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LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<Versión publicada en el Diario Oficial contiene yerros>

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Jurisprudencia Vigencia

 EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I.

PARTE GENERAL.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común.

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ARTÍCULO 2o. PARTE INTEGRAL DE ESTA LEY. El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, elaborado por el Gobierno Nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con fundamento en los insumos entregados por los colombianos en los Diálogos Regionales Vinculantes, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente ley como un anexo.

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ARTÍCULO 3o. EJES DE TRANSFORMACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo se materializa en las siguientes cinco (5) transformaciones:

1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.

2. Seguridad humana y justicia social. Transformación de la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, que integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Parte de un conjunto de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.

3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.

4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.

5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre estas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional garantizará la inclusión e implementación efectiva del enfoque diferencial e interseccional indígena, afrocolombiano, palenquero y raizal en todos los ejes de transformación y en los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo.

PARÁGRAFO 2o. Se propenderá por la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y políticas establecidos en este Plan de manera transversal, a los que pueda aplicarse; así como para la implementación de la ley retorno y la Política Integral Migratoria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 4o. EJES TRANSVERSALES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.

1. Paz total. Entendida como una apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; con estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esto implica que el centro de todas las decisiones de política pública sea la vida digna, de tal manera que los humanos y los ecosistemas sean respetados y protegidos. Busca transformar los territorios, superar el déficit de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales, y acabar con las violencias armadas, tanto aquellas de origen sociopolítico como las que están marcadas por el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza. Este eje tendrá presente los enfoques de derechos de género, cultural y territorial.

2. Los actores diferenciales para el cambio. El cambio que propone es con la población colombiana en todas sus diversidades para lograr transformaciones que nos lleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera las discriminaciones de tipo económico, social, religioso, cultural y político, así como las basadas en género, étnico-racial, generacionales, capacidades físicas, de identidad y orientación sexual, donde la diversidad será fuente de desarrollo sostenible y no de exclusión. De igual forma busca superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural. Actores como las mujeres, la comunidad LGBTIQ+, las víctimas, las niñas y los niños, las comunidades étnicas, los jóvenes, las personas con discapacidad y la comunidad campesina son parte integral de las transformaciones propuestas por este Plan.

3. Estabilidad macroeconómica. Tiene como objetivo definir un conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la disponibilidad de los recursos públicos que permitirán financiar las transformaciones, las cuales están enmarcadas en la actual coyuntura económica global, regional y nacional.

4. Política Exterior con enfoque de género. El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, formulará e implementará una Política Exterior con enfoque de género como política de Estado, orientada a promover y garantizar la igualdad de género en la política bilateral y multilateral.

TÍTULO II.

PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES.

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ARTÍCULO 5o. PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS 2023-2026. El Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026, se estima en un valor de 1.154,8 billones, a pesos constantes de 2022, el cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma transversal y que se estima en un valor de 50,4 billones, a pesos constantes de 2022, cuyos anexos hacen parte integral de la presente ley.

La inversión pública permitirá que el sector privado apalanque inversión adicional en un monto indicativo de 949,7 billones a precios constantes de 2022.

Tabla I. Fuentes que Financian el Plan de Inversiones Públicas

Cifras en billones de pesos de 2022

FUENTES 2023-2026 PARTICIPACIÓN
PGN 577,4 50,0
SGP 268,8 23,3
Territoriales 145,8 12,6
Empresas públicas 106,4 9,2
SGR 47,4 4,1
Cooperación 9,1 0,8
TOTAL 1.154,8 100,0

*Esta inversión pública apalancará inversiones adicionales por parte del sector privado en un monto de 949,7 billones.

Tabla II. Distribución fuentes públicas por transformación

Cifras en billones de pesos de 2022

TRANSFORMACIÓN 2023-2026
Seguridad Humana y Justicia Social 743,7
Convergencia regional 138,4
Transformación productiva, internacionalización y acción climática 114,4
Derecho humano a la alimentación 46,1
Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental 28,8
Estabilidad macroeconómica 83,4
TOTAL 1.154,8

En cumplimiento del artículo 3o del Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, apruébese como parte integral de la presente ley e incorpórese como anexo en el documento “Plan Plurianual de Inversiones” un componente específico para la paz por un valor de 50,4 billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.

Tabla III. Componente de Paz en el Plan Nacional de Inversiones 2023-2026

Cifras en billones de pesos de 2022

TRANSFORMACIÓN 2023-2026
Seguridad Humana y Justicia Social 32,1
Convergencia regional 7,1
Derecho Humano a la alimentación 4,6
Ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental 1,9
Transformación productiva, internacionalización y acción climática 1,4
Transversal a las Transformaciones 3,3
TOTAL 50,4

PARÁGRAFO 1o. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2023-2026, corresponde a las estimaciones de gastos efectuadas en los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan Nacional de Inversiones.

PARÁGRAFO 2o. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para los pueblos y comunidades indígenas por un monto de veinte (20) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías, de los cuales dos (2) billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 3o. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras por un monto de veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9) billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos que se desarrollen en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, contribuirán a la implementación de programas estratégicos, que se financiarán bajo el principio de concurrencia de fuentes y requerirán de la articulación intersectorial y de los diferentes niveles de gobierno. Para ello, las entidades del orden nacional y territorial aunarán esfuerzos para formular y ejecutar proyectos que permitan la implementación de intervenciones públicas integrales de mediano y largo plazo.

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ARTÍCULO 6o. RECURSOS FINANCIEROS, PRESUPUESTOS PLURIANUALES Y CONSISTENCIA FISCAL DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS. El valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente Plan Nacional de Desarrollo, financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrán superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) del Gobierno Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 4o y 5o de la Ley 1473 de 2011.

TÍTULO III.

MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN.

CAPÍTULO I.

PROYECTOS, POLÍTICAS Y PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PAZ.

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ARTÍCULO 7o. PROYECTOS, POLÍTICAS Y PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 418 de 1997, el Plan Plurianual de Inversiones de que trata el artículo 5o de esta ley contiene los proyectos y programas para la construcción de paz. Las políticas en torno a la construcción de paz, se encuentran previstas en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

Las estrategias, proyectos, programas y normas instrumentales para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se encuentran en este capítulo y la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. PLAN DE ACCIÓN PARA LA ACELERACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS. El Gobierno Nacional implementará en el término de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un plan de eficiencia en el gasto público a fin de acelerar el pago de las indemnizaciones para las víctimas del conflicto. Para ello, la Unidad para las Víctimas, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, generará herramientas técnicas, operativas y presupuestales con el fin de avanzar en el pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto.

PARÁGRAFO. Herramientas operativas y técnicas. El Gobierno Nacional adaptará los mecanismos existentes y desarrollará acciones institucionales necesarias con el fin de superar las dificultades operativas y técnicas en los pagos de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, garantizando el uso de lenguaje claro.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 9o. La Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, o quien haga sus veces, desarrollará programas de reconversión productiva e industrialización colectiva en los territorios con presencia de cultivos de coca, amapola y/o marihuana. Estos programas se formularán y ejecutarán en el marco de la política de paz total y de manera articulada con los lineamientos de la nueva política de drogas, tendrán enfoque diferencial, de género, territorial, participativo, descentralizado, y gradual, y se desarrollarán en el marco de la economía popular, el respeto ambiental y la sustitución voluntaria de estos cultivos

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ARTÍCULO 10. Adiciónese el parágrafo 5o al artículo 7o del Decreto Ley 896 de 2017, así:

Artículo 7o. Elementos para el desarrollo del PNIS.

(…)

PARÁGRAFO 5o. El Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícitos (PNIS) será cumplido de acuerdo con los objetivos fijados en el Acuerdo Final de Paz, de manera concertada y descentralizada. Los beneficiarios podrán renegociar la operación de proyectos productivos de ciclo corto y de ciclo largo, por una sola vez y de forma concertada con el Gobierno Nacional. teniendo en cuenta los beneficios que ya les fueron otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). Las modificaciones a los acuerdos de sustitución serán aprobadas mediante acto administrativo emitido por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 11. COMPROMISOS DEL PNIS CON PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS Y CAMPESINAS. El Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades competentes, apropiará las partidas presupuestales y los recursos administrativos que se necesitan para el cumplimiento y cierre de los compromisos adquiridos con los pueblos y familias indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y campesinas que se vincularon al Programa de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).

Con el fin de atender los territorios colectivos de los pueblos indígenas, campesinos, negros; afrocolombianos, raizales y palenqueros afectados por los cultivos de uso ilícito, la DSCI, en coordinación con sus autoridades propias, implementarán en esos territorios modalidades alternativas de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva de los cultivos de coca, marihuana o amapola. La contratación de las actividades que se adelanten para la implementación de los modelos de sustitución de economías ilícitas y reconversión productiva de los cultivos de coca, marihuana o amapola, se fundamentarán en los instrumentos jurídicos que permiten la contratación entre las entidades estatales y las comunidades.

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ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 3o del Decreto Ley 691 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 3o. Régimen del Fondo Colombia en Paz (FCP). El régimen de los actos, actuaciones, contratos y administración de los recursos del FCP, y sus subcuentas o cualquier otra modalidad de clasificación que requieran será de derecho privado, con observancia de los principios de objetividad, razonabilidad, transparencia, igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

El término de duración del Fondo Colombia en Paz corresponderá al de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.

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ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1424 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 4o. Mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Créese un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica, la superación de la desigualdad y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.

La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, entendiendo que esos terceros solo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 de la Constitución Política u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del acuerdo. El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica operado por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), será adecuado e implementado en los diversos acuerdos de paz y de sometimiento a la justicia, en el marco de la política de paz total y de la normatividad que los reglamente.

El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica garantizará el principio de participación de las víctimas con un enfoque de género y de derechos de las mujeres y se podrá aplicar, a personas excombatientes o exintegrantes de estructuras armadas ilegales que suscriban acuerdos de paz o de sometimiento a la justicia con el Estado colombiano. Tratándose de los proyectos sobre Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador-Reparador (TOAR) dentro de los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Centro Nacional de Memoria Histórica podrá orientar aquellas acciones relacionadas con la construcción de memoria histórica y aporte a la verdad.

El mecanismo contemplado en este artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. Los hallazgos y resultados obtenidos de la aplicación del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, deberán difundirse a través de estrategias y herramientas pedagógicas y desde una perspectiva de reparación y no de repetición.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 14. ADSCRIPCIÓN DE LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) estará adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

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ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO A LAS METAS DEL PLAN MARCO DE IMPLEMENTACIÓN (PMI) Y DE LOS PLANES NACIONALES SECTORIALES (PNS). Las entidades del orden nacional, conforme a sus competencias, deberán establecer las metas del Plan Marco de Implementación (PMI) y de los Planes Nacionales Sectoriales (PNS), para superar los rezagos y cumplir con los compromisos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y reportar periódicamente el avance de los indicadores del PMI y de los PNS- en el Sistema de Información Integrado para el Posconflicto (SIIPO), con oportunidad, calidad e integralidad, y la correspondiente desagregación territorial y poblacional. Esta información será pública para la ciudadanía.

Las entidades del orden nacional responsables de la ejecución de los PNS de la Reforma Rural Integral impulsarán la implementación de las estrategias y acciones programadas para cada vigencia, así como acciones para que los departamentos y municipios implementen las disposiciones de los PNS y el PMI bajo su competencia. La ejecución de los Planes Nacionales Sectoriales deberá alinear sus intervenciones priorizando los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), los Planes de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC) y los Planes de Retorno y Reubicación (PRR), cuando aplique como instrumentos de planeación vinculados al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.

El seguimiento de los recursos de cooperación internacional para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto será liderado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, en articulación con los lineamientos definidos por la Oficina del Alto Comisionado de Paz y el Departamento Nacional de Planeación y estará en línea con la estrategia para la paz liderada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta información será insumo para la presentación de informes a la Comunidad Internacional, así como para la definición de prioridades del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.

Los mecanismos de rendición de cuentas y el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, que adelanten las diferentes entidades del orden nacional, deberá utilizar la información dispuesta en el SIIPO.

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ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 2o del Decreto Ley 413 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 2o. Asignación para la Paz. Los recursos de la Asignación para la Paz serán destinados a la financiación de proyectos de inversión que tengan por objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Para la viabilización, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, el OCAD Paz tendrá en cuenta los criterios de priorización territorial definidos en el inciso 4 del parágrafo 7o transitorio del Acto Legislativo 4 de 2017, que serán incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces, en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones PDET.

Los términos de referencia de las convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces y deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo:

(i) las entidades territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las dieciséis (16) subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación (iv) los criterios de evaluación y el cronograma de la convocatoria y (v) la escala de puntuación y el puntaje mínimo para acceder a la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias estará a cargo del OCAD PAZ.

Le corresponde a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de referencia de las convocatorias.

Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica, por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) en coordinación con la Agencia de Renovación del Territorio (ART), o quien haga sus veces, atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación.

Aquellos proyectos incluidos en el listado de elegibles, pasarán a la viabilización, priorización y aprobación del OCAD PAZ, que continuará cumpliendo con sus funciones en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 1534 de 2017 y del artículo 57 de la ley 2056 de 2020.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz, siempre que cumplan la finalidad de coadyuvar la implementación de los planes, programas y proyectos establecidos en los planes de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y serán aprobados por el OCAD PAZ.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá establecer lineamientos y criterios que tengan por objeto evitar la dispersión de recursos y la concentración de los mismos en algunas entidades territoriales.

PARÁGRAFO 3o. Corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la asignación para la Paz, el OCAD PAZ solo definirá proyectos de inversión con cargo a esta asignación una vez se cuente con el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces, tendrán un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para elaborar el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo.

El presente artículo entrará en vigencia una vez el DNP y la ART o quien haga sus veces, elabore el plan de convocatorias enunciado en el inciso anterior.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 4o del Decreto Ley 4138 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 4o. Objeto. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las entidades e instancias competentes, las políticas de inclusión en la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, así como de las diseñadas para el acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación.

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ARTÍCULO 18. PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO A MIEMBROS ACTIVOS Y RETIRADOS DE LA FUERZA PÚBLICA DURANTE LA COMPARECENCIA ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Créese el Proceso de Acompañamiento dirigido a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que hubieran realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se encuentren en libertad, el cual estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.

