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2015
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 67700 de 2015 - ¿La vigencia de los aumentos salariales reconocidos mediante laudo arbitral, pueden tener efecto retrospectivo? - Sí, ha dicho de forma reiterada la Corte, que en cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial". Igualmente, debe tenerse en cuenta que tal como ya se analizó en el punto de la "vigencia del Laudo", tratándose del aumento de salarios, el tribunal de arbitramento cuenta con la atribución o potestad de fijar su incremento retrospectivamente y no retroactivamente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 64048 de 2015 - ¿Están facultados los árbitros para pronunciarse sobre el otorgamiento de licencias y permisos en el laudo arbitral? Desde 2010 la Corte ha sostenido que los árbitros sí gozan de las facultades legales para pronunciarse sobre el otorgamiento de licencias o permisos, pero en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten. Debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza [permisos], por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. Bajo esa línea jurisprudencial, en el presente caso, resulta evidente que los permisos contenidos en las cláusulas objeto de estudio, en la forma como fueron concedidos, pueden "afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa", pues si bien es cierto no son remunerados, la verdad es que la simple exigencia de pedirlos con dos días de antelación contenida en el art. 6º, y la indeterminación de la concesión de los permisos por cumplir años prevista en el art. 7º, en cuanto no señala número de días ni cuándo tendrían lugar, no suple la necesaria justificación clara y precisa que le permita al empleador decidir, con criterios sólidos, justos y equitativos, si los concede o no
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 50930 de 2015 - ¿Basta con qué se pruebe dentro del proceso la existencia de un contrato de trabajo para que se presuma la mala fé del empleador y se le condene a pagar la indemnización moratoria? No, sobre el particular, esta Sala tiene asentado de forma pacífica que no necesariamente, al probarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe examinar cada caso concreto para ver si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. También ha dicho la Corte que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49681 de 2015 - ¿Basta que el trabajador plantee el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador para desligarse de la carga probatoria? No, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48553 de 2015 - ¿Recaen en el empleador las sanciones correspondientes por la falta de pago de aportes cuando el contrato de trabajo ha sido declarado mediante sentencia judicial? Sí, esta Sala ha indicado que de conformidad con el art. 17 de la L. 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100 de 1993. Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47001 de 2015 - ¿Debe extenderse el término del contrato a término fijo cuando la trabajadora se encuentre en estado de ingravidez como forma de garantizar el fuero de maternidad? Sí, aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo, lo cierto es que de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer. De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. 1° de la L. 1468 de 2011. Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley. Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en líneas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el período de protección - CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46475 de 2015 - ¿Puede excusarse una empresa en el hecho de que se encuentra en liquidación para justificar la imposibilidad de reintegro del trabajador? No, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45185 de 2015 - ¿Debe entenderse que el art. 7º, literal d) de la L. 319 de 1996 consagra el derecho al reintegro o, por el contrario, si desde su prisma la indemnización o compensación económica es una alternativa plausible para asegurar el cumplimiento de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo ante el despido sin justa causa? Pues bien, para dar una respuesta a ese interrogante, basta con señalar que esa disposición lo que paladinamente establece, es que los Estados, en sus legislaciones internas, preverán la forma en que se protegerá la estabilidad de los trabajadores frente a despidos injustificados, bien sea través de la readmisión en el empleo o el pago de una indemnización o la entrega de otras prestaciones apropiadas. El Estado colombiano, en el marco del diseño de sus políticas sociales y económicas, se adscribió, por regla general, a la segunda opción, consistente en el pago de una indemnización tarifada en favor de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa de sus empleos. De esta forma, en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo algunas excepciones y determinados fueros especiales de estabilidad, el principio de continuidad o estabilidad frente a despidos injustificados, se protege mediante el pago de una compensación económica, lo cual es plenamente válido de cara a la regulación internacional y al carácter progresivo de los derechos sociales
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45068 de 2015 - ¿Basta con qué el trabajador se comprometa a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta para que se entienda que el empleador se libre de toda responsabilidad de afiliación? No, esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión ". . . el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. ", siempre y cuando ". . . el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. ". Si bien en el contrato suscrito por las partes, la actora se obligó a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta. ", lo cierto es que dicho acuerdo no releva al empleador descubierto de la obligación de asumir el pago de los aportes y por ende la afiliación, derivada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social de la actora, cuando está demostrado que la relación que ató a las partes fue de carácter laboral, máxime cuando, si bien, aparece que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media, según el reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS (fls. 176 y ss), no registra ninguna novedad de ingreso durante el tiempo en que aquélla prestó el servicio para la demandada. Así las cosas, se ordenará al Club de Ingenieros a que traslade al ISS o al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada la actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44367 de 2015 - ¿Puede un trabajador alegar que dejó de presentarse a sus labores por una fuerza mayor consistente en una orden de captura como causal de suspensión de la relación laboral? No, la orden de captura emitida por la autoridad competente, así como la mera detención preventiva jurídica, no son causales de suspensión de la relación laboral, como parece entenderlo el recurrente, pues lo que efectivamente la suspende es la detención preventiva física que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con una de las obligaciones del trabajador, cual es, la de prestar personalmente su servicio. Por manera que, una orden de captura, por si sola, no es dable considerarla como una causal de fuerza mayor que le impida al trabajador ejecutar la actividad a la que se comprometió con el dador del laborío, toda vez que mientras no se haga efectiva la detención, la persona goza de libertad, situación que le permite, se itera, cumplir con el contrato de trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44186 de 2015 - ¿Está obligado el trabajador a presentar prueba directa de los actos de subordinación para quedar amparada con la presunción legal de la relación laboral? No, no está de más recordar, al margen de que se estudia un cargo por la vía indirecta, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia asignada a esta Corte por la Constitución y para dar más claridad al razonamiento de la Sala, que, cuando la controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38639 de 2015 - ¿Puede incluirse en un acta de conciliación el no pago de prestaciones derivado de la suspensión de un contrato laboral cuando la causa es atribuible al empleador? No, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles. "A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio. Si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos "por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (...) octubre de 2003", ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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