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RECURSO DE APELACION - Auto que declaró nulidad procesal / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia / FACTOR FUNCIONAL - Determinación de la cuantía / LUCRO CESANTE FUTURO – Perjuicio principal
NOTA DE RELATORIA: Sobre determinación de la cuantía del proceso, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009 y del 30 de enero de 2008, rad. 34033 y del 2 de febrero de 2001, rad. 18904, MP. Alier Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02068-01(37763)
Actor: JAEL RAMIREZ PRIETO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: RECURSO DE APELACION; REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 27 de agosto de 2008, por medio de la cual declaró la nulidad del proceso.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. El día 12 de octubre de 2006, actuando a través de apoderada judicial, la señora Jael Ramírez Prieto en nombre propio y en el de su hija María Paula Viña; Alberto Viña Calderón, Leonor Álvarez de Viña, Olga Rocío Viña Álvarez, Clara Leonor Viña Álvarez y Jesús Alberto Viña Álvarez, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla en el servicio consistente en la indebida intervención de la Policía Nacional y la inoportuna prestación del servicio médico que le correspondía al Hospital Occidente de Kennedy, lo cual ocasionó la muerte del señor Martín Alirio Viña Álvarez, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2005. (fls. 5 a 49, cdno. ppal.).
1.2. Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de noviembre de 2006, requirió a la parte actora con el fin de que estimara razonadamente la cuantía referente a los perjuicios materiales, dado que, en el acápite de las pretensiones de la demanda había solicitado, de manera genérica, la suma de $500'000.000 y en forma subsidiaria la suma de $ 40´800.000, sin que se hubiere establecido cuál era el monto que le correspondía a cada uno de los demandantes y por qué concepto, razón por la cual el a quo estimó que los demandantes debían discriminar las sumas pedidas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para cada uno de ellos.
1.3. A través de escrito presentado el día 21 de noviembre de 2006, la parte actora procedió a subsanar las deficiencias de la demanda, en los siguientes términos (fls 50 a 52, cdno. ppal):
“En relación con la estimación razonada de la cuantía, es importante anotar, que al momento de tasar los perjuicios se tuvo en cuenta la privación económica que generó la muerte del señor Martín Alirio Viña Álvarez (q.e.p.d.) en la compañera permanente Jael Ramírez Prieto y en su hija menor María Paula Viña Ramírez, resultante de la intempestiva interrupción de ayuda económica, en razón a que éste percibía un salario equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5´000.000) (…)
Para el efecto se solicita el cincuenta por ciento (50%) de la suma mensual que devengaba el señor Martín Alirio Viña Álvarez, o lo que determine el juez al momento de dictar la sentencia, desde el día de los hechos, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2005 hasta la vida probable de la compañera Jael Ramírez Prieto, atendiendo a lo dispuesto en las tablas de mortalidad y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta el fin de la vida probable de la beneficiaria.
“Así mismo, el veinticinco por ciento (25%) de la suma total que devengaba el señor Martín Alirio Viña Álvarez a favor de la menor María Paula Viña Ramírez, desde la fecha de los hechos hasta cuando cumpla los 25 años, o en su defecto la mayoría de edad, suma que se actualizará con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta cuando cumpla dicha edad.
“(…) [E]stos tienen el derecho a recibir una indemnización equivalente al valor de sus ingresos, por un valor del 50% para la compañera y el 25% restante para la hija menor de edad, que arroja un valor aproximado de 500´000.000 millones de pesos como se solicitó en la demanda, sin perjuicio de que el juzgador reconozca una indemnización mayor.
“Por otro lado, se solicitó de forma subsidiaria la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($40´800.000), pero solo a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los reclamantes, para lo cual se solicita que sea el Tribunal quien fije atendiendo los parámetros de equidad que ordena para los afectados la REPARACIÓN INTEGRAL.”
1.4. No obstante lo anterior, mediante auto del 13 de diciembre de 2006, el a quo volvió a requerir a la parte demandante para que realizara las operaciones pertinentes a efectos de calcular el valor reclamado a título de lucro cesante futuro y consolidado respecto de cada uno de los demandantes, toda vez que la cuantía del proceso debía estar determinada por el valor de la pretensión mayor y no por la sumatoria de las pretensiones de todos los demandantes (fl. 59 cdno. ppal.).
