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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA REG - EJE - 0064 - 2020 DE 2020

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se suspenden términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sanciónatenos, que se adelanten en la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 6 y 35 numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política.

Que el numeral 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, establece como función del Contralor General de la República la de “Dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley".

Que, el Gobierno Nacional, Distrital[1] y demás Autoridades Territoriales, ante la presencia del virus COVID-19 en Colombia, han trazado lineamientos sobre las acciones de contención del virus en todo el territorio.

Que el Contralor General de la República, mediante Circulares No. 003 de 2020 y N° 007 del 19 de marzo de 2020, impartió instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Contraloría General de la República, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país.

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible[2], por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Contraloría General de la República, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación[3] y su posible interrupción.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, con el objeto de que “las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 3 del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, establece que: “Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. (...)” y “En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. ”

Que, así mismo, el artículo 5° del mencionado Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, dispone la ampliación de los términos para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. ”

Que el artículo sexto del mismo Decreto Ley, dispone la facultad de suspender términos por parte de todas las autoridades, la cual afectará los términos legales, así:

“Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. ”

Que el Contralor General de la República, mediante Resolución 0063 del 16 de marzo de 2020, dispuso suspender términos procesales a partir del día 16 hasta el 31 de marzo de 2020, en las diferentes actuaciones de la CGR que requirieran el cómputo de términos establecidos en la ley, el reglamento o en la normatividad general interna. Indicando, así mismo, que la suspensión de los términos no implicaba de manera alguna la suspensión del cumplimiento de las funciones por parte de los servidores de la institución.

Que ante la no superación de la emergencia, se hace necesario proceder suspender algunos términos legales en las actuaciones que adelanta la Contraloría General de la República y dictar otras disposiciones relativas a la prestación del servicio.

Que la determinación de suspender términos interrumpirá los términos de caducidad o prescripción de las diferentes actuaciones procesales que se adelanten por la Contraloría General de la República.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. <Consultar reanudación de términos en la Resolución REG-EJE-0070 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución REG-EJE-67 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> SUSPENDER TÉRMINOS, a partir del 1 de abril de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las Indagaciones Preliminares Fiscales, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sancionatorios, que adelante la Contraloría General de la República.

La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Contraloría General de la República.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo todas las actividades concernientes a indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con el recaudo, administración, manejo, ejecución y, en general, con la gestión fiscal de bienes y recursos destinados a la mitigación y contención de los efectos de la pandemia del virus COVID-19 y con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional, en el desarrollo de la emergencia, sanitaria, económica, social y ecológica. Así como, los procesos administrativos sancionatorios fiscales que deban adelantarse en virtud de la no entrega o acceso de información relacionada con la gestión fiscal tendiente a la mitigación de la emergencia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión dispuesta en el presente artículo hace referencia a los términos legales o reglamentarios y no implica la suspensión del ejercicio de funciones por parte de los servidores públicos de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2. Por el término señalado en este artículo, se suspenden las actividades relacionadas con la expedición de certificados de antecedentes fiscales que requieren firma original, quedando habilitada su consulta y expedición a través de la página web de la entidad.

La publicación del Boletín de Responsables Fiscales de que trata el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, correspondiente al primer trimestre del año 2020, se efectuará a más tardar el día 15 de abril de 2020, sin perjuicio de la actualización del Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales - SIBOR, el cual es de consulta pública. Para el efecto, es responsabilidad de los organismos de control fiscal reportar la información completa e idónea para el registro en el Boletín.

PARÁGRAFO 3. Durante el término de la suspensión se podrán proferir autos, resoluciones o decisiones, sin perjuicio de que cualquier término relacionado con los mismos deba ser contabilizado una vez sea levantada la suspensión. En caso de realizarse notificaciones, deberán anexarse copias de la presente Resolución y de la Resolución 0063 del 16 de marzo de 2020.”

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución REG-EJE-0069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los procesos disciplinarios que deba adelantar la Oficina de Control Disciplinario por conductas de los servidores públicos de la Contraloría General de la República de carácter activo u omisivo, que estén relacionadas o puedan afectar el cumplimiento de la misión de la Entidad en asuntos relacionados con la emergencia sanitaria y la pandemia del COVID-19.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo subrogado por el artículo 5 de la Resolución REG-EJE-0070 de 2020> SUSPENDER LA ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL en todas las sedes de la Contraloría General de la República, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales, tanto en el nivel central como en cada una de las Gerencias Departamentales, garantizando la debida publicidad del canal dispuesto para recibirlas en la página web de la entidad y en los respectivos despachos.

La Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana y la Dirección de Atención Ciudadana coordinarán las acciones correspondientes a nivel nacional.

ARTÍCULO TERCERO. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El servicio público que presta la Contraloría General de la República no se encuentra suspendido y corresponde a los superiores jerárquicos adaptar los mecanismos necesarios para este efecto.

Las auditorías, estudios sectoriales y demás ejercicios de seguimiento, vigilancia y control fiscal micro y macro, tendrán continuidad y se desarrollarán, por regla general, mediante el trabajo en casa, el uso de tecnologías de la información, la información del SIRECI y los demás sistemas de información disponibles, entre otros. Los sujetos de control tienen la obligación de atender los requerimientos de información que eleve la Contraloría General de la República.

En este sentido, corresponde a los representantes legales de los sujetos de control, certificar y acreditar las razones de fuerza mayor que imposibiliten la atención de un determinado requerimiento, y es obligación de los responsables del proceso auditor evaluar dichas circunstancias, para realizar las anotaciones y aclaraciones correspondientes en los informes o el inicio de procesos sancionatorios a que haya lugar.

Para la atención de peticiones, las diferentes dependencias darán cumplimiento al artículo 5° del mencionado Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO CUARTO. Los superiores jerárquicos de las diferentes dependencias de la Contraloría General deberán tomar las medidas necesarias en las actuaciones que se encuentren en curso y en las que se computen términos, para dar cumplimiento y publicidad a las presentes disposiciones.

La presente resolución será incorporada a los expedientes de los procesos en los cuáles se suspenden términos.

ARTÍCULO QUINTO. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web y en lugar visible de las instalaciones del nivel central y del nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, será notificada por estado y se incorporará a los diferentes procesos seguidos en la entidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE

Contralor General de la República

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; Circular No. 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo; Circular Conjunta 018 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública; y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria Distrital de Gobierno y Secretaría Distrital de Salud.

2. Corte Constitucional Sentencia SU449/16

3. Corte Constitucional Sentencia SU-498 de 2016. “A través del principio de confianza legítima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración pública, de la que espera una estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe".

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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