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RESOLUCIÓN 1260 DE 2020
(julio 8)
Diario Oficial No. 51.370 de 09 de julio de 2020
MINISTERIO DE TRABAJO
Por la cual se modifica la Resolución número 853 de 2020 y se dictan medidas para la operación de los artículos 2o y 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 637 de 2020.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 3, 4 y 16 del artículo 2o, los numerales 5 y 13 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011, en desarrollo de lo previsto en el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 y el artículo 3o del Decreto Legislativo 770 del 3 de junio de 2020.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional a través del Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la expansión del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso en su artículo 6o:
"Artículo 6o. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.
PARÁGRAFO. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo.
La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada".
Que en este sentido es importante destacar que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante con el fin de mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminución de sus ingresos económicos y el de sus familias y la desprotección frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual estableció dos beneficios concurrentes:
(i) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
(ii) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.
Que el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, entre otras razones, para propender por instrumentos legales que permitieran enfrentar el hecho de que la disponibilidad de recursos para atender los beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante se ve altamente superada por las postulaciones y número de beneficiarios ya asignados con corte al 27 de abril de 2020, todo lo cual manifiesta las presiones sobre el mercado laboral y la necesidad de brindar un alivio a las familias cesantes en su flujo de caja.
Que el Gobierno nacional a través del Decreto Legislativo 770 de 2020 en el artículo 3o realizó una modificación parcial y temporal al artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, modificando la temporalidad de pago de los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensión y cuota monetaria otorgados a través del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que el beneficio creado en el artículo 6o del Decreto número 488 de 2020, hará parte del Mecanismo de Protección al Cesante contenido en las normas anteriores, por lo que es necesario establecer medidas para la operación y entrega de este beneficio, a través de las Cajas de Compensación.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto integrar y establecer medidas para la operación y entrega del beneficio establecido en el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 y la modificación parcial y temporal al artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 contemplada en el artículo 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a los trabajadores dependientes o independientes cesantes, cotizantes de categoría A y B que se postulen al subsidio de emergencia, que no perciban efectivamente pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años. Aplicará también a las Cajas de Compensación Familiar y a la Unidad del Servicio Público de Empleo, en el ámbito de aplicación de los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 853 DE 2020. Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 853 de 2020, el cual quedará así:
"Artículo 3o. Beneficios. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 de 2020 y el artículo 3o del Decreto número 770 de 2020, las personas cesantes que se postulen para los beneficios allí señalados y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, tendrán acceso a:
a) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante un periodo de tres (3) meses. El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
b) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar por un periodo de tres (3) meses.
c) Una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales.
PARÁGRAFO 1o. Conforme al parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020, aquellos que ya estén recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), continuarán recibiéndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado. Esta condición aplica también para los beneficiarios que recibieron parcialmente las transferencias económicas y reactivan los beneficios por los meses restantes.
Las personas que soliciten reactivaciones entrarán a lista de espera y les será adjudicada de acuerdo con la disponibilidad de recursos a la Caja de Compensación Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar, en el caso de reactivaciones, validarán los requisitos para conservar los beneficios definidos en el actual marco normativo.
