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FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No es causal de rechazo de la demanda; contra el auto que lo declara únicamente procede reposición
Sea lo primero observar que dentro de los procesos contencioso administrativos existe norma especial que regula lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, a saber, el artículo 143 del C.C.A., norma dentro de cuyas previsiones no se establece que la falta de competencia sea causal para rechazar la demanda, sino que se indica que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ...”. De la anterior disposición puede colegirse que la decisión mediante la cual el juez de lo contencioso administrativo declara su falta de jurisdicción o de competencia para conocer de determinado asunto no equivale a un rechazo de la demanda, en la medida en que a través de ella el funcionario no se pronuncia sobre la admisión o la inadmisión de ese escrito, esto es, sobre el cumplimiento o no de los requisitos previstos en la ley para que pueda darse curso a la demanda, sino que simplemente manifiesta su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Tampoco prevé el referido artículo 143 la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra relacionado. Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las referidas disposiciones el auto que declara la falta de competencia para conocer de un asunto y ordena la remisión del respectivo expediente al Consejo de Estado no es pasible del recurso de apelación. Sin embargo la Sala considera necesario aclarar que contra el auto que declara la falta de competencia procede únicamente el recurso de reposición, de acuerdo con las voces de los artículos 180 y 215 del C.C.A. según los cuales “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”, y que procede contra el auto que declara la incompetencia del Tribunal, como precisamente ocurre en el asunto sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00096-00
Actor: FIDEICOMISO MONTEARROYO DE ROSALES
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2005 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que esa misma parte impetró contra el auto de 3 de noviembre del 2005, a través del cual esa Corporación declaró la falta de competencia funcional toda vez que a pesar de que la demanda se indicó que era de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo determinó que los actos demandados eran de contenido general en consecuencia la acción procedente era la de nulidad simple y al ser un acto expedido por una autoridad nacional era competente para conocer de la acción Consejo de Estado en única instancia.
I. La providencia recurrida
Mediante el auto recurrido el a quo adoptó la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto toda vez que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone que la providencia impugnada no es susceptible de dicho recurso.
II. Los argumentos del recurrente
El recurrente solicita que se declare mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar, se conceda ese medio de impugnación, por las siguientes razones:
Anotó que el Tribunal esta rechazando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque se impide su ejercicio, con lo cual imposibilita la efectividad de las pretensiones incoadas que son en últimas el motivo y la finalidad de la presente demanda, por tanto al darle un trámite distinto a la misma, con ello de manera implícita se esta rechazando para darle paso a la acción de simple nulidad con lo cual los administrados quedan sin la posibilidad de resarcimiento de los perjuicios por parte del causante del daño.
En consecuencia consideró que el auto impugnado constituye un rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el auto es susceptible de apelación, conforme el numeral 1º del artículo 181 del C.C.A. Siendo que la apelación es una garantía jurisdiccional que no puede ser negada.
Además manifestó como razones de inconformidad frente a la decisión del Tribunal, que contra los actos de carácter general procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la jurisprudencia nacional, que a determinado (en especial) que esos actos generales cuando desconozcan o violen derechos subjetivos de particulares, pueden ser demandados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para respaldar esta afirmación citó el articulo 85 del C. C. A. y jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por último manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto era procedente por los siguientes motivos: que de acuerdo con el Decreto Ley 2811 de 1974 en el artículo 4º se reconocieron los derechos adquiridos de particulares sobre elementos ambientales y recursos naturales renovables, derechos que se sujetarían a esa norma. Así mismo indicó que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 320 de 1992, que trajo consigo una serie de políticas y medidas a seguir respecto de los Cerros Orientales, que buscan su preservación con lo cual el Distrito creó una serie de herramientas en virtud de las cuales el particular asumía la recuperación del predio deteriorado recibiendo como compensación por la administración una parte muy pequeña de estas zonas que no habían sido legalmente declaradas como de Reserva Forestal.
