que él y su acudiente se hicieron presentes en distintas ocasiones en la institución educativa con el fin de llegar a un acuerdo de pago. El señor Joaquín Augusto Pinzón, responsable del accionante, no pudo cumplir los compromisos de pago debido a la vulnerabilidad económica que afronta, ya que tiene a cargo dos hijos más, quienes son menores de eda, y es trabajador informal. Además, expresó que en varias oportunidades requirieron a la institución educativa para que les dejara conocer los boletines de calificaciones y el estado académico tanto del accionante como de sus hermanos menores, pero dicha petición fue negada aduciendo el adeudamiento de pensiones del año cursado.

  En ese orden, el solicitante mencionó que en el año dos mil dieciséis (2016) accedió a la educación superior como estudiante de primer año de la facultad de derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, por medio de un crédito público educativo otorgado por el ICETEX. Durante el proceso de inscripción, la institución universitaria condicionó su matrícula debido a que el joven Daniel Pinzón indicó que no tenía la documentación completa, pues le faltaban las certificaciones académicas de grado séptimo, y para la Universidad es un requisito necesario presentar los certificados académicos originales del grado sexto a once al momento del registro.

Pues bien, ante la renuencia de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), el peticionario solicitó plazo para la entrega de los documentos al Comité de Unidad Académica de la Universidad Libre.  Ese órgano le otorgó un plazo de dos meses para llevar los certificados faltantes El día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se cumplió el término conferido por la institución de educación superior, al tiempo que el actor no pudo remitir dichos documentos debido a la renuencia de Gimnasio Escalemos para realizar su entrega.

Con fundamento en lo anterior, el accionante señaló que la falta de entrega de estos documentos lesiona su derecho a la educación, pues sin ellos no es posible legalizar su matrícula como estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Por lo expuesto, y alegando para el efecto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-616 de 2011, el actor solicitó ante el juez de tutela hacer prevalecer su derecho a la educación sobre los intereses económicos de la institución y, en consecuencia, ordenar al Gimnasio Campestre Escalemos adelantar las gestiones necesarias para entregar el certificado académico del grado séptimo cursado en dicha institución.   

Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de la parte accionada

Mediante el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela incoada contra el Gimnasio Campestre Escalemos y vinculó a la Universidad Libre de Colombia Durante el trámite de la acción la entidad de educación superior no dio respuesta.

Por su parte, el Gimnasio Campestre Escalemos, a través de su apoderada judicial, mediante escrito remitido al juez de primera instancia, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del peticionario. En su criterio, i) la acción no cumple el requisito de inmediatez y, ii) según las circunstancias del caso, no se satisfacen todos los presupuestos constitucionales para la tutela del derecho, pues dentro de la tensión generada entre los derechos económicos de la institución y el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha modulado el amparo de este último, a partir de unos supuestos específicos. Lo anterior, fundamentado en las siguientes consideraciones:

El Gimnasio Campestre Escalemos solicitó negar la acción de tutela promovida por el señor Daniel Pinzón Gaitán, pues sostuvo que la acción no ha sido interpuesta de manera oportuna, como quiera que el solicitante estudió en la institución en el año dos mil once (2011), cuando cursó el grado séptimo. Por lo anterior, no puede en el año dos mil dieciséis (2016), pasados (5) años, interponer acción de tutela alegando vulneración de su derecho a la educación, dado que ya no media relación alguna con la entidad educativa, y, en consecuencia, no se cumple el requisito de inmediatez. Además, señaló que el accionante pudo finalizar en el año dos mil once (2011) su año lectivo, y adicionalmente, fue posible que se graduara de bachiller, lo que demuestra que no hubo una vulneración del derecho a la educación.

Por otro lado, refirió que tanto el alumno, ahora accionante, “como sus hermanos ingresaron al Colegio en el año (2011), desde esta fecha han adeudado sumas de dinero correspondientes a los cánones mensuales de pensión de todo el año lectivo” Al respecto, menciona que durante el año dos mil once (2011) los padres del accionante nunca se acercaron a las instalaciones del Colegio para efectuar un acuerdo de pago.

En ese orden, se requirió al acudiente de los menores en el año dos mil catorce (2014) para llegar a un acuerdo de pago sin tener éxito. Razón por la cual, se dispuso de un abogado para que iniciara las acciones judiciales pertinentes.  Como consecuencia de estas actuaciones, el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), se presentó en la institución el señor Joaquín Augusto Pinzón Amaya, con quien se realizó un acuerdo de pago, en el que se estableció: un abono inicial de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), y abonos mensuales de cien mil pesos ($100.000) hasta completar el pago total de la deuda.