El Proceso de Acompañamiento comprenderá los siguientes beneficios económicos:

1. Capital Semilla dirigido a miembros retirados y sin asignación de retiro que pertenecieron a la Fuerza Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz y que participan en el Proceso de Acompañamiento, equivale a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000), que se entregará por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces;

2. Apoyo de Sostenimiento dirigido a miembros retirados y sin asignación de retiro que pertenecieron a la Fuerza Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz y se encuentren participando en el Proceso de Acompañamiento, equivale al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento, se otorgará por un plazo de veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos, no será considerado como fuente generadora de ingresos.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las apropiaciones correspondientes para que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) pueda otorgar los beneficios creados en el presente artículo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar al reconocimiento de los beneficios de Capital Semilla y Apoyo de Sostenimiento establecidos en el presente artículo a quienes se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Cuando el miembro de la Fuerza Pública incumpla los compromisos adquiridos ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición.

2. Cuando se profiera sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la aceptación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Cuando el miembro retirado de la Fuerza Pública incumpla los compromisos pactados con la ARN al ingresar al proceso o durante su permanencia en el mismo.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o la entidad que haga sus veces, establecerá los requisitos de acceso a los beneficios mencionados y definirá los beneficios sociales a que puede acceder esta población.

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ARTÍCULO 19. SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. Créese el Sistema Nacional de Reincorporación (SNR) como instancia de articulación y coordinación de la oferta interinstitucional de orden territorial y nacional, para promover el acceso, pertinencia y sostenibilidad de los planes, programas y proyectos del proceso de reincorporación social, económico y comunitario de las personas exintegrantes de las FARC-EP incluyendo también a sus familias.

El Gobierno Nacional determinará el alcance, las funciones, los objetivos y la integración del Sistema Nacional de Reincorporación. Para lo anterior, se tomarán en cuenta los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las asignaciones correspondientes para que las entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Reincorporación puedan cumplir los objetivos del sistema, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Concordancias
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ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 3o del Decreto Ley 897 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 3o. Programa de Reincorporación Integral. Créase el Programa de Reincorporación Integral, dirigido a generar capacidades en sujetos y colectivos en proceso de reincorporación social, económica y comunitaria orientadas hacia el alcance del buen vivir y la construcción de paz; por medio del acceso y goce efectivo de derechos, la vinculación a la oferta pública y el impulso de sus iniciativas, para lo cual contará con cinco líneas transversales: (1) Acceso a tierras para proyectos productivos y de vivienda; (2) Abordaje diferencial: enfoque de derechos, de género, étnico, curso de vida, discapacidad, comunitario, ambiental y territorial; (3) Seguridad orientada a la prevención temprana; (4) Enfoque territorial; y, (5) Participación política y ciudadana.

El Programa de Reincorporación Integral responderá a la caracterización de la población realizada por la ARN o quien haga sus veces, el CONPES 3931 del 2018, el Decreto Ley 899 del 2017 y demás normatividad derivada. El Gobierno Nacional destinará los recursos que se requieran para la implementación del Programa de Reincorporación Integral, a través de los principios de planeación, concurrencia, subsidiariedad y corresponsabilidad, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Concordancias
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ARTÍCULO 21. Adiciónese el parágrafo 9o al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, así:

Artículo 238. Obras por Impuestos.

(...)

PARÁGRAFO 9o. Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor, debidamente probadas, que conlleven al incumplimiento definitivo de la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, dentro de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones, la entidad nacional competente expedirá el acto administrativo debidamente motivado que así lo declare, previa comprobación del hecho que configura la circunstancia de fuerza mayor que implica el incumplimiento definitivo y lo notificará al contribuyente y a la fiduciaria, conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. En este evento, la sociedad fiduciaria liquidará el patrimonio autónomo, certificará los gastos de administración de la fiducia, y los valores ejecutados e incorporados atendiendo el informe del interventor y aprobación de la entidad nacional competente, consignará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los saldos producto de la liquidación del patrimonio autónomo, mediante recibo de pago con cargo al periodo del impuesto de renta al que el contribuyente vinculó al mecanismo, y consignará los rendimientos financieros propiedad de la Nación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Igualmente, el contribuyente procederá a entregar en forma inmediata a la entidad nacional competente la obra realizada hasta dicho momento sin tener derecho a reembolso alguno.

El valor así trasladado será informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), anexando la respectiva constancia del traslado de los rendimientos financieros propiedad de la Nación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el acto administrativo en firme que declara el incumplimiento definitivo y la constancia de recibo de la obra.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) extinguirá la obligación tributaria imputando a la obligación principal, los valores consignados por la fiduciaria, y el valor certificado por la fiduciaria como ejecutado incluyendo los gastos de administración de la fiducia. El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.

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ARTÍCULO 22. Adiciónese un literal e) al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así:

Artículo 97. Compensaciones en Especie y Reubicación.

(…)

e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se de cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.

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ARTÍCULO 23. INSTRUMENTOS PARA LA PAZ TOTAL. El Gobierno Nacional, por medio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y en concurrencia con las entidades correspondientes para el desarrollo de tareas específicas, deberá poner en marcha los siguientes instrumentos para el desarrollo de la Paz Total, en línea con las orientaciones emanadas de la Ley 2272 de 2022.

A. Programa de acuerdos parciales para la Paz Total. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 2272 de 2022, se comprenderá el programa de Acuerdos Parciales para la Paz Total, como política pública intersectorial del Estado en materia de garantía para el cumplimiento del derecho a la paz. Este programa será planeado, coordinado y ejecutado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o la entidad que haga sus veces, desarrollando el artículo 8o de la Ley 1941 de 2018, y aquella normatividad que la modifique o reemplace.

B. Regiones de paz. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz es la encargada de coordinar y articular con las entidades correspondientes la apropiación presupuestal para la financiación de planes, programas y proyectos requeridos para la puesta en marcha de las regiones de paz creadas en la Ley 2272 de 2022, con el objetivo de promover las transformaciones territoriales en el marco de la Paz Total, las cuales deben implicar la superación del déficit de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que han padecido los habitantes de estos territorios y debe implicar la terminación de las violencias armadas de origen socio político y de las que se proponen el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza por medio de las economías ilegales.

El Gobierno Nacional promoverá la articulación a nivel nacional y regional, para la comprensión integral y abordaje de las economías ilegales en su relación con la generación de violencias, y para la garantía de alternativas y oportunidades para los pobladores de las regiones afectadas por las mismas, con enfoque de género, diferencial y territorial.

Los recursos que se apropien para el desarrollo y ejercicio de los planes, programas y proyectos enunciados en el presente artículo, deberán ser adicionales a los establecidos para el cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tal como está planteado en el artículo 5o de la presente ley.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz deberá establecer la estrategia para garantizar la participación y la veeduría ciudadana en las regiones de paz, que deberá contener, como mínimo, los siguientes componentes:

a) La elaboración, formulación, implementación participación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con los instrumentos de Paz Total;

b) La definición de espacios de participación efectiva en las discusiones sobre el desarrollo territorial de las regiones de paz que contemple su articulación con instrumentos de planeación como los planes territoriales de desarrollo, esquemas y/o planes de ordenamiento territorial, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA); planes de vida, planes de etnodesarrollo, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), sin perjuicio de instrumentos similares no mencionados;

c) El fortalecimiento de instancias de participación ciudadana en materia de paz, reconciliación y convivencia, como son los consejos territoriales de paz y la articulación con mesas de víctimas y espacios autónomos de organización para víctimas del conflicto armado.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional buscará la terminación de la construcción del “El Exploratorio Nacional” de que trata la Ley 425 de 1998, destinado para conmemorar el legado de Jorge Eliécer Gaitán, la construcción de la equidad, la justicia social, la cultura ciudadana participativa, la construcción de la paz, la restauración moral de la Nación y la dignidad.

Los bienes, derechos y obligaciones que las entidades públicas del orden nacional tengan actualmente sobre este complejo arquitectónico serán cedidos o enajenados a título gratuito, previo saneamiento, a la entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que el Gobierno Nacional disponga.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.

CAPÍTULO II.

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO ALREDEDOR DEL AGUA Y JUSTICIA AMBIENTAL.

SECCIÓN I.

JUSTICIA AMBIENTAL Y GOBERNANZA INCLUSIVA.

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ARTÍCULO 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios; hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial.

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ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 9o. Coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales. Créese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano (Conaldef) para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, encaminado a concretar acciones para detener la deforestación y coordinar la implementación de estrategias de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los ministros de Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.

Para el logro de su objetivo el Consejo ejercerá las siguientes funciones:

1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.

2. Articular junto con los institutos de investigación científica que integran el SINA, la formulación y ejecución de nuevas estrategias y acciones de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica.

3. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento, dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno Nacional la expedición de las que fueren de competencia de éste.

4. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.

5. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.

6. Las demás relacionadas con su objetivo.

El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:

a) La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, estará integrada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y del Fiscal General de la Nación.

b) La Coordinación Interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en los territorios, estará conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Transporte, de Minas y Energía, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, así como del Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la respectiva jurisdicción y Parques Nacionales Naturales, -o su delegado- en su calidad de autoridades ambientales.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se implementen en los territorios serán desarrolladas considerando un enfoque social y ambiental integral y serán lideradas, según corresponda por las diferentes carteras ministeriales conforme a su misión legal y constitucional, y sus competencias, en coordinación con las autoridades ambientales, judiciales y de seguridad nacional pertinentes. Así mismo, el Conaldef adelantará mesas de trabajo de carácter regional, con la participación de las comunidades locales. Las condiciones para la participación comunitaria serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 2o. El Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 27. ESTRATEGIA NACIONAL PARA EL CONTROL DEL TRÁFICO ILEGAL DE FAUNA SILVESTRE. Créese la Estrategia Nacional para el Control de Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre cuyo objetivo será establecer una línea de acciones conjuntas para controlar, prevenir y evitar esta práctica ilegal, a partir de la educación en los derechos de los animales, la generación y respuesta de alertas tempranas, la presencia e intervención permanente en los territorios donde la actividad es recurrente y la generación e implementación de protocolos para la rehabilitación y restablecimiento de los animales incautados a sus ecosistemas de referencia.

La estrategia nacional deberá contar con la participación activa de las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Parques Naturales Nacionales de Colombia, Instituto Alexander von Humbolt, Dirección General Marítima y Portuaria y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las demás relacionadas en el artículo 55 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Se deberá coordinar con la Fiscalía General de la Nación la judicialización oportuna y efectiva de las personas y los grupos u organizaciones que cometen el delito de tráfico de fauna silvestre en el territorio nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 28. REGIONES AUTONÓMICAS. El Gobierno Nacional desarrollará, articulará e impulsará las Regiones Autonómicas, como un pilar que permita una gestión pública eficiente para el desarrollo económico, social, ambiental, cultural y étnico que redunde en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Podrán adelantarse los siguientes lineamientos:

1. Facilitar la coordinación articulación de acciones e inversiones sectoriales en el territorio, con el fin de estructurar programas y proyectos integrales que atiendan las particularidades regionales y promuevan su desarrollo.

2. Diseñar e implementar políticas públicas que faciliten el desarrollo regional de corto, mediano y largo plazo.

3. Orientar los presupuestos de inversión anual, focalizando el gasto público en las regiones de menores condiciones sociales y económicas para elevar la calidad de vida de la población y movilizar sus capacidades de desarrollo.

4. Disminuir las brechas regionales institucionales, a través de asistencia técnica diferenciada que facilite el empoderamiento y autonomía regional.

5. Estructurar un sistema de indicadores que permita el análisis y la planificación con enfoque territorial y regional, así como su seguimiento y evaluación.

6. Incorporar de manera integral, la atención y prevención del riesgo por efecto de fenómenos naturales en la planificación y gestión del desarrollo regional.

Facilitar estrategias y acciones regionales para articular los planes de desarrollo de las entidades territoriales con las políticas nacionales.

7. Formular y distribuir el presupuesto con criterios regionales.

8. Fortalecer la institucionalidad para el diseño e implementación de políticas regionales diferenciadas y autónomas.

9. Ampliar la conectividad y comunicación local y regional para reducir las brechas económicas y sociales.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 29. ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA AL INTERIOR DE ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá autorizar la realización de adecuaciones o mejoras sobre las edificaciones existentes al interior de las áreas de su competencia, que estén asociadas al uso dotacional comunitario o vivienda rural de población campesina en condición de vulnerabilidad, que hayan suscrito acuerdos de conservación de que trata el artículo 7o de la Ley 1955 de 2019 y que no impliquen ampliación sobre las construcciones existentes al interior de las áreas. Esta autorización deberá contener las condiciones que garanticen que las adecuaciones o mejoras y el funcionamiento de estas edificaciones no causen deterioro a las áreas protegidas e incluirá los permisos de uso o aprovechamiento de los recursos naturales que se requieran. Lo anterior no implica un cambio en el régimen de propiedad de las áreas ni su protección ambiental.

PARÁGRAFO. Para avanzar en la atención integral de la población campesina que habita áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el marco de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1955 de 2019, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) concertará una ruta con Parques Nacionales Naturales en la que se caracterice las condiciones socio-económicas de las familias habitantes de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

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ARTÍCULO 30. Modifíquese el literal a) del artículo 50 de la Ley 056 <sic, 2056> de 2020, el cual quedará así:

Artículo 50. Destinación de los recursos para la financiación de proyectos de inversión en ambiente y desarrollo sostenible.

(...)

a) Los recursos de la Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible financiarán proyectos de inversión de acuerdo con la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas, o con los planes o instrumentos de manejo ambiental de las áreas protegidas o ecosistemas estratégicos formulados y adoptados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible en sus respectivas jurisdicciones, con base en los lineamientos establecidos por la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También podrán financiar proyectos dirigidos a la formulación y/o actualización de los Planes o instrumentos de Manejo de las áreas protegidas regionales o ecosistemas estratégicos. Para la ejecución de estos recursos podrán ser entidades ejecutoras las entidades territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas.

(...)

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ARTÍCULO 31. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). Créese el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal.

El Sinapyba estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, y el Departamento Nacional de Planeación.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional definirá la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal en un término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, bajo el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural liderará y establecerá las disposiciones sobre la protección y bienestar de los animales de producción y transporte utilizados en el sector agropecuario, pesquero y acuícola. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará las acciones para los otros grupos de animales silvestres, en articulación con las demás entidades competentes.

PARÁGRAFO 3o. El Sinapyba no podrá limitar, ni prohibir, ni suspender las actividades que se realicen con animales, que sean producto de la tradición, la costumbre y las prácticas culturales de nuestros pueblos, así como tampoco aquellas que se encuentran permitidas por la legislación vigente en el momento de sanción de la presente ley.

SECCIÓN II.

EL AGUA Y LAS PERSONAS, EN EL CENTRO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.

b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.

c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.

2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Nivel 3. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico, arqueológico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.

4. Nivel 4. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional; fluvial, red férrea, puertos y aeropuertos; infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional para resolver intermodalidad, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía y gas, e internet. En este nivel también se considerarán las directrices de ordenamiento para las áreas de influencia de los referidos usos.

