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RESOLUCIÓN 1242 DE 2020

(junio 11)

Diario Oficial No. 51.343 de 12 de junio de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020>

Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución número 1129 de 2020, a efectos de atender unos casos excepcionales no atribuibles a los posibles beneficiarios y se adecúa a las modificaciones y nuevos postulados del PAEF, dispuestos en el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

en uso de sus facultades, en especial las que le confiere el Decreto Legislativo 639 y 677 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 637 del 6 de mayo del 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el propósito de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Lo anterior, considerando que a pesar de que en virtud del Decreto número 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía; a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de desarrollar de manera normal su actividad comercial e industrial.

Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se consideró que “[d]e acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.

Que el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, con relación a las medidas para proteger el empleo y ayudar a las empresas del país, afirmó que “[s]e debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores”.

Que en función de dicha declaratoria, el Presidente dela República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo del 2020 por el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 para incluir dentro de los potenciales beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) a las personas naturales Inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y uniones temporales. Así mismo, el Decreto Legislativo 677 modificó el esquema del Programa, con el fin de fortalecer los controles y asegurar una mejor verificación de los requisitos establecidos para el cumplimiento del Programa.

Que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es la entidad centralizadora de la información, así como de la fiscalización del Programa.

Que la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual este Ministerio definió la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, y dictó otras disposiciones, señala en su artículo 1o que “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasferirá, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), a los beneficiarios que se hayan postulado al PAEF y cumplan con los requisitos del Decreto número 639 de 2020, un aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por trescientos cincuenta y un mil pesos ($351.000)”.

Que, a su vez y para efectos del cálculo de la cuantía del aporte estatal del Programa, el parágrafo 1 del artículo 3o establece que se entenderá que “el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de dicho beneficiario”. La verificación de los requisitos de los empleados contabilizados está a cargo de la UGPP.

Que, atendiendo el Decreto Legislativo 639 de 2020 y la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, la verificación y cálculo del aporte estatal estará a cargo de la UGPP, entidad que además deberá comunicar a las entidades financieras los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios una vez hayan sido verificados los requisitos.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 5o de la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, las entidades financieras a favor de las cuales se ordena el gasto remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera, indicando además et número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deban abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberá adjuntarse el concepto de conformidad emitido por la UGPP, indicando el monto total.

Que el numeral 2 del artículo 5o de la referida Resolución número 1129 del 2020 modificado por el artículo 1o de la Resolución 1191 del 29 de mayo de 2020 señala que las entidades financieras deberán remitir la solicitud y los documentos a la UGPP, a través de los canales que para tal fin esta defina y que, para la postulación del mes de mayo, tal remisión debería realizarse por parte de las entidades financieras a la UGPP a más tardar al 2 de junio de esta anualidad.

Que no obstante, el Banco Agrario de Colombia S. A., Banco Comercial AV Villas S. A., el Banco Popular, Bancolombia S. A., Citibank Colombia, Banco Falabella S. A., Banco de Occidente, Banco Scotiabank Colpatria S. A., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA., entre otros, informaron a esta Cartera que por un error operativo involuntario no enviaron a la UGPP la totalidad de las solicitudes que fueron presentadas por los posibles beneficiarios del PAEF dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 5o de la Resolución número 1129 de 2020 modificado por la resolución 1191 y 1200 de 2020, es decir, antes del 2 de junio de 2020 o que pese a haber sido validadas por la UGPP, por un error operativo involuntario, no fueron enviadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cuenta de cobro para continuar con el trámite de participación en el programa.

Que además de lo anterior, algunas entidades financieras informaron que, a pesar de haber enviado a la UGPP unas solicitudes que fueron presentadas por los posibles beneficiarios del PAEF dentro del término y en cumplimiento de los requisitos para acceder al programa, las mismas fueron rechazadas por la UGPP por presentarse errores involuntarios de digitalización atribuibles exclusivamente a las entidades financieras.

