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2017
SENTENCIA T-638 de 2017 - ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales de la accionante en su condición de profesora oficial, al negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías por considerar que en ausencia de un precedente unificado sobre el tema, esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y por tanto, no al especial al que pertenece la accionante? Pago de sanción moratoria de las cesantías a docentes oficiales. Hacer uso de esa interpretación restrictiva en el presente caso lleva al (i) desconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contraría el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconoce el Tribunal Administrativo que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales, en este caso de la accionante es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvida que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación de la interpretación que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos
SENTENCIA T-629 de 2017 - ¿El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales vulneran los derechos fundamentales de los niños y niñas en condición de discapacidad, cuando propician la interrupción de los servicios educativos que reciben en instituciones privadas de educación especial, cuando éstas son excluidas del Banco de Oferentes por no poder competir en igualdad de condiciones ante otros establecimientos en las pruebas SABER, al tener entre un número significativo de estudiantes con discapacidad cognitiva? Derecho a la educación inclusiva de niños en situación de discapacidad. No es admisible que la calidad educativa de los procesos que adelantan las personas con capacidades ordinarias o habituales, si sea verificada y analizada, mientras la de quienes son sujetos de reforzada protección constitucional, como lo son los niños y niñas en condición de discapacidad sea descuidado, en la medida en que no pueden responder a criterios universales de evaluación. Esa no es razón para perder de vista la calidad de la formación de este tipo de estudiante y no releva a la administración de cumplir con sus obligaciones de constatar la aceptabilidad de todos los programas educativos que se imparten en el territorio nacional. Para la Sala, la conducta del Ministerio de Educación Nacional, al respecto es reprochable y genera no solo efectos en materia de igualdad entre los educandos, sino además entre las instituciones que mayor número de población en condición de discapacidad albergan. Se ordena al Ministerio de Educación que establezca mediante las pruebas SABER esquemas diferenciales de evaluación de los procesos de formación de las personas en condición de discapacidad, para efecto de valorar institucional, regional y nacionalmente su desempeño, y la efectividad de los modelos pedagógicos a los que son sometidos
SENTENCIA T-620 de 2017 - ¿Se desconocen los derechos a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la vida digna, cuando una entidad privada omite pagar las prestaciones sociales de una trabajadora e interrumpe la relación con ocasión de su delicada situación de salud? Acción de tutela para obtener reintegro laboral. Improcedencia por cuanto no se demostró la prestación personal del servicio. Las entidades demandadas se rigen por normas de derecho privado, por lo que para demostrar su legitimación por pasiva era necesario acreditar la existencia de una relación de subordinación o indefensión. Sin embargo, la accionante no aportó los medios de prueba para demostrar la prestación personal del servicio a favor de alguna las accionadas y, a pesar de que la Sala Quinta de Revisión hizo uso de sus facultades oficiosas para comprobar los hechos alegados por la actora, no se demostró la existencia de la subordinación o de una relación de indefensión respecto de aquellas. En efecto, no se probó la concurrencia de los elementos del contrato laboral, ni tampoco que la actora estuviera indefensa ante las entidades accionadas, pues tampoco se acreditó la prestación personal del servicio o una relación de dependencia respecto de alguna de las accionadas. Por consiguiente, es posible concluir que no se satisface el presupuesto de legitimación pasiva en el caso que se analiza
SENTENCIA T-589 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber terminado su contrato de trabajo por duración de la obra, bajo el argumento del cumplimiento del plazo pactado, sin autorización de la autoridad del trabajo. Pese a que al momento de terminación de la relación laboral se encontraba incapacitada, debido al cáncer de mama? La accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se encuentre demostrado que la accionante padece serios problemas de salud; (ii) que la Fundación Acción Social Integral haya tenido conocimiento de la afectación en la salud del trabajador; (iii) que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo; (iv) que no haya una causal objetiva de desvinculación; y (v) que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral
