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Radicación n.° 45185

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL17642-2015

Radicación n. 45185

Acta 42

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que adelanta JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ USAQUÉN, ÁLVARO MIGUEL VÁSQUEZ SARMIENTO, ARCADIO VIRVIESCAS RODRÍGUEZ y GLADYS PÉREZ PEÑALOSA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Se reconoce personería al Doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, con Tarjeta Profesional No. 4.103.676 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se declare la ineficacia de sus despidos y en consecuencia se ordene a la ETB S.A. E.S.P. reintegrarlos a los cargos que desempeñaban, junto con el pago de salarios, aumentos legales y/o arbitrales dejados de percibir, debidamente indexados. Correlativamente, pidieron que se ordene a la accionada a readmitirlos a sus cargos; se declare que la ETB S.A. E.S.P. violó la cláusula 19, literal e), de la convención colectiva, sobre estabilidad en el empleo, y se ordene su reintegro o reubicación.

Subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización moratoria, las prestaciones sociales probadas en el juicio y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que «el 20 de enero de 1999», fueron despedidos sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; que laboraban en la Sección de Planeación y Control de la Dirección de Logística, dependencia de la Vicepresidencia Administrativa; que la ETB decidió unilateralmente suprimir dicha dependencia sin la autorización de las autoridades administrativas del trabajo; que lo anterior vulneró disposiciones legales y convencionales, en tanto que «no le permitían suprimir y eliminar secciones de la ETB aduciendo supuestas reestructuraciones sin contar con la participación de los demandantes y de la organización sindical a la que pertenecen».

 Señalaron que Jorge Alejandro Sánchez y Gladys Pérez fueron despedidos injustamente, con el pago de la correspondiente indemnización, el 20 de enero de 1999; que presentaron reclamación escrita el 5 de abril de 1999 y la accionada dio respuesta el 20 de abril de esa misma anualidad.

Que los contratos de trabajo de los actores Álvaro Miguel Vásquez Sarmiento y Arcadio Virviescas Rodríguez fueron terminados sin justa causa, el 27 de enero de 1999, por lo cual recibieron la indemnización por despido injusto; que presentaron reclamación escrita el 5 de abril de 1999 y la demandada emitió respuesta el 20 de abril de ese mismo año.

Relataron que tenían menos de 10 años de servicio a la ETB y antes de producirse su despido, no se les inició un procedimiento convencional o disciplinario; que estuvieron  afiliados  al sindicato SINTRATELEFONOS y son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el A. 21/1997 garantizó sus derechos individuales y colectivos en el proceso de enajenación de acciones de la ETB; que el art. 3º de la L. 226/1995 les otorgó un fuero especial de estabilidad consistente en que los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria no sean desvinculados injustamente por parte del patrono so pena de que el proceso de enajenación sea ineficaz en la forma ordenada por el art. 14 de esa misma ley; que el art. 19, literal e), de la convención colectiva establece la restricción para la ETB de eliminar cargos, áreas, funciones o servicios, en la medida que la empresa debe capacitar y entrenar previamente a los trabajadores afectados para que puedan desempeñar eficientemente otros puestos de trabajo en la empresa; que al momento del despido estaban vigentes las leyes 37/1967 y 319/1996, que establecen la protección a la estabilidad en el empleo (fls. 7-22).

Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que despidió a los actores y por ese motivo les entregó la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa; también que los demandantes tenían menos de 10 años al servicio de la empresa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expuso que los despidos se realizaron con sujeción a la convención colectiva y la ley, que permite la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, previa indemnización de los perjuicios a cargo de la parte responsable. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de causa para demandar y las demás que resulten probadas (fls. 112-115).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2001, absolvió a la parte accionada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 1086-1075).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

Sustentó su decisión, así:

Se duelen los actores de la inaplicación del art. 3º de la Ley 226 de 1995, que prohíbe sus desvinculaciones. No existe ningún fuero de estabilidad en dicha norma como lo quieren entender los demandantes, porque como bien lo acotó el a quo, la disposición citada solo permite dos efectos:

  1. El primero es netamente de carácter penal, y
  2. El segundo, hace referencia solo a la ineficacia del negocio, es decir, de la negociación.

Por lo tanto, la norma que estipula como efecto, la ineficacia del despido, por lo que se tiene la terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa, por lo que fueron indemnizados en su oportunidad por la pasiva y sin que exista lugar al reintegro, como tampoco a reinstalación alguna, puesto que tampoco se da la nulidad de los despidos de los actores.

