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RESOLUCIÓN 20201300037007 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.376 de 15 de julio de 2020

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Por la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto-ley 356 de 1994, Decreto número 2355 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo de 2020 declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, declaroíla emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptoímedidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto número 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y dispuso la necesidad de expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que mediante el Decreto número 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional ordenoíel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, con el fin de preservar la salud y la vida de los colombianos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se faculta a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, previa evaluación y justificación de la situación concreta, término durante el cual no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Que mediante el Decreto número 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenoíel aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto número 593 de 24 de abril de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19. Así mismo ordenó que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras.

Que mediante el Decreto número 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto número 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

Que mediante el Decreto número 689 de 22 de mayo de 2020, el Gobierno nacional prorrogó la vigencia del Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, estableciendo en su artículo 1o: “Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 31 de mayo de 2020.

Que mediante la Resolución número 0000844 de 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y modificó el artículo 2o de la Resolución número 385 del 17 de marzo de 2020 adoptando algunas medidas sanitarias.

Que mediante el Decreto número 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en el artículo 3o del precitado Decreto número 749 de 28 de mayo de 2020, se estableció, que en aras que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas, entre ellas, el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal como se consagra en el numeral 24 de dicha disposición.

Que mediante el Decreto número 878 de 25 de junio de 2020 el Gobierno nacional, modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, ordenó la prórroga de vigencia del Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2010, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12 p.m.) del día 15 de julio de 2020.

Que mediante el Decreto número 990 del 9 de julio de 2020 el Gobierno nacional, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las Resoluciones números 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, y 20201300020487 de 25 de mayo de 2020, 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la Pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.

Que a fin de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y los usuarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor generada por el COVID-19, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos en la entidad.

Que en mérito de lo expuesto y habiendo analizado las circunstancias propias de cada actuación, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Se prorroga la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenada mediante las Resoluciones números 20201300013787 de 2 de abril de 2020, 20201300014047 de 13 de abril de 2020, 20201300017187 de 27 de abril de 2020, 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, 20201300021567 de 12 de mayo de 2020, 20201300020487 de 25 de mayo de 2020 y 20201300023727 de 1 de junio de 2020, 20201300032967 de 30 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO 1o. Durante el término que dure la suspensión de términos y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia, conforme lo dispone el artículo 6o del Decreto número 491 de marzo 28 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales, según lo indica el parágrafo 1 del artículo 6o del Decreto número 491 de marzo 28 de 2020.

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ARTÍCULO 2o. EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Conforme al numeral 24 del artículo 3o del Decreto número 749 de 28 de mayo de 2020, que consagra como una de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada…”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, las siguientes actuaciones.

2.1. Las actuaciones que adelanta el Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo que tiene que ver con la corrección de errores formales, trámites de licencias de funcionamiento, renovaciones, aplicación al artículo 84 del Decreto número 2106 de 2019 y la expedición y notificación de los actos que culminen la actuación administrativa al resolver el recurso de apelación.

2.2. Las actuaciones que adelante la Delegada para la Operación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con los siguientes trámites: registros de códigos caninos, conceptos de armas, credenciales de consultor, asesor e investigador, cesiones de cuotas, inscripciones en el registro, aperturas de agencias y sucursales, cambios de domicilio, VUCE, prórroga automática en virtud de la aplicación del Decreto 2106 de 2019, constitución de empresas en los términos del artículo 102 del Decreto-ley 019 de 2012, ampliación de medios y modalidades, registro y modificación de uniformes, registro reformas de estatutos, control de legalidad de asambleas, revisión, evaluación y aprobación de planes educativos institucionales en vigilancia privada PEIS, asignación y cambio de razón social, cambio de jefe de seguridad, inclusión y exclusión de personal a escoltar, ampliación de personal operativo, y autorización de medios y modalidades.

2.3. Las actuaciones o procesos sancionatorios que por competencia se deba adelantar en la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionados con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada no autorizados (sin licencia de funcionamiento o vencida, o en cualquier situación similar) hasta su terminación.

2.4. Las visitas de inspección extraordinarias y virtuales a los servicios autorizados o no autorizados, que requiera realizar la Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el adelantamiento del proceso administrativo respectivo hasta su culminación.

2.5. La expedición de actos administrativos y oficios proyectados desde el grupo de investigaciones administrativas preliminares de la Delegada para el control, de acuerdo con las competencias funcionales.

2.6. La expedición de oficios, suscripción de acuerdos de pago, desagregación de títulos, autos de terminación y archivo que realiza el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica, en virtud de campañas de recuperación de cartera.

2.7. Las actuaciones que adelanta la Secretaría General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, relacionadas con la expedición de Paz y Salvos y Certificaciones.

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ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA DISCIPLINARIA. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acto administrativo, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

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ARTÍCULO 4o. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA. De conformidad con el artículo 8o del Decreto-ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1o de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8o de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

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ARTÍCULO 5o. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Gobierno nacional con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos se atenderá la recepción, gestión, trámite, y decisión de las actuaciones administrativas, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo previsto en el artículo 3o del Decreto número 491 de 2020, para lo cual se han dispuesto los canales indicados en la página web de la entidad.

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ARTÍCULO 6o. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitir copia de la presente a todas las dependencias de la entidad.

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ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2020.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

Orlando A. Clavijo Clavijo.

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