Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 2416 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por la cual se establecen los lineamientos de terminación de la operación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante en los términos y condiciones previstos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y en particular las contenidas en los numerales 2 y 13 del artículo 6 del Decreto 4108 de 2011, en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante con la finalidad de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.

Que el artículo 19 de la citada disposición creó el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), el cual, es administrado por las Cajas de Compensación Familiar y cuyo objetivo es, financiar el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de proteger los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que, en periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores, así como, para facilitar la adecuada reinserción de los desempleados en el mercado laboral.

Que la citada Ley 1636 de 2013, en el artículo 23 otorga a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración de Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

Que el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, define las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) y establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de protección al Cesante.

Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020 estableció que, hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta donde lo permitan los recursos para atender el beneficio establecido, los trabajadores dependientes e independientes cotizantes categorías A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Que el artículo 7 ibídem dispuso, que hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar a través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), podrían apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del FOSFEC para cubrir el déficit que la transferencia económica pudiera ocasionar en las cajas.

Que la Resolución 853 de 2020, reglamentaria del Decreto Legislativo 488 del 2020, definió en su artículo 11, que, para el financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 6 del precitado Decreto Legislativo, las Cajas de Compensación Familiar, utilizarían, con fundamento en el principio de unidad de caja en una tesorería única y según las necesidades regionales, los recursos previstos en el FOSFEC, incluyendo todos los saldos de vigencias anteriores, así mismo, determinó que, las Cajas de Compensación Familiar, darían prioridad a la ejecución de recursos a través de la subcuenta de prestaciones económicas para cumplir con el beneficio establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020.

Que el Decreto Legislativo 770 de 2020, determinó que, los beneficios establecidos en el Decreto ley 488 de 2020, se pagarían por un máximo de tres (3) meses y que, los beneficiarios serían los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categorías A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos, durante un (1) año continuo o discontinuo en los últimos cinco (5) años.

Que la Resolución 1260 de 2020, expedida por el Ministro del Trabajo, modificó la Resolución 853 de 2020 y dictó medidas para la operación de los artículos 2o y 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020.

Que el Decreto Legislativo 553 de 2020, estableció en el artículo 3o, que, con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), se autoriza al Ministerio del Trabajo, para que con base en el Decreto 417 de 2020, realice transferencias de giros directos a las Cajas de Compensación Familiar, con destinación específica a la subcuenta de prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), con el fin de apalancar la financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores cesantes, contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6o del Decreto 488 de 2020.

Que el Ministro del Trabajo, mediante la Resolución 1395 de 2020, estableció las condiciones y criterios de distribución de los recursos provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) para el mecanismo de protección al cesante, entre las Cajas de Compensación Familiar que se realizará por parte del Ministerio del Trabajo, para la operación de los artículos 3o y 4o del Decreto Legislativo 553 de 2020.

Que el Decreto Legislativo 801 de 2020, creó el auxilio económico para la población cesante, administrado por las cajas de compensación familiar, y financiado con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) que consiste en una transferencia mensual de ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($160.000) hasta por tres meses que será entregado a los trabajadores dependientes categoría A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de Compensación Familiar por lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos cinco (5) años y que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020 en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 4270 de 2021 que adopta la distribución anual de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) para la vigencia 2022, de acuerdo con las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013 y en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2020 declaró exequible el Decreto Legislativo 488 de 2020 y estimó que es razonable mantener la vigencia de las autorizaciones que establece dicho decreto, hasta tanto dure la emergencia sanitaria.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-324 de 2028 declaró exequible el Decreto Legislativo 770 de 2020, y encontró que las medidas adoptadas cumplen con los requisitos formales establecidos en la Carta política y guardan relación directa con las causas que motivaron la declaratoria de Estado de excepción.

Que mediante Resolución 666 del 28 de abril de 2022 “por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022” el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la Emergencia Sanitaria se prorrogaría hasta el 30 de junio de 2022.

Que, en razón de lo expuesto, se hace necesario establecer los lineamientos para: i) La terminación de la aplicación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante en los términos y condiciones previstos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020, ii) definir las condiciones para el retorno de los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), correspondientes a los auxilios económicos no reclamados al finalizar fa Emergencia; y, iii) disponer de la información correspondiente a los resultados de la aplicación de las medidas de protección a la población cesante contenidas en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los lineamientos para dar terminación a la operación de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC) establecidos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020, así como, disponer de la información correspondiente a los resultados de la aplicación de las medidas de protección a la población cesante contenidas en los precitados Decretos Legislativos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplicará a las Cajas de Compensación Familiar, los trabajadores de categorías A y B que se postularon para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante bajo las condiciones establecidas en los Decretos legislativos 488, 770 y 801 de 2020 y para los demás actores que participaron en la financiación, administración, operación y vigilancia o control de los recursos que financiaron los beneficios citados previamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. En el marco de aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

- Postulación de beneficiarios: Proceso en el cual el cesante presenta la solicitud a la Caja de Compensación Familiar para acceder a los beneficios de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC).