En dicha oportunidad, el acudiente solicitó los certificados de estudio, ante lo cual el Colegio accedió a la entrega de un certificado en donde tan solo se mencionaba la aprobación del grado. De igual forma, se le informó verbalmente que hasta no realizar el pago efectivo de los compromisos fijados, no se le entregarían los certificados de notas.

El doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el señor Joaquín Pinzón realizó el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a la institución, de acuerdo con el compromiso de pago. Adicionalmente, reiteró su solicitud sobre los certificados académicos de sus hijos. En ese momento la respuesta del Gimnasio consistió en una nueva liquidación de la deuda por un valor de dieciséis millones ciento cincuenta y un mil seiscientos dieciocho pesos ($16.151.618). Por lo anterior, con el fin de garantizar la obligación, firmaron una letra de cambio por dicho monto.

Informó que, desde esa fecha, ni el accionante ni su representante han cancelado valor alguno. Acorde con esto, el accionado señaló que ha sido imposible iniciar el cobro jurídico de estas obligaciones debido a que el actor y su familia no tienen un domicilio permanente.

Sostiene la representante de la institución educativa que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el padre de Daniel Augusto Pinzón está actuando de manera irresponsable al no cumplir con las obligaciones pactadas y al utilizar la protección que cobija el derecho a la educación, lo que lo inserta en una “cultura de no pago”.   

De esa manera, se ha producido la retención de los certificados por parte del Gimnasio Campestre Escalemos, ya que en criterio de la institución, esta situación “ha generado un perjuicio económico grave, además de instituir la “cultura de no pago.

Del fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, las sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010 reiteraron las reglas para la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el certificado de notas o los diplomas.

En ese sentido, destacó que la Corte Constitucional, para aliviar la tensión existente entre el derecho a la educación  y el derecho que tiene la institución a recibir una contraprestación económica por el servicio prestado, ha sostenido que debe prevalecer el primero, siempre que se observen los siguiente supuestos constitucionales: “(i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la documentación requerida, se vulnera el derecho a la educación”.

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia adujó que, de las pruebas allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situación económica grave que le impida al accionante o a su acudiente cumplir con las obligaciones dinerarias contraídas con la institución, o por lo menos, ese hecho no se encuentra acreditado conforme a la jurisprudencia constitucional. Así mismo, no se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia anotada darían lugar a la concesión del amparo.

Impugnación

Mediante escrito de catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016, Daniel Pinzón Gaitán presentó impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia constitucional relativa al amparo del derecho a la educación por la negativa en la entrega de certificaciones académicas por parte de instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos.

Fundamentó su escrito de impugnación, en el hecho que debido a la situación económica que afronta su familia, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial. De igual manera, el accionante mencionó que su padre y su tía han sido quienes han apoyado sus estudios, ellos trabajan como vendedores ambulantes, “situación que puede ser corroborada por la inscripción en el [Instituto para la Economía Social]- IPES”

Sostuvo el accionante, que el fallo de tutela va en contravía del Estado de Derecho que protege el acceso a la educación, más aún, cuando se trata de retención de certificaciones académicas por el no pago de obligaciones pensionales. Señaló que él es una persona que carece de recursos para su manutención, por lo que debe vender artículos para sostenerse y poder desarrollar sus labores académicas.

Del fallo de segunda instancia

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinzón Gaitán. En criterio de este juez, la Sentencia SU - 624 de 1999 estableció las reglas para la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el certificado de notas o diplomas, las cuales no se cumplen en el caso sub examine.

Al respecto, el juzgado reiteró el pronunciamiento vertido en la  SU - 624 de 1999, donde la Corte Constitucional señaló que, “Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos”.

Así mismo, sostuvo que, “[…] [el] aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con 'cultura del no pago', hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”.

A partir de la anterior tesis, según el acervo probatorio allegado por ambas partes, no se evidenció la situación económica del señor Joaquín Pinzón Amaya, debido a que el accionante solo adjunta como prueba un contrato de arrendamiento, el cual tiene una fecha posterior a la adquisición de la obligación con la institución. Tal prueba no da certeza suficiente de que el grupo familiar esté pasando por una difícil situación económica, irresistible de soportar que afecte su mínimo vital.   Finalmente, indicó que a pesar de que Daniel Pinzón Gaitán manifestó bajo juramento que vive una situación económica difícil, no hay prueba que lo sustente.

Pruebas que obran en el expediente

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Daniel Pinzón Gaitán (fl. 5, c. 1).

Copia del acta de matrícula del señor Daniel Pinzón Gaitán en la Universidad Libre de Colombia (fl. 12 y 13 c. 1).

