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RESOLUCION 746 DE 2015

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES

"Por medio de la cual se reglamenta ef procedimiento para hacer efectivo ef no pago de salanos por servicios dejados de prestar por parte de los servidores públicos vinculados al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, y se dictan otras disposiciones"

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACION – ICFES

En uso de las facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 33 del Decreto Ley 1012 de 1978, y el artículo 9 del Decreto 5014 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el numeral 9o, artículo 9 del Decreto 5014 del 28 diciembre de 2009, carrespande al Director General del ICFES, „) expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Empresa, con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias".

Que el salario correspondiente a cada una de las categorías de empleo existentes en el instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, comprende todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los servidares públicos a ella vinculados como retribución por sus servicios.

Que de conformidad con el artículo 34, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público "Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones (...)", y de acuercla con lo dispuesto por el artículo 35, numeral 15 de la misma codificación, a todo servidor público le está prohibido "Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados (...)".

Que desde la expedición de los Decretos 1036 de 1904 y 186 de 1925, el reconocimiento de sueldos a todo servidar publico requiere de la comprobación previa de los servicios prestados, mediante nómina en la cual el jefe de Ia respectiva dependencia certifique eI cumplimiento de la asistencia del funcionario durante la jornada laboral.

Que ese mismo requisito fue consagrado por el artículo 1o del Decreto 1647 de 1967, norma actualmente vigente, que los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos del orden nacional, procede tan sólo por servicios efectivamente prestados y debidamente certificados, y a su vez el articulo ibídem, señala que es obligación de los funcionarios que deben certificar los servicios efectivamente rendidos por los servidores públicos, ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

Que de acuerdo con io señalado por la Corte Constitucional en ias sentencias T-1059 del 5 de octubre de 2001, T-927 del 10 de octubre de 2003 y T-331 del 2 de mayo de 2006, resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues eiio implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública.

Que la Corte Constitucional, en la primera sentencia mencionada, señaló que "(...) La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vinculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rígen la administración del personal al seivicio del Estada Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurrirla en presuntas responsabilidades penales y disciplinards, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho".

Que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de tutela del 12 febrero de 2004, con ponencia del Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, precisó que "(...) el Decreto 1647 de 1967, reglamenta que el pego por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede únicamente por los servicios que se presten y certificados debidamente y "como medida imposítiva", el descuento por el día no trabalado sin justificación legal, que opera automáticamente sin que sea requisito adelantar un proceso disciplinario o como consecuencia de una sanción.(...)". (Subrayado fuera de texto).

Que en la misma proüidencia, esa Corporación señaló la vigencia del Decreto 1647 de 1967 en los siguientes términos: la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Admínistrativo del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono, han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2o del Decreto 1647 de 1967 no contraria las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, ni tiene origen en una sanción disciplinaria, sino que – se repite – opera de pleno derecho, para el pagador del servicio no prestado por el trabajador".

Que la Corte Cqnstitucional en la menciqnada sentencia de Tutela número 1059 de fecha 5 de qctubre de 2001 (Magistrado Ponente Dr, Jaime Araujo Rentería, expediente T-469 023), se pronunció en el mismo sentido indicando que: "(...) la aplicación del Decreto No. 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la nonna no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplícar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma (...) Lo anterior, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta ornisiva"

Que según lo ha expresado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la operación de descuento de los días no trabajados no constituye en si misma una pena o sanción disciplinaria, en tanto aquella es tan solo la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho del servidor público a percibir el salario, ni generado la obligación del Estado de remunerar ese tiempo no trabajado.

Que la Corte Constitucional en las sentencias citadas, así como el Consejo de Estado en sentencias AC-266 del 12 de diciembre de 2002 y AC-1389 del 12 de febrero de 2004, proferidas en su orden por las Secciones Segunda y Cuarta, han señalado que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho, de modo que ei descuento salarial de las sumas que correspondan al tiempo no laborado, constituye simplemente ia inexistencia de la obligación de pagar salarios no debidos, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar ios servicios a que está comprometido y de cuya cancelación queda relevada la administración.