- Aprobación de beneficios: Resultado positivo de revisar que, la solicitud de postulación cumple con los requisitos de acceso establecidos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020.

- Asignación de beneficios: Reconocimiento contable (provisión) del valor total equivalente al total de recursos requeridos para el pago de los beneficios establecidos en el Decreto Legislativos 488, 770 y 801 de 2020.

- Solicitud de reactivación: Proceso que realizan los cesantes que anteriormente habían sido beneficiarios de las prestaciones económicas y que suspendieron el beneficio.

En ese sentido, los solicitantes retoman la calidad de beneficiarios de las prestaciones económicas restantes, previo a la verificación y cumplimiento de los requisitos de acceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. TERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 488, 770 Y 801 DE 2020. A partir del día siguiente a la terminación de la Emergencia Sanitaria, las Cajas de Compensación Familiar no podrán asignar beneficios en los términos y condiciones previstas en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. FINALIZACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1636 DE 2013. A partir del día siguiente a la terminación de la Emergencia Sanitaria, se entenderá finalizada la modificación parcial y temporal del artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 establecida en el artículo 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. TRANSICIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 488 Y 801 DE 2020 A LA LEY 1636 DE 2013. Los beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante, a quienes les sean asignados los beneficios previstos en los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020, hasta el día de finalización de la emergencia sanitaria, tendrán derecho a recibir los beneficios y la asignación de recursos en los términos y condiciones previstos en los precitados Decretos Legislativos, y hasta la terminación de estos.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar que, a la fecha de finalización de la emergencia sanitaria presenten postulaciones en el marco de los Decretos Legislativos 488, 770 y 801 de 2020, las cuales, se encuentren en estado distinto a la “asignación de beneficios”, continuarán con la verificación de los requisitos y el reconocimiento de beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante en los términos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios que, a la fecha de terminación de la Emergencia Sanitaria, tengan solicitudes de reactivación aprobadas recibirán los beneficios en los términos en los cuales les fueron aprobados.

PARÁGRAFO 3o. Los cesantes que recibieron los beneficios de los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 y que soliciten acceder en los términos de la Ley 1636 de 2013 a los beneficios económicos del Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), podrán postularse, una vez transcurridos tres (3) años desde el momento en que dichos beneficios fueron asignados en el marco de los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. PROVISIÓN DE RECURSOS POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar un análisis financiero de los recursos disponibles y adelantar las provisiones necesarias para garantizar el pago de los beneficios asignados en los términos del artículo sexto (6o) de la presente resolución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC). Los beneficiarios del Decreto Legislativo 488 y el 770 de 2020, que, después de tres (3) meses no hayan realizado el retiro efectivo de las cuotas monetarias y/o transferencias económicas, perderán este derecho y los recursos deberán ser retornados al Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).

PARÁGRAFO. Durante el término previsto en este artículo, las Cajas de Compensación Familiar, deberán adelantar las gestiones y/o acciones de tipo operativo y/o administrativo que sean necesarias para la ubicación de los cesantes pendientes por reclamar los beneficios, con el fin de proteger los derechos de dicha población.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS (FOME). Una vez finalizada la Emergencia Sanitaria, y, en un término no superior a tres (3) meses, las Cajas de Compensación Familiar, reintegrarán al Tesoro Público, los recursos correspondientes a las transferencias establecidas en el Decreto Legislativo 553 de 2020 y al Auxilio de Emergencia, establecido en el Decreto Legislativo 801 de 2020, que, aún no hayan sido reclamados por los beneficiarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo, Subdirección de Subsidio Familiar y a la Superintendencia del Subsidio Familiar en un plazo no mayor a 60 días calendario la información del Anexo 1 de la presente resolución, el cual, hace parte integral de la misma.

PARÁGRAFO. La información sobre los traslados de recursos, la ejecución de estos y el microdato de beneficiarios deberán reportarse a la Superintendencia de Subsidio Familiar de acuerdo con las instrucciones impartidas por el ente de control, a través de las circulares externas 007 de 2019 y 005 de 2020.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2022.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.