En relación con la CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA que reclama el recurrente, éste no tiene la capacidad probatoria porque si bien es cierto que en la cuarta audiencia pública de trámite, se hizo la declaración de confesión ficta en contra del representante legal de la demandada, también lo es que, el a quo no le dio estricto cumplimiento al artículo 210 del CPC., que por remisión del artículo 145 del CSTSS., aplica al juicio laboral, en el sentido de no haber concretado e individualizado los hechos de la demanda que eran susceptibles de la confesión ficta o presunta. Por lo tanto, no tiene efectos probatorios la mentada declaración de confesión ficta o presunta de que se duele el apelante.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa del art. 7º, literal d), de la L. 319/1996.

En su sustento y luego de transcribir la disposición que acusa como violada, aduce:

Existiendo la norma aludida y estando en negociación la empresa el tribunal dio por establecidos los supuestos de hecho de ese precepto legal, esto es, que efectivamente los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pero no amparó la estabilidad de los mismos ordenando su reintegro.

RÉPLICA

Al oponerse a la prosperidad del cargo, sostiene la parte demandada que el art. 7º, literal d), de la L. 319/1996, si bien hace parte de una ley aprobada por el Congreso de la República y forma parte del bloque de constitucionalidad, no es una norma de carácter sustancial. De igual modo, aduce que la censura no hace ningún esfuerzo para demostrar en qué medida la sentencia es violatoria de la ley.

CONSIDERACIONES

La disposición normativa acusada es el art. 7º, literal d) de la L. 319/1996 "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988", que reza:

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

Al respecto se debe señalar, en primer lugar, que el opositor se equivoca al sostener que esa disposición no es una norma sustancial. En efecto, el referido precepto, gestado en el marco de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (derechos sociales) consagra el derecho al trabajo y a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, el cual resulta exigible de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados en cada legislación nacional.

Desde esta perspectiva, la norma traída a colación por la censura, tiene un claro rango sustancial, pues desde ella, en armonía con lo dispuesto en cada legislación, es posible derivar unos derechos subjetivos, plenamente exigibles.

En segundo lugar, a partir del ataque encauzado por la vía directa, es posible inferir que el reproche del recurrente estriba en que el Tribunal, a pesar de haber dado por probado el despido injusto de los actores, no ordenó el reintegro conforme lo establece el art. 7º, literal d) de la L. 319/1996. De esta forma, la censura entiende que siempre que existe un despido injusto, la consecuencia inexorable es la readmisión en el empleo de los trabajadores.

En tales términos, el recurrente sí trae un cuestionamiento jurídico ante la Sala, que amerita un pronunciamiento de fondo a fin de establecer si ineludiblemente la norma referida consagra el derecho al reintegro o, por el contrario, si desde su prisma la indemnización o compensación económica es una alternativa plausible.

Pues bien, para dar una respuesta a ese interrogante, basta con señalar que esa disposición lo que paladinamente establece, es que los Estados, en sus legislaciones internas, preverán la forma en que se protegerá la estabilidad de los trabajadores frente a despidos injustificados, bien sea través de la readmisión en el empleo o el pago de una indemnización o la entrega de otras prestaciones apropiadas.

El Estado colombiano, en el marco del diseño de sus políticas sociales y económicas, se adscribió, por regla general, a la segunda opción, consistente en el pago de una indemnización tarifada en favor de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa de sus empleos. De esta forma, en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo algunas excepciones y determinados fueros especiales de estabilidad, el principio de continuidad o estabilidad frente a despidos injustificados, se protege mediante el pago de una compensación económica, lo cual es plenamente válido de cara a la regulación internacional y al carácter progresivo de los derechos sociales.

El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la sentencia de haber interpretado erróneamente el art. 210 del C.P.C.

Lo desarrolla en los siguientes términos:

Consta en el expediente a folio 125, que el representante legal de la demandada debió comparecer a audiencia pública el día 7 de marzo de 2001 y sin embargo no lo hizo. También constancia que posteriormente, el 19 de junio de 201 (cfr. Folio 170), se dejó sentado en audiencia pública que su no comparecencia arrojaba las consecuencias de la confesión ficta; por lo tanto, siendo los hechos 1, 1.3, 1.4, 6, 7, 8, 10 y 11 susceptibles de confesión, ha debido tenerlos como probados en la sentencia, dado que es la interpretación correcta que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la aplicación de dicha normatividad civil, aplicable por analogía por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

RÉPLICA

Sostiene el accionado que la censura no hace ningún esfuerzo por explicar en qué consistió el error del Tribunal, y que, adicionalmente, la decisión de esa Corporación se fundamentó en el hecho de que los demandantes fueron indemnizados a la finalización de la relación laboral y no existía ninguna norma que amparara su reintegro.

