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Sentencia T-119/17
LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Regulación de la información sometida a reserva
Es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.
DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negativa de autoridades universitarias de entregar documentos, bajo el argumento de que estos estaban cubiertos por la reserva del sumario
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Universidad adoptar un protocolo de gestión de peticiones
Referencia: Expediente T- 5.775.991
Acción de tutela interpuesta por Irma Castañeda Ramírez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento el 12 de julio de 2016, en primera instancia, y por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 27 de julio de 2016, en segunda instancia, dentro del trámite de acción de tutela presentada por la señora Irma Castañeda Ramírez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1. La señora Irma Castañeda Ramírez indica que el 27 de abril de 2016, radicó ante la Vicerrectoría Administrativa y Financiera de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas una solicitud de información, por la cual requirió que se le entregaran los siguientes documentos:
“Copia íntegra, debidamente foliada, de la carpeta que en esa Vicerrectoría se lleva y que contiene los documentos relacionados con el trámite dado a la problemática surgida con el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios”
“Copia, con sus respectivos soportes, de la recusación presentada por usted en contra del Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, relacionada con el seguimiento solicitado por mí al Ente de Control, respecto de las actuaciones administrativas relacionadas con la problemática surgida con el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios”.
“Copia con sus respectivos soportes del acto administrativo, por medio del cual la administración de la Universidad resuelve la recusación antes mencionada”.
“Copia de cualquier otro documento diferente a los enunciados en los numerales anteriores, por medio del cual el doctor Raú haya aportado, solicitado, pedido y/o requerido información de cualquier tipo relacionada con mi persona. En caso negativo, certificar lo correspondiente”.
2. El mismo día, la accionante radicó ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad otra solicitud, requiriendo que le fuera entregada copia con su respectiva radicación, de las demandas de tipo penal y quejas disciplinarias instauradas por el jefe de dicha oficina en contra de la señora Castañeda por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, injuria y calumnia, extorsión, infidelidad a los deberes profesionales y por cualquier otro hecho punible y/o disciplinario.
3. Igualmente, la señora Castañeda radicó similares peticiones ante las Divisiones de Recursos Humanos y de Recursos Físicos de la Universidad, solicitando a la primera que le otorgara copia del oficio por medio del cual el doctor Raúl solicitó a esa dependencia que se adelantara trámite ante la ARL relacionado con la salud física, mental o psicológica de la accionante y la respuesta otorgada, así como copia de cualquier solicitud que el señor Raúl hubiese hecho en relación con la señora Castañeda. Con respecto a la segunda División, la actora requirió copia del oficio por el cual el señor Raúl solicitó copia de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en el octavo piso de las oficinas de la Universidad, con la respuesta correspondiente.
4. La Vicerrectoría de la Universidad entregó una información que la accionante consideró incompleta, por lo que dirigió un correo electrónico el 11 de mayo de 2016 solicitando que se completara lo solicitado y que entregara copia de los siguientes documentos:
- Copia de las grabaciones de las dos reuniones que sostuvimos en su despacho durante el mes de febrero de 2016.
- Copia de la certificación de cumplimiento de actividades firmada por el doctor Camilo Bustos como Jefe Encargado de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios durante los primeros días del mes de febrero de 2016.
- Copia del oficio OAD – 468 del 5 de abril de 2016, firmado por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, junto con sus anexos – correos electrónicos y demás, el cual fue utilizado para soportar la recusación al Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.
- Copia del oficio OAD – 562 del 21 de febrero de 2015, dirigido al Vicerrector por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, comunicándole que ha instaurado denuncia penal en contra de la accionante por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, injuria y calumnia y otros.
5. Como respuesta, la Vicerrectoría manifestó que ya le habían enviado a la solicitante toda la documentación que reposaba en su carpeta y que los documentos relacionados con la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios debían ser solicitados ante la misma dependencia. Frente a esta respuesta, la señora Castañeda resalta en su escrito de tutela que la información solicitada había sido enviada a la Vicerrectoría o había sido generada en ella.
