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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No desvirtuada su naturaleza.  Inexistencia de relación laboral / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / RELACION LABORAL - No probada

El demandante alega que existió entre él y la entidad demandada un vínculo laboral, porque su labor la desarrollaba personalmente, razonamiento que no es acertado, pues si bien la labor de asesor implica, en casi todos los casos, que ésta se cumpla  personalmente, ello, por sí solo, no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. La labor de capacitación y asesoría que cumplía el demandante podía ser establecida por él mismo, pues no da cuenta el expediente de prueba alguna que demuestre que la entidad le hubiera impuesto el método a seguir para desarrollar el objeto del contrato.   Tampoco se demostró en el proceso que algunos empleados públicos de la entidad cumplieran funciones iguales  y en las mismas condiciones que el demandante, luego mal puede predicarse un trato discriminatorio.  El actor pues no demostró que su labor fuera dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, ni que las órdenes de prestación de servicios fueran una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor de asesoría que cumplía el demandante en capacitación  y consultoría en las empresas inscritas en la entidad, desdibuja el vínculo laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0562-01(2201-01)

Actor: NESTOR GONZALEZ CAMELO

Demandado: SENA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

                   APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso instaurado por NESTOR GONZALEZ CAMELO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA".

ANTECEDENTES

1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 2000 –03058 del 12 de noviembre de 1999, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" Regional Cesar, mediante el cual le negaron el pago de las prestaciones sociales, en virtud del contrato de prestación de servicios, que según estima, se convirtió en una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozcan y paguen las prestaciones salariales que enlista en su demanda, ajustadas al valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A..

Manifiesta el demandante que ingresó a laborar en la entidad desde el 6 de julio de 1990 en el municipio de Aguachica, Cesar, en el centro Multisectorial, para desempeñarse como docente y asesor de empresas, hasta el 30 de septiembre de 1996, lo cual en la práctica se convirtió en una relación laboral reglamentaria, ya que cumplía personalmente las mismas funciones de los empleados públicos docentes al servicio de la entidad, por cuanto tenía que acatar el manual específico de funciones, estaba subordinado y debía cumplir el horario fijado por la entidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las excepciones de "ausencia de legitimación en la causa por activa" y "la innominada" propuestas por la entidad demandada, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Manifestó que de los documentos que se allegaron al proceso se deduce que entre el demandante y la entidad demandada, existió un vínculo laboral, ya que hubo subordinación, cumplimiento de horario de trabajo y el término de los mismos fue prácticamente permanente, desvirtuándose la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

No ordenó el Tribunal reconocer la indemnización por mora en el pago de las cesantías, en primer lugar, porque estos valores se cancelan a título de indemnización y no por ser servidor público, y, en segundo lugar, se tiene derecho a la sanción moratoria cuando no existe duda en el pago de las cesantías y en el caso bajo estudio, se requirió acudir ante esta jurisdicción, para determinar si el demandante tenía derecho a éstas.

EL RECURSO

La parte demandada en la oportunidad procesal apeló el fallo del Tribunal. Alega que el actor no probó que su labor fuera dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio publico; que tampoco se probó que en el proceso los empleados públicos cumplieran iguales funciones que las labores que desarrollaba el demandante; que si bien la labor de instrucción implica que se desarrolle personalmente, ello por sí solo no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que una persona que se contrate para prestar un servicio de capacitación, desarrolle su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazada la entidad contratante; que, por ello, no puede afirmarse que la relación contractual disfrazaba una relación laboral.

Agotado el trámite procesal y como no se observa  causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se pide en el sub lite el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales del actor, en igualdad de condiciones a los demás profesionales vinculados regularmente a la entidad, en razón a que su vinculación se dio mediante contrato de prestación de servicios encubriendo la relación laboral que se originó con la demandada.

Obran en el plenario a folios 9 y 96 a 100 que el actor prestó sus servicios al SENA en calidad de contratista como asesor de empresas.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, señaló claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dijo al respecto:

"Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." (se destaca).

Ahora bien, como se desprende de la cuenta de cobro que figura a folio 96, el actor se obligaba a prestar sus servicios profesionales como Asesor de Empresas en el Grupo de Desarrollo Empresarial, atendiendo acciones de capacitación, asesoría, asistencia técnica y consultoría en las empresas inscritas en las actividades económicas de los diferentes sectores del proyecto multisectorial del sur.

El demandante alega que existió entre él y la entidad demandada un vínculo laboral, porque su labor la desarrollaba personalmente, razonamiento que no es acertado, pues si bien la labor de asesor implica, en casi todos los casos, que ésta se cumpla  personalmente, ello, por sí solo, no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. La labor de capacitación y asesoría que cumplía el demandante podía ser establecida por él mismo, pues no da cuenta el expediente de prueba alguna que demuestre que la entidad le hubiera impuesto el método a seguir para desarrollar el objeto del contrato.

Pero además, resulta apenas lógico que el contratista tuviera que cumplir su labor dentro de los marcos y objetivos que trazaba la empresa, en esa medida, no resultan valederos los dichos de los testigos sobre la dependencia que existía, porque el Jefe de Desarrollo Empresarial coordinaba el trabajo a seguir en ese campo específico, ya que es obvio que esa interrelación se diera, máxime cuando el objeto del contrato era colaborar en la asesoría de capacitación, que es una de las funciones que por ley le están asignadas al  SENA.

De otra parte, no están probadas las funciones que cumplía el  actor. Las declaraciones de los testigos no se refieren a estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que resulta a la Sala imposible inferir la forma como el demandante desarrollaba sus labores.

Tampoco se demostró en el proceso que algunos empleados públicos de la entidad cumplieran funciones iguales  y en las mismas condiciones que el demandante, luego mal puede predicarse un trato discriminatorio.

El actor pues no demostró que su labor fuera dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, ni que las órdenes de prestación de servicios fueran una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor de asesoría que cumplía el demandante en capacitación  y consultoría en las empresas inscritas en la entidad, desdibuja el vínculo laboral.

Los anteriores razonamientos imponen revocar la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, negar las pretensiones del libelo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar, NIEGANSE las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por NESTOR GONZALEZ CAMELO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA".

Cópiese, notifíquese, PUBLIQUESE  y  cúmplase

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                   ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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