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RESOLUCIÓN 410904 DE 2020
(octubre 16)
Diario Oficial No. 51.470 de 17 de octubre de 2020
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se levanta la medida de suspensión del plazo para liquidar los contratos
EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, Ia ley 1150 de 2017<sic, 2007> y la Resolución de Delegación Nº 40548 del 18 de junio de 2019 y,
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el articulo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que dentro de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 2o de la precitada resolución, se estableció, entre otras, la de: "2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo."
Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reporta el aumento de casos confirmados en Colombia en 75 y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagio confirmados.
Que en atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Decreto 417 a través del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, quedando habilitado para ejercer las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política.
Que el mencionado Decreto dispuso que:"(...) con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales 'en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales."
Que bajo el contexto de la declaratoria del estado de excepción, el Presidente de la República expidió además, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.", lo cual, implica el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas en materia de prestación de servicios a cargo de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e Independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la Información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que el articulo 6o de esa normatividad, dispuso: '(..Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (...)'
Que en consideración de las disposiciones del Gobierno Nacional, se expidió la Resolución No. 410576 del 3 de Abril de 2020: “Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020", en la que el Subdirector Administrativo y Financiero decidió suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no corren los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el término de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Que por medio de la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social extendió la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.
Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 mediante el cual reguló la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y posteriormente prorrogó el plazo de estas medidas hasta el 1 de noviembre de 2020, con el Decreto 1297 de 2020.
Que el 27 de agosto de 2020 se emitió la Directiva Presidencial No. 07 mediante la cual exhortó a los funcionarios públicos y contratistas a retomar de forma gradual y progresiva el trabajo presencial, para lo cual desde el mes de septiembre de 2020 las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional procuran prestar sus servicios de forma presencial hasta con un 30% de sus servidores y contratistas y el 70% restante siguen realizando su trabajo de forma virtual.
Que el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de la directiva presidencial y demás normas adoptó un plan de biosegurldad con el cual busca garantizar la prestación del servicio y, ante todo, preservar la vida y la salud en conexidad con la vida. De esta forma se superan las circunstancias que motivaron la suspensión de términos ya que los expedientes contractuales, y los documentos que se expiden en el marco de las actividades de supervisión y control durante la ejecución de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía y que reposan en físico en el Grupo de Gestión Contractual y en las dependencias de la entidad, yo pueden ser objeto de consulto. Por lo que este Despacho considero pertinente no continuar con lo suspensión de términos y proceder a partir del día primero (1) de noviembre de 2020, con el trámite de liquidaciones, con el fin de liberar los saldos, procurar los pagos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones poscontractuales.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Levantar a partir del primero (1) de noviembre de 2020 la medida de suspensión de términos ordenado mediante lo Resolución No. 410576 del 3 de Abril de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en lo página web del Ministerio de Minos y Energía.
ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución, no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Subdirector Administrativo y Financiero
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