Copia de resultado de estudio de solicitud de crédito ICETEX de Daniel Pinzón Gaitán, para ingresar a la Universidad Libre de Colombia (fl. 23, c. 1).

Copia del contrato de arrendamiento celebrado por el señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar del núcleo familiar del accionante (fl. 6 a 11, c. 1).

 Copia de contestación de la Universidad Libre de Colombia respecto a la solicitud de plazo para la entrega del certificado de grado séptimo (fl. 14 y 15, c.1.).

Copia del contrato de servicios educativos firmado entre el accionante, su acudiente y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 44, c. l.).

Copia de los requerimientos efectuados por el Gimnasio Campestre Escalemos al señor Joaquín Pinzón, padre y cabeza de hogar del núcleo familiar del accionante (fl. 54, c. l.).

Copia del documento de solicitud de expedición de los certificados académicos radicado por el señor Joaquín Pinzón Amaya (fl. 50, c. l.)

Copia de letra de cambio firmada entre el señor Joaquín Pinzón Amaya y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 51, c. l.).

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

  1. Problema jurídico y temas a tratar
  2. 1.1 El demandante considera que el Colegio Gimnasio Campestre Escalemos, ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, al negar la entrega de los certificados académicos del grado séptimo cursado en dicha institución. Por su parte, la entidad demandada estima que la actuación constitucional se ha realizado de forma extemporánea y por ende incumple el requisito de inmediatez de la acción. Así mismo, considera que la retención de los documentos es justificada por la conducta renuente e infundada de no pago del padre, según lo expresado por la Corte Constitucional, lo que a su criterio fomenta un uso indebido de la jurisprudencia constitucional por parte del accionante.   

    1.2 El juez de primera instancia consideró que no se vulneró el derecho fundamental por parte de la institución educativa, pues en Colombia, luego de la modulación establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010, para que una institución educativa se obligue a la entrega de certificados académicos, se debe cumplir con unos presupuestos fácticos específicos que el actor no demostró.

    1.3 El juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, al reiterar los argumentos esbozados en el primer fallo.

    1.4 De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar sí, ¿vulnera el Gimnasio Campestre Escalemos el derecho fundamental a la educación del señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán, al  negarle la entrega de los certificados académicos de grado séptimo?

    Para tal efecto se debe tener en cuenta que:  (i) la institución argumenta falta de inmediatez de la acción, pues han pasado cinco (5) años desde que el accionante estudió en dicha institución, (ii) el accionante y su acudiente se encuentran en situación de mora y no pago de los cánones pensionales desde el año dos mil once (2011), y (iii) el peticionario alega estado de vulnerabilidad económica desde dicha fecha.

    1.5 Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho a la educación y a los principios o requisitos de inmediatez y subsidiaridad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional frente a la no entrega de certificados académicos y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. La inmediatez y la subsidiaridad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
  4. Procedencia de la acción de tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señalé la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

    La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la  inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

    (i) La legitimación en la causa

    2.1. La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra.  El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.

    En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios . Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”.

    Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

    ii) Inmediatez de la acción

    2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquello . Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentale. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcad .

    Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional

     De esta forma, advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.

    2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que “ [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse 'en todo momento”.

    2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional “[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”

    En ese marco la Corte determinó en la sentencia T-016 de 2006, que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues “[…] la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Pues bien, “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, “de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”

    Así, la sentencia T- 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición

    2.5. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”

    Subsidiaridad de la acción

    2.6. Sobre la subsidiariedad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera,  la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda, en virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos no sean idóneos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo.

    2.7. Esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la acción de tutela es un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o conculcados, se caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela se desprende del artículo 86 superior que dispone que “[…] esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En este entendido, la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial  

    2.8. En consideración de lo anterior, este Alto Tribunal ha reconocido que la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acción de tutela, siempre debe establecerse si los medios alternos con los que cuenta el interesado son aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso, es decir, si son idóneos; igualmente debe determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    2.9. En ese marco, en el caso de las reclamaciones por retención de certificados académicos, debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que procede la acción de tutela para el amparo del derecho a la educación. De manera específica, en reiterada jurisprudenci ha señalado que “dentro del ordenamiento constitucional existe la prevalencia del derecho a la educación y por ende es admisible este recurso para su protección”.

    2.10. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

    (i) La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela señor Daniel Pinzón Gaitán y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el Gimnasio Campestre Escalemos, particular que presta el de Servicio de Educación dentro del Sistema Educativo Colombiano.

