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RESOLUCIÓN 3026 DE 2020

(agosto 31)

Diario Oficial No. 51.423 de 31 de agosto de 2020

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se modifica la Resolución número 2433 de 2020, por medio de la cual se suspenden términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD (ADRES),

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en los numerales 1, 10 y 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016, el numeral 2.6 del artículo 2o de la Resolución número 385 de 2020, el Decreto número 235 de 2020 y el Decreto número 491 de 28 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De igual forma las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Ley 1523 de 2012 establece en su artículo 2o que “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”.

Que para la gestión de situaciones que impliquen gestión de riesgo y prevención de desastres, se han consagrado expresamente los principios de protección y de solidaridad:

“Artículo 3o. Principios Generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son:

(…) 2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.

3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.

Que, en cumplimiento de la responsabilidad y de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entre ellos el conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la pandemia del nuevo Coronavirus covid-19 es una emergencia sanitaria y social mundial que requiere de una acción efectiva e inmediata de los Gobiernos, las personas y las empresas.

Que la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en el país, supone la adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación; así como la disposición de recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia.

Que mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el covid-19, señalando que los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deben revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa, acudiendo a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1221 de 2008.

Que mediante la Resolución número 407 de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social modificó el numeral 2.6 del artículo 2o de la Resolución número 385 de 2020, ordenando a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del covid-19 impulsando el teletrabajo y el trabajo en casa.

Que mediante Decreto número 417 de 2020 el Gobierno nacional decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en atención a que la población colombiana se encuentra actualmente expuesta a una situación grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional.

Que en la justificación para la declaratoria de emergencia se señaló, entre otros aspectos: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

Que el artículo 3o del Decreto número 417 de 2020 resolvió adoptar “mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.

Que la implementación de las medidas de prevención y contención frente al Coronavirus covid-19 por parte de las autoridades impiden que las personas que intervienen en las diferentes actuaciones administrativas y disciplinarias acudan a la entidad.

Que mediante el Decreto número 457 de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus covid-19. Esta medida ha sido prorrogada y reglamentada mediante los decretos: Decreto número 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020, 878 del 25 de junio de 2020, 990 del 09 de julio de 2020 y actualmente se encuentra vigente en virtud del Decreto número 1076 del 28 de julio de 2020.

Que mediante el Decreto número 491 del 28 de marzo del 2020 el Gobierno nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así como las medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, respecto de los términos de las actuaciones administrativas, a través del artículo 6o del Decreto número 491 de 2020, el Gobierno nacional estableció que las entidades públicas, en razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podían suspender los términos de las actuaciones administrativas.

Que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, y en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera virtual o presencial, de acuerdo con el análisis que las autoridades hagan de cada una de las actividades y procesos.

Que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) adelanta procesos de carácter administrativo, en los cuales, por expreso mandato legal, deben observarse términos procesales de estricto cumplimiento, razón por la cual se expidió la Resolución número 2433 de 2020, a través de la cual se suspendieron los términos en los procesos y trámites administrativos que adelanta la ADRES, entre otras disposiciones.

Que el parágrafo primero del artículo 1o de la Resolución número 2433 de 2020 señaló que en ningún caso se interrumpirán las actuaciones administrativas relacionadas con las reclamaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos y de las prestaciones económicas.

Que mediante la Resolución número 844 de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución número 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.

Que el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, además, señaló que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia covid-19, el Gobierno nacional puede acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo Coronavirus covid-19.

Que el Decreto Legislativo número 440 de 2020 señaló en su artículo 7o lo siguiente: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus covid-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente...”.

Que a través de la Resolución número 2496 de 2020, la ADRES declaró la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para optimizar el debido flujo de recursos en el SGSSS en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país, a raíz de la pandemia ocasionada por el covid-19.

Que, a su vez, el artículo 2o de la Resolución número 2496 de 2020 ordenó, mediante la modalidad de contratación directa, la celebración de los contratos necesarios en el marco de la urgencia manifiesta, con la finalidad de adelantar las actividades de la auditoría de las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, pendientes de auditar desde abril de 2018.

Que, en el marco de la urgencia manifiesta descrita, la ADRES adelantó un proceso de selección objetiva con el fin de contratar dos firmas, para que realicen la verificación de los requisitos de las reclamaciones por concepto de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos, pendientes de auditar desde abril de 2018.

Que como resultado del proceso de selección la ADRES celebró el contrato de prestación de servicios ADRES-CTO-261-2020 con el Grupo Asesoría en Sistematización de datos SAS y el contrato de prestación de servicios ADRES-CTO-262-2020 con AGS Colombia SAS - Asesores Gerenciales y Auditores en Salud.

Que las respuestas a las glosas impuestas correspondieron en promedio al 30% de las reclamaciones auditadas entre los años 2016 y 2018, y que producto del incumplimiento del Contrato número 080 de 2018 se encuentran pendientes 820.068 reclamaciones que hacen parte de la meta de superación del rezago.

Que se prevé que las firmas auditoras contratadas comunicarán aproximadamente 160.000 reclamaciones mensuales durante los 3 primeros meses de ejecución y alrededor de 105.000 reclamaciones mensuales durante los dos últimos meses, lo que hace previsible que en un corto periodo de tiempo se presenten numerosas objeciones o subsanaciones a las glosas aplicadas como resultado de la verificación de los requisitos del inmenso volumen de las reclamaciones objeto del proceso de auditoría integral.