5. Nivel 5. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1625 de 2013 y la presente ley.

6. Nivel 6. Los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada, definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y <***> las particularidades y capacidades de los contextos territoriales.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 2o. Los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.

Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO 3o. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y la comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 33. REGLAMENTACIÓN DE LAS ZONAS DE INVERSIÓN ESPECIAL PARA SUPERAR LA POBREZA. El Gobierno Nacional tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para definir las zonas de inversión especial para superar la pobreza de las que trata el artículo 34 de la Ley 1454 de 2011. En el marco de lo dispuesto por la Ley 1454 de 2011, la definición de las zonas de inversión especial incluirá la definición de instrumentos metodológicos que, desde el ordenamiento territorial, sirvan a los municipios para potenciar el desarrollo de actividades económicas, sociales y ambientales que permitan la generación de empleo y que sean acordes con la vocación de los territorios donde se desarrollen.

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ARTÍCULO 34. CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026”, cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo. Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

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ARTÍCULO 35. INTEROPERABILIDAD DE DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO Y OTRAS ÁREAS PRIORITARIAS. Las entidades que definen y son responsables de la información de las determinantes del ordenamiento territorial, los territorios correspondientes a pueblos indígenas, campesinos, comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y aquellas con competencia sobre las playas, playones, y las zonas delimitadas para la seguridad y defensa, y las zonas de inversión especial para superar la pobreza cuando estas sean reglamentadas por las entidades competentes, deberán estructurar y disponer la información generada sobre estas decisiones de forma estandarizada, para lo cual en un plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, adoptarán e implementarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT).

PARÁGRAFO. La información de los territorios indígenas deberá interoperar con los determinantes del ordenamiento y áreas básicas primarias.

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ARTÍCULO 36. DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Las entidades territoriales y las entidades públicas del orden nacional, en su calidad de organismos ejecutores públicos o la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), podrán financiar obras de adecuación de tierras en los distritos entregados en propiedad a las asociaciones de usuarios de acuerdo con la normativa vigente, así como en los distritos de propiedad de las asociaciones de usuarios ejecutados en el marco de Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (Pidar) u otros programas específicos dirigidos a implementar sistemas alternos de adecuación de tierras.

Se podrán financiar con recursos del Fonat proyectos de adecuación de tierras que se ejecuten en el marco del programa Pidar que contemplen las etapas de pre- inversión e inversión, así como la estructuración y ejecución de sistemas de riego individuales o comunitarios los cuales no serán objeto de recuperación de la inversión en los términos previstos en la Ley 41 de 1993, en los términos y condiciones definidos por el Consejo Directivo de la ADR. El cobro de la recuperación de la inversión solo tendrá lugar, respecto de la construcción de nuevos Distritos o ampliación de los ya existentes.

Los distritos u obras de adecuación de tierras de propiedad de la ADR y los bienes muebles e inmuebles del área de influencia de éstos, a la fecha de expedición de la presente ley, se podrán ceder a título gratuito, y sin lugar a cobros adicionales de recuperación de la inversión, a las asociaciones de usuarios o a las entidades territoriales, en las condiciones que defina el Gobierno Nacional. En el evento en que no fuere viable la cesión a las entidades antes señaladas dichos distritos, bienes u obras se podrán ceder a título gratuito a Central de Inversiones S. A. (CISA). En todo caso en los eventos en que los distritos o el área de influencia de los Distritos de adecuación de tierras, sean incorporados como área de expansión urbana, los bienes e infraestructura que estén directamente vinculados a este, deben ser recibidos por los entes territoriales quienes tendrán a su cargo la administración, operación y mantenimiento de los distritos o la infraestructura asociada a los mismos.

La ADR podrá, igualmente, ceder a título gratuito a las entidades territoriales o a las autoridades ambientales, los distritos o infraestructura de drenaje o de control contra inundaciones existentes, de propiedad del Estado y los bienes asociados a éstos. En este caso no habrá lugar al cobro del servicio público de adecuación de tierras. Cuando este tipo de infraestructura se vea afectada por desastres la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres podrá realizar obras para su rehabilitación.

La Agencia de Desarrollo Rural realizará la gestión de saneamiento de las obligaciones de los usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras de propiedad del Estado en cuanto a tarifas de energía y tasas por uso del agua, cuya fecha de exigibilidad sea superior a 5 años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro de los 6 meses siguientes o la entrada en vigencia de la presente ley en coordinación con la ADR y UPRA deberán elaborar un proyecto de ley que modifique la Ley 41 de 1993.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades territoriales y los Ministerios de Minas y Energía y de Vivienda, priorizarán la financiación de la terminación de los actuales distritos de riego multipropósito, así como la construcción de nuevas iniciativas multipropósito en zonas de alta productividad agrícola.

SECCIÓN III.

COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE TERRITORIOS VITALES.

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ARTÍCULO 37. OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA INFORMACIÓN OFICIAL. Las entidades públicas deberán suministrar y disponer la información oficial, la cual, será de obligatorio uso para las entidades competentes de adelantar procesos de formalización, adjudicación y regularización de la propiedad. En ningún caso se supeditará la realización de los trámites a que los particulares suministren información de carácter oficial. Para tal efecto las entidades oficiales establecerán mecanismos de interoperabilidad de la información, dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real o estrategias de suministro expedito de la información bajo su responsabilidad.

Para los casos en donde existan levantamientos prediales generados para la expedición de títulos de propiedad, estos deberán ser remitidos al gestor catastral competente quien deberá emplear esta información para realizar el proceso catastral correspondiente y la respectiva actualización en la base de datos catastral atendiendo a la normatividad que para el efecto expida la autoridad catastral.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con la Agencia Nacional de Tierras identificarán las entidades públicas sobre las que recae la obligación de suministrar y disponer la información oficial, y coordinarán el mecanismo para el intercambio de la misma en un plazo máximo de 1 año a partir de la vigencia de la presente ley.

SECCIÓN IV.

CAPACIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES Y LAS COMUNIDADES PARA LA TOMA DE DECISIONES DE ORDENAMIENTO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 38. ESTRATEGIA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE LOS ASENTAMIENTOS Y REASENTAMIENTOS HUMANOS. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.

PARÁGRAFO 1o. Las prioridades de la estrategia estarán enfocadas en asentamientos en alto riesgo, y se tendrán en cuenta entre otros: el ordenamiento de los asentamientos en torno al agua, la financiación de estudios de riesgos, la asistencia técnica para la gestión de suelo y el reasentamiento de hogares en alto riesgo no mitigable y el mejoramiento de las condiciones de hábitat con base comunitaria. Los reasentamientos que se desarrollen en el marco de la estrategia de la que trata el presente artículo, deberán ir acompañados de la implementación de proyectos productivos individuales o asociativos que generen ingresos a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Sólo podrán implementarse proyectos individuales en predios rurales en aquellos eventos en que los beneficiarios reciban predios de una Unidad Agrícola Familiar. En los demás casos los proyectos a implementar deberán ser asociativos.

PARÁGRAFO 2o. En la etapa de viabilidad que <de>* los proyectos que se realicen en las Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza de los que trata la Ley 1454 de 2011, una vez reglamentadas, se deberá realizar el análisis de riesgo de desastre del que trata el artículo 38 de la Ley 1523 de 2012 teniendo en cuenta la dinámica de asentamientos del territorio. Una vez se disponga y como requisito para la viabilidad de los proyectos a los que se refiere el presente parágrafo el análisis de riesgo debe tomar en cuenta la información del catastro multipropósito.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), o quien haga sus veces, desarrollará en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades competentes, las cuales deberán prestar apoyo para cumplir los lineamientos fijados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y para atender a los animales en situaciones de emergencia.

Los protocolos deberán tener en cuenta a los animales de producción y granja y animales de compañía. En el caso de los animales silvestres, se expedirán los protocolos correspondientes con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 39. Con el propósito de fortalecer la capacidad de los entes territoriales para realizar labores de respuesta y recuperación ante emergencias, y de reducción del riesgo de desastres así como realizar trabajos de mantenimiento y mejoramiento de la red vial secundaria y terciaria, el Gobierno Nacional podrá asignar las partidas presupuestales necesarias para que los mismos refuercen sus bancos de maquinaria amarilla, que se requieren para la ejecución de dichas obras.

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ARTÍCULO 40. METODOLOGÍA ORIENTADA AL RECONOCIMIENTO DE CAPACIDADES. En el marco de la implementación de un modelo de descentralización diferencial, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación desarrollará una metodología para la identificación de tipologías de las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, orientada al reconocimiento de capacidades.

PARÁGRAFO 1o. La tipología que adopte el Departamento Nacional de Planeación, conforme con la metodología indicada, será insumo para la focalización de políticas públicas y de asistencia técnica diferenciada por parte del Gobierno Nacional, la asunción de competencias y demás aspectos previstos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El cálculo de las tipologías establecidas en desarrollo de la metodología a que se refiere el presente artículo se realizará anualmente por parte del Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de octubre con efectos en la vigencia fiscal siguiente. La metodología a que se refiere el presente artículo será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y deberá contener el cálculo de la tipología para la vigencia 2024.

PARÁGRAFO 3o. Las tipologías de que trata el presente artículo no reemplazan las categorías definidas en la Ley 617 del 2000 y demás normas concordantes, en lo relacionado con la racionalización del gasto público.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 41. FORTALECIMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. El Gobierno Nacional implementará una estrategia diferenciada de fortalecimiento y asistencia técnica para los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), en el ejercicio de sus competencias y funciones para la ejecución de sus planes estratégicos.

La presentación y ejecución de iniciativas con recursos públicos, cuyo objeto sea la inversión de impacto supramunicipal y supradepartamental por parte de los EAT, requerirá que estos últimos estén registrados y actualizados en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), administrado por el Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad vigente. La información contenida en el Sistema de Registro de Esquemas Territoriales será objeto de seguimiento y análisis periódico en el cumplimiento de los componentes de sus planes estratégicos correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que conformen los Esquemas Asociativos Territoriales podrán destinar los recursos captados por la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo derivados de los proyectos regionales promovidos por los EAT, para la financiación de este o de otros proyectos regionales, en el marco del EAT. El Gobierno Nacional diseñará un esquema de incentivos para favorecer la asociatividad territorial en todas sus formas.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Interior y la Agencia para la Renovación del Territorio estructurará e implementará una estrategia de alianzas asociativas territoriales para la Paz que busquen ampliar y articular entre municipios PDET, ZOMAC, las regiones de paz que constituya el Gobierno Nacional a partir de lo establecido en el artículo 8B de la Ley 418 de 1997 y otros municipios estratégicos para el desarrollo regional, con la finalidad de cerrar las brechas socioeconómicas en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) formulados en las dieciséis (16) subregiones PDET y las demás disposiciones normativas vigentes al momento de su implementación.

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ARTÍCULO 42. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa, fortalecerá las instituciones responsables de actuar frente a los delitos y las conductas que atentan contra la vida y la integridad de los animales, con el fin de contribuir al proceso misional institucional de los cuerpos especializados. Para ello tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes lineamientos:

a) Fortalecimiento de los medios técnicos y del perfil del personal de la Policía Nacional en la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental (DICAR), mediante la dotación de insumos como vehículos, equipo de control, manipulación, traslado y rescate animal y planes de capacitación.

b) Acompañamiento a las entidades territoriales para fortalecer su capacidad de respuesta a los casos de maltrato animal.

SECCIÓN V.

CONSOLIDACIÓN DEL CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y TRÁNSITO HACIA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO (SAT).

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ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 79. Naturaleza y Organización de la Gestión Catastral. La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.

La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.

Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral.

Con el fin de garantizar la pertinencia de la regulación catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) contará con una instancia técnica asesora para orientar la regulación bajo el cumplimiento de los principios de la gestión catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral, incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio.

La gestión y custodia de la información catastral corresponde al Estado a través del IGAC, quien debe promover su producción, mantenimiento y difusión. Esta información debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con las condiciones definidas. La información catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o el que haga sus veces. La información registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR.

PARÁGRAFO 1o. El IGAC puede determinar el modelo de gestión y operación catastral a nivel nacional, coordinar y concertar con los gestores catastrales habilitados y los municipios la prestación del servicio público catastral para garantizar cubrimiento en todo el territorio nacional y acompañar el desarrollo de la gestión catastral y el fortalecimiento de capacidades de los gestores catastrales.

PARÁGRAFO 2o. Los gestores catastrales habilitados pueden solicitar al IGAC que evalúe y autorice la devolución de la prestación del servicio público catastral y su deshabilitación como gestores. Lo anterior, no es causal para extinguir los procesos adelantados por la SNR en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 3o. La prestación del servicio público catastral por parte de los gestores catastrales es de naturaleza administrativa especial y se podrá prestar mediante convenios interadministrativos y no generará el pago de IVA durante la vigencia de este Plan Nacional de Desarrollo.

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ARTÍCULO 44. FINANCIACIÓN DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN RAP. Con el fin de complementar la financiación de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), adicional a lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 1454 de 2011, la Nación podrá anualmente aportar recursos en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que se incluyan en la ley anual del presupuesto. La distribución de estos recursos dependerá de los criterios que establezca el Gobierno Nacional. El monto anterior aumentará anualmente en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Los proyectos de inversión de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), que se financian con los recursos consagrados en el presente artículo, deberán tener acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

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ARTÍCULO 45. GESTIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y EN TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. Se crearán e implementarán mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el fin de crear, modificar, adicionar o suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con el servicio público de la gestión catastral conforme a un esquema diferencial regulado por el Gobierno Nacional, en concertación con los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a través de sus estructuras representativas.

En la gestión del catastro multipropósito para territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los operadores catastrales para territorios formalizados serán operadores indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras pertenecientes al territorio a intervenir catastralmente y podrán ser contratados de manera directa: Para los territorios no formalizados, la operación catastral tendrá un enfoque intercultural y se coordinará con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras respectivas.

El IGAC será el gestor catastral prevalente en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En aquellos resguardos, reservas, territorios protegidos en los cuales con anterioridad el gestor catastral no sea el IGAC, este acompañará, junto con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras correspondientes, la implementación de la política de Catastro Multipropósito.

El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios y territorialidades indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las asignaciones que realice el Gobierno Nacional a esta política atenderán lo dispuesto en el marco de gasto de mediano plazo del sector y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional garantizará el fortalecimiento de capacidades técnicas, operativas y de acceso a tecnologías a las estructuras de Gobierno propio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de operación catastral.