    (ii) En relación con el requisito de inmediatez, aunque en el caso sub examine los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción de tutela, los accionados manifestaron que esta era improcedente toda vez que el actor estudió en su institución en el año dos mil once (2011), e interpuso la acción de tutela en el año dos mil dieciséis (2016), es decir, pasaron cinco años (5) después de haber cursado el grado séptimo. Por lo anterior, consideran que no se vulnera el derecho a la educación, pues no media relación inmediata entre su conducta y la reclamación del actor.

    En vista de lo anterior, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente en el presente caso, a pesar de que han transcurrido cinco (5) años desde que el joven Daniel Pinzón cursó grado séptimo en el Gimnasio Campestre Escalemos, y la institución educativa negó la entrega de los certificados académicos con motivo del incumplimiento de los pagos de pensión por parte de su acudiente.

    En efecto, como se indicó, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez en su interposición, pues aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco está instituido para ser agotado en un plazo indefinido. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos en líneas anteriores: debe darse en un plazo razonable, y teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”

    Por lo anterior, la Sala Novena determinará si la interposición del recurso en el caso sub judice se dio en un término justo, oportuno y razonable teniendo en cuenta las subreglas establecidas por esta Corporación en la sentencia T-243 de 2008,  a continuación se presenta el examen:

    “Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes”:          
    De acuerdo a lo expuesto por las partes en el trámite constitucional, el accionante no hizo uso de la acción de tutela con anterioridad, debido a que no requirió los certificados académicos antes del registro de la matrícula en la Universidad Libre de Colombia.

    “Que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”:
    En el caso bajo análisis, el joven Daniel Pinzón estudió en el Gimnasio Campestre Escalemos en el año dos mil once (2011), donde cursó grado séptimo. A causa de la inestabilidad económica de su padre, abandonó la institución educativa, y dejó pendiente una obligación monetaria causada por el no pago de pensión durante ese año. El siguiente año lectivo (2012), estudió en una institución pública, de la cual posteriormente se graduó en el año (2015), sin requerir en ese momento los certificados académicos de grado séptimo. En este orden, solo hasta el año (2016), al accionante se le exigió la entrega de los certificados de grado séptimo, con el fin de completar la matricula en la Universidad Libre de Colombia. Por lo anterior, la universidad condicionó el pleno registro del estudiante, y le concedió un plazo de dos meses para la entrega de los certificados, el cual se venció el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).  Frente a esta situación, el actor, interpuso acción de tutela el día veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), ante la renuencia en la entrega de los documentos por parte del Colegio, y la inminencia de la vulneración del derecho a la educación, pues depende de este certificado la permanencia del solicitante en la institución de educación superior.

    A partir de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión encuentra que, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las subreglas correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un término oportuno, justo y razonable. Pues como se desprende del análisis realizado, i) existe una justificación razonable para la interposición del recurso el día 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que es en ese año cuando se crea el riesgo de perjuicio irremediable sobre el derecho a la educación de Daniel Pinzón, debido a que la Universidad Libre requirió la remisión de los certificados académicos de grado séptimo para su efectiva inscripción de matrícula, ii) contrario a lo alegado por los accionados, en el año dos mil once (2011) no se configuró ningún perjuicio, dado que el estudiante no requirió de los certificados académicos para continuar con su educación, y iii) a la fecha de la interposición de la acción persiste la negativa de entrega por parte de la institución educativa.

    En conclusión, el deber correlativo a la interposición oportuna y justa de la acción se ve cumplido bajo el presupuesto de inmediatez analizado, pues el accionante, solo hasta el momento de requerir los documentos académicos para un trámite de acceso a la educación universitaria, vio conculcado su derecho a la educación por la retención de dichos documentos a causa de la obligaciones dinerarias adeudadas.

    (iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, el actor no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos, pues en el caso de las reclamaciones por retención de certificados académicos, debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que procede la acción de tutela para el amparo del derecho a la educación. De manera específica, en reiterada jurisprudencia ha señalado que “dentro del ordenamiento constitucional existe la prevalencia del derecho a la educación y por ende es admisible este recurso para su protección”

    En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es procedente de manera definitiva, toda vez que no cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la acción de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala pasará a efectuar el análisis de fondo del asunto sometido a revisión.

  5. Protección constitucional del derecho a la educación frente a la retención de certificados académicos, y la tensión que genera con la garantía del derecho de los establecimientos educativos a recibir una contraprestación económica por los servicios educativos. Reiteración de jurisprudencia
  6. 3.1 Esta Corporación ha señalado en diferentes pronunciamiento, que la renuencia en la entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho de la institución educativa a percibir una contraprestación por la prestación del servicio de educación. Dentro de dicha tensión, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderación en el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia constitucional tendientes al amparo del derecho a la educación.

