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RESOLUCIÓN 2496 DE 2020

(abril 15)

Diario Oficial No. 51.287 de 16 de abril de 2020

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se declara la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y
prestación de servicios necesarios para optimizar el debido flujo de recursos en el SGSSS en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica decretada en el país, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID – 19.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES

En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, el artículo 7 del Decreto 537 de 2020 y el numeral 3.5.1. del Manual de Contratación adoptado mediante la Resolución No. 42133 de 2019 y,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 49 dispone que la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Que la Ley 1751 de 2015[1] en el artículo 2 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Que el literal i) del artículo 5° de la Ley 1751 de 2015 dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho y para ello deberá: “(...) i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población”.

Que conforme a lo establecido en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1429 de 2016, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES–, tiene entre otras las siguientes funciones: “a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo (…) d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos (...) e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. (…).

Que en el mismo sentido, la ADRES tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación –UPC del régimen contributivo, que venía pagando el FOSYGA, así como a las reclamaciones que se deriven de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993.

Que en el marco de lo anterior, el artículo 17 del Decreto 1429 de 2019 contempla en las funciones de la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES la de “Adoptar las metodologías e impartir los lineamientos para adelantar las auditorías al proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y, las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. ”

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No. 780 de 2016, establece las condiciones para el reconocimiento el pago de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo y de las reclamaciones por los eventos de que trata el Artículo 167 de la Ley 100 de 1993.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 1885 de 2018, estableció los requisitos para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del régimen contributivo por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial.

Que mediante la Resolución 1645 de 2016 se estableció el procedimiento para el trámite de las reclamaciones a que se refiere el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, hoy compilado en el Decreto 780 de 2016.

Que para el pago de prestaciones no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación –UPC– del régimen contributivo, así como a las reclamaciones que se deriven de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES llevaba a cabo una auditoría integral en salud, jurídica y financiera a través de la cual se determina que se cumplen los elementos esenciales para su reconocimiento y pago, según las normas vigentes y aplicables.

Que en este sentido la realización de las auditorías a los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo y de las reclamaciones por concepto de eventos catastróficos y accidentes de tránsito constituyen un requisito esencial para verificar la procedencia del pago de los recobro por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC del régimen contributivo y a las reclamaciones por los eventos de que trata el Artículo 167 de la Ley 100 de 1993.

Que en el marco de las facultades que le otorga la Resolución 2966 de 2019 la ADRES, a través de la Resolución 41656 del 15 de noviembre de 2019, estableció alternativas técnicas para adelantar el proceso de verificación, control y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación –UPC– del régimen contributivo.

Que dichas alternativas técnicas corresponden a un modelo operativo que la ADRES diseñó directamente en función de las características de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC del régimen contributivo, con el propósito de garantizar mayor eficiencia en el proceso de verificación, control y pago de las cuentas radicadas por las EPS, aprovechando la optimización del proceso de prescripción que realizan los profesionales de la salud en el aplicativo MIPRES desde diciembre de 2016, así como el registro que realizan las entidades de la información asociada al suministro y facturación de los servicios y tecnologías.

Que en virtud del modelo operativo estructurado directamente por la ADRES, se realizó la estandarización de los modelos de información, por lo que la verificación de los requisitos establecidos en la normativa vigente puede hacerse de una forma más eficiente, en tanto la auditoría de los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo, puede hacerse sobre mayores volúmenes de información a nivel de ítem, en tiempos más reducidos. Sin embargo, algunos soportes de los recobros, como los fallos de tutela u órdenes judiciales, requieren ser verificados y por lo tanto se encuentran pendientes de auditoría.

Que respecto a las reclamaciones que se derivan de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES también realizó un proceso de conceptualización y diseño que permitió estructurar un modelo operativo que incluyó la radicación electrónica de las cuentas por parte de las IPS, la definición de reglas y validaciones automáticas y la segmentación de las cuentas de acuerdo con los valores reclamados y el número de ítems. Tales estandarizaciones facilitan los procesos de auditoría a mayor escala en menor tiempo, pero también deben verificarse, ya que están pendientes de auditoría.