PARÁGRAFO 2o. Requisitos Especiales para la Gestión catastral en los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La gestión catastral en todos los territorios indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras iniciará solo hasta que se expidan los o el instrumento normativo especial para Pueblos Indígenas y para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, concertados en el marco de la consulta previa. Se exceptúan de lo anterior, las disposiciones que aplican en los procesos actualmente en curso de formalización, seguridad jurídica y acceso a tierras, y restitución de derechos territoriales de Pueblos Indígenas y de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (como lo son levantamientos topográficos, aclaraciones de área, cabidas y linderos), con el fin de que estos no se detengan y sin que esto signifique la vulneración de las aspiraciones territoriales de los Pueblos Indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o reducción de los resguardos ni de los territorios colectivos.

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ARTÍCULO 46. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA DE CATASTRO. El Gobierno Nacional, en concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas realizará la adecuación institucional de las entidades que hacen parte de la política de Catastro multipropósito.

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ARTÍCULO 47. ASPECTOS REGULATORIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA GESTIÓN CATASTRAL. Sin perjuicio de las competencias establecidas en materia de geografía, geodesia, cartografía y agrología, el IGAC en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación catastral únicamente para:

1. Expedir las normas técnicas y administrativas relacionadas con estándares, especificaciones y lineamientos, métodos y procedimientos para el desarrollo de la gestión catastral.

2. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas, operativas, tecnológicas, económicas y financieras para la habilitación y contratación de gestores y lineamientos técnicos para la contratación de operadores catastrales, considerando los insumos de las entidades del Gobierno Nacional de acuerdo con su competencia.

3. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas y administrativas requeridas para la deshabilitación de gestores catastrales.

4. Establecer las condiciones para el registro de la información catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus veces, por parte de los gestores catastrales, incluyendo la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y otras entidades u organismos públicos del orden nacional que en razón de sus funciones deban producir información física y jurídica a nivel predial.

5. Señalar la definición para la conformación y funcionamiento de la infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).

6. Expedir el régimen de tarifas de los servicios y trámites de la gestión catastral, basado en criterios de eficiencia, suficiencia financiera y sostenibilidad.

7. Las demás que señalen las leyes en la materia.

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ARTÍCULO 48. EJECUCIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN CATASTRAL. El Gobierno Nacional y el IGAC pueden destinar recursos al Fondo Colombia en Paz o el que haga sus veces, para ejecutar con cargo a este patrimonio autónomo los procesos de la gestión catastral a su cargo en cualquier parte del territorio nacional en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz. El Fondo Colombia en Paz, mediante las subcuentas que se requieran para el desarrollo de este objeto, también puede recibir recursos propios de las entidades territoriales y entidades del nivel descentralizado, créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, donaciones, entre otras.

El consejo directivo del IGAC debe establecer los requisitos y criterios de priorización de entidades territoriales para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación, así como los principios orientadores para la ejecución de estos recursos, considerando las recomendaciones y lineamientos que suministre el Consejo Superior para la Administración del Ordenamiento del Suelo Rural o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los gastos asociados a la gestión catastral constituyen gastos de inversión, sin perjuicio de los gastos de funcionamiento que requieran los gestores catastrales para desarrollar sus funciones.

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ARTÍCULO 49. REDUCCIÓN DE REZAGO DE AVALÚOS CATASTRALES A NIVEL NACIONAL MEDIANTE ACTUALIZACIÓN MASIVA DE LOS VALORES REZAGADOS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

PARÁGRAFO 1o. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases catastrales.

PARÁGRAFO 2o. El presente artículo es transitorio y una vez se haya cumplido lo dispuesto se continuará con el procedimiento definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995, o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la elaboración de una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 1995 de 2019.

PARÁGRAFO 4o. Los procesos de actualización catastral contratados por las entidades territoriales que presenten inconsistencias técnicas reconocidas por los gestores catastrales, podrán ser suspendidos de manera temporal por estos últimos. Las inconsistencias detectadas deberán ser resueltas por el respectivo gestor catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 80. Gestión Catastral a Cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su calidad de gestor catastral especial, levantará los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con regulación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

La ANT como gestor catastral especial y las demás entidades u organismos productores de información a nivel predial tendrán la facultad de incorporar la información levantada de manera directa en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta que haga sus veces conforme con las condiciones definidas por el IGAC. Así mismo, podrán adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales, ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos su inscripción.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a los territorios y territorialidades indígenas y a los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas las atribuciones conferidas a la ANT en este artículo solo aplicarán para los procesos referidos a la dotación, formalización, seguridad jurídica y protección de los mismos.

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ARTÍCULO 51. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 2o. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y la consulta previa libre e informada cuando proceda.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 4o. El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios debidamente coordinados entre sí. Su planificación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional.

Tales subsistemas son:

1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con la ANT en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de la reforma agraria y la reforma rural integral.

2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la reforma agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas, y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe.

5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comercialización y fomento agroindustrial, coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para los fines del artículo 43 de esta Ley, podrá contratarse con las estructuras propias de Gobierno indígena, de acuerdo con la normatividad vigente.

En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la participación, la concertación y el diálogo social con los distintos actores presentes en los territorios priorizados por la Reforma Rural Integral.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar a las sesiones de los subsistemas a entidades que no los integran de manera permanente, a los representantes de los pueblos indígenas y a los <representantes de los>* gremios del sector cuando se considere relevante su participación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 53. FORMALIZACIÓN DEL SAT. Créase el Sistema de Administración del Territorio (SAT), como el conjunto de procesos, acuerdos interinstitucionales, marcos legales, estándares, infraestructuras de datos y tecnologías que se requieren para facilitar la colaboración armónica entre los distintos niveles de decisión pública, la participación de la ciudadanía, los campesinos, los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y el uso de la información territorial en la toma de decisiones integrales y coordinadas y la adecuada prestación de servicios al ciudadano relacionados con derechos, restricciones y responsabilidades sobre la tenencia, uso, valor y desarrollo del territorio.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el Sistema de Administración del Territorio en coordinación con los diferentes niveles de Gobierno y la ciudadanía, en un término de dieciocho (18) meses desde la entrada en vigencia de esta ley. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará en la definición del esquema de gobernanza del Sistema, y determinará los criterios de seguimiento y evaluación de los procesos de entrega en el marco de la oferta institucional de las entidades que compondrán el mismo, para la simplificación de los instrumentos de planificación del territorio. Las asignaciones que realice el Gobierno Nacional a este Sistema atenderán lo dispuesto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO 2o. El instrumento normativo que formaliza el SAT en lo que respecta a los pueblos indígenas y a comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, será objeto de consulta previa en el marco de la jurisprudencia nacional sobre la materia.

PARÁGRAFO 3o. Después del primer año de funcionamiento del SAT, se presentará un informe anual al Congreso de la República donde se mostrará el balance de su implementación.

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ARTÍCULO 54. La Superintendencia de Notariado y Registro en el marco de la política pública del Catastro con Enfoque Multipropósito como aporte a la salvaguarda del registro de la propiedad inmobiliaria del país, la reforma rural integral y al cumplimiento de los objetivos de la PAZ TOTAL deberá:

1. Realizar la intervención física de libros y antecedentes registrales consistente en la conservación, digitalización, sistematización e indexación; así como la migración jurídica a un sistema de información misional de la entidad y la depuración de secuenciales de todos los Libros de Antiguo Sistema (LAS) durante el periodo de Gobierno.

2. Realizar el diseño y desarrollo de un sistema de información misional para que la Superintendencia de Notariado y Registro pueda volver interoperable la información registral a la que hace referencia el numeral anterior, ajustándose por el modelo de datos que defina el SAT, a fin de que pueda integrarse con la información de las bases catastrales y mantenerse actualizada en el repositorio de datos maestros (RDM), en la consolidación de la información del Catastro Multipropósito.

3. Realizar la identificación y corrección de las inconsistencias existentes en la interrelación de las bases registrales y catastrales, para que sirva de instrumento para la planificación y ordenamiento del territorio, fortalecimiento de los fiscos municipales y la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria.

PARÁGRAFO. La información física catastral obtenida, en el marco de la gestión catastral con enfoque multipropósito, tendrá efectos registrales.

SECCIÓN VI.

TENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA.

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ARTÍCULO 55. CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal.

La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales.

Los beneficiarios de la concesión forestal campesina serán las organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, con criterio de arraigo territorial y en condiciones de vulnerabilidad, que se encuentren al interior de las zonas de reserva de Ley 2a de 1959, y se comprometan con la conservación del bosque y la no deforestación.

Las concesiones forestales campesinas se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado, siempre que los beneficiarios cumplan con la resolución por medio de la cual se le otorgó la concesión forestal campesina y con los lineamientos y la normativa ambiental vigente.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La concesión forestal campesina será tramitada previo acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, entre las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las comunidades, en las zonas para la contención de la deforestación, las cuales serán priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificados mediante el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. La concesión a que hace referencia este artículo se otorgará sin perjuicio del régimen de sustracciones de áreas de reserva forestal consagrada en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que lo reglamentan, modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces otorgará la concesión forestal campesina por acto administrativo motivado, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual además llevará un registro de las concesiones forestales campesinas otorgadas en un sistema de consulta pública.

PARÁGRAFO 3o. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión forestal campesina en los siguientes casos:

a) En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de manejo, acorde con lo definido en la concesión forestal campesina.

b) La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente.

c) El destino de la concesión forestal campesina para uso diferente al señalado en la resolución que la otorgó.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de la resolución de otorgamiento y/o de las normas ambientales, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince días (15) siguientes al acaecimiento de la misma.

e) No hacer uso de la concesión forestal campesina durante dos (2) años continuos.

f) Las demás que expresamente se consignen en la resolución por medio de la cual se otorga la concesión forestal campesina y las establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 que le sean aplicables.

PARÁGRAFO 4o. En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2a de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio del otorgamiento de los derechos de uso sobre los baldíos de la Nación inadjudicables de competencia de la autoridad de tierras, la Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces, podrá otorgar la concesión forestal campesina a que hace referencia este artículo.

PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2a de 1959.

No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

PARÁGRAFO 6o. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgarán las concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y sus derechos colectivos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 56. Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:

Artículo 91A. Reconocimiento a Segundos Ocupantes y Medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.

Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad.

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ARTÍCULO 57. Modifíquese el numeral 1 del artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 4o. Sujetos de Acceso a Tierra y Formalización a Título Gratuito

(...)

1. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.

Notas de Vigencia

(...)

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ARTÍCULO 58. Modifíquese el numeral 1 del artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 5o. Sujetos de Acceso a Tierra y Formalización a Título Parcialmente Gratuito.

(...)

1. Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) y que no exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco coma cincuenta y dos (19.145,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el programa de acceso a tierras.

Notas de Vigencia

(...)

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ARTÍCULO 59. Modifíquese el artículo 7o del Decreto Ley 902 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 7o. Contraprestación por Asignación de Derechos de Propiedad. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.

La contraprestación acá definida solo aplicará a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la expedición de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las ocupaban previamente.

El Gobierno Nacional definirá el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los sujetos.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la contraprestación de que trata el inciso primero de este artículo, podrán acceder a la línea de crédito especial de tierras establecida en el artículo 35 del presente Decreto Ley.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la formalización de predios privados, la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.

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ARTÍCULO 60. Modifíquese el numeral 4 del artículo 5o de la Ley 139 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 5o. Condiciones para el Otorgamiento.

(...)

4. Presentar los documentos que comprueben que el beneficiario del incentivo es propietario, arrendatario, usufructuario, comodatario, tenedor, locatario o cualquier otra posición jurídica que de cuenta de un vínculo directo soportado documentalmente sobre el inmueble en el cual se va a efectuar la plantación. Cuando se trate de un arrendatario, usufructuario, comodatario, tenedor, locatario o cualquier otra posición jurídica que de cuenta de un vínculo directo soportado documentalmente sobre el inmueble en el cual se va a efectuar la plantación; el contrato o cualquier documento probatorio debe incluir como objeto de este, el desarrollo del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal que debe someterse a aprobación y su término deberá ser igual al necesario para el cumplimiento del Plan. Una vez otorgado el Certificado de Incentivo Forestal, el término del contrato no podrá rescindirse por la persona o personas que sucedan, a cualquier título, al propietario que lo haya celebrado.

(...)

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ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:

1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso, las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.

El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no operará cuando: i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.

Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco.

2. Compra directa de tierras al Frisco. La ANT podrá adquirir de manera directa:

a) Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras.

b) Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.

c) Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.

Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.

3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente.

Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho de dominio en curso, la ANT los podrá adquirir tempranamente por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido a continuación:

a) La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su condición de administradora del Fondo para la reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT.

b) Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio.

c) Con los dineros producto de la venta, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles objeto de venta.

4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir, de manera directa, bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras.

Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento.

5. Identificación, priorización y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el propósito de identificar predios idóneos para la reforma rural integral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis prediales a través de la consulta de información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas. Los predios que cumplan con las condiciones anteriormente referidas constituirán la base para definir núcleos territoriales para su intervención prioritaria.

El MADR remitirá la información de los núcleos territoriales priorizados a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el propósito de que esta entidad proceda a la identificación de predios idóneos para la Reforma Rural Integral, y posterior aplicación del procedimiento de compra por oferta voluntaria.

En aquellos casos en los que los propietarios no procedan a la venta, la ANT adelantará el análisis de la explotación económica del predio, requiriendo a su propietario por una única vez, para que proceda a la enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento económico y que excedan la extensión de la UAF.

Cuando el propietario no acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos agrarios a los que haya lugar.

De manera simultánea, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) priorizará la actualización catastral en las zonas definidas por el MADR, a partir de la metodología que el Instituto defina para tal fin. En las áreas restantes de los municipios, el IGAC adelantará la actualización catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar dicha modificación en sus respectivas bases catastrales.

6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la ANT tendrá la primera opción de compra.

PARÁGRAFO 2o. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.

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ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO DE COMPRA POR OFERTA VOLUNTARIA. Cuando se trate de adquisición de predios por negociación directa, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará el procedimiento compuesto por las siguientes etapas:

1. Etapa preliminar. La etapa preliminar, a su vez, comprende las siguientes fases:

a) Recepción de la solicitud. La ANT recibirá, por el medio que disponga, solicitudes contentivas de voluntad de venta por parte de personas naturales o jurídicas.

La persona natural o jurídica que pretenda la venta de un predio suministrará los siguientes datos:

i. Precio.

ii. Número de folio de matrícula inmobiliaria.

iii. Demás información con la que se cuente respecto del predio.

iv. Nombre, razón social e identificación de la persona natural o jurídica.

b) Verificación de la información del predio. La ANT deberá determinar, a través de la consulta de información pública, plataformas de consultas institucionales, capas geográficas, interoperabilidad, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos, el cruce del predio objeto de trámite con posibles restricciones y/o condicionantes que restrinjan la potencial adjudicación. Con tal fin, de manera excepcional, consultará a las autoridades competentes, quienes deberán resolver la solicitud en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción.