SENTENCIA T-583 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en estado de gestación cuando el empleador decide terminar unilateralmente la relación laboral con base en el presunto incumplimiento de sus deberes contractuales, a pesar de no contar con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Si se trata de un contrato a término fijo o por obra o labor determinada, cuando el empleador (i) conoce el estado de gestación de la trabajadora, (ii) la desvincula antes del vencimiento del contrato o del cumplimiento de la obra contratada (iii) sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación
SENTENCIA T-572 de 2017 - ¿La forma en que se tramitó por la Empresa la queja de presunto acoso por discriminación pudo llegar a constituir una vulneración a los derechos fundamentales del actor? Principio de no discriminación racial en el entorno laboral. Está claro que la empresa accionada adelantó un procedimiento, pero con características que condujeron a un déficit en la protección del derecho fundamental de XX a no ser discriminado por razones de orden racial en su entorno laboral. Las falencias se expresan en la evidente tardanza, aún no explicada para activar mecanismos de protección y prevención, en las posibles carencias del procedimiento llevado a cabo por la Empresa en cuanto a obligaciones derivadas de la Ley 1010 vigente desde enero de 2006, en cuyo artículo 9º ordenó que los Reglamentos de Trabajo deberían prever dispositivos para precaver el acoso laboral y establecer un trámite interno, confidencial, conciliatorio y efectivo. No encuentra la Sala que todas esas exigencias legales hubiesen sido satisfechas por la empresa y no constituye excusa la existencia de un plazo para conformar el Comité de Convivencia Laboral. La Ley 1010 se encontraba vigente desde enero 23 de 2006 y por ello la Corte, en jurisprudencia transcrita en el considerando 4 , recordaba el deber de adoptar el reglamento so pena de que ese incumplimiento derivara en la presunción de tolerancia del acoso. La misma decisión indicaba que la ausencia de reglamento o de desarrollo de los mecanismos no impedía que se adoptaran las medidas pertinentes. El Comité de Convivencia es sólo un instrumento entre varios para conjurar el acoso laboral
SENTENCIA T-564 de 2017 - ¿Vulnera una institución particular los derechos fundamentales de una mujer, cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. El amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, también es aplicable acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación
SENTENCIA T-460 de 2017 - ¿Las previsiones sobre estabilidad laboral reforzada en empleados de libre nombramiento y remoción, establecidas en los casos de retén social, se hacen extensibles a las situaciones en las cuales no existe proceso de reestructuración de la administración? Estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Beneficio no aplica para funcionarios de libre nombramiento y remoción. Aunque el actor se encuentre a menos de 3 años para que le sea reconocida su pensión de vejez, el cargo que ocupa se encuentra bajo la excepción constitucional a los cargos de carrera, por fundamentarse en la confianza. Así las cosas, otorgar una protección objetiva, como la de prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción, puede afectar seriamente la gobernabilidad o ejercicio de las funciones del nominador
SENTENCIA T-459 de 2017 - ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios? Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador. Sólo es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando éste demuestre que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe. El Tribunal vulneró los derechos del accionante al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral
SENTENCIA T-458 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarle la certificación de prestación del servicio social obligatorio, no obstante haberlo prestado bajo el argumento de que la vacante en la que fue designada la actora no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de dicho servicio? Derecho a la educación y al trabajo. Vulneración por cuanto a la accionante no se le reconoció el servicio social obligatorio para obtener título en medicina. Es claro que el asunto que da origen a la presente tutela es fruto de una controversia entre las dos entidades estatales mencionadas, al parecer por un inadecuado intercambio de información en relación con las plazas a proveer. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicha situación no puede afectar en manera alguna los derechos de la accionante, pues no está llamada a padecer los efectos adversos de los malentendidos presentados entre la E.S.E., y el instituto demandado
SENTENCIA T-443 de 2017 - ¿La Secretaría de Integración Social de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios mediante el cual estaba vinculada como Trabajadora Social, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, al ser una persona en situación de discapacidad? Estabilidad laboral reforzada en el caso de vinculación en contrato de prestación de servicios. En lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitación que presenta el trabajador, es preciso recordar que la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la situación de discapacidad del trabajador. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtuó esta presunción, se colige que la no renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante se produjo en razón de su patología, por lo que debió el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva autorización para terminar el vínculo contractual, deber que no fue cumplido
