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RESOLUCIÓN 58 DE 2020

(abril 14)

Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica.

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3o se estableció que el Gobierno Nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 531 de 2020, hasta las hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

En el Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno Nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para, que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

De igual forma considera, entre otras medidas, que se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parle de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para, estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Así mismo señala que, conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, facultades para, que pueda, adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios, y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo tercero que: mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección. Social, la CREG podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, -inclusive lo relacionado con. el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

Si bien el Articulo 1 del Decreto 517 de 2020 establece una medida tendiente a solucionar la situación de los usuarios de estratos 1 y 2 que son beneficiarios de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, ello no restringe a la CREG para, que, en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 3, y conforme a los considerandos que tienen en cuenta la disminución de los ingresos de las familias, la reducción de los flujos de caja, de las personas y empresas, y el posible efecto en el incumplimiento de pagos y obligaciones, extienda la posibilidad de diferir el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible a los usuarios regulados.

En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto.

El inciso segundo del parágrafo segundo el Articulo 3 del Decreto 517 de 2020, señala que el Ministerio de Minas y Energía, y sus entidades adscritas, podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto, sin que sea obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

No obstante, lo anterior, y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión consideró conveniente hacer público en su página web, mediante la Resolución CREG 047 de 2020, un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional, para conocer las opiniones dé los agentes y demás terceros interesados, respecto a las disposiciones allí contenidas.

Sobre el proyecto publicado en la Resolución CREG 047 de 2020 se recibieron comentarios de las siguientes personas y empresas: ACCE, ACOLGEN, ANDEG, ANDESCO, ASC, ASOCODIS, CAC, Camilo Quintero, Castro Nieto, CELSIA, CEO, CODENSA, COLENERGIA, David Restrepo, DICEL, DICELER, DISPAC, EBSA, ELECTRICARIBE, EMCALI, ENERCA, ENERTOTAL, EPM, ESPROD SAS, GECELCA, GENERARCO, ISAGEN, MERCANTIL COLPATRIA, NITRO ENERGY, EMPRESA DE ENERGÍA DE PUTUMAYO, QI ENERGY, Secretaria de Vivienda y Servicios Públicos de Buga, SSPD, SURTIGAS, TERMOTASAJERO, VATIA y XM.

En el documento soporte de esta resolución se presenta el resumen de los comentarios recibidos, y los análisis realizados por la Comisión sobre el tema.

El Parágrafo Segundo del Articulo 3 del Decreto 517 de 2020 establece que la CREG podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales; y que, As mismo, el Ministerio de Minas y Energía y las entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus sesiones No. 995 del 13 de abril de 2020 y 996 del 14 de abril de 2020 respectivamente, acordó expedir esta, resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> En esta resolución se establecen reglas transitorias relacionadas con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, y la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, para los usuarios regulados del Sistema Interconectado Nacional, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020.

PARÁGRAFO. Las reglas transitorias establecidas en esta resolución no aplican a los conceptos diferentes al del consumo de energía eléctrica, que estén incluidos en la factura del usuario.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. <Apartes tachados NULOS> En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor- asociado con el consumo del periodo facturado que supere el consumo básico o de subsistencia.

Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario.

Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALÍZADORES. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

<Inciso NULO> Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta, de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 4. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5. ACEPTACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS USUARIOS. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Los usuarios residenciales de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2>  deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura, del servicio de energía eléctrica en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

<Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Se entenderá que un usuario residencial de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> se acoge a la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en el plazo previsto por la empresa.

PARÁGRAFO 1. La aceptación de la opción del pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, el comercializador podrá realizar la suspensión del servicio.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN MÍNIMA PARA EL USUARIO. Con la factura y en la página web del comercializador, se deberá informar al usuario como mínimo lo siguiente: condiciones de aceptación de la opción de pago diferido, tasa de financiación aplicable, fecha de inicio del pago, período de pago y opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, el comercializador deberá informar- al usuario, con la factura, lo siguiente: valor a pagar en la factura, el saldo total a pagar, la fecha de inicio y finalización de pagos, el plazo de pago y demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO. Para las facturas ya expedidas se deberá informar por medios alternos.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 7. TASA DE FINANCIACIÓN. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 64 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estatos 1 y 2>  el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos y iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

<*> La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 8. PERÍODO DE GRACIA. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 152 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador deberá ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estato 1 y 2> un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la factura.

En las cuotas a pagar por la financiación de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia, a la misma tasa definida en esta resolución.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 9. PERÍODO DE PAGO. <Aparte tachados NULOS> El comercializador deberá ofrecer a los usuarios los siguientes períodos de pago:

a. Para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b. Para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

c. Para los demás usuarios regulados, el plazo será el acordado entre las partes.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 10. PAGO ANTICIPADO. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución podrán cancelar en cualquier momento el saldo total a pagar de cada factura, sin aplicación de sanciones por parte del comercializador.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE CARGOS DE TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Los prestadores de las actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica podrán cobrar un valor menor al máximo aprobado para la remuneración de sus respectivas actividades, considerando lo dispuesto en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

Para la aplicación de lo anterior, los prestadores de las actividades de transmisión y distribución deben informar al LAC el valor del ingreso o cargo a aplicar, para que éste los considere en los cálculos correspondientes.

Los comercializadores deben incluir la reducción del cargo de comercialización en el costo unitario de prestación del servicio.

El valor del ingreso o cargo a aplicar deberá ser informado al LAC, referenciado al mes base según la metodología de ingresos que le aplique. Dicho valor deberá ser reportado por los prestadores mínimo dos (2) días antes de la fecha de la publicación de los cargos estimados o preliminares, y cargos definitivos o factura, según corresponda.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 12. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN TARIFARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 152 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición de la presente resolución y hasta dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020 los comercializadores deben aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 cuando se presente un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.

Para la aplicación de la opción tarifaria se deberá utilizar la variable PV de la siguiente manera: i) PV con un valor igual a cero (0) desde la expedición de la presente resolución hasta el 30 de noviembre de 2020, ii) PV con un valor mayor que cero (0) y menor que 0.6% después del 30 de noviembre de 2020 y hasta el 30 de enero de 2021 y iii) PV con las condiciones definidas en la Resolución CREG 012 de 2020 después del 30 de enero de 2021.

Los comercializadores que a la fecha de expedición de la presente resolución estén aplicando la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, deberán utilizar la variable PV de la misma manera señalada en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO. La información relacionada con la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada al usuario con la factura y en la página web del comercializador.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 14. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA MEDICIÓN POR CONSUMOS PROMEDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 64 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de energía no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores podrán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 15. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL CONSUMO Y PAGO DIFERIDO EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. <Ver Notas de Vigencia> <<Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 64 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, para los usuarios que forman parte de un sistema de comercialización prepago, queda suspendido el descuento del 10% establecido en el artículo 1o de la Resolución CREG 046 de 2012, a fin de que todo el valor sea destinado al consumo de energía eléctrica.

Si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de la energía correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto 517 de 2020, y en la Resolución CREG 058 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada para manifestar que se acoge a esta medida.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 16. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA FACTURACIÓN FLEXIBLE EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Ver Notas de Vigencia> <<Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores que adoptaron la condición especial de prestación del servicio denominada facturación flexible, conforme la Resolución CREG 037 de 2018, al calcular las facturas de los usuarios, deberán considerar el pago diferido de las facturas de los meses abril, mayo y junio al cual tienen derecho los usuarios.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 14 ABR. 2020

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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