Que conforme a lo previsto en el parágrafo del Artículo 2.6.4.3.5.1.4. del Decreto 780 de 2016, “[l]a ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.”

Que, por su parte, el parágrafo segundo del artículo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017, modificado por el artículo 3 del Decreto 2497 de 2018 señala que “[l]a ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.

Que a través de la Ley 1955 de 2019 - “Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, el Gobierno Nacional implementó una serie de medidas para lograr el saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo. El artículo 237 de esta ley definió los requisitos y condiciones que en el régimen contributivo deben cumplir las cuentas que se acojan al mecanismo de saneamiento, mismo que se encuentra sujeto a la realización de auditorías para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo artículo.

Que la Ley 1955 de 2019 tiene como objetivo contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), posibilitando a las entidades recobrantes presentar aquellas cuentas por prestaciones de servicios y tecnologías en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del régimen contributivo que el FOSYGA/ADRES glosó previamente, así como radicar cuentas que no se habían presentado anteriormente a la ADRES, de forma tal que, una vez se verifique el cumplimiento de las reglas definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto, estas puedan acceder a recursos por dichas prestaciones.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 521 del 6 de abril de 2020 “Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen contributivo”.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en el Parágrafo del Artículo 11 del Decreto 521 de 2020, la ADRES puede contratar terceros para adelantar todo o parte del proceso de auditoría de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento definido en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Que conforme a lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 521 de 2020, le corresponde a la ADRES elaborar y publicar las tablas de referencia de los servicios y tecnologías, las especificaciones técnicas y operativas, el manual de auditorías, la metodología para la verificación de la calidad de los resultados de auditoría, los formatos y anexos técnicos requeridos en la implementación del proceso establecido en el Artículo 237 de la Ley 1955 de 2019

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario que, la ADRES contrate para un subconjunto de las cuentas presentadas por las entidades recobrantes, en el marco del Artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la verificación de los requisitos establecidos en el citado Artículo 237, en el Decreto 521 de 2020, en la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social y en el manual de auditoría que adopte la ADRES.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus CrVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19

Que el Presidente de la República, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y señaló que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población, afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional puede acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que la entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

Que así mismo el Decreto Legislativo No. 440 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, señala en su artículo 7° lo siguiente: “Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID 19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente..." (Subrayas fuera del texto)

Que, en alocución del 18 de marzo de 2020, el Presidente Iván Duque Márquez anunció un paquete de medidas económicas para mitigar el impacto del COVID-19, entre las que se resaltó la siguiente “Esquema de Punto Final": Dentro de las medidas, nosotros también hemos contemplado acelerar con todos los mecanismos posibles, la nuestra en marcha del esquema de Punto Final, de manera que, podamos inyectar liquidez, saldar deudas históricas y mantener en funcionamiento la red y garantizar que tecnologías que son importantes en esta coyuntura también lleguen a la red para atender a los pacientes más críticos. Esa decisión es muy importante, porque nos permite a nosotros tener la flexibilidad suficiente para actuar con la velocidad que estas circunstancias demandan”.

Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, dispuso que: “Las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, siendo fines esenciales del estado, entre otros”.

Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, es necesario adelantar la auditoría a las cuentas antes referidas y con esto los flujos de los recursos financieros que resulten aprobados en el proceso, para que se giren con mayor prontitud a los prestadores y proveedores de los servicios y tecnologías en salud y a las EPS, que en este momento requieren fortalecerse para afrontar la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia COVID-19.

Que el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1150 de 2017 establece: “Contratación Directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia Manifiesta” (...)

Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 538 del 12 de abril de 2020, en el que se dispuso, entre otros asuntos, que la ADRES debe realizar el reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el Coronavirus COVID-19 (Artículo 11); el reconocimiento de la compensación económica temporal para el afiliado al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19 (Artículo 14) y el reconocimiento de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 (Artículo 20).

Que la ADRES según lo señalado en el Decreto 538 de 2020 debe realizar adecuaciones técnicas, operativas y tecnológicas en sus sistemas y procesos para realizar oportunamente los reconocimientos antes relacionados, a partir de la consolidación y validación de los datos obtenidos de las diferentes fuentes de información, la liquidación de los reconocimientos y el giro de los recursos a que haya lugar.