    En un primer moment, la tensión se libró a favor de la tutela directa del derecho a la educación, reconociendo en todos los casos que las instituciones educativas tenían otros medios judiciales para hacer efectivos sus derechos reales. Posteriormente, en un segundo momento, este Tribunal moduló la protección de ésta garantía constitucional, al revisar cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que la institución privada le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones y el mismo pudiendo pagar “[…] hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento” Así, esta Corporación estableció las reglas de análisis vigentes para determinar si los supuestos fácticos que motivan el no pago de los acudientes, son legítimos para el amparo constitucional del derecho a la educación.

    3.2. En relación con la postura inicial de la Corte, referida a la protección directa del derecho a la educación, en la sentencia T-612 de 1992, la Corte conoció del caso de una peticionaria que solicitó en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la expedición de la certificación de aprobación de noveno grado, el acta de grado y el diploma de sus hijos, para la continuación de sus estudios superiores. El Colegio negó la expedición de los documentos tomando como fundamento la existencia de un saldo no pagado de las mensualidades escolares.

    Por lo anterior, en dicho fallo se dispuso que en esos casos se presenta una coexistencia de derechos, el derecho a la educación y el derecho a la iniciativa privada. “[…] Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido como resultado de haber surtido el pago oportuno”(Subraya fuera de texto original)

    3.3. Igualmente, en las sentencias T- 235 de 1996 y T-612 de 1997, la Corte estableció ante un caso de renuencia en la entrega de certificados académicos por parte de una institución educativa debido al no pago de las mensualidades pensionales, que “[e]n casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios"”

    3.4. En efecto, cuando dicha tensión se libra “[…] la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores” (Subraya fuera de texto original)

    En estos casos, este Tribunal también estableció de manera reiterad que las instituciones educativas de carácter privado tienen derecho a percibir una remuneración, que debe ser pactada con los padres de los estudiantes, a cambio del servicio que prestan, y que es responsabilidad de los padres, como garantes del derecho a la educación de sus hijos, pagar oportunamente tal remuneración.

    3.5. En este contexto, la jurisprudencia estableció “que en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella”  

    3.6. Como ya se anotó, la posición anterior, fue modulada a partir de la sentencia SU 624 de 1999, con el propósito de evitar lo que se denominó la “cultura del no pago”. En efecto, en el citado pronunciamiento la Corte entro a revisar cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que la institución privada le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones y “[…] ese padre [pudiendo] pagar [...] hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento” (Subraya fuera de texto)

    Pues bien, en esa oportunidad esta Corporación destacó que resulta “repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber” Este hecho socio jurídico, tuvo como respuesta la modulación de la regla de tutela inmediata, de la siguiente manera:

    […] Si el niño ha sido matriculado en un Colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el centro educativo para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). (Subraya fuera de texto original)

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas” (Subraya fuera de texto original)

    3.7. Posteriormente, la sentencia T-618 de 2006 revisó un caso de retención de certificados académicos por no pago de obligaciones pensionales de dos menores de edad. Allí reiteró la doctrina instituida por esta Corporación frente a la garantía del derecho a la educación y su relevancia para el análisis del caso. Estableció que, “[…] esta posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas las personas en el sistema educativo. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho la disponibilidad, accesibilidad que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles”

    3.8. Por otro lado, este Alto Tribunal en la sentencia T-944 de 2010, revisó una solicitud de amparo donde el accionante cumplió con los requisitos para obtener el grado de bachiller, pero el Colegio no le entregó su diploma, el acta de grado y las calificaciones, porque sus padres no pagaron las mesadas escolares desde el año 2004, cuando el accionante estaba cursando séptimo de bachillerato. Debido a esto, el peticionario aducía que no se ha podido vincular laboralmente y tampoco ha logrado ingresar a la educación superior.

    En este pronunciamiento, se sintetizaron las reglas establecidas para el amparo del derecho a la educación cuando haya retención de documentos por parte de una institución educativa por el no pago de pensiones por parte de los padres, estableciendo que cuando se comprueba “[…] (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades , procede el amparo del derecho a la educación, pues se da por cumplido el requisito de justa causa del no pago.

    3.9. En ese orden, la posición de la Corte no indica una superposición de unos derechos sobre otros, pues por un lado i) el legislador ha dispuesto mecanismos para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario según los cuales la afectación del derecho a la educación no se puede establecer como garantía, y ii) el amparo del derecho a la educación está sujeto, en estos casos, a unos requisitos que tienen vocación de desvirtuar la mala fe de los accionantes en la actitud de no pago. Al respecto la Sala Octava consideró:

    “[…] La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio público de educación, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia”

    3.10. En síntesis, la tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro action, según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio.   

