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Sentencia T-359/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripción de sindicato en el registro sindical

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección derechos fundamentales

SINDICATO-Personería jurídica automática/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados

Referencia: expediente T-992831

Acción de tutela instaurada por Claudia Yeline Novoa Rojas contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Claudia Yeline Novoa Rojas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y Bancafé S.A. con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad sindical y al trabajo.

Hechos.

Los hechos referidos por la ciudadana Novoa Rojas en su escrito de tutela, se resumen así:

1.- La demandante participó de la reunión celebrada el 15 de febrero de 2004 en la ciudad de Cali con otros veinticuatro trabajadores de Bancafé. La misma tuvo por objeto constituir el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-.

2.- Los trabajadores elaboraron el acta de la reunión realizada, la cual contenía la nómina con los nombres de los trabajadores designados para ocupar los cargos del nuevo sindicato. Posteriormente, solicitaron su inscripción, junto con la junta directiva, en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social (en adelante el Ministerio).

3.- El Ministerio, mediante Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribió en el Registro Sindical a la organización SIEB con domicilio principal en la ciudad de Palmira (Valle). Con dicha inscripción quedaron debidamente identificados los miembros de la junta directiva del sindicato (dentro de los cuales se encontraba la actora, quien fue designada como secretaria de la organización). El mismo día en que fue proferida la resolución, el Ministerio, mediante oficio 092 GIGM informó a Bancafé sobre la conformación de la comisión estatutaria de reclamos.

4.- A pesar de que los trabajadores nombrados en la junta directiva, así como aquellos miembros de la comisión estatutaria de reclamos, se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical -de conformidad con la normatividad laboral-, el 7 de abril de 2004, Bancafé despidió de manera unilateral a diez trabajadores de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos que se encontraban aforados (entre los cuales se encuentra la ciudadana Novoa Rojas). De igual manera, el señor Wilmer Alonso Rodríguez Idárraga fue despedido, no obstante su designación como fiscal del sindicato y que al momento del despido estaba gozando de sus vacaciones anuales.

5.- Con posterioridad, los miembros del SIEB se enteraron de la expedición de la Resolución No. 012 proferida el 2 de abril de 2004 por el Ministerio, mediante la cual revocó la Resolución No. 003 de 26 de febrero del mismo año y, en consecuencia, negó la inscripción de la organización y su junta directiva en el Registro Sindical, debido a que "sus integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria y Rama de Actividad Económica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo". Según la demandante, dicha resolución no fue notificada a Bancafé ni a la organización sindical, pero la entidad, al conocer el contenido del acto administrativo mencionado, procedió de inmediato a efectuar el despido de los directivos fundadores del SIEB.

6.- El Ministerio, a juicio de la demandante, estipuló de forma arbitraria que contra la Resolución No. 012 que revocó la inscripción del sindicato no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, y dejó a los fundadores sin la posibilidad de recurrir dicho acto. Esta arbitrariedad, según ella, se hace aún más evidente, teniendo en cuenta que durante la corta existencia del sindicato se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras, lo que denota que la entidad estaba naciendo como sindicato de industria, de conformidad con la voluntad de sus fundadores.

7.- A pesar de lo anterior, el SIEB interpuso en término el recurso de apelación, tras considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados y teniendo en cuenta las consecuencias acarreadas con tal resolución: el despido de algunos de los fundadores de la organización. Sin embargo, la actora expresó que tiene la convicción de que la decisión no será modificada, pues todo obedece a "una decisión concertada entre Bancafé y el Gobierno Central que busca impedir la proliferación de las organizaciones sindicales".

Solicitud de tutela.

8.- La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y al trabajo y, en consecuencia que: (i) se ordene al Ministerio conceder el recurso de apelación contra la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que revocó la inscripción en el Registro Sindical del SIEB y, (ii) que se ordene a Bancafé su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba al momento del despido, por encontrarse amparada con la garantía del fuero sindical, como medida transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida de manera definitiva el asunto.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

- Copia del acta de fundación del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios –SIEB- (cuad. 1, fls. 1 a 11).

- Copia del oficio de solicitud de inscripción de la junta directiva del SIEB en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, suscrito el 16 de febrero de 2004 por el presidente y la secretaria (la demandante) de la organización y con fecha de recibido 20 de febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 12).