1.5. Por medio de escrito allegado el día 18 de diciembre de 2006, la parte actora atendió el requerimiento del Tribunal en los siguientes términos (fls. 60 a 63, cdno. ppal.):
“(...) [M]e permito de conformidad con la doctrina y jurisprudencia aplicable para la realización de las fórmulas y operaciones tendientes a determinar el lucro cesante futuro y consolidado, los valores son los siguientes:
Salario devengado: $ 5´000.000.oo
Ra=R $5´000.000 Índice final –Oct-006 (167,6) = $5´203.353
Índice inicial –Nov-05 (161,05)
Se adicionará a esta suma el:
(25%) $1´300.828,25 = $6´054.191,24
El resultado se reducirá a sí mismo en un:
(25%) $ 1´626.047,81 = $ 6´504.191,94
PERJUICIOS CONSOLIDADOS
R= 4´878.143,43
N= 168 Meses
I= 0.004867
S=Ra (1+ i) = $60´130.390,19
i
MATERIALES FUTURO
S= Ra (1+ i) -1= $940´834.575
I (1+ i)
Total = $ 60´130.390
$ 940´834.575
= $ 1.000´964.964
EL 50% DEL ANTERIOR VALOR QUE CORRESPONDE A $500´482.482 SE TENDRÁ EN CUENTA COMO BASE PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL SEÑOR MARTÍN ALIRIO VIÑA (Q.E.P.D.) LA SEÑORA JAEL RAMÍREZ PRIETO, Y EL 50% RESTANTE, PARA LA MENOR HIJA DE LA VICTIMA MARÍA PAULA RAMÍREZ ($500´482.482).
“6° Lo señalado como subsidiariamente, hace referencia a que, si en el transcurso del proceso, a falta de bases suficientes para la liquidación (…), se tendrá en cuenta para la liquidación para cada una de las afectadas con la muerte del compañero permanente y padre respectivamente, el valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de la presentación de la demanda, es decir la suma de $408.000, que multiplicados por los cien salarios mínimos legales vigentes, arroja un valor de $40´800.000, para cada una, sin que sea un tope o limitación para la REPARACIÓN INTEGRAL de las afectadas.”
1.6. Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la mencionada demanda (fl. 53 cdno. ppal).
1.7. El auto apelado.
Durante la etapa probatoria, el a quo, a través de auto del 27 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, al considerar que la cuantía del proceso era insuficiente para que el Tribunal conociera del asunto en primera instancia, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos (fls. 54 a 55, cdno. ppal.).
En efecto, de los diferentes montos y rubros respecto de los cuales la parte demandante estimó la cuantía del proceso, el Tribunal a quo como pretensión mayor únicamente tuvo en cuenta lo solicitado como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, suma que ascendía a $60'130.390,19, cantidad que no superaba los 500 SMLMV necesarios para que el proceso fuera conocido en primera instancia por dicho Tribunal Administrativo.
1.8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008, recurso de apelación, impugnación que fue negada por el Tribunal a quo en providencia del 12 de diciembre de 2008, al indicar que comoquiera que la cuantía era inferior a los 500 SMLMV, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, resultaba improcedente tramitar el proceso en segunda instancia ante el Consejo de Estado (fls. 60 a 61, cdno. ppal.)
Para el efecto, el Tribunal consideró que para la determinación de la cuantía del proceso no podían tenerse en cuenta los perjuicios solicitados por lucro cesante futuro, puesto que son perjuicios accesorios que en los términos del artículo 20 del C. de P. C., no pueden ser valorados para el cálculo de la pretensión mayor.
1.9. El 13 de enero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 62 a 65, cdno ppal.).
1.10. Mediante auto del 17 de abril de 2009, el Tribunal a quo confirmó el auto de fecha 12 de diciembre de 2008 a través del cual se negó el recurso de apelación contra el auto del 27 de agosto de 2008 y, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación, las cuales fueron retiradas en tiempo por la parte actora, el 5 de mayo de 2009 (fls. 60 a 67, cdno. ppal.).
1.11. El mismo 5 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de queja contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2008 (fls. 1 a 4, cdno. ppal.).
Adujo que para la fecha de presentación de la demanda -12 de octubre de 2006- la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales, sin tener en cuenta los intereses, se estimó en la suma equivalente a $500´000.000, monto que calculó teniendo como base de liquidación el salario que devengaba el señor Martín Alirio Viña Álvarez como locutor deportivo del canal RCN, remuneración que se encontraba sujeta a los cupos dentro de los espacios del medio de comunicación radial y que para la fecha tenían un valor aproximado de $3´000.000, sumado a los demás servicios profesionales que prestaba a diferentes empresas por pautas publicitarias, para un total de $5´000.000 aproximadamente, multiplicado por cien veces el mismo salario.
En este sentido expresó que, comoquiera que el salario mínimo legal vigente para el año 2006 –año de presentación de la demanda–, correspondía a la cifra de $408.000.oo, la mayor de las pretensiones estaba estimada en la demanda en 1225 SMLMV, suficientes para que el Tribunal Administrativo conociera en primera instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.