    La presunción de buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración de jurisprudencia

    3.11. Como bien se indicó en el fundamento jurídico anterior, para que proceda el amparo del derecho a la educación, en casos de retención de certificados académicos originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisión

    Al respecto, reiteró la Sentencia T-078 de 2015, apoyada en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), que “[...] la Corte ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario”. (Subraya fuera de texto original)

    3.12. De esta forma, en la sentencia en mención se citaron los casos expuestos en las sentencias T-087 y T-994 de 2010, y T-616 de 2011, donde esta Corporación consideró que “[…] la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de elementos probatorios que indican lo contrario”. En estos casos, se resolvió ordenar a la institución educativa entregar los diplomas y los certificados de estudio a los accionantes. Dentro de esos procesos los afectados manifestaron que cursaron sus estudios en las instituciones educativas; “[...] que los padres incumplieron con obligaciones pecuniarias con los colegios porque estaban atravesando una muy difícil situación económica”. El plantel les negó la entrega de los diplomas y los certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y salvo. Ante lo anterior, la Corte indicó que “[…] las declaraciones de los actores en el plenario no fueron controvertidas por la parte demandada y que esto constituía una negación indefinida, por lo cual la parte accionada debe demostrar lo contrario”.

    3.13. En esas ocasiones, la no entrega de los certificados académicos vulneró de manera directa el acceso al derecho fundamental a la educación, como quiera que no se desvirtúo la buena fe de los accionantes. En consecuencia, cualquier intento de restringir este derecho por el desconocimiento de alguno de los criterios anteriores sin una causa debidamente expuesta y probada, conlleva a una acción arbitraria y, por ende, procede el amparo a través de la acción de tutela con el fin de exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración

  7. Solución del caso concreto

Cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para amparar el derecho a la educación

El accionante manifestó que el Colegio demandado, al retener los certificados académicos del grado séptimo, como consecuencia del no pago de los dineros adeudados, desconoció su estado de vulnerabilidad derivado de la inestabilidad económica que afronta su progenitor, y su condición de trabajador informal y padre cabeza de familia. Con fundamento en las argumentaciones anteriores, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, frente a la no entrega de los certificados aludidos, se está vulnerando el derecho a la educación del accionante, al no poder formalizar su matrícula en la Universidad Libre. Las conclusiones se derivaran de los siguientes hechos:

4.4. El señor Joaquín Augusto Pinzón Amaya es padre cabeza de familia y trabaja como vendedor ambulante. Debido a una fuerte crisis económica que aún enfrenta le ha sido imposible continuar con los pagos mensuales de pensión de sus tres (3) hijos, entre ellos quien actúa como demandante en la causa, Daniel Augusto Pinzón, causados en el año 2007.  En ese sentido, el accionante, luego del año lectivo cursado en la institución, con motivo de la situación económica que afronta su núcleo familiar, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial.

El progenitor del actor, se hizo presente en dos ocasiones en la institución educativa, los días (02) y (12) de noviembre de dos mil quince (2015), con el fin de llegar a un acuerdo de pago. Como consta en las pruebas aportadas por la institución educativa, firmó dos pagares y una letra de cambi, en los cuales se comprometió a cancelar unas cuotas mensuales de cien mil pesos, y de los cuales hizo un abono de ciento cincuenta mil pesos, el día doce de noviembre de dos mil quince (2015). Dichos compromisos no fueron cumplidos debido a la vulnerabilidad económica que afrontan él y su núcleo familiar, al depender de una actividad de economía informal como se desprende de los hechos de la petición. De esta manera, Daniel Pinzón afirmó en el libelo del litigio:

“[..] es cierto que mi mayor padre se hizo presente en distintas ocasiones a realizar acuerdo de pago, pero también lo es que no pudo cumplir con dichas obligaciones monetarias por no contar con los recursos económicos para hacerlo, pues lo que se devenga con la venta ambulante apenas alcanza para pagar los gastos de arriendo, alimentación y la cuota fija del ICETEX para el pago de mi carrera universitaria, tengo que decir que con dificultad pagamos esos gastos, pues no alcanza ni para mis buses por eso vendo dulces con mis compañeros para ayudarme”

Por su parte, el Gimnasio Campestre Escalemos le ha negado a Daniel Augusto Pinzón Gaitán la entrega de sus certificados académicos correspondientes al grado séptimo, alegando incumplimiento en los pagos. Tanto la institución educativa como el accionante afirman que ha existido voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda. No obstante, debido a la vulnerabilidad económica del núcleo familiar, no ha sido posible que cumplan con los compromisos adquiridos. Lo que ha llevado a que la institución educativa afirme que: “esta situación ha generado un perjuicio económico grave para nuestra institución, además de instituir la “cultura de no pago, pues, en su criterio, dicho incumplimiento no ha sido justificado por el acudiente del actor.