SENTENCIA T-442 de 2017 - ¿Una empresa desconoce los derechos fundamentales de una persona que se encontraba médicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que habían suscrito sin la previa autorización de la autoridad del trabajo que es requerida? Estabilidad laboral de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. El actor fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado la autorización de la autoridad del trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia y la legislación vigente, era necesaria para que el despido pudiera surtir efectos. Por lo anterior, la Sala concede el amparo y ordena efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho. Esto, no sin antes aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 la Cooperativa asociada de trabajo es solidariamente responsable de las obligaciones económicas que surjan a partir de esta decisión
SENTENCIA T-417 de 2017 - ¿Una ARL vulnera los derechos fundamentales de un afiliado que padece una enfermedad laboral, cuando niega cubrir los riesgos laborales del peticionario, con fundamento en que el reclamante se encontraba inscrito a otra administradora de riesgos laborales para el momento en que inició el proceso de valoración médica? El servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio. Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia. En materia de enfermedades de origen laboral, corresponde a la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador en el momento de solicitar atención médica, asumir la obligación de prestar al paciente el tratamiento requerido, de conformidad con lo establecido en la Ley 776 de 2002
SENTENCIA T-403 de 2017 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 540, con el argumento de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento?Incapacidad laboral superior a 540 días. La EPS al negar el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la accionante con posterioridad al día 540, desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una razón constitucionalmente válida, ya que cuenta con la garantía de recobro
SENTENCIA T-401 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación no se encuentra a su cargo? Incapacidad laboral superior a 540 días. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
SENTENCIA T-400 de 2017 - ¿La compañía demandada ha vulnerado los derechos de la accionante al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, además que el dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la demandante no cuenta con recursos económicos?Indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito. quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral
SENTENCIA T-392 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación de la accionante, cuando decidió no renovarle el contrato, pese al conocimiento de su situación de debilidad manifiesta, y sin contar con la autorización del inspector del trabajo?Estabilidad laboral reforzada de persona portadora de VIH-SIDA en contrato de prestación de servicios. El vencimiento del plazo pactado no puede constituirse en motivo suficiente para dar por terminada su vinculación laboral, en especial si se trata de sujetos amparados por el principio de la estabilidad laboral reforzada (ser diagnosticada con SIDA en estado avanzado). Aunado a lo anterior, la SDS no demostró que la no prórroga del contrato suscrito con la accionante obedeciera a la configuración de alguna causal objetiva y razonable. En esa medida, al darse por terminado el contrato sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Sala debe aplicar la presunción legal consistente en que dicha desvinculación se originó como consecuencia de la enfermedad que tiene la accionante. Lo anterior, por cuanto la SDS era conocedora de la situación médica en la que se encontraba la accionante desde tiempo atrás
SENTENCIA T-372 de 2017 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte una empresa al haberla desvinculado laboralmente del cargo de operaria de aseo que, en opinión de la accionante, debió contar con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez que, en principio, fue a causa del trabajo realizado que se generó una enfermedad de origen laboral? ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD- Estabilidad laboral reforzada contrato laboral a término fijo. En el expediente sí se encuentra acreditado que la actora se hallaba en una situación de debilidad manifiesta al momento de ser terminado el contrato de trabajo que suscribió con la entidad accionada. El contrato de trabajo a término fijo que fue celebrado entre la empresa y la señora XX, no podía ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situación de vulnerabilidad en razón a la patología que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador
