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RESOLUCIÓN 7 DE 2020

(agosto 19)

Diario Oficial No. 51.411 de 19 de agosto de 2020

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Por la cual se crea el “Plan LEC - Emergencia” con el fin de atender los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el Covid-19 y se establecen otras disposiciones·

Resumen de Notas de Vigencia

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 218 y 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993, 1133 de 2007, 1731 de 2014, el Decreto-Ley 2371 de 2015, el Decreto Legislativo 486 de 2020. y los Decretos 1313 de 1990, 626 de 1994, 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales b), c), f) y n) del numeral 2, del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario podrá:

(…)

b) Establecer las actividades, costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fija, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República. tas políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

(...)

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

(…)

n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.

(…)”

Segundo. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares(...)”

Tercero. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y que por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 del mismo Ministerio se extendió la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. En virtud de estas resoluciones se adoptaron medidas para hacer frente al virus coronavirus Covid-19.

Cuarto. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19

Quinto. Que en desarrollo del Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME). Según el artículo 2 de este decreto legislativo, el FOME tendrá por objeto atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020. De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 444 de 2020, los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o para evitar la extensión de sus efectos en el territorio nacional.

Sexto. Que en desarrollo del Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020 por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Séptimo. Que en el Decreto 486 de 2020 de manera expresa se señala que se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al crédito que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional. En adición, la parte considerativa de dicha norma indica que, con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se hace necesario cubrir no solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario entre los cuales se encuentran las comisiones de las garantías del FAG y las comisiones financieras para el acceso a la Línea Especial de Crédito del forward con anticipo.

Octavo. Que el artículo 3o del Decreto Legislativo 486 de 2020 establece que las Líneas Especiales de Crédito (LEC) que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica. Social y Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario.

Noveno. Que dentro de los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario, se encuentran las comisiones cobradas por el otorgamiento de la garantía del FAG y las asociadas a la generación de las operaciones Forward necesarias para la obtención del crédito.

Décimo. Que, como consecuencia del coronavirus Covid-19 y sus efectos, existe una afectación notoria a la economía, que involucra también a los productores del sector agropecuario. Las causas de afectación para dichos productores son múltiples e involucran alteraciones en los precios y oferta de insumos agropecuarios, cambios en la demanda internacional, disminución de las compras del segmento institucional, cambios en el patrón de consumo de los hogares, posible afectación a la salud de los trabajadores del campo y alteraciones en la cadena de suministro.

Décimo primero. Que resulta fundamental que el diseño de las líneas de crédito, así como sus requisitos de acceso y condiciones, sean congruentes con las características y prácticas de los productores agropecuarios. Los pequeños productores agropecuarios, cuyas actividades son fundamentales para la seguridad alimentaria del país, son particularmente vulnerables a las afectaciones en la economía como las derivadas del coronavirus Covid·19 y no suele n conservar soportes de sus prácticas de producción y comercialización. Al respecto la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) presentó Concepto jurídico con número de radicado 202011001505191 con relación a la declaración juramentada como medio probatorio para que un pequeño productor certifique su afectación.

Décimo segundo. Que el MADR por medio de las comunicaciones 20201600063651, 20201600075411 y 20201600078881 del 26 de marzo, 16 de abril y 21 de abril de 2020 solicitó recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo, entre otros, de generar herramientas de crédito para atender a mayor número de productores y poder garantizar la seguridad alimentaria, el abastecimiento y el mantenimtento del empleo, así como de cubrir los costos y gastos financieros asociados al crédito.

Décimo tercero. Que por medio de la Resolución 1081 del 6 de mayo de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectúa una distribución de recursos en el presupuesto de funcionamiento en la cuenta de transferencias FOME del MADR, para contar con un instrumento de ejecución de Política Agropecuaria que permita hacer frente a las dificultades y contingencias que puedan afectar la cadena de abastecimiento de todos los insumos, transporte, servicios y productos del sector agropecuario así como el fortalecimiento de actividades que impulsen y contribuyan al desarrollo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural.

Décimo cuarto. Que se hace necesario atender los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el Covid-19 y sus efectos económicos, a través del establecimiento de mecanismos financieros de apoyo dirigidos a los productores de alimentos, en los diversos eslabones de la cadena de valor, afectados como consecuencia del coronavirus Covid-19 y las afectaciones económicas logísticas y de transporte que este ha ocasionado, así mismo, para hacer frente a las contingencias, tales como la implementación de los protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de dicho coronavirus. Teniendo en cuenta lo anterior, el MADR propuso a la CNCA establecer un plan especial de crédito, el cual se desarrolla en el “Plan LEC- Emergencia, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos en el territorio nacional.