- Copia del Oficio No. JN. 002 de febrero 16 de 2004, mediante el cual el SIEB notifica a Bancafé de la fundación del sindicato con el listado de los nombres de los trabajadores que participaron en dicho acto (cuad. 1, fls. 15 y 16).

- Copia del Oficio No. 081 mediante el cual el Ministerio de la Protección Social notificó a Bancafé de la solicitud de inscripción de la junta directiva del SIEB, así como del reconocimiento de su personería jurídica, suscrito por el Inspector de Trabajo de Palmira el 20 de febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 13).

- Copia del Oficio No. 091-GIGM de 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Palmira notifica al representante legal de Bancafé la expedición de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, la cual ordenó la inscripción en el Registro Sindical del SIEB (cuad. 1, fl. 14).

- Copia del Oficio No. 092-GIGM de 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Ministerio notifica a Bancafé de la conformación de la comisión estatutaria de reclamos del SIEB (cuad. 1, fl. 153).

- Copia de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se ordena la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la organización sindical SIEB, de sus estatutos y de su junta directiva (cuad. 1, fls. 17 a 19).

- Copia de la notificación personal de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004 hecha al presidente del sindicato, con fecha 4 de marzo de 2004 (cuad. 1, fl. 20).

- Copia del recurso de reposición y/o en subsidio el de apelación interpuesto por Bancafé contra la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004 del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se inscribió en el Registro Sindical a la organización sindical SIEB (cuad. 1, fls. 113 a 115).

- Copia del Oficio No. 155-GIGM de 26 de marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surtió la notificación al Banco Sudameris, en relación con la afiliación al SIEB de 3 de sus trabajadores (cuad. 1, fl. 48).

- Copia del Oficio No. JN. 006 de 26 de marzo de 2004, mediante el cual el SIEB pone en conocimiento del Ministerio de la Protección Social que en la fecha fueron notificados los empleadores Banco Sudameris y a la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), de los nombres de los trabajadores de esas empresas afiliados a la organización sindical (cuad. 1, fl. 21).

- Copia del Oficio No. 156-GIGM de 26 de marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surtió la notificación a la Administradora Fondo de Pensiones Santander, en relación con la afiliación al SIEB de 4 de sus trabajadoras (cuad. 1, fl. 49).

- Copia del Oficio No. RSO. cgh-405 de 7 de abril de 2004 suscrito por el gerente regional de Bancafé, mediante el cual comunica a la ciudadana Novoa Rojas la decisión de la entidad en el sentido de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 8 de abril de 2004 (cuad. 1, fl. 22).

- Copia de oficios mediante los cuales Bancafé comunica a otros diez trabajadores de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos del SIEB, la terminación unilateral de sus contratos de trabajo a partir del 8 de abril de 2004 (cuad. 1, fls. 24 a 43).

- Copia del Oficio No. 168-GIGM, mediante el cual el Ministerio notifica a la organización sindical la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004, con fecha de recibido 12 de abril de 2004 (cuad. 1, fl. 44).

- Copia de la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual revoca la inscripción en el Registro Sindical del SIEB y consigna: “ARTÍCULO SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa”. (cuad. 1, fl. 45).

- Copia de informe auxiliar administrativo en el que se deja constancia de que el 16 de abril de 2004, se hizo entrega de una copia de la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 al señor Fernando Torres Cifuentes, presidente de la organización sindical (cuad. 1, fl. 46).

- Copia del recurso de apelación presentado por el presidente del sindicato, Fernando Torres Cifuentes, contra la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que revocó la inscripción en el Registro Sindical del SIEB (cuad. 1, fls. 167 a 169).

- Copia del Auto No. 085-GIGM, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Palmira ordena el envío de la Resolución objeto de apelación al inmediato superior, esto es, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca para que resuelva dicho recurso (cuad. 1, fl. 171).

- Memorial suscrito por el presidente del sindicato SIEB, dirigido al Magistrado Ponente del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Novoa Rojas, mediante el cual pone en conocimiento de esa Corporación la expedición de la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, por la cual se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto y en la que se ordenó proceder a la inscripción de la organización sindical (cuad. 1, fls. 213 y 214).