CONSIDERACIONES

El cargo planteado adolece de múltiples deficiencias técnicas que conllevan a su desestimación.

La exposición de los motivos de casación debe estructurarse en torno a la violación de una norma sustancial de orden nacional, que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (art. 90 num. 5º, lit a) del C.P.T. y S.S. y art. 51 D.E. 2651/1991).

El artículo 210 del C.P.C. es una norma de carácter instrumental, que establece las consecuencias procesales de la inasistencia de una de las partes a la audiencia y fija en cabeza del juez determinadas actividades ordenativas, pero en sí, no atribuye derechos subjetivos o de contenido material a las partes. Por tal motivo, dicha regla es insuficiente para efectos de cimentar una proposición jurídica.

 Por otra parte, en su argumentación la censura genera una amalgama entre las vías directa y la indirecta, ya que, a pesar de orientarse el cargo por la primera, en su desarrollo hace alusión a dos piezas procesales desde las cuales pretende demostrar que el Tribunal «ha debido tener como probados en la sentencia» que el representante legal de la accionada no asistió a la audiencia y, por ello, fue declarado confeso.

Al respecto, debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son, por línea general, excluyentes, toda vez que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de suerte que, su tratamiento, desarrollo y análisis debe realizarse por separado y de forma diferenciada.

Finalmente, conviene agregar a lo anterior, que la censura al parecer intenta cuestionar la interpretación del Tribunal en torno al art. 210 del C.P.C. y para esos efectos, asevera que la hermenéutica de esa Corporación es contraria a la de esta Sala de la Corte; sin embargo, no puntualiza cuál en su sentir es la lectura más adecuada de esa norma, o por qué a su manera de ver existe esa supuesta dualidad interpretativa y cuál es el precedente de esta Sala en que se apoya.

Quiere decir ello, que el cargo no solamente está mal estructurado en función de la proposición jurídica y la correcta adecuación del ataque a los canales de la casación del trabajo, sino que su lectura no permite extraer un argumento jurídico bien fundamentado.

Por tales razones, se desestima.

CARGO TERCERO

Le atribuye a la sentencia impugnada la violación, bajo la modalidad de infracción directa, de los arts. 467 y 476 del C.S.T., «por cuanto el tribunal desconoció la cláusula convencional sobre estabilidad en el empleo».

Lo sustenta así:

El juzgador dejó de aplicar el precepto legal citado y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, por no reconocerle validez en el tiempo y en el espacio, no obstante de dar por establecidos los supuestos de hecho de las cláusulas convencionales, específicamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido.

RÉPLICA

El demandado refiere que nuevamente el recurrente no hace ningún esfuerzo por explicar por qué fueron violadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

CONSIDERACIONES

Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.

Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

Pues bien, en atención a lo expuesto, resulta equivocada la formulación de la acusación por la vía directa, puesto que el sendero adecuado para cuestionar aspectos relacionados con el contenido material de disposiciones convencionales o su eventual desconocimiento, es la vía indirecta, la cual se exhibe como la ruta apropiada para estudiar las pruebas del proceso, independientemente de que en su seno depositen verdaderas normas.

Adicional a lo anterior, cumple precisar que el Tribunal no se refirió a la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos dio por probados los supuestos de hecho de algunas de sus disposiciones. La motivación de su sentencia se estructuró sobre dos temas: (i) la no consagración de un fuero de estabilidad en el art. 3º de la Ley 226 de 1995 y (ii) la no configuración de la confesión ficta o presunta por ausencia de requisitos legales para ello, específicamente porque no se individualizaron los hechos susceptibles de confesión que se presumen como ciertos.

Por consiguiente, los supuestos hechos probados a partir de los cuales arranca la infracción legal denunciada, en realidad no están probados, pues el juez de alzada nunca dijo nada acerca de la convención colectiva, ni dio por demostrados los antecedentes fácticos de las normas que ella incorpora.

El cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho $3´250.000.oo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ USAQUÉN, ÁLVARO MIGUEL VÁSQUEZ SARMIENTO, ARCADIO VIRVIESCAS RODRÍGUEZ y GLADYS PÉREZ PEÑALOSA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

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