SENTENCIA T-340 de 2017 - ¿La Sala debe estudiar si la compañía demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, cuando decidió desvincularla de manera unilateral por ocultar a dicha empresa, durante el proceso de selección, que presentaba una discapacidad y se encontraba pensionada por invalidez? Derecho a la integración laboral de persona en condición de discapacidad.No constituye justa causa de despido el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y-o condición de discapacidad sobre la cual se ocultó información resulta incompatible con el cargo que se va a desempeñar. En la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha situación al empleador
SENTENCIA T-317 de 2017 - Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo.Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción.En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condición, sólo podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de Trabajo.En caso de que incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador
SENTENCIA T-291 de 2017 - ¿Resulta imputable a un trabajador la mora del empleador derivada bien sea en el pago de aportes al sistema de seguridad social, o en la falta absoluta de afiliación al sistema? La falta de afiliación al sistema, u omisión total, y la mora en el pago de los aportes de un trabajador afiliado, independientemente de si la Administradora ha efectuado la reclamación al empleador, jamás constituirán una situación dañosa para los trabajadores, puesto que como fue expuesto, en cada de uno de dichos contextos la responsabilidad por esas sumas de dinero deberá ser asumida por aquel sujeto que omitió sus deberes legales, pero nunca por el trabajador individual. En síntesis, "en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes, y lo propio debe decirse de la falta de afiliación
SENTENCIA T-271 de 2017 - ¿El ICBF vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir reconocer la existencia de un contrato realidad por su labor como madre sustituta entre los años 2001 y 2008 y, en consecuencia, por la falta de pago de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a dicho período? Considera la Sala que la intervención del juez constitucional no es imperiosa o inaplazable para lograr restablecer los derechos que la peticionaria alega como conculcados, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 8 años de inactividad desde que culminaron sus funciones como madre sustituta, lo que pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Se ordena a la accionada proporcionar a la actora de forma inteligible, completa, verbal y escrita, toda la información relacionada con la posibilidad que contempla el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015 para las madres sustitutas, según el cual tendría derecho al pago del valor actuarial de las cotizaciones para el período en el que desempeñó dicha función, de conformidad con algunos límites temporales
SENTENCIA T-262 de 2017 - ¿Un colegio vulneró los derechos fundamentales de dos menores de edad al retener los documentos académicos (diplomas, certificados, acta de grado) que acreditan el desempeño de su labor en el plantel, debido a que la madre de los jóvenes no ha saldado la totalidad de la deuda por concepto de la prestación del servicio educativo de sus hijos en dicha institución? Certificados académicos. En el evento en el que lleguen a presentarse conflictos de intereses durante la ejecución de un contrato educativo en razón del atraso en la cancelación de las mensualidades por costos educativos, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de las instituciones educativas, sin que esto signifique que los planteles escolares no puedan exigir el pago de la remuneración pactada por la prestación de sus servicios mediante otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo) y no justamente reteniendo los certificados académicos
SENTENCIA T-244 de 2017 - ¿Vulnera un colegio el derecho fundamental a la educación del actor al negarle la entrega de los certificados académicos de grado séptimo?La tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo de los colegios, producida por la retención de certificaciones académicas, está resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educación, en un primer momento de forma pro actione según lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulación hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensión, y se estableció que para poder amparar el derecho del estudiante, éste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestación del servicio
SENTENCIA T-222 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisión de terminar su contrato de trabajo cuando se hallaba en estado de gestación? Derecho estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La Corte en sentencia SU-070 de 2013 fijó los presupuestos que permiten aplicar el fuero de maternidad, como son (i) la existencia de una relación laboral y (ii) que al momento del despido la mujer se encuentre en estado de gravidez o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto. En el caso concreto, de acuerdo con la prueba allegada al expediente. Como a la empleada se le terminó el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, sin el permiso de la autoridad laboral respectiva y el empleador tenía conocimiento del embarazo, se aplicará la protección derivada del fuero de maternidad, consistente "en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación
