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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : GENERALIDADES : CONSEJO DE ESTADO : SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
CE SII E 3029 de 2021 - Para efectos de examinar la competencia, debe considerarse que las acciones nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de mérito, siempre tendrán implícita una pretensión de contenido económico. "[S]i bien es cierto [que] la providencia de unificación [Sección Segunda. Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018, bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-00718-00(3218-16)] reglamentó lo relacionado a la competencia para conocer de los asuntos en los que se busca la inclusión en las listas de elegibles derivadas de los concursos de mérito adelantados por la Procuraduría General de la Nación, en la que se concluyó que dichas pretensiones sí conllevan un restablecimiento de contenido económico, también lo es que dicho pronunciamiento es extensible a todas las controversias derivadas de otros concursos llevados a cabo por las diferentes entidades estatales, puesto que la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución… En el asunto sub examine, la señora […]… formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulen las Resoluciones… mediante las cuales se [le] excluyó de la lista de elegibles… en la que ocupó el primer y único puesto…, dentro de la Convocatoria 436 - 2017 (SENA). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que nuevamente sea incluida en la referida lista de elegibles y sea nombrada en el cargo para el cual aspiró y aprobó todas las etapas del concurso de méritos. En este sentido, el despacho advierte que la pretensión descrita sí contiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, dado que su aspiración a ocupar un cargo de carrera administrativa… lleva implícito el deseo de devengar el pago de los salarios y los demás emolumentos producto de la eventual ejecución de la labor. Por consiguiente…, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien la demandante no lo estableció en el acápite de estimación razonada de la cuantía, dicha situación no puede entenderse que renuncia a tal consecuencia"
CE SI E 1017 de 2021 - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a las competencias de los tribunales administrativos en única instancia. A juicio del municipio recurrente, la norma atenta contra el principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, y porque la declaratoria de nulidad del acuerdo, sitúa al ente territorial en un limbo contractual en el último año de esa Administración municipal, en la que se debe culminar el Plan de Desarrollo y el Programa de Gobierno. Al respecto, la Sala Unitaria consideró que tales argumentos no eran de recibo, toda vez que, de la lectura del artículo 31 superior "se puede concluir claramente que la misma norma otorgó la posibilidad al legislador de establecer excepciones al principio general de que toda sentencia puede ser apelada. En consecuencia, la decisión del legislador de ordenar que las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, sea de competencia en única instancia de los tribunales administrativos y, por ende, sus decisiones no puedan ser apeladas, de ninguna manera contraviene el artículo 31 Constitucional. En relación con la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos prevista en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, sostuvo: "[…] la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley". Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación."
CE SIII E 63931 de 2019 - Jurisprudencia Unificación. Competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción \ Competencia de las Salas para proferir el auto que decreta una medida cautelar y la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción \ Competencia del Magistrado Ponente para proferir el auto que niega el decreto de una medida cautelar y la improcedencia del recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción\ La Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión "el juez que profirió la decisión" como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente. La unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el sentido que conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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