Décimo quinto. Que el “Plan LEC – Emergencia” propuesto incorpora dos líneas de crédito “LEC el Campo no Para – Emergencia” y “LEC Forward ante la Emergencia”.

Décimo sexto. Que a través de la “LEC el Campo no Para - Emergencia” se busca atender las necesidades de financiamiento de los productores de alimentos que se encuentren afectados por las consecuencias del coronavirus Covid-19 o requieran hacer frente a las contingencias que puedan afectar la cadena de valor, como la necesidad de implementar los protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de dicho coronavirus. Con ello se espera apoyar a los productores agropecuarios involucrados en los diferentes eslabones de la cadena de valor. dentro de los cuales se encuentran los servicios de apoyo, la comercialización y la transformación de la producción agropecuaria, así como la producción primaria agropecuaria. En este último caso, se prevé apoyar a los productores desde la adquisición de los insumos de producción hasta la venta del producto, incluidos los gastos de transporte y comercialización.

Décimo séptimo. Que la comercialización es el proceso por el cual se compra un producto agropecuario de origen nacional para su posterior venta, donde se incluye una serie de actividades que permiten que el producto llegue a los mercados nacionales o internacionales (exportaciones). En este proceso se generan beneficiosa todas las partes involucradas e incluye: publicidad, servicios de información, empacado, etiquetad, acopio, lavado, transporte, almacenamiento. anticipos a productores entre otros.

Décimo octavo. Que el mencionado plan cobija las Líneas Especiales de Crédito ante la Emergencia (LEC-E), e incluye la “LEC Forward ante la Emergencia”, con el objetivo de proveer recursos en condiciones especiales a los productores agropecuarios, a través de la financiación a productores que no cuentan con acceso al sistema financiero formal.

Décimo noveno. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 228 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 3o de la Ley 1731 de 2014, “(...) es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.

Vigésimo primero. Que mediante la Resolución 001 de 2016 de la CNCA, y sus modificaciones, se compiló la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definieron sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptaron otras disposiciones.

Vigésimo segundo. Que mediante la Resolución 003 de 2016 de la CNCA, y sus modificaciones, se compiló y modificó la reglamentación de los Incentivos y subsidios a través del crédito agropecuario y rural.

Vigésimo tercero. Que el proyecto de resolución “por la cual se crea el Plan LEC - Emergencia con el fin de atender los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el Covid-19 y se establecen otras disposiciones” estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios.

Vigésimo cuarto. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA bajo el mecanismo de reunión no presencial en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 19 de 2012, el Decreto 398 de 2020 y la Resolución 24 de 2008 de la CNCA.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO PRIMERO.

ASPECTOS COMUNES DE LAS LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO ANTE LA EMERGENCIA (LEC-E).  

ARTÍCULO 1o. PLAN LEC -EMERGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Plan LEC - Emergencia” con el fin de atender los efectos adversos generados en la actividad agropecuaria por el Covid-19 y sus impactos económicos. Este Plan está dirigido a la producción de alimentos en los diversos eslabones de la cadena de valor, afectada como consecuencia del coronavirus Covid-19 y las afectaciones económicas, logísticas y de transporte que este ha ocasionado, así mismo, para hacer frente a las contingencias, como la necesidad de implementar los protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de dicho coronavirus.

Los recursos para el otorgamiento de los subsidios provendrán del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y otras fuentes del Presupuesto General de la Nación. Las LEC-E están sujetas a las reglas previstas en la presente resolución y a lo establecido en la Resolución 003 de 2016 y aquellas que la modifiquen y/o sustituyan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2o. PLAZO DE LOS CRÉDITOS. El plazo de los créditos beneficiados con el subsidio a la tasa de las LEC-E se podrá acordar libremente entre el Intermediario Financiero y el Productor, salvo aquellos casos en que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) establezca un término específico. Cuando se trate de la siembra de cultivos, el plazo de los créditos deberá tener en cuenta, además del período vegetativo del cultivo, el período de comercialización de la cosecha

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ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG). Los créditos beneficiados con el subsidio a la tasa de las LEC-E podrán acceder a las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) en las condiciones establecidas en la Resolución 17 de 2019 o la Resolución 08 de 2020 de la CNCA, “programa de Garantías ante la Emergencia, según sea el caso”.