1.12. En providencia del 6 de agosto de 2009, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2008, mediante el cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2008 y, en su lugar, concedió la impugnación respectiva.
La Sala, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo para efectos de denegar el recurso de apelación, tuvo en cuenta, para efectos de determinar la cuantía del proceso, el monto estimado por la parte demandante por concepto de lucro cesante futuro, al considerar que tales sumas, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, corresponden a perjuicios principales que al tenor del artículo 20 del C. de P. C., hacen parte de la cuantía del proceso.
En consecuencia, habida cuenta que el actor estimó el lucro cesante futuro en la suma de $940'834.575,oo, de los cuales el 50% los solicitó a favor de la señora Jael Ramírez Prieto -500'482.482,oo-, la Sala concluyó que esta última suma superaba el equivalente a 500 SMLMV, a la fecha de presentación de la demanda -12 de octubre de 2006-, monto mínimo necesario para que el presente asunto accediera a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
1.13. Argumentos de la impugnación.
Resalta la Sala que la sustentación del recurso de apelación es idéntica a los fundamentos expuestos por el recurrente en su recurso de queja, los cuales fueron reseñados anteriormente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, la Sala tendrá en cuenta los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para decidir el recurso de queja a través del cual se estimó mal denegada la impugnación antes referida, toda vez que tanto el supuesto fáctico como el jurídico en ambos casos resultan idénticos, esto es, definir si la cuantía del proceso es suficiente para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conozca del presente asunto en primera instancia.
En aquella oportunidad la Sala sostuvo lo siguient:
“La cuestión a definir en el presente asunto consiste en determinar si para efectos de calcular la cuantía del proceso pueden considerarse los montos que se llegaren a estimar por concepto de lucro cesante futuro, toda vez que si la respuesta es afirmativa, este proceso podría acceder a la segunda instancia –de conformidad con lo expuesto en la demanda y en sus correcciones–, de lo contrario, le asistiría razón al Tribunal y, en consecuencia, no sería posible tramitar el recurso de apelación ante esta Corporación.
Según el artículo 20 del C. de P. C., antes citado, para efectos de determinar la cuantía del proceso, sólo es posible tener en cuenta los perjuicios que se solicitan como principales y no aquellos que se pidan como accesorios, tales como los intereses o los frutos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Respecto de la interpretación de esta forma, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por la Sala en providencia del 2 de febrero de 200, los cuales, por su pertinencia, se transcribirán in extenso:
“Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria.
De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.
Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso.
Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).
De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios.
En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene:
“… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta)
Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento.
Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda
Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.”. (Subrayas fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios en los términos del artículo 20 del C. de P. C., razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Se agrega, además, que la Sala también ha aceptado la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante
2. El caso concreto.
En el presente caso se encuentra que la parte actora desde la fecha de presentación de la demanda y con ocasión las correcciones de la misma –debido a los requerimientos hechos por el Tribunal– había solicitado el reconocimiento del lucro cesante, entre otras pretensiones, a favor de la señora Jael Ramírez Prieto y María Paula Viña Ramírez, para lo cual solicitó que se calculara el monto de dichos perjuicios de conformidad con los parámetros y fórmulas matemáticas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para estos efectos. Incluso, a petición del Tribunal, los demandantes procedieron, de manera específica, a efectuar los cálculos correspondientes, respecto de los cuales estimaron habían ascendido tales perjuicios como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda.
De conformidad con las operaciones realizadas, los demandantes estimaron que el monto del lucro cesante ascendía a $60'130.390 por el período consolidado y $940´834.575,oo, por el futuro.
(…)
Por lo anterior, habida cuenta que le corresponde al demandante estimar la cuantía del proceso, claro está, con fundamento en los presupuestos que indica la ley y, como se dejó visto, los perjuicios solicitados por lucro cesante futuro tienen la naturaleza de principales, el Tribunal debió tenerlos en cuenta para efectos de la determinación de la cuantía del presente asunto.
Así pues, dado que en relación con la suma estimada por lucro cesante -$1.000´964.964,oo-, el demandante manifestó que el 50% de esa cantidad la solicitaba a favor de la señora Jael Ramírez Prieto -$500'482.482,oo-, la Sala encuentra que tal suma supera el equivalente a los 500 SMLMV, a la fecha de presentación de la demanda -12 de octubre de 200-, monto mínimo necesario para que el presente asunto acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, según los dictados del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.” (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, comoquiera que la cuantía del proceso supera la equivalente a 500 SMLMV necesarios para que el presente asunto sea conocido por los Tribunales Administrativos en primera instancia, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el fin de que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
R E S U E L V E :
Primero: Revocar el auto del 27 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de febrero de 2007, inclusive.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
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