En ese orden, el joven Daniel Pinzón afirmó en el trámite constitucional que: “no es cierto que yo y mi adulto padre hayamos fomentado dicha cultura [de no pago], pues a nadie le gusta deber dinero y menos en contraprestación académica, solo que como es de público conocimiento en este país a nosotros lo jóvenes no nos otorgan un empleo fácil (vendo dulces para ayudarme en los pasajes y las copias) y en segundo lugar mi mayor padre y mi tía [quienes] son vendedores ambulantes […] colaboran [con] mi educación y la de mis [dos] hermanos, ([quienes] fuimos abandonados por mi señora madre)”.   

Bajo estos supuestos, el joven Daniel Augusto Pinzón Gaitán no ha conseguido formalizar su matrícula en la institución universitaria en la que actualmente adelanta sus estudios superiores, pues ésta le exige certificados originales de los grados 6 a 11, y de acuerdo con lo expuesto, el accionante no cuenta con el correspondiente al grado séptimo, pues la institución educativa ha sido renuente a otorgárselo. Los jueces de tutela negaron el amparo, por cuanto aseguran que el solicitante no demostró su incapacidad de pago, ni la debida diligencia para saldar la deuda a su cargo.

4.5. En ese orden, a partir de los hechos de la demanda, de las pruebas y las declaraciones obrantes en el expediente, así como de la jurisprudencia expuesta, se dispone la Sala a determinar si la conducta desplegada por el Gimnasio Campestre Escalemos, vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el accionante.

4.6. Ahora bien, como se advirtió en líneas anteriores, desde el año 1992 la jurisprudencia constitucional tuvo una protección directa del derecho a la educación en los casos donde se generaba una tensión entre los derechos del estudiante y la institución educativa. Posteriormente, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 624 de 1999, moduló el amparo constitucional directo en estas situaciones, a partir del establecimiento de (3) reglas, las cuales obligan al juez de tutela a verificar en todos los casos, si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales, si esta es una justa causa, y, si hay, la clara voluntad de pago por parte del acudiente.

Así las cosas, a fin de determinar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos dispuestos en la sentencia SU 624 de 1999, (los cuales fueron sintetizados en la sentencia T - 078 de 2015), y por consiguiente, si existió una vulneración de los derechos alegados por el accionante, es necesario concretar y analizar las situaciones fácticas alegadas por las partes: (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades 

Respecto del caso sub examine, la Sala revisará en conjunto el cumplimiento de los criterios de la (i) efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes, y (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, debido a que la configuración de estos se establece con base a la misma situación fáctica. Como se desprende del expediente, la justificación alegada por el actor para el incumplimiento de las obligaciones monetarias, parten del hecho de que su progenitor es cabeza de familia, adicionalmente responde por dos hijos más, y desarrolla una actividad económica informal, es vendedor ambulante. En ese contexto, desde el año dos mil once (2011) ha tenido una fuerte crisis económica que lo ha venido afectando. Razón por la cual, el actor luego del año lectivo cursado en la institución, tuvo que retirarse de la institución educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial. No obstante el padre hizo lo posible para hacer el pago constante de la educación del accionante y de sus dos hermanos, pero debido a las razones expuestas hasta la fecha no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones.

Al respecto, reitera la Sala que en la Sentencia T-244 de 2012, se afirmó sobre el estado de vulnerabilidad de las personas que ejercen la actividad de vendedores ambulantes que: […] la vulnerabilidad es entendida como “…un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. [..] Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.

Así las cosas, es claro para la Corte que ha sido la difícil situación económica de la familia del actor, en particular la de su progenitor de quien este depende, la que ha impedido asumir el pago de la deuda que tienen con el colegio.  El progenitor del accionante, dada su condición de vendedor ambulante, padre cabeza de familia, se encuentra en una situación de insolvencia que afecta su estabilidad económica, lo cual ha imposibilitado el pago de las mensualidades de sus menores hijos, dando lugar al cumplimiento de uno de los presupuestos dispuesto en la sentencia de unificación para considerar la justificación de no pago, como lo es que haya “surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el Colegio para no entregar las notas”.  

Por lo expuesto, la Sala considera que de acuerdo con la situación fáctica y el material probatorio aportado, el estado económico en que se encuentra el núcleo familiar del actor representa una efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes. En ese sentido, el no pago oportuno de la pensiones no puede ser invocado por la institución educativa demandada para negar la entrega de los certificados que el actor requiere con urgencia para continuar con sus estudios superiores.