La ANT adelantará la verificación de la destinación, el uso, la identificación físico-catastral del predio, naturaleza jurídica y demás información requerida, a partir de métodos indirectos. Excepcionalmente, podrá practicar una visita al predio, con el fin de recoger o complementar dicha información.

c) Presentación de la oferta. En aquellos casos en los que la ANT concluya la viabilidad técnico-jurídica del predio, deberá informar de tal situación al solicitante, con el fin de que este, dentro de los siguientes cinco (5) días, presente la oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio.

En aquellos casos en los que el predio no sea viable técnica o jurídicamente, tal situación deberá ser informada al solicitante, culminando así el procedimiento.

d) Avalúo comercial. Una vez recibida la oferta, la ANT solicitará la elaboración del respectivo avalúo comercial.

El avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o quien haga sus veces o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrito en el registro abierto de avaluadores y autorizada por lonja de propiedad raíz. Para efectos de la elaboración de avalúos comerciales, se dará aplicación a los criterios, parámetros y metodologías definidas por el IGAC y normativa vigente en materia de avalúos.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúos de referencia por metodologías de valoración masiva o por zonas homogéneas geoeconómicas, de acuerdo con la regulación técnica establecida por el IGAC. Cuando se genere un incremento en el valor del suelo, al avalúo comercial al que se refiere el inciso anterior, se le descontará el mayor valor generado por la priorización.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los que el* precio contenido en la oferta sea inferior al avalúo comercial, el precio será aquel, siempre y cuando no se constituya lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil.

Notas del Editor

2. Etapa inicial. La etapa inicial, a su vez, comprende las siguientes fases:

a) Oficio de aceptación de la oferta o intención de compra. En aquellos casos en los que se esté bajo los supuestos de hecho determinados en el parágrafo 2o de la fase anterior, la ANT, mediante oficio, deberá informar al oferente la aceptación de la oferta.

Para los casos en los que la oferta sea superior al avalúo comercial o se presente la situación contemplada en el parágrafo 1o de la fase anterior, la ANT deberá, mediante oficio, informar la intención de compra por el valor determinado.

b) Aceptación o rechazo de la intención de compra. El oferente, en el término de diez (10) días, deberá radicar comunicación en la que acepte o rechace la intención de compra presentada por la ANT. Asimismo, puede objetar el avalúo comercial.

c) Resolver objeciones. En caso de que el oferente presente objeciones respecto al avalúo comercial, la ANT evaluará la pertinencia de estas y, de ser el caso, dará traslado al avaluador para que sea atendida la objeción. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubiesen intervenido con anterioridad.

La ANT le comunicará al oferente la respuesta proferida respecto a la objeción presentada. El oferente, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá aceptar o rechazar la oferta.

En caso de rechazo, se entenderá culminado el procedimiento.

Notas del Editor

d) Entrega anticipada. Aceptada la oferta, las partes podrán pactar entrega material anticipada.

3. Etapa de cierre. La etapa de cierre, a su vez, comprende las siguientes fases:

a) Saneamiento. En caso de ser necesario, se dará aplicación al saneamiento para la compra de predios establecido en la presente ley.

Las medidas de saneamiento serán decretadas por la ANT mediante acto administrativo sujeto a registro.

b) Otorgamiento de la escritura pública e inscripción en la ORIP. Otorgada la escritura pública por parte de la respectiva notaría, la ANT, en un término no mayor de diez (10) días, deberá remitirla a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para su inscripción.

Las escrituras públicas soportadas en el levantamiento topográfico, plano y descripción técnica de linderos, tendrán efectos catastrales y registrales. Las oficinas de registro de instrumentos públicos inscribirán las modificaciones de área y los* linderos, de conformidad con lo señalado en la escritura pública y sus anexos.

Notas del Editor

c) Desembolso del pago. El pago del precio se realizará en estricto orden cronológico de perfeccionamiento del negocio jurídico conforme a la Disponibilidad Presupuestal.

d) Ingreso al Fondo de Tierras. Recibido materialmente el predio, la ANT procederá con el ingreso del predio al Fondo de Tierras.

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ARTÍCULO 63. Adiciónese un inciso 2o al parágrafo 2o del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, así:

Artículo 93. Enajenación Temprana, Chatarrización, Demolición y Destrucción.

(...)

La Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá enajenar tempranamente en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, como primera opción, los inmuebles rurales sociales que no sean necesarios para el giro ordinario de los negocios sociales, que no se requieran para la aplicación de la metodología de valoración prevista en el artículo 92 de esta ley, y se requieran para reforma rural integral. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial, porcentaje que podrá ser pagado por la ANT con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o a través de cuentas especiales del Estado, y pagará el restante a la administradora del Frisco, que destinará bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.

(...)

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ARTÍCULO 64. OBLIGACIONES CONTINGENTES FRISCO-ANT. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realizará las apropiaciones presupuestales en el servicio de deuda de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en el monto requerido anualmente por esta entidad y con destino al Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, de conformidad con la Ley 448 de 1998. Lo anterior, con el propósito de cubrir las obligaciones contingentes derivadas de los procesos judiciales de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles rurales sociales o no sociales, que hayan sido calificados como estratégicos para el desarrollo y materialización de la reforma agraria. Dicha apropiación no computará en el marco de gasto de la entidad.

La Agencia Nacional de Tierras valorará su Pasivo Contingente derivado de los procesos judiciales de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles rurales sociales o no sociales mencionado anteriormente, y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales. Dichos aportes podrán acreditarse en función de la reserva técnica requerida por Frisco, producto de la enajenación temprana conforme lo contemplado por la Ley 1708 de 2014. El Gobierno Nacional reglamentará la metodología de cálculo de dichos aportes, su ejecución y la forma en que serán solicitados para el pago a los afectados de los procesos de enajenación temprana a que hace referencia este artículo.

CAPÍTULO III.

SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL.

SECCIÓN I.

HACIA UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL CON COBERTURA UNIVERSAL DE RIESGOS. CUIDADO COMO PILAR DEL BIENESTAR.

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ARTÍCULO 65. SISTEMA DE TRANSFERENCIAS. Créese el Sistema de Transferencias bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie.

Las transferencias tienen como finalidad, por una parte, apoyar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materialización de riesgos sociales; de riesgos económicos, o por desastres naturales o epidemiológicos:

El Sistema de Transferencias está integrado por las siguientes modalidades de transferencias:

1. Transferencia monetaria. Consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de* los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer el trabajo comunitario.

Notas del Editor
Concordancias

2. Transferencia en especie. Consiste en la entrega de recursos en especie para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, con enfoque de derechos, y con participación de las economías popular y comunitarias, y la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá la facultad de diseñar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluación a los programas del sistema, así como reglamentar su operación, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida así como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en términos de superación de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurará* la focalización adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el propósito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 2o. El sistema de transferencias contará con un acompañamiento que, por un lado, promueva el fortalecimiento de capacidades y el acceso prioritario y preferente a la oferta social del Estado, y, por el otro, apoye el trabajo comunitario de conformidad con las necesidades de los participantes de los programas en los términos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional proveerá anualmente los recursos para atender los costos de los programas del Sistema de Transferencias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 4o. La población que acceda al programa deberá reportar la información básica de identificación, contacto y localización en las oficinas públicas que cada municipio disponga y a través de los medios tecnológicos definidos para tal fin. Esta información deberá actualizarse cada vez que la persona realice un cambio en su lugar de residencia o en sus condiciones socioeconómicas.

Concordancias
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ARTÍCULO 66. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE RENTA CIUDADANA. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, créese el programa de renta ciudadana, el cual armonizará los programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). La renta ciudadana hará parte del Sistema de Transferencias y consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria. Para la obtención del beneficio de que trata este programa, los beneficiarios podrán vincularse o estar vinculados a iniciativas de orden nacional o territorial de trabajo social y aporte a su comunidad.

El monto de la transferencia dependerá de la conformación del hogar y la zona en la que habite, y tendrá en cuenta el ciclo de vida. El componente condicionado estará asociado a dimensiones de salud, educación y corresponsabilidades en ocupación y empleo.

Los recursos para la ejecución de este programa deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. La focalización, montos, criterios de ingreso y permanencia serán puestos en consideración de la Mesa de Equidad o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuarán recibiendo los beneficios durante este proceso.

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ARTÍCULO 67. CREACIÓN DE LA TRANSFERENCIA “HAMBRE CERO”. Créase la transferencia “hambre cero” que hará parte del Sistema de Transferencias, la cual estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien lo reglamentará, la cual consiste en la transferencia de recursos, para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en pobreza y en extrema pobreza y vulnerabilidad, con enfoque de género y derechos, soberanía alimentaria, priorizando la participación de la economía popular, comunitaria y solidaria, la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los diferentes mecanismos que se desarrollen para el cumplimiento de las transferencias.

Los recursos para la ejecución de esta transferencia deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. Cuando la atención sea colectiva, la transferencia se realizará a través de las organizaciones comunitarias legalmente constituidas.

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ARTÍCULO 68. TRANSFERENCIAS MONETARIAS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS. Con el propósito de promover la competencia y la inclusión financiera en la población de menores ingresos, el Gobierno Nacional podrá establecer las condiciones, productos y canales a través de los cuales se realizará la entrega de las transferencias monetarias. Se podrá efectuar la transferencia monetaria, sin que medie contratación con la entidad financiera o el operador de pago designado. Los beneficiarios podrán elegir e informar al operador del programa social correspondiente el canal o producto financiero digital a través del cual recibirá el pago de los recursos, atendiendo los requisitos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Los recursos de las transferencias monetarias de que trata esta ley serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria.

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ARTÍCULO 69. EL BENEFICIO DE AUDITORÍA. Prorróguese por los años gravables 2024, 2025 y 2026 el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021. Dicha* prórroga se cumplirá en las mismas condiciones que exige el citado artículo de la Ley 2155 de 2021.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 70. REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS. Créese el Registro Universal de Ingresos (RUI) administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Para la consolidación del Registro Universal de Ingresos (RUI), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá usar los datos recopilados de fuente primaria de los que se alimenta el Registro Social de Hogares (RSH), así como la autodeclaración de información de ingresos y socioeconómica de personas y hogares. La autodeclaración se realizará a través de los instrumentos que disponga el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y el tratamiento de la información allí contenida se administrará de conformidad con lo previsto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014, 2157 de 2021 o las normas que las modifiquen.

Para efectos de la gestión y actualización del RUI, cuando el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo requiera información de entidades públicas o privadas, no le será oponible el carácter reservado de la información de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegue a conocer.

En desarrollo del inciso anterior, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, previa la celebración de un convenio que garantice la reserva y la integridad de la información y solo para los fines previstos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compartirá con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la información de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias, información exógena y la información del sistema de factura electrónica de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

El algoritmo para la estimación de ingresos y toda la información que integra el Registro Universal de Ingresos (RUI) y el Registro Social de Hogares (RSH) son reservados. El Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el Registro Universal de Ingresos (RUI), asegurando la simplicidad, accesibilidad, interoperabilidad y el uso de herramientas tecnológicas para el reporte.

La información del Registro Universal de Ingresos (RUI) se actualizará permanentemente, de acuerdo con la periodicidad con que se actualicen los registros, la cual no superará la vigencia de un (1) año.

Corresponde a las entidades territoriales gestionar la información de fuente primaria de escala territorial que, de acuerdo con las condiciones previstas por el DNP, deba reportarse en el Registro Social de Hogares.

El Gobierno Nacional determinará el plazo en el que el Registro Universal de Ingresos (RUI) será el único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social. Antes de ese plazo, el Registro Universal de Ingresos (RUI) será un instrumento complementario a los existentes dispuestos para estos fines y, por lo tanto, deberá guardar consistencia con los mismos y con los criterios de focalización existentes.

Lo dispuesto en este artículo se sujetará a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Concordancias
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ARTÍCULO 71. SISTEMA NACIONAL DE IGUALDAD Y EQUIDAD. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> Créese el Sistema Nacional de Igualdad y Equidad, de carácter permanente en su funcionamiento, con el objetivo de coordinar las actividades estatales, de las organizaciones sociales y de los particulares para formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y medidas para promover la eliminación de las desigualdades económicas, políticas, territoriales y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad y la equidad de género; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional y de grupos discriminados o marginados, según lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2281 de 2023.

El diseño, dirección e implementación del Sistema Nacional de Igualdad y Equidad estará a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad, en coordinación con las entidades competentes, y de lo cual se levantará una memoria institucional.

El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Igualdad y Equidad, procederá a:

1. Organizar el Sistema, determinando una efectiva articulación con otros sistemas con competencias relacionadas.

2. Adoptar el modelo de planeación y gestión, estableciendo los órganos o entidades que lo conforman, así como las funciones de dirección, programación, ejecución y evaluación de sus objetivos, y la visión interinstitucional de la igualdad y equidad.

3. Formular el Plan de oferta integral de igualdad y equidad.

4. Adoptar los lineamientos para que las entidades del orden nacional definan el “Trazador presupuestal especial”.

La implementación de este sistema deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 72. FONDO PARA LA SUPERACIÓN DE BRECHAS DE DESIGUALDAD POBLACIONAL E INEQUIDAD TERRITORIAL. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> Créese el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de Igualdad y Equidad y una sociedad fiduciaria pública.

El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de programas, planes y proyectos para el sector de Igualdad y Equidad, dirigidos a superar la desigualdad poblacional e inequidad territorial y poblacional a través de: i) Iniciativas locales de cuidado, incluyendo el cuidado comunitario y el fortalecimiento y articulación de la red territorial del Sistema Nacional de Cuidado; ii) Política Pública para la Erradicación del Racismo, la Discriminación y las situaciones de pobreza y pobreza extrema; iii) Fomento del empleo y educación de personas con discapacidad en el sector público y privado; iv) Construcción e implementación de un plan nacional de accesibilidad para las personas con discapacidad; v) Creación e implementación del Mecanismo para la prevención y atención integral de violencias y actos de discriminación a población LGBTIQ+; vi) Fortalecimiento del Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres (CAM); vii) Programa de adjudicación de tierras para mujeres rurales; viii) Sistema Nacional de Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG); ix) Promoción para la adaptación climática igualitaria a través del Programa Agua es Vida, que lleve soluciones de agua y saneamiento básico a territorios marginados y excluidos; x) Ruta de atención integral a la juventud en territorios marginados y discriminados; xi) Fomento de oportunidades y eliminación de barreras para las mujeres; xii) Fomento de oportunidades para la juventud; entre otros programas y proyectos que priorice el Ministerio de Igualdad y Equidad.

Este Fondo estará financiado por (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación, (ii) aportes de otras entidades públicas, (iii) donaciones, (iv) recursos de cooperación nacional e internacional, (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo y (vi) sus rendimientos financieros.