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ARTÍCULO 4o. ESTUDIO DEL CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 9 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Intermediario Financiero deberá efectuar, respecto de cada solicitud de crédito y cada productor beneficiario del mismo, la evaluación del riesgo crediticio de conformidad con sus propias políticas, los requisitos y normas generales para el otorgamiento de crédito fijados por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria, según sea el caso, y en sus reglamentos internos de crédito, sus manuales de administración de riesgo crediticio contemplados en el SARC, y en los sistemas de administración del riesgo de lavado de activos y financiación de terrorismo SARLAFT y SIPLAFT, así como con la normatividad específica aplicable a la entidad y su actividad y en especial las emitidas por la CNCA y Finagro”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Están obligados a efectuar el control de inversiones e informar a Finagro sobre sus resultados, todos los intermediarios financieros que otorguen las LEC-E. Cada intermediario financiero efectuará el control de Inversiones sobre una muestra que contenga por lo menos el 10% de las operaciones otorgadas a pequeños productores por cuantía inferior a los quince millones de pesos ($15.000.000,00) y por lo menos el 50% de las demás operaciones de pequeños productores. Adicionalmente, cada intermediario financiero efectuará el control de inversiones sobre una muestra que contenga por lo menos el 50% de las operaciones otorgadas a medianos productores y el 100% de las operaciones otorgadas a grandes productores. la distribución de la muestra deberá ser coherente con la ejecución de las LEC-E entre las actividades agropecuarias que hayan presentado mayor demanda. Finagro validará las metodologías adoptadas por cada uno de los intermediarios financieros e informará a la CNCA sobre sus resultados.

PARÁGRAFO 1o. Finagro adelantará el seguimiento posterior, selectivo y aleatorio a las inversiones beneficiadas con las LEC-E, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 003 de 2016 de la CNCA.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en el marco de contrato interadministrativo que suscriban el MADR y Finagro para el otorgamiento de las LEC-E, podrá solicitar a Finagro la implementación de esquemas de control de inversiones adicionales.

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ARTÍCULO 6o. FACULTAD DEL MADR. Atendiendo las actividades financiables establecidas por la CNCA, el MADR señalará los destinos del financiamiento con subsidio dentro del marco establecido en la presente resolución. En todo caso, la CNCA deberá ser informada de tos sectores que se incluyan y lo excluyan en la vigencia.

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ARTÍCULO 7o. ACCESO A UN SOLO TIPO DE SUBSIDIO. Los créditos financiados con tasa subsidiada a través de las LEC-E no podrán acceder al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).

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ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS LEC-E. La distribución de los recursos dispuestos mediante contrato interadministrativo que para el efecto suscriban el MADR y Finagro para el otorgamiento de las LEC -E se sujetará a que no menos del 40% del valor total de los recursos presupuestales asignados para el subsidio serán destinados a pequeños productores. En ningún caso podrá destinarse más del 20% de estos recursos a grandes productores. Finagro podrá iniciar la ejecución de los recursos dirigidos a los pequeños y medianos productores de manera anticipada a la ejecución de los recursos dirigidos a los grandes productores, mientras implementa los controles operativos que requiera para lo último.

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ARTÍCULO 9o. LIMITACIONES A LOS CRÉDITOS Y SUBSIDIOS. El otorgamiento de las LEC-E se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los beneficiarios de la LEC-E, sean persona natural o jurídica, deberán tener activos inferiores a treinta mil (30.000) SMMLV.

2. Para el acceso a la financiación los beneficiarios deberán acreditar ante el intermediario financiero, de manera directa o a través del integrador bursátil, según sea et caso, la afectación de los ingresos de la siguiente manera:

a) En el caso de pequeños productores, se presentará la declaración juramentada ante el intermediario financiero de la afectación de sus ingresos. Dicha declaración deberá incluir el factor de afectación, el cual podrá estar asociado a la reducción en la demanda de productos agropecuarios, las dificultades en la cadena de abastecimiento de productos agropecuarios, así como de insumos para la producción de los mismos, la disminución en los precios de venta, las afectaciones a la salud de los productores agropecuarios por Covid-19. Finagro pondrá a disposición de los intermediarios financieros un formato tipo para el cumplimiento de este requisito.

b) En el caso de medianos y grandes productores que sean persona jurídica, se presentará una certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal o contador público con tarjeta profesional en los casos en que la persona jurídica respectiva no esté obligada a tener revisor fiscal. En el caso de medianos y grandes productores que sean persona natural, se presentara una certificación firmada por contador público con tarjeta profesional. Dicha certificación deberá acreditar al menos una de las siguientes dos situaciones:

i. Que la actividad del productor registró una disminución de sus ingresos mayor al 20%, en un mes, entre marzo y lo corrido del año 2020. En comparación con el mismo período de 2019. El cálculo de la realización de tos ingresos deberá efectuarse de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

ii. Que al menos et 20% de los empleados registrados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en un mes, entre marzo, y lo corrido del año 2020, en comparación con el mismo período de 2019, contó con una incapacidad para trabajar generada por una Entidad Promotora de Salud (EPS) relacionada con el Covid-19, o estuvo incluido dentro de los listados, remitidos a la secretaría de salud correspondiente, de empleados que efectuaron aislamiento preventivo por haber estado en contacto estrecho con una persona contagiada con Covid-19.