- Copia de la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004 proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle, que ordenó la inscripción del SIEB en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, al considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales para tal fin (cuad. 1, fls. 215 a 217).

- Copia de la notificación personal de la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, surtida ante el presidente de la organización sindical el 7 de julio de 2004 (cuad. 1, fl. 218).

- Copia del contrato individual de trabajo de la señora Novoa Rojas con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, hoy Bancafé (cuad. 1, fl. 102).

- Copia de la liquidación definitiva de la demandante (cuad. 1, fls. 105 y 106).

Intervención de las entidades demandadas.

Bancafé.

9.- En escrito presentado el 17 de mayo de 2004, el apoderado general de Bancafé solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad.

Para empezar, precisó que la señora Novoa Rojas laboró para la entidad durante el período comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 7 de abril de 2004 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones. Señaló que la terminación unilateral de su contrato, sin justa causa, tuvo lugar de conformidad con la facultad contenida en los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusulas 4ª y 10ª del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y artículo 11 de la convención colectiva de 1988, suscrita entre Bancafé y la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-. Y que, además, se sujetó a dicha normatividad (Código Sustantivo del Trabajo, Art. 64 y convenciones colectivas de 1972 y 1988, Arts. 21-10 y 11, respectivamente) en lo relativo a la cancelación de la indemnización correspondiente, por lo cual la demandante recibió la suma de $18'538.064.

Refirió que el 20 de febrero de 2004, la entidad fue notificada de la constitución de la organización sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, conformada por algunos trabajadores de Bancafé, entre los cuales se encontraba la demandante, pero que dicha organización no cumplía con los requisitos de un sindicato de industria, pues debía estar conformado por trabajadores que presten sus servicios en diferentes entidades bancarias o financieras de acuerdo con lo estipulado por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, el 15 de marzo de 2004, la entidad fue notificada por el Ministerio de la Protección Social de la solicitud elevada por el SIEB, seccional Bogotá, en relación con la inscripción de su junta directiva en el Registro Sindical. Una vez notificado, Bancafé constató que todos los fundadores y adherentes de la organización sindical pertenecían a esa entidad y, por ende, no podían constituirse como sindicato de industria, ya que no reunían los presupuestos exigidos en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, "generando ausencia de efectos legales, ya que, al no nacer a la vida jurídica, tales trabajadores jamás podían ser considerados como "sindicalizados", en virtud a que el sindicato nunca existió". Señaló, además, que la inscripción en el Registro Sindical no opera automáticamente, pues para obtenerlo, los sindicatos en formación deben llenar los requisitos exigidos y seguir el procedimiento contemplado en la ley, con lo cual, a juicio de la entidad, el SIEB no cumplió.

Indicó que el 4 de marzo de 2004 Bancafé fue notificado de la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción en el Registro Sindical del acta de constitución de la organización sindical SIEB. Una vez notificado, procedió a presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo para obtener su revocatoria, con fundamento en lo señalado en líneas anteriores, relativo a la falta de los requisitos exigidos para conformar un sindicato de industria. Dicho recurso fue desatado mediante Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que revocó la inscripción del sindicato, acogiendo los argumentos de la entidad, resolución que le fue notificada el 6 de abril del mismo año. Considera entonces el apoderado, que esta última resolución se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que sólo se puede controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, mal podría la actora hablar de violación del derecho de asociación cuando la organización sindical nunca fue sujeto de derechos, pues no nació a la vida jurídica y, por tal razón, al momento de su despido, ella no se encontraba aforada.

Para terminar, el apoderado de la entidad señala que, aun admitiendo en gracia de discusión la debida conformación del SIEB como sindicato de industria y la aprobación por el Ministerio de la Protección Social de su inscripción en el Registro Sindical, la demandante gozaría de la garantía del fuero sindical y, en tales circunstancias, el mecanismo idóneo sería el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral- y no la acción de tutela, pues dado su carácter excepcional y subsidiario, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. Estima que ni siquiera como mecanismo transitorio puede ser concedida la tutela, pues la jurisprudencia ha establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que en el presente caso no se da, pues la demandante recibió la correspondiente indemnización.

Ministerio de la Protección Social.