Que con base en la información reportada por las entidades financieras existen múltiples beneficiarios que cumplieron con la totalidad de los requisitos y plazos de postulación establecidos en la normatividad del programa, pero no pudieron continuar con el proceso de participación en el PAEF o su solicitud fue rechazada por la UGPP, debido a los errores operativos involuntarios descritos anteriormente.

Que el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad y en virtud del principio de igualdad “[l]as autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Que la honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia T-154-18, ha referido que: “[E]l exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”.

Que de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que en los casos ya expuestos fueron las entidades financieras quienes por un error involuntario no enviaron, a más tardar al 2 de junio de 2020 o enviaron con errores de digitalización, a la UGPP las solicitudes y documentos radicados en término por los posibles beneficiarios del PAEF, no es dable a las autoridades administrativas intervinientes en el proceso del PAEF, cargar un error operativo involuntario a los beneficiarios del PAEF, cuya consecuencia le impidió participar o acceder al apoyo de un programa creado para atender la crisis de desempleo generada por la propagación del COVID-19, so pretexto de ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el proceso, calendario de postulación y plazos del PAEF establecidos en la Resolución número 1129 del 2020.

Que por otra parte, se hace necesario ajustar lo establecido en el numeral 1 del parágrafo 6 del artículo 2o de la Resolución número 1129 de 2020, atendiendo a que en algunos casos se da la situación de excluir del PAEF a personas naturales que, teniendo tres (3) empleados reportados en la PILA del mes de febrero de 2020, pueden quedar con menos de los tres (3) empleados requeridos en la norma, toda vez que al efectuar los cruces con el Registro Único de Afiliados (RUAF), y debido al rezago propio del proceso de movilidad de la afiliación, algunos no aparezcan como afiliados del solicitante.

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 modificó el parágrafo 1 del artículo 2o del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, para establecer que las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de dicho artículo, esto es la presentación del registro mercantil correspondiente. En este sentido, el mismo parágrafo estableció que “para la verificación en el proceso de postulación, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la UGPP el listado de establecimientos que cumplan con este requisito”.

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 adicionó el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, en el sentido de agregar el parágrafo 4 al artículo 3o. Este nuevo parágrafo refiere los procesos de sustitución patronal o de empleador, en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 4o. Los empleados que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2 de este artículo y que hayan sido sujetos de una sustitución patronal o de empleador, en los términos del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, podrán ser considerados para el cálculo del aporte estatal cuando el beneficiario del Programa sea el nuevo empleador resultado de dicha sustitución. En este caso, para la verificación de la disminución de ingresos de que trata el numeral 3 del artículo 2o del presente Decreto Legislativo, se compararán, de acuerdo con la metodología de cálculo expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los ingresos del empleador sustituido y del nuevo empleador. La UGPP podrá determinar los documentos adicionales necesarios para la verificación de este requisito y la comprobación de dicha sustitución patronal o de empleador, tanto en el proceso de verificación de la respectiva postulación como en el de fiscalización.

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 modificó el artículo 5o del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020, en el sentido de ampliar la temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), para permitir postulaciones durante el mes de agosto.

Que atendiendo la ampliación en un mes del PAEF, se hace necesario ajustar el parágrafo transitorio del artículo 4o de la Resolución número 1129 de 2020, incorporando la posibilidad para que la UGPP también ajuste los conceptos de conformidad que en el marco del programa profiera para el período adicional de postulación definido por las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 815 de 2020 y las modificaciones propuestas por la presente resolución, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso, corresponde a la norma vigente al momento dela postulación.