Los recursos y rendimientos generados por el Fondo se distribuirán entre las subcuentas que este cree para el desarrollo de sus propósitos, pudiendo operar la unidad de caja conforme a las disposiciones presupuestales. Con cargo a sus recursos se podrán atender los costos y gastos de administración de este Patrimonio Autónomo incluyendo sus rendimientos financieros. Los recursos que conforman el fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho fondo. Los recursos, una vez ejecutados, no requerirán operación presupuestal alguna; será responsabilidad del Ministerio de Igualdad y Equidad velar por la adecuada ejecución y destinación de los mismos.

Notas del Editor

El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. En todo caso, para la ejecución de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selección de contratistas deberán cumplir los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política, y en especial los principios de selección objetiva y pluralidad de oferentes. En todo caso estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Igualdad y Equidad, reglamentará lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto entre en funcionamiento el Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023, el fondo de que trata este artículo será gestionado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 73. PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y EL EMPRENDIMIENTO DE LA MUJER. Transfórmese el Fondo Mujer Emprende, creado mediante el Decreto Legislativo 810 de 2020 y la Ley 2069 de 2020, en el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer, el cual se denominará Mujer Libre y Productiva, tendrá vocación de permanencia y la Naturaleza jurídica de un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo.

El objeto del Fondo será diseñar e implementar acciones e instrumentos financieros y no financieros destinados a apoyar y financiar los proyectos e iniciativas que promuevan la autonomía, el empoderamiento económico y la dignificación del trabajo de las mujeres en Colombia, a través del emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial en condiciones de sostenibilidad ambiental, adaptación al cambio climático y considerando las dinámicas económicas y sociales de las regiones, con el propósito de contribuir al cierre de las brechas de género. La financiación que otorgue el Fondo podrá efectuarse mediante el aporte de recursos reembolsables o no reembolsables.

El Fondo podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión destinados al propósito para el cual fue creado y, para el efecto, se regirá por las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores, así como otorgar cualquier instrumento de garantía en los términos y condiciones definidos por su Consejo Directivo.

El régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo será el propio del derecho privado con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

El patrimonio del Fondo estará constituido por los siguientes recursos: i) Aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación de acuerdo con* las disponibilidades presupuestales, con* el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano Plazo; ii) Aportes efectuados por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, o por particulares; iii) Recursos de cooperación nacional o internacional; iv) Donaciones, y v) Los demás recursos que genere el Fondo en desarrollo de su objeto. Los rendimientos financieros generados por los recursos aportados al Fondo se reinvertirán de pleno derecho en el propósito para el cual fue constituido.

Notas del Editor

Los gastos de funcionamiento y administración en que se incurra por la operación del patrimonio autónomo se atenderán con los recursos del fondo.

Los recursos asignados al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023 con destino al Fondo Mujer Emprende, serán transferidos al Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer.

El Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer - Mujer Libre y Productiva tendrá un órgano de dirección denominado Consejo Directivo, el cual estará conformado por: i) El Presidente de la República, o su delegado; ii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; iii) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado; iv) El Ministro de Trabajo, o su delegado; v) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado; vi) El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, vii) El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado; viii) Un miembro del Consejo Privado de Competitividad designado por esta entidad; ix) La Consejera para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, o su delegado.

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo: i) Definir las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales este desarrollará su objeto, y aprobar el plan de trabajo para su implementación; ii) Aprobar los términos y condiciones de los mecanismos de financiación que podrá implementar; iii) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus estados financieros; iv) Darse su propio reglamento dentro del cual se podrán incluir las demás funciones que se estimen necesarias para el desarrollo del objeto del Fondo.

El Fondo tendrá un Director Ejecutivo designado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien será vinculado al patrimonio autónomo, y se encargará de: i) Proponer a consideración del Consejo Directivo las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales el Fondo desarrollará su objeto, así como el plan de trabajo para su implementación y dirigir su ejecución; ii) Ordenar el gasto e impartir las instrucciones a la sociedad fiduciaria que administra el Fondo para la ejecución de sus recursos de acuerdo con las acciones, mecanismos e instrumentos definidos por el Consejo Directivo; y iii) Desarrollar las demás funciones que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil por el cual se constituye el Fondo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para cumplir lo dispuesto en el presente artículo el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia y Fiducoldex S. A., en caso de que ello se requiera, cederán su posición contractual en el Contrato de Fiducia Mercantil suscrito para la constitución del patrimonio autónomo Fondo Mujer Emprende, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la fiduciaria pública seleccionada por este para la administración del Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer. El Fondo Mujer Emprende continuará desarrollando las finalidades para las cuales fue creado hasta tanto se constituya el patrimonio autónomo que administre el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer.

SECCIÓN II.

INCLUSIÓN PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE Y APOYO A LA INSERCIÓN PRODUCTIVA.

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ARTÍCULO 74. CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR. Créese el Consejo Nacional de la Economía Popular, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, integrado por entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales y representantes de la economía popular. Este Consejo se encargará de formular las líneas de la política pública para la Economía Popular y de coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el reconocimiento, defensa, asociación libre, fortalecimiento para promover la sostenibilidad de la economía popular, conforme a los principios de coordinación, complementariedad, probidad y eficacia del Estado.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Comercio; Industria y Turismo, reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Popular.

Concordancias
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ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 74. Política pública de trabajo digno y decente. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo construirá y adoptará la Política Pública de Trabajo Digno y Decente, con enfoque diferencial, que tendrá como dimensiones: la promoción de empleo e ingresos dignos, la extensión de la protección social, la garantía de los derechos fundamentales del trabajo, y el ejercicio del diálogo social y tripartismo. También establecerá el respectivo componente de evaluación. Además, incorporará planes, programas y proyectos específicos para las personas trabajadoras de las zonas rurales.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional promoverá la formulación e implementación participativa de Políticas Públicas de trabajo digno y decente en los niveles departamentales y municipales, así como regionales y demás niveles pertinentes con su componente de evaluación. Para ello, prestará asistencia legal, técnica y tecnológica. Estas políticas incorporarán un enfoque específico de trabajo decente para las zonas rurales que contribuya a la implementación de los Acuerdos de Paz, y el cierre de brechas de género.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo garantizarán la correcta articulación de la Política Pública de Trabajo Digno y Decente, con la implementación de la Política Pública de Vendedores Informales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 76. FOMENTO A LA INCLUSIÓN PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, diseñarán e implementarán una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo en el sector público y privado y del emprendimiento de personas con discapacidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 77. PLAN NACIONAL DE ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> El Ministerio de Igualdad y Equidad con el apoyo de todos los sectores del Gobierno Nacional, la academia, gremios empresariales, representantes de organizaciones sociales, y el Ministerio Público, formularán e implementarán el plan nacional de accesibilidad de personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Igualdad y Equidad formulará el plan de accesibilidad teniendo en cuenta insumos y estudios técnicos de universidades y centros de investigación.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Nacional de Accesibilidad deberá contemplar, entre otros los siguientes aspectos.

a) Accesibilidad en las instituciones prestadoras de los servicios de salud e información para las personas con discapacidad en medios, modos y formatos accesibles sobre la oferta de servicios, cuidados de la salud y los derechos de los usuarios.

b) Accesibilidad en las instituciones prestadoras de los servicios educativos y material didáctico e información para los estudiantes con discapacidad en medios, modos y formatos accesibles.

c) Accesibilidad y ajustes razonables que permitan el óptimo desempeño de las personas con discapacidad en los espacios laborales tanto en el sector público como en el sector privado.

d) Accesibilidad a los bienes de interés cultural, al patrimonio y servicios culturales.

e) Acceso a la tecnología que permita la autonomía tanto en la educación; el trabajo, la información, el desplazamiento, el transporte y la vida cotidiana.

f) Acceso al espacio público.

g) Acceso al transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.

h) Acceso a las medidas adoptadas para el manejo de emergencias y mitigación de riesgos.

i) Acceso a páginas web de entidades del Estado.

j) Accesibilidad a las instalaciones judiciales y la información del sector judicial.

k) Acceso a las instalaciones y programas recreativos.

l) Accesibilidad a las instalaciones y programas relacionados con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

m) Accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes, en los entornos de desarrollo contemplados en la Política de Primera Infancia y en la Política Nacional de Infancia y Adolescencia.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de mejorar las condiciones de accesibilidad al espacio público, en los proyectos de infraestructura, se autoriza * las entidades territoriales a definir acciones y realizar inversiones en áreas de antejardín y culatas afectas al uso público de manera que se intervenga de paramento a paramento, conforme a lo dispuesto en Planes de ordenamiento territorial adoptado por la respectiva entidad territorial.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 78. Adiciónese un inciso al parágrafo 5o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.

(…)

El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios mínimos se reducirá del 12% al 10%, el cual regirá a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentación del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentará al Congreso de la República.

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ARTÍCULO 79. INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. Con el objetivo de dar continuidad a las medidas encaminadas a la promoción, generación y protección del empleo formal, el incentivo a la generación de nuevo empleo definido en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021, se ampliará a los empleadores que vinculen a trabajadores con discapacidad y podrá extenderse hasta agosto de 2026. El Gobierno Nacional evaluará la pertinencia de su continuidad, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos realizados por las entidades públicas sectoriales, y podrá rediseñar los requisitos de acceso y permanencia, las poblaciones beneficiarias, los montos y mecanismos para otorgar el incentivo y los demás aspectos necesarios para su implementación.

El Ministerio del Trabajo ejercerá la ordenación del gasto. Sin perjuicio de lo anterior, las demás entidades del orden nacional, en articulación con entidades territoriales, podrán destinar los recursos de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, en el Marco fiscal de mediano plazo y el Marco de Gasto de mediano plazo, para la debida ejecución de cada programa. Para tal efecto, se podrán efectuar las modificaciones presupuestales, institucionales u operativas a que haya lugar.

La validación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los diferentes programas y su posterior fiscalización, estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP), de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. Para cumplir lo dispuesto en el presente artículo, la persona beneficiaria deberá permanecer en la empresa por un tiempo mínimo de 6 meses.

Concordancias
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ARTÍCULO 80. CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL. Todas las inversiones y programas proyectados a ejecutarse en las regiones deberán contratar como mínimo el 50% de mano de obra local, siempre y cuando exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas.

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ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1955 del 2019, el cual quedará así:

Artículo 194. Sistema Nacional de Cualificaciones. Créese e impleméntese el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción y reinserción laboral y el desarrollo productivo y empresarial del país.

Las vías de cualificación del SNC estarán en consonancia con la reglamentación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Estas son: la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), el Subsistema de Normalización de Competencias (SSNC), la Plataforma de Información del SNC y el Esquema de Movilidad entre las vías de cualificación.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el esquema de movilidad entre las vías de cualificación del SNC, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo, empresarial y social, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

Se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), el cual se estructura en diversos niveles de complejidad de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Los oferentes de los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo son: el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y las Instituciones de Educación Superior (IES) que cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan. El Ministerio del Trabajo ejercerá la inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el trabajo y, para el efecto, reglamentará las condiciones de su funcionamiento, cuya implementación deberá estar sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. La formación profesional integral del SENA, regida por la Ley 119 de 1994 y las normas reglamentarias continuará con sus programas y podrá ser reconocida en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

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ARTÍCULO 82. FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO EN EQUIDAD, CON CRITERIOS MERITOCRÁTICOS Y VOCACIÓN DE PERMANENCIA. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, liderará el diseño e implementación de un plan de formalización del empleo público, que contribuya a que los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública provean todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas modalidades de acceso al empleo público y se haga un uso racional de la contratación por prestación de servicios. El Departamento Administrativo de la Función Pública propondrá los ajustes normativos necesarios para viabilizar la transformación institucional del Estado.

Todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas modalidades de acceso al empleo público y la contratación por prestación de servicios, estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se vayan a proveer empleos a través de una planta temporal nueva, como una de las maneras de formalizar el empleo, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, se deberá garantizar en condiciones de igualdad la inclusión principalmente de los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas con identidad de género diversa y otras poblaciones vulnerables, buscando siempre la paridad de género, de acuerdo con lo dispuesto en las normas para estos efectos. Lo anterior, también será aplicable cuando los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública amplíen, modifiquen o provean sus plantas de personal.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará los lineamientos técnicos necesarios para que los procesos de formalización sean complementarios con otros procesos de fortalecimiento institucional en los órganos, organismos y entidades de la administración pública, contemplando la cualificación del empleo público, y promoviendo la eficiencia del gasto.

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ARTÍCULO 83. Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 11. Naturaleza de los empleos, selección y vinculación del personal de las comisarías de familia. Los empleos creados o que se creen para integrar el equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarías de Familia, de nivel profesional, técnico o asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la ley.

El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 84. RECONOCIMIENTO DE LA ECONOMÍA DEL CUIDADO NO REMUNERADO COMO ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN EL SECTOR RURAL. El trabajo de cuidado no remunerado realizado al interior del hogar en zonas rurales, que incluye el cuidado de sus miembros y las actividades domésticas, se considera actividad productiva para efectos de la financiación de proyectos por parte de las entidades que conforman el sector Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 85. Modifíquese el numeral 10 y adiciónese el numeral 11 al artículo 4 del Decreto Ley 4122 de 2011, así:

Artículo 4o. Funciones.

(...)

10. Diseñar, adoptar, coordinar, ejecutar y promover los planes, programas y proyectos asociados con la economía solidaria, popular, comunitaria y social en el marco de la Agenda de la Asociatividad Solidaria para la Paz.

11. Las demás que le asigne la ley.

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ARTÍCULO 86. DISOLUCIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las entidades sin ánimo de lucro que tengan el deber legal de registrarse ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal, deberán hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Una vez culminado el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiera cumplido con la obligación de registro, la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

También las entidades sin ánimo de lucro, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por su respectiva autoridad de inspección, vigilancia y control durante tres (3) años consecutivos, se presumirán como no activas, y la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

Una vez se encuentre en firme la decisión, las entidades de que trata el presente artículo, quedarán disueltas y en estado de liquidación, por lo que perderán su personería jurídica, y solo podrán realizar los actos necesarios para adelantar su proceso de liquidación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.

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ARTÍCULO 87. Modifíquese el inciso 3o y adiciónese un parágrafo al artículo 80 del Código de Comercio, así:

Artículo 80. Integración de la Junta Directiva.

(...)

El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno Nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos deberá proceder de los micronegocios o microempresas de la economía popular o unidades de la economía solidaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

(...)

PARÁGRAFO. Para realizar las elecciones deben disponerse mecanismos presenciales y virtuales para que cada miembro utilice el canal de su preferencia.

