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RESOLUCIÓN 118 DE 2020

(junio 12)

Diario Oficial No. 51.348 de 17 de junio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades

 conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3o se estableció que el Gobierno nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles.

El Gobierno nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 593 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.

En el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

De igual forma considera, entre otras disposiciones, que se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Así mismo señala que, conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios, y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 3o del Decreto 517 de 2020 se señala que “mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias”.

El pasado 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 844 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, prorrogándose la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

En consonancia con lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 798 del 4 de junio de 2020, estableciendo en el artículo 3o que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, se extiende al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1o del Decreto 517 de 2020, sin que se le pueda trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

El decreto antes citado, dispuso, además, en el parágrafo tercero del artículo 4o, que el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán extender el diferimiento por un ciclo de facturación adicional, mediante la expedición de una resolución conjunta.

Si bien el artículo 1o del Decreto 517 de 2020 establece una medida tendiente a solucionar la situación de los usuarios de estratos 1 y 2 que son beneficiarios de los subsidios otorgados por el Gobierno nacional, ello no restringe a la CREG para que, en consonancia con las facultades otorgadas en el artículo 3o del precitado decreto, y conforme a los considerandos que tienen en cuenta la disminución de los ingresos de las familias, la reducción de los flujos de caja de las personas y empresas, y el posible efecto en el incumplimiento de pagos y obligaciones, extienda la posibilidad de diferir el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible a los usuarios regulados.

En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto.

Mediante Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020, y de acuerdo con lo expuesto en los Documentos CREG 037 y 042 de 2020, la Comisión adoptó medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica aplicable a los usuarios y empresas prestadoras del servicio en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020-003252 del 15 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos recogió las preocupaciones de los prestadores del servicio de energía eléctrica en relación con la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, por cuanto las empresas han tenido que hacer medición por promedios debido a las dificultades que han tenido para realizar las mediciones de los consumos, entre las cuales señalan, el temor de los funcionarios a desarrollar sus actividades, la imposibilidad de acceder al medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que han impedido la libre circulación para adelantar la actividad de medición.

Esto genera que la facturación promedio de los meses de la emergencia sanitaria de los usuarios residenciales, podría reflejar un consumo menor a su consumo real, mientras que para los usuarios comerciales e industriales podría reflejar un consumo superior a su consumo real.

En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la medición del consumo, dispone lo siguiente:

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales […].

Por su parte, la Resolución CREG 108 de 1997, en el artículo 30, respecto de la falta de medición por acción u omisión, dispone lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio […].

En el numeral 2 del artículo 31 de la resolución en mención, respecto de la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, dispone lo siguiente:

2) De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En ese sentido, se evidencia la necesidad de adoptar medidas transitorias para la medición por consumos promedios para aquellos usuarios a los que se les realice la facturación con base en la medición de individual de su consumo y que se encuentren en las Zonas No Interconectadas.

Mediante la Resolución CREG 096 de 2004 se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago. Dichas condiciones son aplicables a la prestación del servicio de energía eléctrica a usuarios finales de nivel de tensión 1, tanto del Sistema Interconectado Nacional como de las Zonas No Interconectadas.

En relación con la determinación de la cantidad de energía eléctrica a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el sistema de comercialización prepago, la Resolución CREG 046 de 2012, dispone que:

“Artículo 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:

“Artículo 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago.

El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que éste adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario incluir a los usuarios de sistemas de comercialización prepago en Zonas No Interconectadas, para efectos de garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica y que sean beneficiarios de las medidas de pago diferido.

Mediante la Resolución CREG 108 de 2020, Documento CREG 080-2020, se ampliaron los plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y se adopta otra disposición.

El parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 517 de 2020 establece que la CREG podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por todo lo expuesto, encuentra esta Comisión necesario hacer extensivas las medidas transitorias adoptadas en la Resolución CREG 058 de 2020, modificada por la Resolución CREG 064 y 108 de 2020, en lo pertinente, a los usuarios y empresas del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 517 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1017 del 12 de junio de 2020, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL PAGO DE LAS FACTURAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZNI. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 152 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Háganse extensivas a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas y a los prestadores del servicio las reglas transitorias definidas mediante la Resolución CREG 058 de 2020, modificada por las Resoluciones CREG 064 de 2020, 108 de 2020 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas adoptadas en la presente resolución aplican a las facturas correspondientes a los consumos de los meses de mayo, junio y julio.

PARÁGRAFO 2o. La opción tarifaria y cobro de un menor valor al aprobado para remuneración de las actividades de distribución y comercialización de las que tratan los artículos 11 y 12 de la Resolución CREG 058 de 2020 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, no serán aplicables a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas transitorias adoptadas para la medición por consumos promedios de la que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 058 de 2020 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, solo serán aplicables a aquellos usuarios regulados en Zonas No Interconectadas cuya facturación se realice con base en la medición individual de su consumo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN MÍNIMA PARA EL USUARIO. Con la factura y en la página web del comercializador, se deberá informar al usuario como mínimo lo siguiente: condiciones de aceptación de la opción de pago diferido, tasa de financiación aplicable, fecha de inicio del pago, período de pago y opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, el comercializador deberá informar al usuario, con la factura, lo siguiente: valor a pagar en la factura, el saldo total a pagar, la fecha de inicio y finalización de pagos, el plazo de pago y demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 1o. Aquellos comercializadores que no cuenten con página web deberán informar al usuario lo señalado en el presente artículo a través de un medio de comunicación idóneo y que garantice que cualquier usuario puede tener acceso efectivo y oportuno a dicha información.

PARÁGRAFO 2o. Para las facturas ya expedidas, el comercializador deberá informar al usuario lo señalado en el presente artículo a través de un medio de comunicación idóneo, que garantice el acceso efectivo y oportuno a dicha información.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA FACTURACIÓN FLEXIBLE EN ZNI. Aquellos comercializadores que hayan adoptado esquemas de facturación flexible en ZNI, al calcular las facturas de los usuarios, deberán considerar el pago diferido de las facturas correspondientes a los consumos de los meses de mayo, junio y julio al cual tienen derecho los usuarios.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Jurisprudencia Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2020.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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