Concretamente, la señora Castañeda reprocha que las grabaciones de las reuniones en el Despacho de la Vicerrectoría le fueron negadas pero sí fueron entregadas al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y que la certificación de cumplimiento de actividades fue remitida al Vicerrector Administrativo y Financiero y, sin embargo, no le fue entregada. En el mismo sentido, la accionante indica que los oficios OAD – 468 del 5 de abril de 2016 y OAD – 562 del 21 de febrero de 2015 fueron firmados por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y enviados a la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, por lo que, en su concepto, deben reposar en los archivos de esta última dependencia y deben ser entregados por referirse a ella.
6. En cuanto a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, la accionante manifiesta que le respondieron que no podían entregar la información solicitada porque esta “se encuentra amparada por la reserva del sumario”. Al respecto, afirma que esos datos sí han sido entregadas al Vicerrector Administrativo y Financiero, que no tiene parte en el asunto, y le han sido negados a ella, a pesar de que se refieren a denuncias interpuestas en su contra. Así mismo, la señora Castañeda aclara que la mencionada Oficina no tiene competencia para investigarla en vista de que su vinculación con la Universidad Distrital es a través de un contrato de prestación de servicios ni tiene permitido retener o solicitar información de la actora.
7. Sobre la información solicitada a la División de Recursos Humanos, la señora Castañeda señala que su petición fue contestada de manera parcial pues no se le proporcionó copia del oficio OAD – 437 del 28 de marzo de 2016. De dicho documento, el Jefe de la División “dice que fue devuelto a la Oficina de origen, o sea a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y este último, a su vez, contradice a la Jefe de la División de Recursos Humanos, negando su autoría”. Por otra parte, señala que el Jefe de la División de Recursos Físicos, tampoco entregó la información y, por el contrario, remitió la solicitud de la accionante a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, la cual se resiste a entregarla bajo el argumento de que son documentos reservados.
8. Por la negativa de las mencionadas dependencias de entregar la información solicitada, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. En consecuencia, solicita al juez constitucional que proceda al amparo de esas garantías fundamentales y que ordene a la entidad accionada que entregue la totalidad de la información solicitada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia favorable a sus pretensiones.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela
A su escrito de tutela, el accionante adjuntó los siguientes documentos, con el propósito de que fuesen tenidos como prueba durante el trámite correspondiente:
4. Respuesta de las entidades accionadas
1. Mediante escrito presentado al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento el 01 de julio de 2016, el señor Raúl, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, informó lo siguiente: primero, que fue víctima de una “estrategia de desprestigio orquestada por varios funcionarios” de la Universidad, en el periodo de vacaciones que disfrutó entre el 18 de enero y el 08 de febrero de 2016. En ese sentido, acusó a la señora Irma Castañeda de haber participado en dicha campaña, que tuvo por objeto lograr el relevo del cargo del señor Raúl una vez se reintegrara a sus labores. Así mismo, afirmó que tenía conocimiento de que la accionante había manipulado los procesos disciplinarios a su cargo en favor de varios funcionarios y ex – funcionarios del claustro universitario, por lo que procedió a formular las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
Con relación a la acción de tutela interpuesta por la señora Castañeda, el señor Raúl afirmó que su oficina había contestado de manera completa y oportuna las solicitudes radicadas por la accionante, excepto en lo atinente a los documentos que reposan en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Fiscalía General de la Nación y que están cubiertos por la reserva del sumario. En consecuencia, solicitó al juez de conocimiento que desestimara la acción de referencia, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Castañeda. Para apoyar su pretensión, adjuntó los siguientes documentos:
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl remitió al Consejo Superior de la Judicatura la petición elevada por la señora Castañeda para obtener copia de la queja disciplinaria instaurada por el señor Raúl.
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl manifiesta a la señora Castañeda que su derecho de petición del 26 de abril de 2016 fue respondido el día 27 del mismo mes. En ese mismo oficio, pone de presente su sorpresa por la presentación de la acción de tutela de referencia, al considerar que había respondido completamente y de fondo, sin objeciones por parte de la señora Castañeda. Igualmente, informó a la accionante que los otros documentos debía solicitarlos a la Fiscalía General de la Nación o ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Copia de las respuestas producidas por la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios ante las peticiones de la señora Castañeda, que ya obraban dentro de las pruebas presentadas por la accionante.