3. El monto máximo de subsidio por beneficiario en las líneas LEC-E será hasta cien millones de pesos ($100.000.000,00).

4. El monto máximo anual de crédito con subsidio por beneficiario en las líneas LECE será dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2.250.000.000,00).

5. Los recursos de los créditos de las LEC-E deben ser destinados exclusivamente a la financiación de gastos o inversiones generados con posterioridad al primero (1) de agosto de 2020.

6. Los recursos de los créditos de ras LEC -E deben ser destinados exclusivamente a la financiación de los distintos eslabones de la cadena de valor agropecuaria (como la producción, transformación, comercialización y servicios de apoyo) asociados a la producción de alimentos nacionales.

PARÁGRAFO. La suma del monto de subsidio obtenido por beneficiario por medio de las LECE establecidas en la presente resolución y las LEC determinadas mediante la Resolución 18 de 2019, y sus modificaciones, no podrá superar los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000,00).

CAPÍTULO SEGUNDO.

LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO ANTE LA EMERGENCIA (LEC-E).  

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ARTÍCULO 10. ESTRUCTURA. Los recursos dispuestos mediante contrato interadministrativo que para el efecto suscriban el MADR y Finagro, para el otorgamiento del subsidio de la tasa de interés y de los costos o gastos financieros asociados a las operaciones de crédito se distribuirán en las siguientes LEC-E:

1. LEC el Campo no Para - Emergencia.

2. LEC Forward ante la Emergencia.

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ARTÍCULO 10.  <SIC>LEC EL CAMPO NO PARA – EMERGENCIA. La “LEC el Campo no Para – Emergencia” tendrá las siguientes condiciones:

1. Beneficiarios. Podrán acceder a esta LEC-E los Pequeños, Medianos y Grandes Productores, persona natural o jurídica, según la clasificación vigente.

2. Actividades Financiables.

a) Servicios de apoyo

b) La siembra de cultivos de ciclo corto

c) El sostenimiento de cultivos perennes

d) La producción pecuaria

e) La comercialización de la producción agropecuaria

f) La transformación de la producción agropecuaria

g) Maquinaria, infraestructura y adecuación de tierras

h) Actividades complementarias de la producción agropecuaria

3. Plazos. El plazo máximo del crédito y del subsidio será de tres (3) años. El período de gracia (para capital e intereses) debe ser acorde con et ciclo productivo de la actividad agropecuaria, con un plazo máximo de hasta un (1) año.

4. Tasa de Redescuento y de Interés al Beneficiario. Se establece el siguiente esquema de otorgamiento del subsidie a la tasa final al productor

5. Subsidio adicional sobre la comisión de la garantía del FAG. Para los pequeños y medianos productores que hayan acreditado afectación y sean beneficiarios de esta línea, se otorgará un subsidio adicional por una fracción del valor de la comisión de la garantía del FAG. Este beneficio únicamente aplicará cuando se otorguen garantías en los términos establecidos por el Programa de Garantías ante la Emergencia conforme a la Resolución 08 de 2020 de la CNCA.

6. Distribución de los recursos. No menos del 50% de los recursos asignados para el subsidio, por tipo de productor, serán destinados a las actividades financiables establecidas en los literales b), c) y d) del numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los productores podrán acceder a la actividad establecida en el literal a del numeral 2 del presente artículo, únicamente para financiar los servicios de apoyo dirigidos a la producción agropecuaria.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las actividades descritas en los literales b), c) y d) del numeral 2 del presente artículo podrán ser financiadas las necesidades de los productores correspondientes a los gastos de transporte y comercialización de productos agropecuarios.

PARÁGRAFO 3o. Los grandes productores no podrán acceder a la financiación de que trata el literal e. del numeral 2 del presente artículo, para la comercialización de la producción agropecuaria.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 9 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores podrán acceder a las actividades establecidas en los literales g) y h) del numeral 2 del presente artículo, únicamente para financiar las adecuaciones locativas y la implementación de medidas que permitan prevenir el contagio del coronavirus Covid-19, de acuerdo con los protocolos de bioseguridad del Ministerio de Salud y Protección Social. Para lo anterior no se requerirá presentar ante el intermediario financiero los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 9o de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 6o. Mediante reglamentación general, FINAGRO señalará el procedimiento para la transferencia del subsidio adicional sobre la comisión de la garantía del FAG de esta línea.

