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RESOLUCIÓN 13787 DE 2020

(abril 4)

Diario Oficial No. 51.275 de 2 de abril de 2020

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDA PRIVADA

<Reanudación de términos en todas las actuaciones y diligencias administrativas mediante la Resolución 51417 de 2020>

Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad pública.

Resumen de Notas de Vigencia

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artículo 6o del Decreto 491 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo del 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró "... la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19...", en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas sanitarias “Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.".

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

Que de acuerdo a las competencias asignadas en el artículo 215 constitucional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia declaró el “… Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario…”.

Que en el marco de la declaratoria del "... Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica..." de que trata el artículo 215 constitucional y el artículo 1o del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de Decretos Legislativos con el fin de "... conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos…”, entre los que se destaca el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que el mencionado Decreto 491 de 2020, tiene por objeto “...que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.”.

Que con el fin de dar cumplimiento a los fines del Estado y resguardar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, el cumplimiento de la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico y con miras a garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, es fundamental para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adoptar algunas de las medidas dispuestas en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto Ley 356 de 1994, el artículo 2o del Decreto 2355 de 2006 y articulo 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, le corresponde ejercer control, inspección y vigilancia de los servicios de vigilancia y seguridad privada en todas sus modalidades, con respecto al debido proceso y al derecho de defensa adopta medidas y las reglamenta de conformidad con el Decreto 491 del 20 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LAS AUTORIDADES. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada velará por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio por parte del interesado indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, es de señalar que con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición de la presente Resolución, los usuarios deberán indicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, de no hacerlo la entidad enviará las notificaciones a la dirección indicada en la radicación del respectivo tramite y/o la que aparezca en el Registro Único Empresarial RUES de la respectiva Cámara de Comercio. Para tal fin la entidad habilitó el buzón exclusivo para efectuar notificaciones o comunicaciones notificacioneselectronicas@supervigilancia.gov.co, a que se refiere el presente artículo.

En el evento que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto Ley 491 de 2020, las peticiones que se envíen a la entidad a través de correo electrónico y oficina virtual, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán dentro de los siguientes términos:

3.1. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los veinticinco (25) días siguientes a su recepción.

3.2. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

3.3. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos anteriormente señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término indicado en el presente artículo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

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ARTÍCULO CUARTO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14047 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y hasta tanto permanezca vigente el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena Nacional ordenada por el Gobierno Nacional, esto es hasta el 27 de abril de 2020, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suspende los términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante ella. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO PRIMERO. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La suspensión de términos ordenada en el presente artículo, excluye los trámites de registros de códigos caninos y conceptos de armas a cargo de la Delegada para la Operación; expedición de Paz y Salvos y Certificaciones a cargo de la Secretaría General; y tramites en general de vehículos blindados a cargo del Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada; los cuales se seguirán tramitando y resolviendo, en los términos de la presente resolución.

PARAGRAFO TERCERO. Las visitas de inspección extraordinarias podrán realizarse por parte de la Delegada para el Control, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio aquí previsto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO QUINTO. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> De conformidad con las previsiones del artículo 8o del Decreto Ley 491 de 2020, cuando el certificado de aptitud psicofísica de que trata el artículo 1o de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8o de la Ley 1920 de 2018, venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el certificado por un mes (1) más, contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del certificado, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO SEXTO. Ordenar al Secretario General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución. Así mismo, remitír copia de la presente resolución a todas las dependencias de la entidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, la Resolución No. 20201000012617 del 19 de marzo de 2020.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO

SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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