10.- La Directora Territorial del Valle del Ministerio de la Protección Social respondió mediante oficio recibido el 18 de mayo de 2004. Señaló que el señor Fernando Torres Cifuentes, en su calidad de presidente del sindicato -SIEB- interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 y que, por disposición del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remitió al superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, razón por la cual ese recurso se encuentra en trámite y será resuelto oportunamente.

Primera instancia.

11.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el cual por sentencia del 21 de mayo de 2004 decidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró el Tribunal que la demandante cuenta con la posibilidad de controvertir el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación, si le fuera desfavorable, ante la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera, estima que en el presente caso la actora no se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que recibió la indemnización por la terminación unilateral de su contrato, sin justa causa.

Impugnación.

12.- Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2004, la ciudadana Novoa Rojas impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar lo manifestado en su escrito de tutela, adujo como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia lo siguiente: (i) La interposición de la presente acción de tutela persigue el amparo del derecho de asociación, al igual que las tutelas promovidas por los otros trabajadores despedidos en idénticas circunstancias, con el fin, además, que se unifique la jurisprudencia al respecto. (ii) El ejercicio de otras vías para recurrir los actos que perjudican a la organización sindical implica la configuración de un perjuicio irremediable, ya que con el despido de once de sus treinta y dos miembros quedan solamente veintiún socios fundadores, es decir, no se cumple el mínimo requerido por la ley para su subsistencia y, mientras la jurisdicción ordinaria decide, el desaparecimiento de la organización sindical ya se habrá consumado. Además, (iii) Si es reintegrada a sus labores, después de culminado el proceso de disolución, podrá ser nuevamente despedida, con mayor razón, al no existir el sindicato y no encontrarse amparada por la garantía del fuero sindical. De otra parte, (iv) señala que la retaliación de Bancafé se evidencia con el despido de los socios fundadores del SIEB que tenían menos de diez años de servicios con esa entidad, por cuanto convencionalmente está prohibido el despido sin justa causa de quienes han estado laborando durante un período mayor al referido. Por último, (v) expresa que las actuaciones de las entidades demandadas han obstruido y dificultado la afiliación de trabajadores bancarios a su organización sindical y que se ha despedido o desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y a los trabajadores sindicalizados, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociación.

Segunda instancia.

13.- El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por sentencia del 6 de agosto de 2004, confirmó, exponiendo idénticas consideraciones, el fallo de primera instancia. Señaló, además, que en relación con la solicitud de ordenar al Ministerio demandado dar trámite y conceder el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la organización sindical, se presenta una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dicho recurso fue resuelto de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores pertenecientes al SIEB, mediante la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, que ordenó la inscripción de la organización en el Registro Sindical.

Revisión por la Corte Constitucional.

14.- El Defensor del Pueblo presentó insistencia en la revisión del expediente de la referencia, por considerar que el caso que se analiza comporta relevancia constitucional. De otra parte, estima importante que se garanticen los derechos de asociación y sindicalización de la demandante. Y, por último, considera que la Corte debe ejercer su función de "correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales".

15.- Remitida a esta Corporación, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

2.-  La demandante considera que las actuaciones de las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales de asociación, a la libertad sindical y al trabajo. El Ministerio de la Protección Social, por cuanto revocó la inscripción del sindicato SIEB y estipuló "de forma arbitraria", al notificar dicha resolución, que contra ella no procedía recurso alguno y Bancafé porque dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la garantía del fuero sindical, en tanto la revocatoria de inscripción del sindicato no estaba ejecutoriada al momento del despido.

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Señalaron para ello que el reclamo planteado por la actora contra las actuaciones surtidas por las demandadas era de índole meramente legal, sin que, con ocasión de la misma, estuviesen comprometidos sus derechos fundamentales.

3.- El problema jurídico que la Corte estudiará es el siguiente: ¿la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de los trabajadores fundadores del sindicato SIEB, cuya inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social fue revocada, mediante acto administrativo no ejecutoriado al momento del despido, vulnera sus derechos de asociación, a la libertad sindical y al trabajo?.  