Copia de oficio del 01 de julio de 2016, por el cual el señor Raúl remitió a la Fiscalía General de la Nación la petición elevada por la señora Castañeda para obtener copia de las denuncias interpuestas en su contra por el señor Raúl.
2. A través de un escrito presentado el 5 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad, en representación judicial de la misma, señaló que era cierto que la accionante había hecho las solicitudes referenciadas en el escrito de tutela, pero que estas, contrario a lo sostenido por la accionante, habían sido resueltas oportuna y completamente. En ese sentido, aclaró que de las cuatro peticiones presentadas por la señora Castañeda (a la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, a la División de Recursos Humanos y a la de Recursos Físicos), estas fueron respondidas así: i) la elevada a la Vicerrectoría fue resuelta mediante oficio del 3 de mayo de 2016, junto con el cual se entregó “copia de toda la carpeta que obra en poder de la dependencia”; ii) las interpuestas en la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, se respondieron entre el 27 de abril y el 01 de julio de 2016.
Por su parte, las peticiones radicadas en iii) la División de Recursos Humanos, se respondieron a través de oficio de fecha 01 de julio de 2016, mientras que la enviada a iv) la División de Recursos Físicos, se solucionaron a través del oficio DRF – 0451 de 2016. Así las cosas, la Universidad sostiene que no le asiste razón a la accionante en lo que atañe a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dado que se le respondieron todos sus requerimientos. Para soportar sus afirmaciones, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adjuntó las copias de los oficios mencionados.
Posteriormente, mediante un escrito del 05 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica complementó la contestación suministrada, indicando que la Vicerrectoría Administrativa y Financiera contestó el requerimiento de la señora Castañeda el 05 de mayo de ese año, haciéndose entrega de copias íntegras de los “117 folios que integraban la carpeta total que obraba en poder de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera y de copia de las recusaciones de fechas 08 de marzo y 05 de abril de 2016, como de copia de la Resolución por medio de la cual se acepta una recusación No. 181 de 2016 (sic)”. Finalmente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adjuntó copia de los correos electrónicos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura avocaron conocimiento de la petición elevada por la accionante, con fecha del 05 de mayo de 2016.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
A través de sentencia proferida el 12 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento resolvió la acción de referencia en primera instancia, declarando improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar su posición, el Juzgado realizó varias referencias al contenido del derecho fundamental de petición y, posteriormente, hizo una reconstrucción de las peticiones hechas por la accionante y las respuestas recibidas. Analizando las pruebas recaudadas, el Juzgado indicó que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para lograr el levantamiento de la reserva de los documentos que la tienen o participar en los procesos penales o disciplinarios que se le siguen. Así, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, procedió a declarar la improcedencia.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante indicando que, contrario a lo sostenido por el Juez de instancia, ella no estaba solicitando información reservada sino documentos relacionados con sus propias actividades contractuales o personales. Por otro lado, resaltó que el juez no evidenció la existencia de una investigación penal o disciplinaria en su contra, por lo que no puede hablarse realmente de la existencia de documentos bajo reserva. Así, resaltó que “el hecho de que de forma extemporánea, con fecha 1 de julio de 2016, y sólo luego de que fuera notificada la tutela, supuestamente remitiera mi derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación (…) sólo demuestra que no se atendió en debida forma mi solicitud”. Por ende, solicitó que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre la necesidad de que la entidad accionada le entregara los documentos que aún no habían sido puestos a su disposición.
El señor Raúl también intervino en el trámite de segunda instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación original y agregando que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura ya habían dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, a través de los oficios No. 0124 MDEC (15 de julio de 2016) del Consejo Superior y del No. 005760 (18 de julio de 2016), emitido por la Fiscalía, con posterioridad al fallo de primera instancia. En ellos, se indicó que ambas entidades habían iniciado investigaciones en contra de la señora Irma Castañeda y se mencionaron los radicados de dichas indagaciones judiciales. Por ende, concluyó el interviniente, la accionante puede acercarse a las mencionadas entidades con el fin de obtener la información que requiere.