PARÁGRAFO 2o. A los beneficiarios que se encuentren en lista de espera para el desembolso de los beneficios por parte de la Caja de Compensación Familiar, cuyos requisitos hayan sido validados y siempre y cuando se cuente con recursos para dicha asignación, se les aplicará lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 853 DE 2020. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución número 853 de 2020, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Requisitos para acceder al beneficio económico. Los cesantes que se postulen para acceder al beneficio de que trata el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, deberán acreditar la siguiente documentación ante la última Caja de Compensación Familiar en la que estuvo afiliado:
1. Certificación sobre terminación del contrato de trabajo en caso de trabajadores dependientes o cese de ingresos en caso de independientes, en los términos de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 2.2.6.1.3.2. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
2. Diligenciar de manera electrónica el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. Para aquellos beneficiarios que no puedan diligenciar el formulario de manera electrónica, lo podrán descargar en la página web de la respectiva Caja de Compensación para diligenciarlo, firmarlo y remitirlo a la Caja de Compensación Familiar respectiva, conforme se indica en el numeral 4.2 de la Circular Externa 2020-00005 de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Para la acreditación del tiempo de aportes y la categoría del postulante previsto en el artículo 6o del Decreto Legislativo 488 de 2020, la Caja de Compensación Familiar validará este requisito contra sus bases de datos. En el evento en que existan aportes realizados a una Caja de Compensación Familiar diferente, se realizará la validación respectiva entre las cajas. La Caja de Compensación Familiar requerida deberá contestar en un término hasta de tres (3) días hábiles. Este término no suspenderá el plazo para decidir acerca del reconocimiento o no del beneficio previsto en el artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para el pago de la cuota monetaria del Sistema de Subsidio Familiar, por el tiempo que dure la emergencia, el cesante beneficiario no requerirá aportar los certificados de estudio".
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 853 DE 2020. Modifíquese el artículo 8o de la Resolución número 853 de 2020, el cual quedará así:
"Artículo 8o. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Las Cajas de Compensación Familiar continuarán aplicando el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y en los artículos 2.2.6.1.3.6. y 2.2.6.1.3.7 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
PARÁGRAFO. No será necesaria la creación de un nuevo formulario de postulación, sin perjuicio de que la Caja de Compensación Familiar pueda generar notas aclaratorias o notificaciones frente a los nuevos beneficios y condiciones establecidas en el Decreto número 770 de 2020".
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 853 DE 2020. Modifíquese el artículo 9o de la Resolución número 853 de 2020, el cual quedará así:
"Artículo 9o. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Las Cajas de Compensación Familiar pagarán los beneficios de aporte a Salud, Pensión y Cuota Monetaria en los términos del artículo 2.2.6.1.3.9. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
La transferencia económica de emergencia será desembolsada dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la designación como beneficiario, a través del medio más expedito con que cuente la Caja de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO. Conforme a las normas vigentes, en caso de presentarse cruces en los aportes, con ocasión del reporte, cargue y actualización de las novedades en los sistemas de información oficiales, las administradoras de los sistemas de pensiones y salud, cuando haya lugar, deberán devolver de manera obligatoria los aportes correspondientes en los tres (3) meses siguientes a la solicitud que realice la Caja de Compensación Familiar".
ARTÍCULO 7o. CIERRE DE RECEPCIÓN DE POSTULACIONES. En armonía con las disposiciones legislativas, cada Caja de Compensación Familiar podrá cerrar la recepción de postulaciones ante la insuficiencia de los recursos proyectados frente al número de postulantes efectivos y se encuentren totalmente comprometidos los recursos, ante la asignación presupuestal de la subcuenta de prestaciones económicas del FOSFEC. En tal caso, notificará al Ministerio del Trabajo dicha situación adjuntando: copia de los estados financieros de fondo FOSFEC comprometidos con el balance general, estado de resultados, estado de flujos de efectivo de los recursos del FOSFEC comprometidos con el pago de las prestaciones económicas, en los términos aprobados por cada Caja de Compensación Familiar; teniendo en cuenta la aplicación del concepto financiero de unidad de caja entre subcuentas del fondo habilitada por el artículo 7o del Decreto Legislativo 488 de 2020, y las disposiciones dadas en el parágrafo 3 del artículo 3o del Decreto Legislativo 770 de 2020. En este sentido, las Cajas deberán tener en cuenta los recursos totales a recaudar durante la vigencia 2020 para este fin.
Dicha notificación estará soportada por el Director Administrativo o el representante legal de la Caja de Compensación Familiar, quienes responderán por la veracidad de la información que se reporte al Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2020.
El Ministro de Trabajo,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ.
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