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RESOLUCIÓN 4 DE 2020
(Abril 14)

Diario Oficial No. 51.287 de 16 de abril 2020

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Por la cual se modifica la Resolución 18 de 2019, se define la "LEC Forward ante la Emergencia" y se establecen otras disposiciones.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 218 y 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Leyes 16 de 1990,101 de 1993,1133 de 2007, 1731 de 2014, el Decreto-Ley 2371 de 2015, y los Decretos 1313 de 1990, 626 de 1994,1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales b., c., f. y n. del numeral 2. del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario - CNCA, como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario podrá:

“(…)

b) Establecer las actividades, costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

(...)

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

(...)

n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales Crédito - LEC, del Incentivo a la Capitalización Rural - ICR y de otros Incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural

(...)"

Segundo. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarlas y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancada, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares (.,.)".

Tercero. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerda con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo coronavirus COViD-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y. en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Cuarto. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de 30 días. Una de las finalidades de esta medida es garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia. El Gobierno Nacional adaptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.

Quinto. Que ante la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se hace necesario tomar medidas para mantener y promover la capacidad de producción del sector agropecuario, mitigar los efectos adversos que se puedan ocasionar sobre la actividad productiva agropecuaria y promover el abastecimiento alimentario.

Sexto. Que mediante el Decreto 486 del 27 de marzo de 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y segundad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Séptimo. Que en los considerandos del Decreto 486 de 2020 se indica que se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al crédito, que permitan la continuidad de las actividades productivas de ios trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional En los considerandos también se menciona que, con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se hace necesario cubrir no solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario, entre los cuales se encuentran tas comisiones de tas garantías del FAG y las comisiones financieras para el acceso a la Línea Especial de Crédito del forward con anticipo.

Octavo. Que el artículo 3 del Decreto 486 de 2020 establece que las Líneas Especiales de Crédito (LEC) que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario.

Noveno. Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propone el establecimiento de la LEC “Forward ante la Emergencia Económica" que compense al productor una fracción de los gastos asociados a la comisión del FAG y costos de las comisiones asociadas a la generación de las operaciones forward

Décimo. Que mediante la Resolución No. 1 de 2016, y sus modificaciones, se compiló la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definió sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptaron otras disposiciones.

Décimo primero. Que mediante la Resolución No. 18 de 2019 se estableció el Pían Anual de ICR y LEC para el Año 2020 y otras disposiciones.

Décimo segundo. Que el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Resolución 18 de 2019, se define la “LEC Forward ante la Emergencia” y se establecen otras disposiciones", estuvo publicado en la página web de FINAGRO para comentarios.

Décimo Tercero. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido bajo el mecanismo de reunión no presencial llevada a cabo el día catorce (14) de abril de 2020.

“(...)

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica se establece la “LEC Forward ante la Emergencia Económica'' con el objetivo de proveer recursos en condiciones especiales a los productores agropecuarios. La nueva línea reemplaza la "LEC Operaciones Forward con Anticipo".

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ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 9 del artículo 11 de la Resolución No. 18 de 2019 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario de la siguiente manera:

“9. LEC Forward ante la Emergencia"

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 20 de la Resolución No. 18 de 2019 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario de la siguiente manera:

"Artículo 20o. LEC Forward ante la Emergencia. La Línea Especial de Crédito "Forward ante la Emergencia" tendrá las siguientes condiciones

1. Beneficiarios: Podrá acceder a esta LEC el integrador bursátil comprador, que es la persona natural o jurídica que participa en operaciones Forward con anticipo, en calidad de comprador de productos agropecuarios, agroindustriaies, pesqueros, piscícolas y/o forestales que se realicen en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios o de otros Commodities.

Los beneficiarlos finales de esta LEC son los pequeños y medianos productores que actúen como vendedores en las operaciones Forward con anticipo celebradas en las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriaies o de otros Commodities, los cuales podrán ser asociaciones de pequeños y medianos productores, a quienes deberán transferirse el beneficio de tasa de interés y subsidio adicional de esta línea.

2 Actividades financiables: Ei destino del crédito en esta LEC corresponde al pago de los anticipos que se pacten en las operaciones Forward de productos agropecuarios, agroindustriales, pesqueros, piscícolas y forestales que se realicen a través de las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities-

3. Plazos. El plazo máximo del crédito y del otorgamiento del subsidio será hasta de 6 meses.

4. Tasa de Redescuento y de Interés al Beneficiario: La línea contará con el siguiente esquema de otorgamiento del subsidio a la tasa final al productor.

5. Subcidio adicional. Se otorgará un subcidio adicional a los beneficiarios de esta linea, por una fracción del valor de la comisiones asociadas a la generación de la operación forward, incluida la comisión de la garantia de la FAG, hasta por el 3,7% del valor del crédito.

6. Requisito Especial, El integrador Bursatil Comprador debe aplicar la tasa de interés cobrada en esta linea al beneficiario final en los anticipos en la opreación Fordward.

Los créditos otorgados por esta linea deben desembolsarse en la cuenta de la sociedad comisionista conmpradora por conducto de la cual actúe el integrador Bursatil Comprador en la Bolsa de Bienes y Productos Agropecuarios , Agroindustriales o de otros comodities. Estos recursos séran girados a los productores agropecuarios vendedores para el pago del anticipo bajo el mecanismo de la Bolsa.

Mediante reglamentación general, FINAGRO señalará el procedimiento para la transferencia del beneficio de tasa de interés y del subcidio adicional de esta linea a favor del productor agropecuario vendedor.

7 Garantia FAG.Los créditos que se concedan por esta linea de redescuento no tendrán acceso a garantias del FAG.

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ARTICULO 4o. Adicionar al articulo 10 de la Resolución 18 de 2019 de la comisión nacional de Credíto un literal c , de la siguiente manera:

"c El monto máximo anual de crédito con subcidio por beneficiario será de los dos mil doscientos cincuenta millones de pesos($2.250.000.000,00)"

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ARTICULO 5o. FINAGRO adoptará los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente Resolución para los cuales expedirá la circular reglamentaría correspondiente.

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ARTICULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos aplicaran a partir de la fecha en que FINAGRO  expida la circular reglamentaría correspondiente.

Dada en Bogotá D.C

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

Presidente

ANDRÉS LOZANO KARANAUSKAS

Secretario Técnico

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