En relación con el otro problema planteado, atinente a la negativa por parte del Ministerio de dar trámite al recurso contra la resolución de revocatoria de la inscripción del SIEB y de su junta directiva en el Registro Sindical, esta Corporación observa que se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto si bien en principio se negó la procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector del Trabajo de Palmira finalmente terminó por admitirlos y envió el expediente al superior inmediato para el trámite del recurso de apelación, que conllevó la revocatoria de la Resolución 012, cuya consecuencia lógica es la vigencia de la inscripción en el Registro Sindical del SIEB y, por ende, la conservación de la garantía foral para los miembros de la mesa directiva y del fuero circunstancial para los miembros fundadores de la organización sindical. El Ministetrio profirió, con ocasión de la apelación, la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, por medio de la cual revocó la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004. En el último acto administrativo expedido estableció:

“Este despacho no encuentra razones legales para negar la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el artículo 366 del C.S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organización sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripción, pues tal como lo ordena el artículo 2º de la Resolución No. 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente sólo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones”

4.- Recientemente, la Corte Constitucional adoptó otro fallo sobre acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T- 975277 y T-977602 fallados en la sentencia T-072 de 2005), con base en idénticos hechos a los que dieron origen a la presente acción de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos invocados, así como de las peticiones, esta decisión adoptada por la Corte será reiterada en su integridad.

Reiteración de jurisprudencia en el asunto bajo estudio.

5.- Como se señaló en líneas anteriores, hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-072 de febrero tres (3) de 2005.

Debido a la total identidad entre los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y el presente caso, dicha decisión previa constituye un precedente que, a juicio de esta Sala ha de seguirse, razón por la cual se hará un breve resumen de la anterior providencia y se adoptará la misma decisión.

6.- A fin de resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte procedió a elaborar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociación y la libertad sindical. De lo anterior, la Sala coligió que es innegable que la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede vulnerar  derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical (Ver sentencias T-436 de 2000, T-476 de 1998, T-436 de 2000, SU-667 de 1998 y SU-998 de 2000). De esta manera, se observa que la Corte ha protegido estos derechos al considerarlos fundamentales y, por consiguiente, ha establecido que el empleador no puede, válidamente, obstaculizar los intentos de asociación de sus trabajadores, al despedir a aquellos que la promuevan, previo el pago de una indemnización.

7.- Más adelante, en relación con los argumentos aducidos por Bancafé en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, según los cuales los despidos se efectuaron con sujeción a la normatividad legal y convencional y que de ninguna manera corresponden a una persecución sindical o violación del derecho de asociación, la Sala de Revisión estimó que las pruebas evidencian lo contrario, pues el 7 de abril de 2004 se produjo el despido de once trabajadores de Bancafé, socios fundadores del sindicato SIEB. Conducta valorada por el Tribunal Constitucional como "altamente sospechosa".

8.- De igual manera, en aquella oportunidad fue desestimado el otro argumento esgrimido por la entidad bancaria para justificar el despido de los demandantes, en el sentido de que la organización sindical SIEB no podía actuar válidamente como sujeto de derechos, porque no nació a la vida jurídica en virtud de la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revocó su inscripción en el Registro Sindical. Así lo estableció el fallo:

"Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes (Ver sentencia C-567 de 2000). En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, la organización sindical adquiere personería jurídica “por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva”, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al decidir la solicitud de inscripción.      

Una interpretación en otro sentido permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento automático de la personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o suspensión de esa personería".

9.- Finalmente, la Sala Segunda determinó que los casos puestos a su consideración en aquella oportunidad conllevaban violación de derechos fundamentales que debía ser dilucidada desde la perspectiva constitucional y no por los jueces ordinarios a través del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, debido a la naturaleza iusfundamental del derecho de asociación sindical.

Por todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acción de tutela, reiterando el precedente en su momento adoptado en sentencia T-072 de 2005. Igualmente, la Sala estima que la decisión será coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente acción de tutela la demandante también es fundadora del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios –SIEB- y la empresa demandada dio por terminado su contrato de manera unilateral, con base en la Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004 que no se encontraba ejecutoriada al momento del despido.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a Bancafé que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el reintegro de la ciudadana Claudia Yeline Novoa Rojas en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en relación con la solicitud de ordenar al Ministerio de la Protección Social, la concesión de los recursos contra la resolución que revocó la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta directiva, por cuanto dicho recurso fue concedido y resuelto de manera favorable a los intereses de la organización sindical mencionada, según quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 Secretaria General

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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