Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
RESOLUCIÓN 2953 DE 2020
(marzo 17)
Diario Oficial No. 51.259 de 17 de marzo 2020
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada* por la Resolución 3507 de 2020>
Por la cual se adoptan medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,
en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto número 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto número 380 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con ocasión de la presencia en el país de casos de COVID-19;
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha catalogado el COVID-19 como una pandemia a nivel mundial;
Que mediante Circular número 003 del 12 de marzo de 2020 y demás memorandos relacionados, la Dirección General del ICBF adoptó instrucciones de prevención, contención y atención del COVID-19;
Que los términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) son perentorios, preclusivos y no podrán ser extendidos por actuación administrativa ni judicial, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018;
Que corresponde a la Dirección General fijar la política institucional en los aspectos relacionados con la seguridad alimentaria y nutricional, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, organización y desarrollo del programa de adopción y la atención a niños, niñas, adolescentes y familias, especialmente para aquellas en situación de desplazamiento forzado o víctimas de desastres; lo anterior según las normas vigentes;
Que la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud a los servidores públicos y colaboradores de la entidad, la protección de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso en el marco de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) que adelantan las autoridades administrativas, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de una posible interrupción;
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3101 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 6o. del Decreto 491 de 2020, suspender los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos - PARD y los Trámites de Atención Extraprocesal dispuestos en el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 con sus reformas; desde el 01 de abril y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades administrativas continúen adelantando las acciones correspondientes dentro de tos procesos, modificando las medidas de restablecimiento de derechos cuando se requieran con urgencia y realizando el seguimiento cuando sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del niño y prevalencia de sus derechos.
Para el efecto, se insta s los profesionales de las Defensorías de Familia a implementar herramientas tecnológicas disponibles, para realizar estudios de caso, comités consultivos, proyección de actos administrativos, proyección de informes, actualización del SIM, entre otras actuaciones.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de atender lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, la notificación y la comunicación de actuaciones administrativas que se surtan se hará por medios electrónicos, con el fin de garantizar el principio de publicidad propio del debido proceso administrativo.
Para tal efecto, el Defensor de Familia deberá solicitar que se le informe la dirección electrónica para recibir notificaciones en el caso de las actuaciones que se inicien, o para el caso de las actuaciones administrativas en curso al 28 de marzo de 2020 (fecha de expedición del citado decreto) los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Dichas notificaciones se deberán realizar a través del correo electrónico de la autoridad administrativa competente, quien indicará toda la información correspondiente al acto administrativo. En caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, deberá seguirse la regla general establecida en el Código General del Proceso y la Ley 1098 de 2006.
ARTÍCULO 2o. VERIFICACIÓN DE DERECHOS. <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3101 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de la garantía de derechos deberá seguirse realizarse de manera inmediata cuando se tenga conocimiento de presuntas vulneraciones o amenazas de derechos y notos urgentes, como son las siguientes, al título enunciativo y no taxativo; la violencia física, violencia psicológica, negligencia, violencia sexual, abandono, hechos victimizantes en el marco del conflicto, trata de personas, y los demás que bajo la discrecionalidad de la Autoridad Administrativa considere requieren actuaciones inmediatas.
Sólo se efectuarán visitas para las situaciones urgentes que requieran la presencia de los profesionales de la defensoría, caso en el cual se deben adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para el cumplimiento del servicio indispensable según los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional y por el ICBF.
ARTÍCULO 3o. ASUNTOS EXTRAPROCESALES. <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> Se suspenden los términos para los trámites extraprocesales que tienen dispuestos un límite de tiempo y una vez se restablezca el servicio, deberán reprogramarse las audiencias y trámites respectivos.
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES REGIONALES Y COORDINADORES DE CENTRO ZONAL. <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3101 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los Directores (as) Regionales y los Coordinadores(as) de Centros Zonales del ICBF organizar los equipos de las Defensorías de Familia e implementar medidas de turnos rotativos para atender las verificaciones de derechos y actos urgentes.
Para estos casos deberán excluirse los profesionales que tengan más de 60 años de edad, aquellos que sufran de alguna enfermedad catastrófica o que afecte su sistema inmunológico, embarazadas, aquellos que tengan síntomas o confirmación de estar contagiados con el COVID-19.
ARTÍCULO 5o. SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL (SIM). <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> En lo relacionado con los reportes de los Indicadores y Semáforos PARD que se generan en el Sistema de Información Misional (SIM), la Dirección de Protección aplicará la formulación correspondiente para excluir de la medición, los días durante los cuales se mantenga la suspensión de términos.
ARTÍCULO 6o. COMISARÍAS DE FAMILIA. <Resolución derogada por la Resolución 3507 de 2020> Se insta a los Alcaldes del país para adoptar las medidas correspondientes con las Comisarías de Familia, garantizando que se preste la atención de actos urgentes y verificación de derechos.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de marzo de 2020, con lo cual se modifica transitoriamente las resoluciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2020.
La Directora General,
Lina María Arbeláez Arbeláez.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.