Que a la luz de lo anterior, se hace necesario modificar y adicionar la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, a efectos de tender unos casos especiales no atribuibles a los posibles beneficiarios del PAEF y adecuarla a las modificaciones y nuevos postulados dispuestos en el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 y lograr la adecuada ejecución del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) creado mediante el Decreto número 639 de 2020, modificado mediante el Decreto número 677 de 2020.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Modifíquese el numeral 1 del parágrafo 6 del artículo 2o de la Resolución número 1129 de 2020, el cual quedará así:

“1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020”.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Adiciónese un parágrafo 9 al artículo 2o de la Resolución número 1129 de 2020, así:

Parágrafo 9. Para efectos de la postulación de que trata el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 815 de 2020, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la UGPP el listado actualizado de las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, incluyendo el tipo y número de documento de identificación del titular de la licencia, que cumplan lo establecido en el numeral 1 del artículo 2o. Para las postulaciones del mes de junio, el plazo para el envío del mencionado listado será hasta el 18 de junio. Para julio, hasta el 16 de julio. Para agosto, hasta el 20 de agosto”.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 3o de la Resolución número 1129 de 2020, así:

Parágrafo 5. En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos sobre lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

Para determinar los trabajadores a ser considerados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 3o del Decreto Legislativo 639, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020”.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 4o de la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, adicionado por la Resolución número 1200 de 2020, el cual quedará así:

“Parágrafo Transitorio: Para las validaciones de las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto, correspondientes a las nóminas de mayo, junio y julio respectivamente, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos el mes anterior con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en el mes anterior, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso, corresponde a la norma vigente al momento de la postulación”.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Modifíquese los numerales 1 al 6 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 5o de la Resolución número 1129 de 2020, modificado por la Resolución número 1191 de 2020 y la Resolución número 1200 de 2020, los cuales quedarán así:

Artículo 5o. Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se regirá por el siguiente proceso y calendario:

1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos, establecidos en el artículo 4o del Decreto Legislativo 639 de 2020, se encuentren completos y que los mismos hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal o persona natural empleadora, en los términos allí descritos. Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos. Para la postulación del mes de mayo, la recepción de postulaciones será desde el 22 hasta el 29 de mayo. Para el mes de junio, desde el 12 hasta el 19 de junio. Para el mes de julio, desde el 8 hasta el 16 de julio. Para el mes de agosto desde el 6 hasta el 20 de agosto.

2. Las entidades financieras remitirán la solicitud y los documentos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a través de los canales que para tal fin esta última defina. Para la postulación del mes de mayo, esta remisión deberá realizarse en múltiples envíos que deberán empezar el 24 de mayo y a más tardar el 2 de junio. Para el mes de junio desde el 16 de junio hasta el 23 de junio. Para el mes de julio, desde el 14 de julio hasta el 21 de julio. Para el mes de agosto, desde el 18 de agosto hasta el 25 de agosto.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 4o de la presente resolución. El concepto de conformidad de la UGPP comunicará el número total y la identificación de cada uno de los cotizantes con contrato laboral a cargo del beneficiario que cumplan las condiciones del artículo 4o de esta Resolución para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAEF. Para la postulación del mes de mayo, esta comunicación podrá enviarse desde el 28 de mayo hasta el 7 de junio. Para el mes de junio, desde el 24 de junio hasta el 28 de junio. Para el mes de julio, desde 22 hasta el 27 de julio. Para el mes de agosto, desde el 26 hasta el 30 de agosto.

4. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera. Además, indicarán el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberán adjuntar el concepto de conformidad emitido por la UGPP, indicando el monto total. Las entidades financieras podrán remitir múltiples cuentas de cobro, dentro de los términos aquí dispuestos.

5. Una vez recibida la cuenta de cobro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional consignará, en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro, para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la UGPP la información asociada a los giros que se adelanten en el marco del Programa.

6. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.

Parágrafo Transitorio. Para las postulaciones del mes de mayo, y para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 22 de mayo de 2020.

Para las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 18 de junio de 2020 para el período de cotización de mayo de 2020, el 16 de julio de 2020 para el período de cotización de junio de 2020, y el 20 de agosto para el período de cotización de julio de 2020.

Las planillas reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP identificarán aquellas planillas pagadas durante el horario extendido de cada una de las fechas de corte señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con lo informado por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA.