Conociendo sobre la impugnación, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar el fallo cuestionado mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 considerando, por un lado, que la accionante podría acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la entrega de los documentos y, por otro, que “si bien es cierto los documentos solicitados por la señora Irma Castañeda no se encuentran debidamente estipulados en la Ley y en la Constitución como objeto de reserva del sumario, ello no significa que en la actualidad no hayan adquirido tal condición”, en vista de que en ese momento ya habían sido incorporados a investigaciones judiciales adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, decidió seleccionar para revisión el expediente de referencia, luego de que la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado radicara un escrito de insistencia de revisión del mismo.
En su escrito, la Magistrada indicó que, en su concepto, el caso debía ser revisado por esta Corporación en tanto que sirve para sentar jurisprudencia sobre si el recurso de insistencia contra la decisión que rechace una petición de información, establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, es idóneo para cuestionar quién tiene que dar respuesta a una solicitud. En ese sentido, la Magistrada resaltó que “el caso podría presentar un problema jurídico de fondo que va más allá de evaluar si la información pedida está o no sujeta a reserva legal, motivo por el cual el mecanismo judicial que en principio es idóneo para resolver el asunto, podría no serlo ante las particularidades del caso”.
Por otra parte, la togada señaló que la Corte debería evaluar la posibilidad de que a la accionante le haya sido vulnerado, además del derecho de petición, el derecho fundamental al debido proceso “porque la accionante tiene conocimiento de que se adelantan distintas actuaciones en su contra como consecuencia de haber denunciado al señor Raúl por acoso sexual, y al indagar sobre tales acciones, quien responde es el mismo denunciado”. A juicio de la Magistrada, el caso tiene especial interés en vista de que involucra una acusación por abuso sexual, “el cual comporta la intimidación, cosificación y violencia psicológica contra la mujer”.
2. Durante el trámite de revisión se recibieron sendos escritos presentados por el señor Raúl. En el primero, dirigido a la Magistrada Ortiz Delgado, el interviniente puso de presente que en la acción de tutela la señora Castañeda no hizo referencia alguna al acoso sexual del que presuntamente fue víctima por lo que eso no podría ser tenido en cuenta para fallar el asunto, que está relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con eso, el interviniente resaltó que, para los días en los que la señora Castañeda fue presuntamente víctima de acoso sexual, éste se encontraba en vacaciones y, en todo caso, no era supervisor ni jefe de la señora Irma Castañeda.
Posteriormente, el 08 de Febrero de 2017, el señor Raúl allegó otro escrito con el objetivo de “brindar información que permita el esclarecimiento de los hechos y derechos que se han puesto en consideración”. Con esa intención en mente, procedió a hacer un recuento de los hechos para luego indicar que, contrario a lo sostenido por la accionante, las solicitudes elevadas por ella habían sido atendida de manera completa y oportuna pero que no se le había otorgado todo lo pedido, lo cual no resulta contrario a la ley ni a la jurisprudencia. En ese sentido, resaltó que, sin tener el deber de hacerlo, la Universidad remitió a las autoridades competentes (es decir, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General), las peticiones de la señora Castañeda.
Por otra parte, el señor Raúl mencionó que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial; concretamente, el recurso de insistencia contenido en los artículos 25 y 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y reiteró que la información requerida se encontraba bajo reserva legal, la cual no podía ser levantada por las autoridades universitarias. Finalmente, el interviniente defendió que en el caso de referencia no podía aplicarse un enfoque diferencial por razón del género, en vista de que la accionante no había hecho referencia a sus denuncias por acoso sexual en el escrito de tutela y, además, los presuntos hechos constitutivos de abuso de autoridad, maltrato verbal o psicológico, extralimitación de funciones y acoso laboral, “son actualmente objeto de investigación en las instancias disciplinarias y penales correspondientes”, por lo que no podría la Corte pronunciarse sobre asuntos que son objeto de una controversia actual.