Finalmente, aunque el soporte probatorio de la justa causa en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias se estructura con base en las declaraciones del accionante y no en otro tipo de pruebas documentales, contrario a lo dicho por el juez de segunda instanci, es importante reiterar lo señalado en la Sentencia T-078 de 2015, en la cual se sostuvo que“[...] la Corte ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario”. (Subraya fuera de texto original)

Así las cosas, debido a que la parte accionada no desvirtuó de modo alguno la falta de capacidad de pago del accionante y su núcleo familiar, dichas declaraciones en el contexto expuesto, conducen a la Sala a determinar probada la justa causa consistente en la imposibilidad de pago del actor y su padre frente a las obligaciones dinerarias.

Frente al tercer criterio señalado por esta Corporación, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades, encuentra la Sala que el señor Joaquín Augusto Pinzón, padre del accionante, se hizo presente en dos ocasiones en la institución educativa, los días (02) y (12) de noviembre de dos mil quince (2015), con el fin de llegar a un acuerdo de pago. Como consta en las pruebas aportadas por la institución educativa, firmó dos pagares y una letra de cambi, en los cuales se comprometió a cancelar unas cuotas mensuales de cien mil pesos, y de los cuales hizo un abono de ciento cincuenta mil pesos el día doce de noviembre de dos mil quince (2015), cuando firmó la letra de cambio. Dichos compromisos no fueron cumplidos por el padre debido a la vulnerabilidad económica que afronta él y su núcleo familiar, al depender de una economía informal como se desprende de los hechos de la petición.

En efecto, está demostrado que el accionante sí desplegó una serie de conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora, a fin de lograr la entrega de las certificaciones.

4.9. Así pues, del análisis del caso concreto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T - 078 de 2015, los cuales “no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación […] en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial”.

En este orden, la Sala halló demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos, lo que fundamenta una justa causa, a partir del hecho de que el padre del actor sea un trabajador informal- vendedor ambulante- quien es el único soporte económico de él y sus hermanos menores. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relató, ambas partes reconocen haber estado en disposición de ello, pero el estado de vulnerabilidad del padre del accionante ha imposibilitado el cumplimiento de dichos compromisos. Y, por último, se verificó la retención de las certificaciones de estudio del accionante, así como la interrupción de su proceso educativo en la Universidad Libre.

Lo anterior, es suficiente para concluir que la situación del accionante permite sostener la demostración plena de que la negativa del Gimnasio Campestre Escalemos en la expedición de los certificados académicos de él, con fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera el derecho a la educación. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses económicos de la Institución, sobre el derecho a la educación. En una situación en la que resulta claro que los intereses económicos pueden ser reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos de los títulos firmados por el acudiente del solicitante

4.10. En conclusión, la Corte encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un establecimiento educativo se adelante en perjuicio del derecho a la educación. Así mismo, reitera que las instituciones educativas tienen la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para solicitar el pago de las sumas adeudadas, y con ello, proteger su derecho a recibir una contraprestación económica por los servicios educativos prestados. En el caso bajo análisis, la entidad accionada tiene la oportunidad procesal para acudir al proceso ejecutivo contra el padre del peticionario, pues el mismo firmo tres títulos valores en el año dos mil dieciséis (2016), entonces, si el Colegio tiene la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas, no puede continuar arbitrariamente reteniendo los certificados en contra del actor, en concreto el correspondiente a grado séptimo.

Por consiguiente, esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU 624 de 1999, (criterios sintetizados en la sentencia T - 078 de 2015), determina que la situación particular se ajusta a los presupuestos señalados para considerar que la entidad educativa, al condicionar la entrega de los certificados de estudio al pago de la deuda adquirida, vulneró los derechos de la educación del accionante.

En este sentido, la retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado al derecho a la educación, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra institución del mismo nivel, o en una de educación superior 

Con base en los argumentos expuestos, se ordenará al Gimnasio Campestre Escalemos, entregar, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, los certificados académicos de grado séptimo del accionante Daniel Augusto Pinzón Gaitán con el fin de continuar su proceso educativo.

Por último, y teniendo en cuenta que el accionante ha manifestado su voluntad de pago, una vez se entreguen las certificaciones pendientes se conmina al accionante y a su padre a realizar el pago de lo debido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, en providencia del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Daniel Augusto Pinzón Gaitán. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán contra el Gimnasio Campestre Escalemos.

SEGUNDO.- ORDENAR al Gimnasio Campestre Escalemos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida los certificados académicos del señor Daniel Augusto Pinzón Gaitán correspondientes al grado séptimo.

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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