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ARTÍCULO 88. INSTRUMENTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA Y CREDITICIA DE LA ECONOMÍA POPULAR, LA PROMOCIÓN DE LAS FINANZAS VERDES, LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular, especialmente pequeños productores del sector agropecuario y los micronegocios, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento.

Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:

a) El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario, de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, estrategias de finanzas mixtas con el objetivo de movilizar recursos adicionales del sector privado, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo.

b) La reglamentación de las formas de financiación y/o crédito grupal y/o asociativo.

c) La reglamentación de garantías recíprocas.

d) La realización de programas de acompañamiento o asistencia técnica; y el fortalecimiento de la educación financiera de la población, especialmente, con la finalidad de educar sobre el financiamiento formal como una manera de eliminar el flagelo del “gota a gota” o paga diario, generar conciencia de no autoexclusión del sistema financiero y de la promoción del crédito empresarial con propósito.

e) La realización de acciones que impulsen la disponibilidad de información para la caracterización y perfilamiento crediticio de la Economía Popular y de las Pyme y la innovación en productos financieros adaptados a sus necesidades incluyendo el crédito de bajo monto.

f) Iniciativas que aceleren la modernización del sistema financiero, incluyendo la promoción de las Fintech reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el fortalecimiento institucional de las entidades que componen el sistema financiero cooperativo.

Los recursos necesarios para la implementación de estos instrumentos se podrán transferir con cargo al Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, los cuales podrán ser transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades o ministerios que implementarán los instrumentos.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Concordancias
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ARTÍCULO 89. ESQUEMA DE DATOS ABIERTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA. Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.

El Gobierno Nacional, reglamentará lo establecido en el presente artículo, en especial, las reglas para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema, los destinatarios y las condiciones de acceso a la información, los estándares de seguridad, operativos, tecnológicos y los demás aspectos necesarios para cumplir el propósito de facilitar el acceso a productos y servicios financieros.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, así como sus normas reglamentarias.

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ARTÍCULO 90. SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICO PARA LA ECONOMÍA POPULAR. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) diseñará, implementará y administrará un (1) sistema de información enfocado en la economía popular, el cual tendrá como insumo principal los registros administrativos existentes, las operaciones estadísticas económicas y sociales que realiza el DANE, y fuentes alternativas.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las restricciones del Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) podrá facilitar el acceso y uso de las bases de datos del Sistema de Información de Economía Popular a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital para la microfocalización de políticas públicas de las unidades involucradas en la Economía Popular. Para tal efecto se deberá presentar una solicitud concreta de información al DANE, la cual deberá cumplir con las condiciones señaladas por este Departamento mediante acto administrativo. En los casos aprobados por el DANE, las entidades receptoras de la información deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993 respecto de su manejo, así como de otras solicitudes que puedan realizarse sobre la información suministrada.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará la construcción y operación del sistema al cual se hace referencia en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) utilizará como insumo para la conformación del Sistema de Información de la Economía Popular (SIEP) la información integrada en el Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI), así como la información recolectada en el marco del Censo Económico. El SIECI quedará integrado dentro del SIEP promoviendo la no duplicidad de esfuerzos en materia de producción de información estadística.

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ARTÍCULO 91. NUEVAS MEDICIONES. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará nuevas mediciones de desigualdad en torno a la tierra, la propiedad inmueble, la tenencia de activos financieros y la riqueza en el país. Estas nuevas mediciones deberán ser usadas para la toma de decisión en materia de políticas públicas y serán divulgados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la opinión pública, de tal manera que dichos resultados sean de conocimiento público, para lo cual se deberá garantizar la reserva estadística establecida en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993 o la norma que lo adicione o modifique.

PARÁGRAFO. Las metodologías de medición atenderán las buenas prácticas internacionales, las recomendaciones de expertos, la normatividad vigente en la materia, la información disponible y serán construidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en articulación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el marco de una mesa de trabajo entre estas entidades y las que se consideren pertinentes, la cual tendrá como objetivo evaluar la viabilidad técnica y condiciones para la elaboración y publicación de las nuevas mediciones.

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ARTÍCULO 92. Adiciónese el inciso tercero al numeral 2 del artículo 227 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 227. Organización.

(...)

Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y rural.

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ARTÍCULO 93. Modifíquese el parágrafo 1o del numeral 2 del artículo 325 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 325. Naturaleza, objetivos y funciones.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal c) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, que administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de dichos operadores.

(...)

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ARTÍCULO 94. DERECHO A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. El consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos. Para tal efecto, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud. En caso de ser favorable el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera no debe generar ningún tipo de sanción o cobro adicional al consumidor. Corresponde a las entidades vigiladas por esa Superintendencia garantizar el ejercicio del mencionado derecho. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.

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ARTÍCULO 95. CENSO ECONÓMICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará el Censo Económico de Colombia que tiene como objetivo obtener información estadística que permitirá caracterizar y actualizar información de las unidades económicas que desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, construcción y transporte que estén ubicadas en el territorio nacional en el año 2024, incorporando las unidades que pertenecen a la Economía Popular. Con posterioridad a los cinco (5) años de la realización del Censo Económico, se llevará a cabo un conteo intercensal, el cual contribuirá en el monitoreo, seguimiento y actualización de información. Con el fin de optimizar los costos de las operaciones de recolección de información, el DANE realizará un amplio aprovechamiento de registros administrativos siguiendo las buenas prácticas internacionales sobre censos basados en registros.

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ARTÍCULO 96. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá capitalizar con recursos públicos en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a las empresas del orden nacional que así lo requieran para la continuidad y desarrollo operativo de su negocio, sujeto a la debida sustentación técnica y financiera y a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 97. AFILIACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 98. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 23. Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos que reciben o administran por concepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno Nacional reglamentará el aporte y la aplicación del presente artículo, previa socialización con las cámaras de comercio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 99. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las Cámaras de Comercio garantizarán la interoperabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP) con el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) que administra la Agencia Colombia Compra Eficiente, de tal manera que se permita el acceso público y gratuito a la información consignada en el RUP a través del SECOP. Las Cámaras de Comercio asumirán el costo de la interoperabilidad de estos sistemas de información con cargo a la tarifa que cobran por la inscripción y renovación en el registro de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fijará la tarifa de inscripción y renovación en el Registro Único de Proponentes utilizando criterios de progresividad y facilitando la participación de las Mipymes en el sistema de compras públicas.

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ARTÍCULO 100. PARTICIPACIÓN EN CONTRATACIÓN Y COMPRAS PÚBLICAS MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES. Las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico, economía del cuidado, fortalecimiento ambiental y comunitario y adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios.

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. La entidad contratante apoyará y acompañará el trámite de la facturación electrónica mediante los canales gratuitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los trámites de la expedición, seguimiento y control en caso de exigir registros y certificados fitosanitarios. Con el propósito de facilitar el desarrollo de las unidades y actores mencionados en este artículo, la DIAN dispondrá de una clasificación y un mecanismo gratuito de fácil acceso y comprensión a la factura electrónica.

PARÁGRAFO 2o. En situaciones de emergencia y desastres, las entidades públicas podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 101. ASOCIACIONES DE INICIATIVA PÚBLICO POPULAR. Las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, constituyen una modalidad de asociación que se regirá exclusivamente por lo previsto en el presente artículo y su reglamentación. Estas asociaciones son un instrumento contractual de vinculación entre entidades públicas y los diferentes instrumentos asociativos de origen comunitario tales como las unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y/o comunidades étnicas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, mujeres y víctimas, para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiente, agrícola, pesca y pecuaria y de servicios públicos.

En los proyectos que sean desarrollados en los términos del presente artículo, los instrumentos asociativos contratados, deberán financiar, parcial o totalmente, el desarrollo de los respectivos proyectos de infraestructura mediante el aporte de recursos o con aportes en especie.

Para el desarrollo de las asociaciones de que trata el presente artículo se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de aquellas establecidas en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional:

1. Mediante las asociaciones de las que trata el presente artículo, se podrá desarrollar el diseño, construcción, renovación, reparación, mejoramiento, equipamiento, gestión, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato en el respectivo territorio de la respectiva comunidad.

2. El valor de las inversiones no podrá ser superior a seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv).

Notas de Vigencia

3. El aporte que realice la entidad pública no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión.

4. La selección del adjudicatario del contrato se realizará mediante la modalidad de selección abreviada de la que trata el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, respetando los principios de contratación estatal de los que trata la Ley 80 de 1993.

5. El interesado del que trata el presente artículo, deberá cumplir con la capacidad, experiencia e idoneidad de la que trata la normatividad vigente y acreditar los requisitos para la celebración previstos en la norma vigente.

6. La asunción de compromisos presupuestales por partes de las entidades públicas se regirá por las normas presupuestales aplicables, según corresponda.

7. El contrato mediante el cual se materializa la asociación, deberá identificar en forma clara los riesgos asignados a cada una de las partes con su correspondiente valoración, de conformidad con los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial.

8. Las autoridades de vigilancia y control ejercerán todas las facultades legales sobre los recursos que destinen las entidades públicas.

En un término de seis (6) meses, el Departamento Nacional de Planeación con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, reglamentará los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para la celebración y ejecución de dichas Asociaciones, la duración de los contratos, las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el derecho a la remuneración, entre otros.

Jurisprudencia Vigencia

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ARTÍCULO 102. SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente diseñará y organizará sistemas dinámicos de adquisición. Al desarrollar el procedimiento para fijar el sistema respectivo, se podrán establecer los siguientes aspectos: i) las condiciones para adquisición de bienes o prestación de servicios al amparo del sistema dinámico de adquisición; ii) las condiciones a través de las cuales las entidades se vinculan al sistema dinámico de adquisición; iii) las condiciones como los proponentes seleccionados entregan los bienes y prestan los servicios; iv) la forma como las entidades pagan por los bienes o servicios.

El sistema dinámico de adquisición estará abierto durante todo el período de vigencia para que cualquier proponente que cumpla los criterios de selección se adhiera a este. Para el efecto, deberá presentar oferta a través de la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), con el propósito de que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente la evalúe en los términos definidos en los documentos del proceso.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente podrá realizar procesos de contratación cuyos oferentes sean actores de la economía popular. En dichos casos no se requerirá la presentación del RUP para participar en el proceso de selección.

Sin embargo, el proponente deberá cumplir con los criterios de selección del proceso de contratación de conformidad con los lineamientos determinados por la Agencia, los cuales buscarán tanto el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como la participación efectiva de las unidades de la economía popular.

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ARTÍCULO 103. Frente a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 sobre depósito provisional, se dará prioridad a las entidades territoriales y a la población sujeto de enfoque diferencial, con énfasis en sujetos de especial protección constitucional, campesinos y organizaciones populares de mujeres y jóvenes. La Sociedad de Activos (SAE) reglamentará los requisitos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 104. INTEROPERABILIDAD EN LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR INMEDIATOS. Los sistemas de pago de bajo valor que presten servicios relacionados con órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas, deberán interoperar entre sí, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República, la cual incluirá entre otros, los siguientes aspectos:

1. Características de las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos que sean consideradas inmediatas, las condiciones operativas y técnicas de la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, incluyendo los estándares y parámetros de las tecnologías de acceso de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas y del tratamiento de información para la ejecución de estas, que se requieran para promover la interoperabilidad.

2. Características del proceso de compensación y liquidación de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.

3. Estándares y condiciones para el suministro del servicio de procesamiento de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas a los consumidores financieros requeridos para promover la interoperabilidad.

4. Estándares y condiciones de la promoción y uso de la marca de los servicios de interoperabilidad de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.

5. Condiciones de las tarifas, precios, comisiones, cargos, cobros o cualquier otra retribución equivalente que las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos apliquen a sus participantes y usuarios, o se cobren entre sí, requeridas para promover la interoperabilidad y la adopción de los pagos inmediatos.

La regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República seguirá los principios de imparcialidad, eficacia, transparencia, y libre y leal competencia y será vinculante para las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos y sus participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, adelantarán la inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República por parte de las entidades que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas que se encuentren bajo su supervisión, sin perjuicio de las facultades previstas en las disposiciones legales vigentes. Las citadas Superintendencias podrán imponer las sanciones institucionales y personales que correspondan por la infracción de las disposiciones que emita la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo con el procedimiento sancionatorio aplicable.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá un período de transición para el cumplimiento de la regulación expedida para aquellas entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, sus participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que se encuentren prestando servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República podrá crear y administrar un sistema de pago de bajo valor inmediato y proveer los servicios y componentes tecnológicos que considere necesarios para la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, entre ellos, la administración de un directorio, bases de datos y demás elementos funcionales.

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ARTÍCULO 105. INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PRODUCTIVA. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública, con el fin de ampliar la provisión de infraestructura social y productiva, de acuerdo con la priorización de la cabeza del sector correspondiente, en articulación con las entidades territoriales.

SECCIÓN III.

GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR.

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ARTÍCULO 106. <Ver Notas de Vigencia. Inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de Igualdad y Equidad en el marco del Sistema Nacional de Cuidado, creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores y demás poblaciones definidas por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad definirá los criterios de identificación y selección de los potenciales beneficiarios de los servicios ofertados en el marco del Sistema Nacional de Cuidado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 107. Modifíquese el inciso tercero del artículo 167 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 167. Bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de las entidades públicas.

(...)

Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e innovación, los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a promover el aprovechamiento de la propiedad intelectual o a la promoción de industrias creativas, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1834 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 108. REASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA CUBRIR EL NIVEL DE CONSUMO INDISPENSABLE. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto.

Esta reasignación estará sujeta al uso de tecnologías digitales de medición inteligente del consumo de energía eléctrica, en la medida en que se vaya implementando este esquema, y a la implementación de metodologías de focalización de subsidios que, mediante la mejora en los actuales errores de inclusión, permitan disponer de los recursos requeridos para cubrir el costo de esta medida.

La Unidad de Planeación Minero-Energética definirá el nivel de consumo indispensable que requieren los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 considerando las condiciones climáticas de las zonas en las que habitan los usuarios y las buenas prácticas para el consumo eficiente de energía.

El nivel de consumo indispensable será descontado del consumo básico de subsistencia.

PARÁGRAFO. El subsidio del estrato 3 se mantiene hasta el 30 de junio de 2027.

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ARTÍCULO 109. FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL LOGRO DE LA PAZ TOTAL. El Ministerio del Interior, articulará la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la política pública de Derechos Humanos para el logro de La Paz Total, con las demás entidades competentes, con un enfoque integral, territorial, diferencial, social y de género.