SENTENCIA T-151 de 2017 - ¿La entidades accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes al desvincularlos de su lugar de trabajo sin obtener el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de tratarse de personas con especiales condiciones de salud? Dado el carácter especialísimo del contrato de prestación de servicios con el Estado, esta Sala de Revisión considera que tal supuesto de hecho no quedó comprendido dentro de la regla de decisión señalada por la Sala Plena en la sentencia SU-049 de 2017. , la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada se aplica a los contratistas del Estado en situación debilidad manifiesta por su condición de salud, cuyos contratos no han sido renovados, cuando existe un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual. Al respecto, la pluricitada sentencia T-040 de 2016 señaló que corresponde al empleador demostrar la inexistencia de tal nexo causal, por medio de una causal objetiva que fundamente la no renovación del contrato de prestación de servicios. En consecuencia, advierte la Sala pese a que el caso del XX al momento de su desvinculación padecía de una enfermedad, operó una justa causa para la terminación de su vínculo contractual y conforme con ello, no se activa la garantía de estabilidad ocupacional reforzada
SENTENCIA T-123 de 2017 - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" vulneró el derecho al debido proceso de la DIAN al ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por el señor XXX sin aplicar las disposición jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales? Para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, sí lo hacen los pagos periódicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía ordenar el pago de la prima técnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales
SENTENCIA T-119 de 2017 - DERECHO DE PETICION. VULNERACION POR NEGATIVA DE ENTIDAD UNIVERSITARIA DE ENTREGAR DOCUMENTOS, BAJO EL ARGUMENTO DE ESTAR CUBIERTOS POR RESERVA DEL SUMARIO. La accionante fue contratista de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en el desarrollo de sus obligaciones entró en controversias con el entonces Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios del claustro, quien interpuso denuncias en su contra y solicitó información sobre ella en otras dependencias de la entidad. La actora solicitó a dichas oficinas que le fueran entregados los oficios radicados por el mencionado jefe de oficina, así como otros documentos relacionados con su período de servicios en la institución. Estos últimos le fueron entregados, más no los primeros, supuestamente por hacer parte de investigaciones judiciales y, por tanto, estar cubiertos por la reserva del sumario. Se aborda temática relacionada al mecanismo judicial contemplado en la Ley 1755 de 2015, su relación con el principio de subsidiariedad y el derecho fundamental al debido proceso. Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte decide no acceder a la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición. No obstante, se tutela el derecho al debido proceso administrativo de la actora, vulnerado por el hecho de que varias de las solicitudes elevadas por ella fueron resueltas por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, quien era al mismo tiempo el denunciante y denunciado en los procesos adelantados en contra y por la propia tutelante, lo cual genera dudas sobre la imparcialidad del funcionario
SENTENCIA T-105 de 2017 - ¿Existen eventos en que dadas las condiciones particulares de un menor (salud, distancia al punto de encuentro, seguridad, entre otras), este deba excepcionalmente ser recogido en la puerta de su hogar, o al menos, en un punto más cercano? cuando las distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la deserción escolar. Así se reitera la premisa a la que se ha hecho alusión: la distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la institución educativa más cercana no podrá constituir jamás una razón para negarles el acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos, permitiéndoles solo de esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la educación
SENTENCIA T-104 de 2017 - ¿Una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, al haber negado su petición de continuar desarrollando funciones dentro de una entidad (la Comisaría de Familia Municipal) o de reintegrarla a un cargo con actividades semejantes, con fundamento en que las labores realizadas por ella se dieron en el marco de un contrato de prestación de servicios y no dieron lugar a un contrato realidad? Según el material probatorio aportado al proceso y de los criterios fijados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, concluye la Sala que la relación contractual que sostuvo la accionante con la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, devino a un contrato realidad. Al respecto, se logró advertir que: (i) la accionante desarrolló sus funciones dentro de la Comisaría de Familia de manera personal y no delegada; (ii) durante aproximadamente seis años desempeñó funciones como Secretaria de la Comisaría, asumió las responsabilidades propias de este cargo, cumplió el horario fijado para los empleados de la función pública y recibió órdenes por parte del municipio; y (iii) en todo el tiempo de su labor recibió un sueldo mensual como