Afirmó que los predios de Luis Alberto Vega y Bosque Calderón Tejada II, predios que hoy corresponden a la Urbanización Monte Rosales, previo al cumplimiento del trámite de concertación del Acuerdo 6 de 1990, a través del Decreto Distrital No. 809 del 30 diciembre de 1996 se le asignó un tratamiento especial de preservación del sistema orográfico que incorporó parte de zona urbana en la área suburbana de la ciudad de Bogotá D.C., para tal fin se expidieron la licencia de urbanismo junto con las modificaciones de las mismas en las cuales se conformó un sólo proyecto que se denominó como “Monte Rosales”, que sería desarrollado en tres etapas. No obstante lo anterior todos estos derechos adquiridos fueron desconocidos por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 0463 del 14 abril de 2005, aclarada por la Resolución 0519 del 22 de abril de 2005, mediante la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sin reconocer dichos derechos lo cual se restringe el desarrollo de los usos urbanos. En consecuencia solicitó la revocatoria del auto y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fuese admitida. (folios 1 a 27 de este cuaderno).
III. El traslado del recurso
Durante el término de traslado del recurso de queja no hubo manifestación de las partes, conforme el informe Secretarial a folio 31 de este cuaderno.
IV. Consideraciones de la Sala
En el presente asunto se impugna el auto proferido el 24 de noviembre del 2005 por la Sección Primera B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto del 3 de noviembre del 2005, a través del cual esa misma Corporación declaró la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por FIDEICOMISO MONTEARROYO ROSALES, toda vez que se trataba de una acción de simple nulidad cuyo conocimiento era de única instancia del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente.
A juicio del recurrente esa decisión es apelable por que darle un trámite diferente a la acción presentada equivale a un rechazo de la demanda por cuanto cambio la naturaleza de la misma, en consecuencia y conforme con el artículo 181 del C.C.A., ese auto tiene naturaleza de rechazó, por tanto es apelable.
Sea lo primero observar que dentro de los procesos contencioso administrativos existe norma especial que regula lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, a saber, el artículo 143 del C.C.A., norma dentro de cuyas previsiones no se establece que la falta de competencia sea causal para rechazar la demanda, sino que se indica que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ...”.
De la anterior disposición puede colegirse que la decisión mediante la cual el juez de lo contencioso administrativo declara su falta de jurisdicción o de competencia para conocer de determinado asunto no equivale a un rechazo de la demanda, en la medida en que a través de ella el funcionario no se pronuncia sobre la admisión o la inadmisión de ese escrito, esto es, sobre el cumplimiento o no de los requisitos previstos en la ley para que pueda darse curso a la demanda, sino que simplemente manifiesta su falta de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
Tampoco prevé el referido artículo 143 la procedencia de recurso alguno contra el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia, a la vez que dentro del listado de los asuntos que son susceptibles del recurso de apelación (artículo 181 C.C.A.) el mismo tampoco se encuentra relacionado.
Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las referidas disposiciones el auto que declara la falta de competencia para conocer de un asunto y ordena la remisión del respectivo expediente al Consejo de Estado no es pasible del recurso de apelación.
Sin embargo la Sala considera necesario aclarar que contra el auto que declara la falta de competencia procede únicamente el recurso de reposición, de acuerdo con las voces de los artículos 180 y 215 del C.C.A. según los cuales “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”, y que procede contra el auto que declara la incompetencia del Tribunal, como precisamente ocurre en el asunto sub examine.
En ese orden de ideas, como quiera que de acuerdo con lo expuesto, contra el auto de 3 de noviembre del 2005 sólo era procedente el recurso de reposición, medio de impugnación que fue interpuesto por la parte actora y resuelto por el a quo mediante proveído del 24 de noviembre del 2005, para la Sala es claro que el recurso de apelación que en su contra fue impetrado estuvo bien denegado, razón por la cual así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Referente a la variación del trámite de la acción dicha decisión tampoco es apelable pues no se encuentra dentro de los autos establecidos en el artículo 181 del C. C. A., pues la parte queda supeditada a la remisión del expediente una vez este llegue se analizará cual es la acción procedente; si es del caso admitir o inadmitir la demanda y consecuencialmente fijar la competencia. En caso de que el Consejo de Estado como superior funciona
no este de acuerdo con la tesis así lo indicará mediante providencia motivada y ordenará al Tribunal adelantar el trámite correspondiente.
Recuérdese que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, tiene como fin último determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación o los recursos extraordinarios, buscando que el superior conceda los recursos cuando el inferior los negó a pesar de ser procedente, en consecuencia no es procedente pronunciarse sobre la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido del 3 de noviembre del 2005 por la Sección Primera B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo.- En firme esta providencia, remítase las copias del expediente al Tribunal de origen, para que envíe el expediente en original a efectos de que se haga el reparto correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de mayo del 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
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