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2019
EXPEDIENTE No. 583 de 2019 - La sección precisó que aunque los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato realidad solo son exigibles una vez proferida la sentencia que establezca la existencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, ello no implica que el ciudadano no tenga el deber de reclamar dicha declaración ante la administración y en sede judicial dentro de un tiempo prudencial que, en todo caso, equivale al de prescripción de tres (3) años señalado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, y que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual. Igualmente, la no reclamación dentro del interregno aludido, tendiente a que se declare la existencia de la relación laboral, trae como consecuencia, en principio, que se declare prescrito el derecho referente al pago de las prestaciones que de ella se derivan, a excepción de las relacionadas con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales tienen carácter imprescriptible. Esta posición acogida, se sustenta en la sentencia de unificación (0088-15) del 25 de agosto de 2016, la cual debe ser acatada tanto por las autoridades judiciales como por las administrativas, tal como lo dispone el artículo 10 del CPACA
EXPEDIENTE No. 4483 de 2019 - Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. La Sección recordó que se cuenta con un criterio unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dian, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, lo que, a su vez, se traduce en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera. Para efectos del reconocimiento de la referida prestación, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico
EXPEDIENTE No. 4233 de 2019 - Factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Sección remitió por competencia proceso ejecutivo que pretendía cobrar una sentencia proferida por esa corporación en única instancia. Señaló el despacho que conforme a lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 156, numeral 9, del CPACA que determina la competencia en razón del territorio, el juez que debe conocer los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena impuesta en una decisión judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario que dio origen a la sentencia condenatoria, entendiéndose por él no al despacho propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva. Así mismo, que, para determinar el juez competente que le corresponde conocer del proceso ejecutivo se torna necesario aplicar las normas que regulan la competencia emplear el factor objetivo, pues cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial, sólo al determinar la cuantía es posible identificar al servidor competente para conocer del proceso
EXPEDIENTE No. 3966 de 2019 - Criterios para tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, según se trate de faltas instantáneas o sucesivas. La prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. Igualmente, el ente de control ha manifestado que "la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. La Sala considera que no le asiste razón cuando alega que la falta disciplinaria que cometió fue de ejecución instantánea, agotándose el mismo 28 de enero de 2007. De acuerdo con lo anterior, la infracción disciplinaria por la que se sancionó al (demandante) se caracterizó por ser continuada, consumándose el 23 de marzo de 2007, de manera que el término de prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió correr hasta el 22 de marzo de 2012, sin embargo, este fue interrumpido con la notificación de la decisión de primera instancia, que se produjo el día 7 del mismo mes y año
EXPEDIENTE No. 3233 de 2019 - Se declaró la nulidad parcial de la Resolución 9317 del 6 de mayo de 2016 "Por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en lo que respecta a los requisitos de formación académica exigidos a los profesionales no licenciados para ocupar los cargos de (i) rector, (ii) director rural y, (iii) coordinador, por exceder el ejercicio de la facultad reglamentaria. Al consagrar dichos requisitos, el Ministerio de Educación excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria ya que impuso una restricción desproporcionada al derecho de acceso a cargos públicos, que no redunda necesariamente en la evaluación adecuada y confiable del mérito. El Ministerio de Educación gozaba de facultad para expedir el acto administrativo demandado toda vez que los artículos 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 y 2.4.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015 le atribuyen expresamente la responsabilidad de adoptar el manual de funciones y competencias del sistema especial de la carrera docente. El contenido del artículo 2.4.6.3.8. permite establecer que el desarrollo de tal labor no comporta el vaciamiento de la competencia que por disposición del artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002 radica en el Gobierno Nacional para definir los perfiles y experiencia exigidos a cada uno de los cargos de directivo docente
EXPEDIENTE No. 3175 de 2019 - Definición de contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio
EXPEDIENTE No. 2676 de 2019 - Para la Sala el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad es de seis meses, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente, como lo disponen los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no señala un término máximo en el que se deba desarrollar el concurso de méritos, ni tampoco uno para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis meses. Lo anterior, toda vez que: i) la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar las fechas exactas en las que se deban llevar a cabo cada una de las etapas de las convocatorias; y ii) el nombramiento en carrera está supeditado al puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes. Se precisó así que el lapso de los seis meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que se entienda, que éste corresponde al plazo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el tiempo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles
EXPEDIENTE No. 1744AC de 2019 - Reintegro de prepensionado al cargo en provisionalidad que ya ha sido proveído por concurso. Para la Sección la protección constitucional que pretende garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados por vía de tutela procede aun cuando se haya proveído el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección. Se aclaró en la sentencia, que la orden de amparo no puede afectar los derechos de quien fue nombrado en el cargo que ostentaba el tutelante en provisionalidad, ya que los concursantes no pueden sufrir las consecuencias de las omisiones de la entidad nominadora. En esos casos la orden del juez para la protección de los derechos del tutelante debe encaminarse a lograr el reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba el prepensionado, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados. El reintegro será hasta tanto se reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en nómina de pensionados. La orden de protección estará vigente únicamente hasta que el sujeto de especial protección cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de méritos, con el fin de proteger los derechos del prepensionado como el de las personas que superaron el concurso y conforman la lista de elegibles
EXPEDIENTE No. 1547 de 2019 - Empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para suspender 122 contratos de trabajo por no contar con recursos para pagar salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores por la disminución de las ventas como consecuencia de la apertura económica, que hacía necesario un proceso de modernización empresarial. La Administración accedió a suspender un número menor de contratos de trabajo. La decisión fue objeto de apelación, tanto por los trabajadores como por la empresa, de lo que se derivó su revocación por encontrar que para la fecha se encontraba en pleno desarrollando su objeto social, con personal vinculado recientemente a término indefinido y pagando horas extras para atender la demanda de producción. Está claro que la Ley 50 de 1990 num. 7 del artículo 67 establece el lapso de 2 meses para proferir una decisión, pero no delimita la competencia a ese término, razón por la que no se podría llegar a concluir que excederlo sería una causa que genera la pérdida de la competencia para resolver el asunto. Ahora, la norma es coherente cuando constituye un plazo razonable para resolver una situación que puede llegar a tener una consecuencia económica para quien solicita la autorización, pues podría llegar a generar un perjuicio que eventualmente traería el deber de reparación, o incluso dar inicio a un proceso sancionatorio en contra del funcionario responsable de decidir el asunto
EXPEDIENTE No. 15 de 2019 - En los contratos de prestación de servicios, cuando existe una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, donde el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no necesariamente se configura el elemento de subordinación indispensable para reconocer la existencia de una relación laboral con el Estado. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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