Que en este contexto, la presentación de objeciones o subsanaciones a las glosas aplicadas implican cargas operativas para las IPS, adicionales a las que ya han asumido en el contexto de la emergencia sanitaria, que pueden afectar su capacidad para objetar las glosas y/o subsanar adecuadamente las reclamaciones, por lo que se considera necesario suspender el término al que se refiere el artículo 24 de la Resolución número 1645 de 2016, para que las personas jurídicas den respuesta a las glosas aplicadas a los resultados de auditoría.

Que en consideración a que los resultados de auditoría de las reclamaciones presentadas por personas naturales no les son informados en grandes volúmenes, y a que la ADRES ha dispuesto las herramientas tecnológicas para garantizar el derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo, no existen condiciones objetivas que afecten la capacidad de este tipo de reclamantes para objetar las glosas y/o subsanar adecuadamente las reclamaciones, y, en consecuencia, frente a las reclamaciones presentadas por personas naturales, no es necesario suspender el término previsto en el artículo 24 de la Resolución número 1645 de 2016.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 1o de la Resolución número 2433 de 2020, para incluir dentro de la suspensión de términos el trámite administrativo de respuesta a glosa de aquellas reclamaciones presentadas por personas jurídicas, por concepto de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos.

Que debido a que la ADRES actualmente dispone de las herramientas tecnológicas para garantizar el derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa de que trata el artículo 3o del Decreto ley 1281 de 2002 modificado por el artículo 7o de la Ley 1949 de 2019 y las Resoluciones números 4895 de 2015 y 1716 de 2019, se considera pertinente y razonable proceder al levantamiento de la suspensión parcial que fue establecida mediante el parágrafo 4 del artículo primero de la Resolución número 2433 de 2020, teniendo en cuenta que este procedimiento permite definir la existencia de un reconocimiento de recursos sin justa causa a cargo de las EPS y a favor del SGSSS y adelantar las gestiones tendientes a la recuperación de estos recursos. En este sentido se evita continuar acumulando los actos administrativos que ordenan el reintegro de dichos recursos; así mismo, se mitigan afectaciones en la operación de las EPS y en el flujo de sus recursos, en el evento en que sea necesario proceder con la recuperación de los valores ordenados mediante la compensación de recursos a su favor.

Que por esta misma razón, es oportuno levantar la suspensión de términos respecto del procedimiento administrativo establecido en el numeral primero del artículo 2.6.1.2.1.3 del Decreto número 780 de 2016, en donde se señala que cuando no existan recursos a favor de las EPS para efectuar el descuento en el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados de la UPC del régimen subsidiado, las EPS deberán reintegrar a la ADRES los recursos “cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades promotoras de Salud EPS en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)”.

Que, de igual manera, se considera pertinente levantar la suspensión de términos respecto de las solicitudes, el trámite, la expedición y la notificación de los actos administrativos relativos a las facilidades para el pago que pueden ser otorgadas por esta Entidad Administradora de conformidad con lo previsto en la Resolución número 037 de 2018 de la ADRES, la Resolución número 1716 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o cualquier otro procedimiento mediante el cual se gestione la recuperación de recursos a favor del SGSSS, en atención a que la entidad dispuso las condiciones tecnológicas para garantizar el principio de integridad de la información y el respeto al debido proceso de los deudores.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo cuarto del artículo primero de la Resolución número 2433 del 2 de abril de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 4o. La presente suspensión no se aplicará a los términos y actuaciones de que tratan las Resoluciones números 4895 de 2015 y 1716 de 2019, particularmente las relativas a las etapas: de inicio, solicitud de aclaración, respuesta a la solicitud de aclaración, elaboración del informe de auditoría, acto administrativo que ordena el reintegro, opciones para el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, acto administrativo que resuelve el recurso en el evento en que la EPS lo presente y las demás aplicables.

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ARTÍCULO 2o. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo primero de la Resolución número 2433 de 2020:

Parágrafo 5. La suspensión de términos no se aplicará a la actuación administrativa que adelante la ADRES en el marco de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.6.1.2.1.3 del Decreto número 780 de 2016, cuando no existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento de los saldos a favor de la ADRES.

PARÁGRAFO 6o. Respecto de las solicitudes de servicios de salud y prestaciones económicas de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, la suspensión de términos operará, únicamente, para la etapa de respuesta al resultado de auditoría prevista en el artículo 24 de la Resolución número 1645 de 2016, en relación con las reclamaciones presentadas por concepto de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados o no identificados, eventos terroristas y eventos catastróficos.

PARÁGRAFO 7o. La suspensión de términos no se aplicará a la solicitud, trámite, expedición y notificación de los actos administrativos relativos a las facilidades para el pago que pueden ser otorgadas por esta Entidad Administradora de conformidad con lo previsto en la Resolución número 037 de 2018 de la ADRES.

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ARTÍCULO 3o. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 2433 del 2 de abril de 2020 permanecen y no se modifican en sus contenidos.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente, hasta tanto permanezca la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2020.

La Directora General de la ADRES,

Diana Isabel Cárdenas Gamboa.

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