3. La Universidad Distrital, representada por el abogado Alejandro Sánchez, radicó un escrito el 14 de febrero de 2017, por el cual reiteró su oposición a las pretensiones expuestas por la accionante y enfatizó en que la institución había respondido todas las peticiones de la accionante de manera oportuna y completa. Igualmente, informó que, con respecto a los documentos que la accionante alega no haber recibido, la Universidad procedió a indicar que:
i). Con respecto a la solicitud de que le fueran entregadas las quejas y denuncias disciplinarias y penales interpuestas en su contra por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, la Universidad sostuvo su posición de que estos documentos son objeto de reserva sumarial y, por ende, no pueden ser entregados.
ii) Reiteró que, contrario a lo sostenido por la accionante, el Oficio OAD – 437 del 28 de marzo de 2017 no contiene una solicitud por parte del Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios para que se le prestara a la señora Castañeda un tratamiento psiquiátrico, sino que se refiere a una petición por la cual el señor Raúl le solicitó a la Jefatura de Recursos Humanos que informara si personal adscrito a su despacho había solicitado acompañamiento psiquiátrico o psicológico durante los años 2015 y 2016.
iii) Sobre la petición por la cual la accionante pidió una copia de la solicitud hecha por el Jefe de Asuntos Disciplinarios a la División de Recursos Físicos requiriendo algunas grabaciones fílmicas, “hay que decir que si bien es cierto que inicialmente se negó el acceso a esa información por considerarla de interés meramente institucional, una vez la Universidad fue notificada de la acción de tutela en comento procedió a remitirle a la solicitante la copia del oficio requerido”.
Finalmente, la Universidad adjuntó a su oficio un sobre sellado en el que suministraron copia de la denuncia penal y la queja disciplinaria que fueron interpuestas en contra de la accionante, con el fin de que fuese la Corte la que determinara el destino de dicha documentación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. La señora Irma Castañeda fue contratista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Durante el desarrollo de sus obligaciones, entró en controversias con el entonces Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del claustro, quien interpuso denuncias en contra de la accionante y solicitó información sobre ella en otras dependencias de la Universidad. Al enterarse de esta situación, la señora Castañeda requirió a esas dependencias que le fueran entregados los oficios a través de los cuales el Jefe de la Oficina pidió la información, así como otros documentos relacionados con su periodo de servicios en la entidad educativa.
Las peticiones de la señora Castañeda fueron respondidas por las distintas dependencias, entregándole copia de varios documentos, pero remitiéndola a la Oficina de Asuntos Disciplinarios para obtener aquellos que habían sido radicados por el Jefe de dicha oficina. A su vez, el Jefe de esa Oficina le informó a la accionante que los documentos que faltaban no podían ser entregados, en vista de que hacían parte de investigaciones judiciales iniciadas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, por ende, se encuentran cubiertos por la reserva del sumario. Ante esta situación, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información por lo cual interpuso la acción de tutela de referencia, con el fin de que el juez constitucional le ordene a la accionada la entrega de los documentos faltantes.
2. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala deberá resolver se centra en determinar si el derecho fundamental de petición de la accionante se vio vulnerado ante la negativa de las autoridades universitarias de entregarle ciertos documentos, bajo el argumento de que estos estaban cubiertos por la reserva del sumario. Sin embargo, previo a resolver este asunto, se deberá determinar si la acción es procedente en términos formales para así poder establecer si la Corte tiene competencia para fallar de fondo. Para eso, se hará referencia al mecanismo judicial contemplado en la Ley 1755 de 2015 y su relación con el principio de subsidiariedad para luego evaluar el caso concreto.
Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición y el principio de subsidiariedad.
3. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, con lo cual quedó instituido el denominado derecho fundamental de petición y de acceso a la información. En desarrollo de esta garantía, el legislador procedió a ejercer su facultad regulatoria a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en la cual se establecieron los principios y mecanismos para el ejercicio de este derecho por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades a la hora de dar respuesta a dichos requerimientos.
4. Una de las innovaciones más importantes contenidas en la Ley Estatutaria se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte:
“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.
De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”.
6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.
7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así:
““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proces.
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones. Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.
10. Finalmente, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental mencionado también se ha ocupado de la procedencia de la acción de tutela para la protección del mismo. Así, esta Corte ha indicado que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen con ocasión del desarrollo de una actuación administrativa, en vista de que el legislador ha dispuesto de la jurisdicción contencioso administrativa para tales efectos. Sin embargo, la acción de tutela procede de manera excepcional, ya sea como mecanismo transitorio de protección en casos en los cuales el accionante logra probar que se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.
Estudio del caso concreto.
11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si la acción de tutela impetrada por la señora Irma Castañeda contra la Universidad Distrital es procedente. Para esto, se procederá a establecer si la acción cumple los requisitos generales de procedencia y, en caso de que así sea, se resolverá de fondo.