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estipula: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o a prestación de servicios, o la ejecución de obras en al inmediato Muro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección, La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, el acto administrativo que declara la Urgencia Manifiesta hará las veces de Acto Administrativo de justificación, motivo por el cual la Entidad Estatal no se encuentra obligada a elaborar estudios y documentos previos.

Que la Honorable Corte Constitucional ha indicado en Sentencia C-772 de 1998[2], lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas citadas se concluya lo siguiente: Que la “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado; b) Qua ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre, que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos”.

Que el Consejo de Estado mediante pronunciamiento del 27 de abril de 2006[3], sobre la urgencia manifiesta consideró:

“Se observa entonces cómo la normativa regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con al fin de remediar o evitar males presentes o futuros inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción; o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de fuerza menor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espara en su solución, de tal manara qua resulte inconveniente al trámite del proceso licitatorio o selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica al agotamiento da una seria da atapas qua se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar al respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación da urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condicionas, pueda llagar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado al daño. En astas estipulaciones, se hace evidente al principio da la prevalencia del interés general, en este caso, por encima da las formalidades da las actuaciones administrativas, puesto que se halla afectado o en peligro de serio, el régimen jurídico daba ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que media la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige”.(subrayado fuera del texto).

Que en sentencia más reciente de la misma corporación proferida el 16 de julio de 2015[4], se señaló sobre la Urgencia Manifiesta que:

“De las normas de referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: - Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras. – Se presentan situaciones relaciones con estados de excepción[5]. Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre. – Se presentan situaciones similares a las anteriores.

Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando una obra o conjurar situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta la consecuencial celebración del correspondiente contrato.

Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en al menos, tres principios:

Por un lado, el principio de la necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por el hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla.

El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o continuidad de la intervención del estado.

El principio de legalidad que supone que la declaratoria de urgencia manifiesta solo procede por situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla” (Subrayado fuera de Texto)

Que en efecto, la presencia en Colombia del COVID-19, declarado como Pandemia por la OMS y que dio lugar a la declaratoria de “Emergencia Sanitaria” por el Ministerio de Salud y Protección Social y “Emergencia Económica, Social y ecológica” por el Gobierno Nacional, representa una amenaza de forma inminente a la salud pública y hace necesaria la adopción de todas las medidas inmediatas y eficaces que solventen a las entidades recobrantes y reclamantes, para que la ADRES en el marco de sus funciones y competencias, adelante el reconocimiento y pago, entre otros, de los recobros y reclamaciones pendientes por auditar y las del mecanismo de saneamiento previsto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, optimizando así el flujo de los recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que en el entendido que la sostenibilidad financiera es el eje central del Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta apremiante contar con los recursos económicos necesarios para garantizar la operación del Sistema, condición que fundamenta de forma cierta e innegable, la declaratoria de la urgencia manifiesta, conforme a la ley y los lineamientos jurisprudenciales consignados.

Que de adelantarse la contratación de la auditoría por los procedimientos que rigen la selección de los contratistas del Estado, se prolongarían los tiempos de respuesta que requieren, bajo las actuales condiciones, inmediatez y prontitud, tornando en ineficaz la respuesta tardía y comprometiendo la responsabilidad de las autoridades frente a la salud en general y la protección de quienes requieren actualmente los servicios de salud en el marco y cumplimiento de los principios de accesibilidad, universalidad, calidad, idoneidad, continuidad, oportunidad, progresividad del derecho, sostenibilidad, equidad y eficiencia.

Que la contratación directa por urgencia manifiesta es el mecanismo legal e idóneo para adelantar la contratación de la auditoría de las cuentas antes referidas, toda vez que las modalidades de selección diferentes a la modalidad de contratación directa bajo la causal de urgencia manifiesta, previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, demandan mayores tiempos y hacen prolongar en el tiempo el procedimiento de suscripción del contrato correspondiente, mientras que la fluidez de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud exige una respuesta inmediata por parte de la ADRES, en el marco de sus competencias.

Que, en desarrollo del proceso de contratación directa, la ADRES debe garantizar la prevalencia del interés general, respetando los principios que rigen la contratación estatal, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, de transparencia, economía y responsabilidad, con miras al cumplimiento de los fines del Estado y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos.