PARÁGRAFO 5o. En ningún caso la tasa de interés con subsidio o la tasa de inter s con subsidio adicional presentadas en el numeral 4 del presente artículo podrá ser negativa.

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ARTÍCULO 12. LEC FORWARD ANTE LA EMERGENCIA. La · “LEC Forward ante la Emergencia” tendrá las siguientes condiciones:

1. Beneficiarios. Podrá acceder a esta LEC-E el integrador bursátil comprador, que es la persona natural o jurídica que participa en operaciones Forward con anticipo, en caridad de comprador de productos agropecuarios y/o agroindustriales que se realicen en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios o de otros Commodities.

Los beneficiarios finales de esta LEC-E son los pequeños y medianos productores que actúen como vendedores en las operaciones Forward con anticipo celebradas en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities, los cuales podrán ser asociaciones de pequeños y medianos productores, a quienes deberán transferirse el beneficio de tasa de interés y subsidio adicional de esta línea.

2. Actividades financiables. La actividad financiable en esta LEC-E corresponde a la comercialización de la producción agropecuaria, con destino exclusivo al pago de los anticipos que se pacten en las operaciones Forward de productos agropecuarios. Y agroindustriales que se realicen a través de las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities

3. Plazos. El plazo máximo del crédito y del otorgamiento del subsidio será hasta de 6 meses.

4. Tasa de Redescuento y de Interés al Beneficiario: La línea contará con el siguiente esquema de otorgamiento del subsidio a la tasa final al productor

5. Subsidio adicional. Se otorgará un subsidio adicional a los beneficiarios finales de esta línea, por el valor de las comisiones asociadas a la generación de la operación forward incluida la comisión de la garantía del FAG, el cual no podrá superar el 3,7% del valor del crédito. En ningún caso el subsidio adicional podrá ser superior al valor de las comisiones asociadas a la generación de la operación forward, conforme a los valores reportados por la Bolsa. incluida la comisión de la garantía del FAG, descontado el impuesto del IVA.

6. Requisito Especial: El Integrador Bursátil Comprador debe aplicar la tasa de interés cobrada en esta línea al beneficiario final en los anticipos pactados en la operación Forward.

Los créditos otorgados por esta línea deben desembolsarse en la cuenta de la sociedad comisionista compradora por conducto de la cual actúe el Integrador Bursátil Comprador en la Bolsa de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities. Estos recursos serán girados a los productores agropecuarios vendedores para el pago del anticipo bajo el mecanismo de la Bolsa.

Mediante reglamentación general, FINAGRO señalará el procedimiento para la transferencia del beneficio de tasa de interés y del subsidio adicional de esta línea a favor del productor agropecuario vendedor.

7. Garantía FAG. Los créditos que se concedan por esta línea de redescuento no tendrán acceso a garantías del FAG.

8. Control de inversión. El control y seguimiento de la presente línea se entenderá surtido con la Información que suministre a FINAGRO el Intermediario Finan ciero la Bolsa de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities. Finagro efectuará un monitoreo del valor de las comisiones asociadas a la generación de la operación forward, con relación a los valores cobrados en el pasado por el mismo tipo de operaciones, e informará al MADR y a ta CNCA sobre los resultados.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta LEC-E se entenderá que los beneficiarios a los cuales se refieren los articules 8o y 9o de la presente resolución son los beneficiarios finales en el caso de la LEC Forward ante la Emergencia. Dichos beneficiarios finales son los pequeños y medianos productores que actúen como vendedores en las operaciones Forwadr con anticipo celebradas en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities, los cuales podrán ser asociaciones de pequeños y medianos productores.

CAPÍTULO TERCERO.

REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA.  

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ARTÍCULO 13. Finagro adoptará los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente Resolución para lo cual expedirá la circular reglamentaria correspondiente la cual deberá socializar.

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ARTÍCULO 14. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, y deroga los artículos 1o, 2o y 3o de la Resolución 4 de 2020 de la CNCA. Los efectos de la misma aplicarán a partir de la fecha en que Finagro expida la circular reglamentaria correspondiente.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2020.

El Presidente,

Rodolfo Enrique Zea Navarro.

El Secretario Técnico,

Andrés Lozano Karanauskas

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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