12. Sobre el requisito de legitimación por activa, se tiene que la acción fue impetrada por la misma persona que considera vulnerados sus derechos, por lo cual se debe entender que este requisito se cumple a cabalidad. Lo mismo puede afirmarse de la legitimación por pasiva, en vista de que las peticiones que dieron origen a la controversia fueron dirigidas a dicha entidad y contestadas por sus propios funcionarios.
13. En cuanto a la inmediatez, se observa que las peticiones y las respuestas radicadas y recibidas por la señora Irma Castañeda se produjeron entre los meses de abril y mayo de 2016, mientras que la acción de amparo se interpuso en junio del mismo año. Por ende, no existe duda de que la tutela fue ejercida dentro de un término razonable, concomitante a los hechos presuntamente constitutivos de violación de derechos fundamentales.
14. Por su parte, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala concuerda con el juez de segunda instancia, en el sentido de que no se tiene evidencia de que la accionante haya hecho uso del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y tampoco existe justificación de su parte acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo. Al respecto, cabe señalar que mientras la señora Castañeda sostenía que toda la información que había solicitado debía ser proporcionada por la Universidad, los funcionarios de la institución insistían en que algunos documentos no podían ser entregados por estar bajo reserva, de forma que el recurso judicial de insistencia ante la autoridad judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que es un mecanismo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias.
15. A lo anterior se suma lo informado por la Universidad Distrital en su intervención del 14 de febrero de 2017, en el sentido de que, luego de ser notificada de la acción de tutela, la institución educativa procedió a entregar a la accionante todos los documentos faltantes, con excepción de las denuncias y quejas disciplinarias que el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios había interpuesto en su contra, por considerar que son documentos protegidos por la reserva del sumario. Si bien la Sala ya ha establecido que no se pronunciará sobre si estos documentos deben ser o no entregados, vale señalar que la accionante puede obtenerlos fácilmente constituyéndose como parte en los procesos judiciales originados a partir de estos informes o podrá solicitarlos nuevamente a la Universidad y, en caso de que se insista en su reserva, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no puede accederse a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no es posible ordenar a la accionada la entrega inmediata de los documentos solicitados.
16. Con todo, para la Sala resulta necesario destacar que sí se advierte una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Irma Castañeda, que haría procedente la acción constitucional, al menos para amparar esa garantía iusfundamental. Concretamente, la vulneración habría sido producida por el hecho de que varias de las solicitudes elevadas por la accionante a la Universidad fueron resueltas (y negadas, bajo el argumento de la reserva) por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios que era, al mismo tiempo, denunciante y denunciado en procesos judiciales adelantados en contra y por la señora Castañeda, arrojando dudas sobre la imparcialidad del funcionario.
17. A pesar de que este asunto no fue alegado en el escrito de tutela, la Sala Novena de Revisión es competente para pronunciarse de fondo al respecto, por dos razones: en primer lugar, no existe una acción judicial ordinaria que permita discutir de manera rápida y eficaz la imparcialidad de un funcionario durante el trámite de una solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición. En ese sentido, el recurso contenido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 está diseñado para establecer si determinados documentos se encuentran o no bajo reserva, pero no puede ser utilizado para poner en duda la idoneidad del funcionario que conoció del requerimiento. Por otra parte, proponer a la accionante que acuda ante la jurisdicción contencioso – administrativa sólo para establecer la imparcialidad de un funcionario que conoce de una solicitud de información constituye, a juicio de la Sala, una exigencia desproporcionada que puede ahondar en la presunta vulneración de sus derechos.