El concepto de conformidad que adelante la UGPP deberá tener en cuenta las planillas tipo E, A, S y X de los meses anteriormente señalados y los tipos de cotizante 1, 2 y 22”.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Adiciónese el artículo 5-1 a la Resolución número 1129 de 2020, modificada por la Resolución número 1191 de 2020 y 1200 de 2020, así:

Artículo 5-1. Proceso y calendario de trámite y pago de postulaciones no procesadas o rechazadas por la UGPP a causa de errores operativos Involuntarios, atribuibles exclusivamente a las Entidades Financieras. Para subsanar y atender a los postulantes del programa PAEF, cuyo proceso no fue iniciado o rechazado por la UGPP a causa de errores involuntarios atribuibles a las Entidades Financieras, se deberá surtir el siguiente proceso, sujeto a este calendario:

1. Para las postulaciones del mes de mayo, las Entidades Financieras deberán remitir a más tardar el 15 de junio de 2020, a la UGPP el listado de los postulantes, que pese a haber cumplido con la totalidad de los requisitos de participación en el PAEF, no pudieron continuar con el proceso del programa, diferenciando por las siguientes causales:

a) Postulantes cuyo formulario por errores operativos involuntarios atribuibles a las entidades financieras no fueron remitidos para validación a la UGPP y de esta forma continuar con su participación en el programa.

b) Postulantes que fueron rechazados en el proceso de validación de la UGPP por presentarse errores involuntarios de digitalización atribuibles a las Entidades Financieras.

c) Postulantes que pese a haber sido validados y habilitados por la UGPP, no fueron incluidos de manera involuntaria en la cuenta de cobro remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos para acceder al apoyo.

Para el caso descrito en el literal c) del presente numeral, no se requerirá realizar nuevamente el proceso de validación de la UGPP, solo se deberá remitir al Ministerio y Crédito Público la cuenta de cobro, adjuntando los soportes remitidos por la UGPP en la validación inicial y cumplir con los procedimientos descritos en los numerales 3, 5 y 6 del presente artículo.

2. Para las postulaciones del mes de mayo, la UGPP habilitará el canal de radicación de solicitudes del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) de manera exclusiva para atender los casos descritos en los literales a) y b) del numeral anterior y validará los registros los días 16 al 17 de junio de 2020.

3. Para las postulaciones del mes de mayo, las entidades financieras deberán remitir a más tardar el día 18 de junio de 2020 a las 5:00 p. m. al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera. Esta cuenta de cobro, firmada por el representante legal de la entidad financiera respectiva, debe indicar el número de cuenta CUD a la cual debe realizarse el abono y adjuntar el concepto de conformidad emitido por la UGPP a los correos establecidos para el efecto en el Manual Operativo del PAEF. Así mismo, la cuenta de cobro deberá detallar el número de postulaciones y el valor total discriminado por cada una de las causales descritas en los literales a), b) y c) del numeral 1 del presente artículo.

4. Una vez recibida la cuenta de cobro, a más tardar un día hábil siguiente, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, consignará los recursos correspondientes al aporte estatal debidamente cuantificado por la UGPP en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado.

5. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.

6. Las entidades financieras deberán enviar a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una certificación suscrita por el Revisor Fiscal donde se acredite, una vez realizada la dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Esta certificación deberá enviarse, a través del canal que para tal efecto determinó la UGPP, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los recursos por parte de las entidades financieras y con copia a la Dirección General Crédito Público y Tesoro Nacional.

Esta certificación deberá además incluir expresamente que los beneficiarios a los cuales les fue asignado el aporte corresponden a postulantes que cumplieron con la totalidad de los requisitos y en los plazos establecidos en la normatividad del PAEF, y que por los errores involuntarios descritos en el numeral 1 del presente artículo, no habían podido acceder al apoyo.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución subrogada por la Resolución 2162 de 2020> Adiciónese un parágrafo al artículo 11 de la Resolución número 1129 de 2020, así:

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir un Manual Operativo, con carácter vinculante, en el que se establezca el detalle y se contemple el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos descritos en el numeral 1 del artículo 5-1 dela Resolución número 1129 de 2020, adicionado por el artículo 6o dela presente resolución, para los meses siguientes de operación del programa PAEF”.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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ARTÍCULO 9o. Contra la presente resolución no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., el 11 de junio de 2020.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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