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RESOLUCIÓN 410576 DE 2020

(abril 3)

Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

<NOTA DE VIGENCIA: Medida levantada a partir del 1 de noviembre de 2020 por el artículo 1 de la Resolución 410904 de 2020>

Por la cual se ordena la suspensión del plazo para liquidar los contratos de conformidad con el Decreto 491 de 2020.

Resumen de Notas de Vigencia

EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2017<sic, es 2007> y la Resolución de Delegación N° 40548 del 18 de junio de 2019 y.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015. declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que dentro de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 2o de la precitada resolución, se estableció, entre otras, la de: "2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo."

Que pese a las medidas adoptadas, el 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social reporta el aumento de casos confirmados en Colombia en 75 y reporta a nivel mundial, 180.159 casos de contagio confirmados, 7.103 número de muertes y 143 países con casos de contagios confirmados.

Que en atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Decreto 417 a través del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, quedando habilitado para ejercer las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política.

Que el mencionado Decreto dispuso que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales."

Que bajo el contexto de la declaratoria del estado de excepción, el Presidente de la República expidió además, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m,) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19,", lo cual, implica el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas en materia de prestación de servicios a cargo de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que el artículo 6 de esa normatividad. dispuso: “(...)Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta lanío permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará lodos los términos legales. Incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure fa suspensión y hasta el momento en que se reanuden fas actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (...)"

Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la liquidación de los contratos que suscriben las entidades del estado, tiene tres tiempos definidos: (i) de mutuo acuerdo dentro del plazo convenido y a falta de éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término del contrato, (¡i) unilateralmente por parte de la entidad, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación por mutuo acuerdo cuando intentando aquella el contratista no se hace presente o no se llega a ningún acuerdo y (iii), de común acuerdo o unilateralmente, dentro de tos dos años siguientes al vencimiento de los dos meses ya señalados, tiempo que corresponde a la caducidad del medio de control fijado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- Una vez vencido este último plazo, la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato, y en consecuencia, no se puede liquidar en sede administrativa, a través de la expedición de actos administrativos para tal fin.

Que los expedientes contractuales, y tos documentos que se expiden en el marco de las actividades de supervisión y control, durante la ejecución de los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía, reposan en físico en el Grupo de Gestión Contractual y en las dependencias de la entidad por lo cual, una consulta de estos documentos para realizar la liquidación del contrato, requiere el desplazamiento obligatorio de los funcionarios y contratistas situación que no sólo aumentaría el nesgo de contagio del COVID-19 sino que además, no se encuentra dentro de las excepciones dispuestas a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de que trata el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.

Que en virtud de la habilitación legal dada por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se hace necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones u obligaciones y de otro lado proteger tanto los derechos de la propia Entidad como los del contratista y terceros que puedan verse afectados con el trascurso del tiempo establecido legalmente para la liquidación de los contratos.

Que como consecuencia de lo anterior, e! Ministerio de Minas y Energía, suspenderá temporalmente los plazos para las liquidaciones, hasta tanto se supere la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Medida levantada a partir del 1 de noviembre de 2020 por el artículo 1 de la Resolución 410904 de 2020> Suspender los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía que sean objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 2o. <Medida levantada a partir del 1 de noviembre de 2020 por el artículo 1 de la Resolución 410904 de 2020> Durante el término que dure la suspensión de la presente resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos previstos en et artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el término de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Dado en Bogotá D.C. a los

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ENRIQUE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Subdirector Administrativo y Financiero

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