Segundo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los jueces de tutela tienen la facultad de fallar sobre un asunto distinto al solicitado en caso de que observen, a partir de los hechos, la vulneración de otros derechos fundamentales. Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia SU – 195 de 2012:
“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subrayado fuera de texto)
18. Por lo anterior, la Sala procederá a resolver de fondo sobre la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Para esto, debe tenerse en cuenta que entre la accionante y el señor Raúl, Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, existe un conflicto que ha dado origen a varias denuncias disciplinarias y penales. Así, se tiene que la señora Castañeda ha denunciado al señor Raúl por la presunta comisión de actos de abuso de autoridad, maltrato verbal o psicológico, extralimitación de funciones y acoso laboral o sexual mientras que, a su vez, el señor Raúl ha acusado a la accionante de haber cometido varios delitos contra la administración pública, al punto de haberla denunciado disciplinaria y penalmente ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
19. La importancia de esta circunstancia para el caso que se discute, se encuentra en que los oficios que, en un primer momento, no le fueron entregados a la accionante por parte del Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios alegando reserva, son esos a través de los cuales el mismo señor Raúl solicitó ciertos documentos a otras dependencias de la Universidad para poder soportar sus denuncias. En otras palabras, cuando la accionante elevó sus solicitudes de información, estas fueron conocidas por el mismo funcionario que había promovido denuncias en su contra y contra quien ella había abierto varios procesos, de forma que el señor Raúl actuó, al mismo tiempo, como Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y como parte interesada cuando decidió negar las copias solicitadas argumentando la existencia de reserva sobre las mismas.
20. De este modo, esta Corte encuentra que la accionante no tuvo la oportunidad de que su petición fuese atendida por un funcionario imparcial, con lo cual resultó vulnerado uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso administrativo a los que se ha hecho referencia en consideraciones anteriores. A juicio de este Tribunal, de haber pretendido la garantía de todos los derechos de la accionante, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios debió haberse apartado del conocimiento de las peticiones elevadas por la señora Castañeda e informado a las directivas de la Universidad a fin de que nombraran a una persona idónea para la solución de los requerimientos. En el mismos sentido, se observa que otras dependencias universitarias, como por ejemplo la Vicerrectoría Administrativa y las Divisiones de Recursos Físicos y de Recursos Humanos, tenían conocimiento del conflicto existente entre la señora Castañeda y el señor Raúl y, sin embargo, no advirtieron la necesidad de que los requerimientos elevados por esta última fuesen resueltos por un funcionario que no tuviera interés alguno en la resolución de los mismos.
21. Así, a pesar de que la accionante ya obtuvo la mayoría de los documentos que solicitó, la Sala encuentra pertinente ordenar a la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que adopte un protocolo de gestión de este tipo de situaciones, de forma que cuando exista duda alguna sobre la imparcialidad del funcionario encargado de resolver una petición, se proceda a nombrar a otro servidor público que no tenga relación con el caso o con las partes, para que lleve a cabo la contestación de la misma. La Universidad deberá utilizar este procedimiento para atender cualquier solicitud interpuesta por la señora Castañeda que deba ser resuelta por la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, mientras el Jefe de dicha dependencia sea el señor Raúl.
22. Finalmente, dado que se determinó que esta Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la entrega de documentos que la Universidad ha señalado como reservados (es decir, las denuncias disciplinarias y penales interpuestas por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios contra la accionante) y con el fin de no afectar la integridad de los procesos judiciales disciplinarios y penales en los que estos se encuentran, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que desglose del expediente y devuelva a la institución educativa el sobre sellado contentivo de las mencionadas denuncias, remitido a esta Sala mediante oficio fechado el 14 de febrero de 2017.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento el 12 de julio de 2016, en primera instancia, y por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 27 de julio de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de referencia, en lo referente al amparo del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Irma Castañeda Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, específicamente, a la Rectoría de la institución, que adopte un protocolo de gestión de peticiones, de forma que cuando exista duda alguna sobre la imparcialidad del funcionario encargado de resolver un requerimiento, se proceda a nombrar a otro servidor público que no tenga relación con el caso o con las partes, para que lleve a cabo la contestación del mismo.
CUARTO: ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que, en adelante, todas las peticiones interpuestas por la señora Irma Castañeda Ramírez que deban ser resueltas por la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios deberán ser conocidas por un funcionario ad – hoc sin relación de subordinación con el Jefe de dicha oficina, mientras que el señor Raúl siga teniendo ese cargo.
QUINTO: La Secretaría General de esta Corporación deberá DESGLOSAR del expediente de referencia el sobre sellado que fue radicado en esta Corporación por parte de la Universidad Distrital junto con el memorial de 14 de Febrero de 2017, según se encuentra en el cuaderno de revisión, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el sobre al que se refiere el numeral anterior a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
SEPTIMO: LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
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