contraprestación por el servicio ejercido. Asimismo, de conformidad con los principios de estabilidad en el empleo e igualdad de oportunidades, la señora X tenía derecho a contar con una garantía administrativa que le permitiera continuar con el desarrollo de su labor en un cargo apropiado a sus capacidades, para con ello evitar sufrir el rompimiento abrupto de su relación contractual y quedar de manera imprevista sin posibilidad de generar ingresos para su mínimo vital y el de su familia. En este orden de ideas, para problemáticas que se enmarquen dentro de la descripción fáctica expuesta en este caso, es necesario: (i) determinar que sea una persona en condición de enanismo; (ii) que esa persona se encuentre desempleada y tenga dificultades para cubrir su mínimo vital; (iii) que haya estado vinculada con la administración pública en cualquier modalidad contractual; y (iv) que el trabajo realizado por ella se haya ajustado a sus capacidades físicas y sociales durante un tiempo prolongado
SENTENCIA T-89 de 2017 - ¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de la accionante, quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad "acces", por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada? las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo. Al consultar en la base de datos del Sisben con su número de cédula de ciudadanía, no encontró ningún tipo de información, lo que hace es incurrir en una actuación abiertamente negligente y descuidada pues pasa por alto que el documento de identificación de la actora se encontraba en proceso de expedición
SENTENCIA T-85 de 2017 - ¿Las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad que precisan el servicio (i) sin disponer de mecanismos más que la matrícula escolar para determinar la demanda educativa (ii) ni ofrecer alternativas claras cuando por haber grupos reducidos de menores de edad no se les asigna un docente?La asignación y permanencia de un docente en la sede "La Cabaña" depende directamente de la demanda educativa de la zona. Pero paradójicamente la demanda del servicio, según lo precisó la Gobernación, se determina exclusivamente a partir de la matrícula de estudiantes, misma que a su vez depende de la presencia, funcionamiento y operación real de las diferentes sedes de los establecimientos educativos. La planta docente la determina únicamente la información establecida en el SIMAT sobre cuántos niños y niñas están matriculados en una institución, pero sólo habrá niños matriculados en sedes que estén abiertas a la comunidad. No parece razonable que alguien matricule a un menor de edad para recibir formación donde no funciona ninguna escuela. Esta metodología de reconocimiento de las demandas educativas de la población que habita zonas rurales de difícil acceso no consulta las necesidades reales de la comunidad
SENTENCIA T-59 de 2017 - ¿El derecho a la seguridad social en pensiones resulta vulnerado cuando el titular de una pensión de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho?Concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado
SENTENCIA T-23 de 2017 - ¿Un joven estudiante que obtuvo el séptimo puntaje más alto a nivel nacional en las pruebas ICFES tiene derecho a ser admitido dentro del Programa Ser Pilo Paga 2, a pesar que su núcleo familiar obtuvo la calificación en el SISBÉN cuatro meses después de la fecha de corte indicada en los requisitos de acceso? Programa ser pilo paga. La Sala concede la tutela porque se demostró la existencia del elemento objetivo con anterioridad a la postulación del estudiante, es decir, el núcleo familiar del menor se encontraba materialmente en estado de vulnerabilidad y escasez económica de manera previa a la petición de acceso, la condición de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente con una calificación de 37.4% en la base de datos del SISBÉN, se probó la existencia del elemento subjetivo, a través de la calificación obtenida por el menor XXX en las pruebas ICFES, la cual superó ampliamente el margen establecido por el ICETEX para ser admitido al programa y le permitió obtener uno de los mejores resultados a nivel nacional; y la orden de admitir nuevamente la postulación del estudiante no afecta el concurso con otros aspirantes, debido a que deberá participar con los demás que se encuentren en tal proceso
SENTENCIA T-15 de 2017 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora xxx al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor xx, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente? tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.lLa accionante tiene el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de xx, al haber mantenido vigente el vínculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con él, durante más de dos (2) años, en cualquier tiempo. Adicionalmente, es de señalar que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho
SENTENCIA T-13 de 2017 - ¿El ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior del accionante al negarle el cambio de la modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos?La Sala estudió de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no puede desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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