Que sobre el tema relacionado anteriormente, la Sala de Consulta del Servicio Civil el 21 de junio de 1999, emitió el siguiente concepto:

"No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o tuncionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquél no justifica su ausencia, corno resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el serviciq, nq puede reclamarlo cuando no ha trabajadq. Y tal pérdida se produce ipso jure. con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descarqo de la obliqación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obliqación, la admínistración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operacion de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: conesponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exiqir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio."(Subrayado fuera de texto).

Que en concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1737 de 2009, el cual establece en su artículo segundo, lo siguiente: "El servidor público que no concurra a laborar, dentro de los dos días hábiles siguientes deberá informar a la depondencia de talento humano o a la que haqa sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas logales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el qasto deberá descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del íncumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públícos, previsto con la normatividad vigente" (Subrayado fuera de texto).

Que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, mediante la Resolución No. 000666 del 25 de agosto de 2015, estableció la jornada laboral ordinaria y la especial o flexible para los Servidores Públicos de la Entidad.

Que si bien es cierto que los antecedentes jurisprudenciales precitados señalan la posibilidad de efectuar de plano los descuentos salariales anteriormente aludidos, es preciso conceder a los servidores públicos un término razonable para que justifiquen la no prestación de los servicios.

Que se hace necesario reglamentar en el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, el procedimiento a seguir para hacer efectivo el no pago de salarios por servicios que sin justlicación, no han sido prestados por parte de los servidores públicos vinculados a la Entidad.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONCEPTO DE RETARDO Y AUSENCIA. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que existe retardo cuando, sin justificación, el servidor público ingresa a laborar con posterioridad al inicio de la jornada laboraI ordinaria o de la jornada especial o flexible que re fue autorizada.

Adicionalmente, se presentará la ausencia, cuando injustificadamente el servidor público se retira de su sitio de trabajo, dentro de la jornada laboral, por un lapso superior a quince (15) minutos, sin autorización de su jefe inmediato.

ARTÍCULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER RETARDOS Y AUSENCIAS. Los Jefes de cada Dependencia tendrán la responsabilidad de controlar y vigilar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral ordinaria o de la jornada especial o flexible que les fue autorizada, a los servidores públicos que tienen a su cargo, para lo cual deberá hacer uso de los datos que se registren en el sistema de control electrónico de acceso de la Entidad, los cuales le serán suministrados mensualmente por la Subdirección de Talento Humano y de los mecanismos de control que el mismo establezca.

En virtud de lo anterior, cuando existan servidores públicos que se encuentren dentro de su equipo de trabajo y presenten retardos o ausencias sin justificación, los Jefes de cada Dependencia deberán remitir vía correo electrónico un reporte a la Subdirección de Talento Humano, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la información arrojada por el sistema de control electrónico de acceso de la Entidad, en el cual señale el nombre del funcionario y las fechas en las que presenta el retardo o el ausentismo.

Una vez la Subdirección de Talento Humano reciba el correspondiente reporte, deberá establecerse en qué casos los retardos y/o ausencias carecen de justificación, para lo cual requerirán al funcionario o a los funcionarios afectados con el fin de que en un término de dos (2) días hábiles presenten las explicaciones, justificaciones y medios de prueba que estimen pertinentes.

Cuando el servidor público no presente justificación alguna de la ausencia y/o retardo, o cuando aquélla no resulte satisfactoria, se ordenará que se haga efectivo el pago de salarios, en proporción al tiempo efectivamente laborado.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio que la Subdireccián de Talento Humano del ICFES, utilizando el sistema de acceso biométrico implementado en la Entidad, requiera oficiosamente al servidor público para que justifique los registros de retardos en el cumplimiento de la jornada laboral o ausentismos dentro de la misma.

ARTÍCULO CUARTO. ACCIONES DISCIPLINARIAS. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Para este efecto, la Subdirección de Talento Humano deberá enviar informe a la Secretaria General, para que inicie la respectiva investigación disciplinaria a que haya lugar, cuando se presenten retardos o ausencias sin justificación por parte de un servidor en forma r&terada o sistemática.

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ARTICULO QUINTO. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolucián rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el día

XIMENA DUEÑAS HERRERA

Directora General

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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