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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960)
Demandantes: ABIGAIL CAÑÓN GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Apelación de auto - devuelve expediente al tribunal
Encontrándose el expediente al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control, se advierte:
1. En auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarc, decidió admitir la demanda respecto de los señores Bartolo Enrique Mercado Espitia, Jhon Jairo Pérez Astudillo y Eddy Orlando Grizales Rodríguez, este último en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Olga Daniela Grizales Valencia, y rechazarla respecto de los treinta y siete (37) demandantes restantes, por considerar que frente a ellos operó la caducidad del medio de control.
2. Con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es evidente que, a pesar de que el proceso continúa para cuatro (4) de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, respecto de los demás demandantes se rechazó la demanda.
3. Así las cosas, para el Despacho es palmario que lo resuelto por el a quo en el proveído del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), constituye un rechazo parcial de la demanda. Bajo esta premisa, por la naturaleza de la decisión y al tratarse de un cuerpo colegiado, esta debió ser adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por el magistrado ponente que tenía asignado el asunto, como ocurrió en el sub lite.
4. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia.
5. De conformidad con lo expuesto, se colige que el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para proferir mediante auto de ponente ese tipo de providencias. No obstante, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, en la medida que dicha irregularidad no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CG
.
6. De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y 132 del CGP, le corresponde al juez como director del proceso adoptar las medidas que se acompasan con la irregularidad advertida y ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
7. Por tal razón, se dejará sin efectos el auto dictado el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se devolverá el expediente al tribunal de origen, con la finalidad de que se subsane la mencionada irregularidad, profiriendo en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
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