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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : COMEPTENCIA FUNCIONAL
CE SIII E 62960 de 2022 - Magistrado sustanciador carece de competencia funcional para el rechazo parcial de la demanda. "[E]l Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió admitir la demanda respecto de los señores […], y rechazarla respecto de los treinta y siete (37) demandantes restantes, por considerar que frente a ellos operó la caducidad del medio de control. Con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es evidente que, a pesar de que el proceso continúa para cuatro (4) de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, respecto de los demás demandantes se rechazó la demanda. Así las cosas, para el Despacho es palmario que lo resuelto por el a quo […], constituye un rechazo parcial de la demanda. Bajo esta premisa, por la naturaleza de la decisión y al tratarse de un cuerpo colegiado, esta debió ser adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por el magistrado ponente que tenía asignado el asunto, como ocurrió en el sub lite. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto […]. De conformidad con lo expuesto, se colige que el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para proferir mediante auto de ponente ese tipo de providencias. No obstante, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, en la medida que dicha irregularidad no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y 132 del CGP, le corresponde al juez como director del proceso adoptar las medidas que se acompasan con la irregularidad advertida y ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por tal razón, se dejará sin efectos el auto dictado […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se devolverá el expediente al tribunal de origen, con la finalidad de que se subsane la mencionada irregularidad, profiriendo en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda."
CE SI E 413 de 2021 - Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer en única instancia la nulidad de los actos administrativos de carácter territorial expedidos por autoridades del orden nacional. "[E]sta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización del IGAC, cambió su jurisprudencia, y ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. En consecuencia, una autoridad del orden nacional y sus funcionarios puede expedir actos administrativos de carácter departamental, distrital o municipal, como en este caso, donde el acto demandado, no el funcionario, no tiene carácter nacional, por la desconcentración de funciones. […] Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las normas que regulan la desconcentración administrativa, se infiere que, cuando se trate de actos administrativos del nivel territorial, que rigen solamente en el territorio en el cual se encuentran los funcionarios de una entidad del orden nacional, tales actos no tienen la naturaleza de nacionales, sino territoriales. Estas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los tribunales administrativos [art. 152, núm. 1]. Así mismo, el artículo 156 [núm. 1] del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio […]. Como quiera que en el caso objeto de examen, el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario de una entidad nacional, pero del nivel territorial - departamental (director territorial Tolima del IGAC), y que la autoridad judicial que juzga los actos administrativos expedidos en ese lugar y que rigen solamente en ese territorio es el Tribunal Administrativo del Tolima, le corresponde a esa Corporación conocer en primera instancia del presente proceso judicial."
CE SIII E 37763 de 2010 - Recurso de apelación. Auto que declaró nulidad procesal. Tribunales administrativos. Competencia. Factor funcional. Determinación de la cuantía. Lucro cesante futuro. Perjuicio principal. Daño emergente consiste en los desembolsos, egresos o gastos efectuados. Lucro cesante, consiste en que se haya concluido la falta del ingreso. Perjuicio no consolidado
CE SI E 096 de 2007 - En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Acción de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Proceso contencioso administrativo - Competencia funcional

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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