Que, en consecuencia, se hace necesario declarar la Urgencia Manifiesta, con el fin de atender con inmediatez los requerimientos de recursos financieros, que tienen diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizando el deber de selección objetiva, adoptando las buenas prácticas que deben tenerse en cuenta en el uso de la modalidad de contratación directa.

Que dada la conexión entre el objeto contractual que al amparo de la urgencia manifiesta se celebre, los valores que se comprometan, su pertinencia para conjurar los efectos económicos y sociales negativos para la salud ocasionados por la pandemia y la situación de emergencia sanitaria a la que se enfrenta el país han de quedar expresamente consagrados en los documentos que se suscriban para el efecto (estudios previos).

Que la ADRES, cuenta con recursos financieros para la prestación de servicios que demanda la presente declaratoria de Urgencia Manifiesta descritas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

Que la Contraloría General de la República a través de la Circular No. 06 del 19 de marzo de 2020, en el acápite - Declaratoria de Calamidad Pública -Urgencia Manifiesta en - impartió “Orientación de recursos y acciones inmediatas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID -19”.

Que el artículo 7° del Decreto 537 de 2020 establece que “Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social y en los términos del artículo 42 de Ley 80 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normativa vigente...” (Negrilla fuera del texto).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para optimizar el debido flujo de recursos en el SGSSS en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el país, a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID - 19.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO SEGUNDO. Ordenar la celebración de los contratos mediante la modalidad de contratación directa conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, que sean necesarios en el marco de la URGENCIA MANIFIESTA, con la finalidad de adelantar las actividades de la auditoría a los ítems presentados en los recobros por verificación y revisión de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC del Régimen Contributivo y de las reclamaciones por los eventos de que trata el Artículo 167 de la Ley 100 de 1993, pendientes de auditar desde abril de 2018, así como aquellas cuentas que se deban auditar en el marco de lo definido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, tos normas que lo reglamenten adicionen o sustituya n; también para la celebración de contratos que se requieran para implementar lo establecido en los artículos 11, 14 y 20 del Decreto 538 de 2020, y demás obligaciones que se asignen a la entidad en el marco de la emergencia relacionadas con el suministro de bienes, la prestación de servicios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del COVID-19, así como para para optimizar el flujo de los recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Jurisprudencia Vigencia

ARTICULO TERCERO. Para la celebración de los contratos objeto de la presente declaratoria de urgencia manifiesta la dependencia solicitante debe justificar en los estudios previos la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la declaratoria de emergencia sanitaria derivada por la pandemia COVID -19 y su consecuente declaratorio de emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO CUARTO. <Aparte tachado NULO> Remitir el presente acto administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de urgencia manifiesta y demás documentos que constituyan el expediente administrativo, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, y con lo establecido en su Circular No. 06 * del 19 de marzo de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO QUINTO. Ordenar al funcionario competente, adelantar todos los trámites presupuestales necesarios, para la formalización de los contratos, que surjan con ocasión a la Urgencia Manifiesta que por el presente acto se declara.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO SEXTO. El presente acto administrativo hará parte integral de los procesos de contratación que se adelanten.

Jurisprudencia Vigencia

ARTICULO SÉPTIMO. Publicar el contenido de la presente resolución en la plataforma de la Agencia Nacional de Compras Pública del Estado Colombiano Colombia Compra Eficiente - Secop II y en la página web de la ADRES.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Jurisprudencia Vigencia

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

DIANA ISABEL CARDENAS GAMBOA

Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones

2. Corte Constitucional, sentencia C-772 de 1998, 10 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz

3. Consejo de Estado, Sentencia del 27 de abril de 2006. Expediente número 14275. Consejero Ponente: Ramiro Becerra Saavedra.

4. Consejo_ de _Estado_- _Sección_ Tercera_-_Subsección _A._ Consejero _Ponente_ Hernán_ A_ Andrade_ Rincón_. Sentencia _16_ de_ julio_ de_ 20_1_5.

5. De conformidad con la Carta Política de 1991, existen tres (3) estados de excepción: La guerra exterior, conmoción interior y la emergencia económica y social y/o ecológica.

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