Esta Política Pública se financiará con recursos que priorice cada entidad en el marco de su autonomía, y de conformidad con las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación y en seguimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, con recursos de cooperación internacional, alianzas público-privadas, Fondos de Paz, así mismo, en ejercicio de su autonomía, las entidades territoriales podrán destinar recursos propios o recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Esta política se formulará en consonancia con lo concertado en el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, especialmente frente a las garantías para la aplicación y el respeto de los derechos humanos en general, las garantías de seguridad para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos, y en la implementación de las medidas necesarias para intensificar con efectividad y de forma integral, las acciones contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, asegurando la protección de las comunidades en los territorios.

PARÁGRAFO. Los territorios de los PDET y demás zonas afectadas por conflicto que sean objeto de intervención en desarrollo de la política de paz total, serán priorizados por el Ministerio del Interior para la aplicación de la política pública de derechos humanos para el logro de la paz total.

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ARTÍCULO 110. ESTRATEGIA DE DIÁLOGO SOCIAL PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL Y LA GESTIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD Y LA MOVILIZACIÓN SOCIAL. El Ministerio del Interior como coordinador y enlace de las entidades del orden nacional y de los entes territoriales, liderará la formulación, adopción, ejecución y evaluación de la Política Pública de Diálogo Social en el marco de la Seguridad Humana.

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ARTÍCULO 111. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL Y LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA DEL DESARROLLO. El Ministerio del Interior liderará, ampliará y fortalecerá la Política Pública de Participación Ciudadana y Electoral, que contará con diversos enfoques: diferencial, de género, étnico, territorial y curso de vida, con el fin de fortalecer la organización de la sociedad civil, las organizaciones sociales y proteger el voto libre, promoviendo los derechos políticos de las mujeres bajo el principio de paridad y alternancia y de la población LGBTIQ+.

El Gobierno Nacional diseñará una metodología de evaluación para determinar la suficiencia, calidad y efectividad de las instancias reglamentadas de participación ciudadana.

Se reglamentará el Sistema Nacional de Planeación Participativa para garantizar una adecuada articulación entre las instancias de los distintos niveles territoriales dispuestas para este propósito. En la conformación del Sistema Nacional de Planeación se deberá contar con diversos enfoques: diferencial, de género, étnico, territorial y curso de vida para garantizar la participación inclusiva e incidente.

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ARTÍCULO 112. FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA DE BIENESTAR DEL SECTOR DEFENSA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional desarrollará y articulará la gestión interinstitucional para el fortalecimiento de las capacidades de bienestar del Sector Defensa, a la cual accederán de manera preferencial los uniformados activos de la Fuerza Pública y los veteranos, así como sus familias.

Concordancias
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ARTÍCULO 113. EQUIDAD PRESTACIONAL Y DE BIENESTAR EN LOS DIFERENTES RANGOS DE LA POLICÍA NACIONAL. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de equidad en las partidas computables del régimen prestacional y asignación de retiro de todos los niveles de la Policía Nacional, buscando mantener, bajo un marco de equidad, los subsidios y beneficios para todos los rangos o grados de la institución.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de policía tendrán equidad en el régimen prestacional en cuanto a las primas, subsidios y bonificaciones que se haya reconocido o creado al nivel de oficiales de la Policía Nacional. La base del pago prestacional será calculada de acuerdo con su asignación salarial. También tendrán equidad en las partidas computables para la asignación de retiro que le son reconocidas, asignadas o creadas para el nivel de Oficiales.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de esa disposición se hará de manera gradual, por lo que el Gobierno Nacional reglamentará la materia para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las apropiaciones correspondientes para dar cumplimiento a lo expuesto en el presente artículo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 114. Modifíquense los incisos 1o y 2o del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, los cuales quedarán así:

Artículo 24. Subsidios. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 4% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para la Fuerza Pública.

El valor de los subsidios de vivienda para cada categoría será establecido con criterios de equidad y progresividad por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y deberá consultar la capacidad financiera de la empresa. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

(...)

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ARTÍCULO 115. GRATUIDAD EN LOS PROCESOS DE INCORPORACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES COMO SOLDADOS PROFESIONALES INFANTES DE MARINA PROFESIONAL Y PATRULLEROS Y PATRULLERAS DE POLICÍA, PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LA IGUALDAD DE LOS HABITANTES EN EL TERRITORIO. Con el propósito de incentivar la vinculación de las y los jóvenes colombianos a la Fuerza Pública para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, particularmente en lo referente a la protección de la vida y demás derechos y libertades de las personas, el Gobierno Nacional financiará el proceso de incorporación, incluyendo la inscripción y selección, de aquellos aspirantes que se presenten para ingresar como soldado profesional e infante de marina profesional de las Fuerzas Militares y como patrulleras y patrulleros de policía de la Policía Nacional de Colombia, conforme a los requisitos establecidos por las normas aplicables en el respectivo proceso y a criterios de progresividad, dando prelación a los aspirantes que se encuentren en condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Se aplicará el citado beneficio para la incorporación en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, únicamente a quienes ostenten la calidad de reservistas de primera clase en los términos de la Ley 1861 de 2017 o a aquellos jóvenes que se encuentren prestando el servicio militar y deseen continuar en la Fuerza Pública como proyecto de vida.

PARÁGRAFO 2o. Los costos que demande la aplicación de este artículo estarán sujetos al Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector Defensa.

Concordancias
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ARTÍCULO 116. MECANISMO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIAS Y ACTOS DE DISCRIMINACIÓN A POBLACIÓN LGBTIQ+. El Ministerio de Igualdad y Equidad* en articulación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Cultura, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, junto con la participación de la Comisión Accidental de Diversidad Sexual del Congreso de la República, el Ministerio Público, representantes de la academia y organizaciones sociales, conformarán un mecanismo de coordinación interinstitucional para la formulación, definición y monitoreo de rutas, procesos y procedimientos de prevención, atención e investigación oportuna a casos de violencias contra personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, que pueden hacer parte de las violencias basadas en género, en conexidad con el Sistema Nacional LGBTIQ+ o el que hagas sus veces.

La asistencia técnica legal y la representación jurídica de la población LGBTIQ+, víctimas de violencias en razón de su identidad de género o identidad sexual, la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas en la materia, existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales propenderán por la creación de metas y líneas estratégicas en los planes de desarrollo locales y regionales para la prevención y atención integral de las violencias y actos de discriminación a la población con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, además de mesas de trabajo interinstitucionales para el abordaje de violencias y actos discriminatorios en contra de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Igualdad y Equidad reglamentará el funcionamiento del mecanismo para la prevención y atención integral de violencias y actos de discriminación a población LGBTIQ+.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 117. ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL DEPORTE. El Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 489 de 1998, adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio del Deporte para su funcionamiento, y podrá adelantar la modificación de las funciones de la entidad con las necesidades del servicio y las transformaciones del Ministerio del Deporte.

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ARTÍCULO 118. FONDO CUENTA MINDEPORTE. Créese el Fondo Cuenta del Ministerio del Deporte, cómo cuenta especial sin personería jurídica, para el desarrollo de proyectos y/o actividades de acuerdo con su función que estén permitidos dentro de la normativa vigente.

Este Fondo tendrá como fuente de financiación, los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación; los recursos que se generen por concepto de la prestación y venta de bienes y servicios, arrendamiento; y las donaciones o apoyos recibidos a favor del Ministerio del Deporte.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes objetivos:

1. Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades especiales en proyectos de posicionamiento y liderazgo deportivo y fomento y desarrollo del deporte.

2. Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar.

3. Apoyar financieramente la investigación en ciencias del deporte.

4. Mantenimiento, mejoramiento y/o construcción de escenarios deportivos en el territorio nacional.

5. Fomento de proyectos que tiendan a la promoción del acceso al deporte, aplicando medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad y demás personas objeto de especial protección constitucional.

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ARTÍCULO 119. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DEL DEPORTE. El Ministerio del Deporte, en ejercicio de sus funciones, adoptará un sistema en el cual se incorporará la información concerniente a los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, la estructura de los organismos deportivos, la infraestructura deportiva, recreativa, para la actividad física, los atletas y demás datos concernientes del sector.

La implementación de este Sistema deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal del Mediano Plazo y al Marco de Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Deporte reglamentará la materia en cuanto a su plataforma tecnológica, arquitectura, variables que componen el modelo de información periodicidad de reporte y responsabilidades de cada uno de los actores.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales serán las responsables por la continua actualización del inventario de escenarios deportivos y sus garantías de accesibilidad a personas con movilidad reducida, escenarios recreativos y para la práctica de la actividad física; planes y programas del sector, con base en los criterios fijados por el Ministerio del Deporte.

PARÁGRAFO 3o. Créese la Cuenta Satélite del Deporte como una extensión del sistema de cuentas nacionales, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), cuyo objetivo es realizar la medición de las actividades económicas relacionadas con el deporte y constituir una herramienta básica de análisis que permita la formulación de políticas para la promoción y comercialización del sector.

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ARTÍCULO 120. En el marco de la Ley 30 de 1992 y garantizando la autonomía universitaria, la Universidad Francisco de Paula Santander, la Gobernación del Norte de Santander y la Asamblea Departamental, podrán adelantar ante el Ministerio de Educación Nacional los trámites necesarios que permitan obtener la personería jurídica como ente universitario autónomo de naturaleza pública del orden departamental a la seccional de Ocaña de la Universidad Francisco de Paula Santander.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, una vez surtidos los trámites en el interior entre la Universidad Francisco de Paula Santander y el Departamento de Norte de Santander, podrá reglamentar esta disposición en consonancia de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 121. El Ministerio de Educación Nacional dando cumplimiento a la ley general de educación y normas relacionadas deberá cumplir la obligación de promover las cátedras obligatorias en historia, geografía, educación física en la etapa básica y media en todas las instituciones educativas del país. Adicionalmente, se promoverá la educación en artes y programación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 122. REFORMA PARTICIPATIVA DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación y las demás entidades responsables de la gestión en el sector educativo, propiciará, incentivará y garantizará el ejercicio efectivo de la participación vinculante de la Comunidad universitaria y demás actores en todas las decisiones que puedan definir los fundamentos y la planeación de la Política Pública en materia de Educación Superior.

El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Sistema Universitario Estatal (SUE) adelantarán de manera participativa, con la ciudadanía, las organizaciones y actores de la educación superior, la reforma integral de la Ley 30 de 1992 con el fin de garantizar la educación superior como un derecho, en correspondencia con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO. Con el fin de avanzar en la financiación adecuada de las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional priorizará en la reforma la actualización de los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para atender los fines misionales de estas instituciones, con criterios de cierre de brechas y atención de las regiones.

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ARTÍCULO 123. Modifíquense los incisos primero y segundo y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 y adiciónese un parágrafo segundo al mismo artículo, así:

Artículo 27. Acceso a la educación superior. Con el objeto de avanzar en el acceso a la educación superior, se implementará la política de Estado de gratuidad en la matrícula para todos los estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, bajo criterios de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional, como medida que permita el acceso de jóvenes de las regiones y grupos poblacionales que históricamente no han transitado a la educación superior. La Política de Gratuidad será progresiva y buscará la universalidad, se ajustará a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Concordancias

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional transferirá anualmente a las Instituciones de Educación Superior Públicas (IESP), los aportes correspondientes al valor de la matrícula neta de los estudiantes de programas del nivel técnico profesional, tecnológico y universitario, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, reduciendo gradualmente las restricciones que existan para financiar la matrícula a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el instrumento de focalización socioeconómico definido por el Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, se podrá focalizar por consideraciones étnicas e incluyendo criterios de priorización por género, regionales, entre otros. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional reglamentará los requisitos para aplicar y definir los beneficiarios. En el marco de la Política de acceso a la educación superior, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, podrá cofinanciar con entidades territoriales programas de Acceso a Educación Superior de iniciativa territorial.

Concordancias

(...)

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional realizará una estrategia de acompañamiento para que las Instituciones de Educación Superior en el marco y en el respeto de su autonomía universitaria, implementen planes de permanencia y graduación para los estudiantes beneficiarios de la política de gratuidad.

PARÁGRAFO 2o. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley sean beneficiarios de la política de Matrícula Cero, se les garantizará el beneficio en las condiciones que les fue otorgado.

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ARTÍCULO 124. FORTALECIMIENTO FINANCIERO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS. En cada vigencia, la nación podrá asignar recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Desde el Presupuesto General de la Nación anualmente se asignarán recursos de funcionamiento a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá con estas instituciones los mecanismos de distribución. La nación podrá transferir o distribuir recursos adicionales de inversión a las Instituciones de Educación Superior Públicas sujetos a la disponibilidad presupuestal, y orientados a financiar proyectos de inversión que promuevan el fortalecimiento de la calidad, de acuerdo con las líneas que sean definidas por el Ministerio de Educación Nacional, incluidos proyectos de infraestructura física y tecnológica, entre otros. Estos recursos no constituirán base presupuestal para las Instituciones de Educación Superior Públicas.

PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior Públicas que reciban recursos provenientes de lo previsto en este artículo presentarán, al Ministerio de Educación Nacional, los planes y seguimientos correspondientes al uso de los recursos recibidos en cada vigencia.

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ARTÍCULO 125. ESTRATEGIAS DE RESIGNIFICACIÓN DEL TIEMPO ESCOLAR PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y LA PROTECCIÓN DE TRAYECTORIAS DE VIDA Y EDUCATIVAS. El Gobierno Nacional, fortalecerá las estrategias de ampliación y uso significativo del tiempo escolar y la protección de las trayectorias de vida y educativas para aumentar las oportunidades de aprendizaje de los estudiantes, a través de una oferta educativa más diversa con formación integral que integre la cultura, el deporte, la recreación, la actividad física, las artes, la ciencia, la programación, la ciudadanía y la educación para la paz.

Para tal fin se garantizará la construcción colectiva de lineamientos curriculares para la formación integral con enfoque diferencial, territorial, ambiental, de género y antirracial.

PARÁGRAFO. Se llevarán a cabo rutas de acompañamiento a Entidades Territoriales Certificadas (ETC) y colegios para fortalecer las capacidades de gestión pedagógica y escolar, para la identificación e implementación de esquemas viables y diversos que favorezcan la implementación de estrategias de ampliación de la jornada escolar para la formación integral.

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ARTÍCULO 126. CUENTAS INACTIVAS COMO MECANISMO DE ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un (1) año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán destinados por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), con el fin de financiar el acceso, permanencia, condonación de deudas y graduación de las personas en la educación superior.

Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre Icetex y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.

Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, el Icetex reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. Será obligación de la entidad financiera antes de efectuar la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas informar al consumidor financiero de la existencia de la cuenta inactiva, por todos los medios de contacto que reposen en la entidad financiera.

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ARTÍCULO 127. PROGRAMA DE COMPENSACIÓN DEL IPC EN TASAS DE INTERÉS EN CRÉDITOS EDUCATIVOS ICETEX. Autorícese al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) para que realice la compensación parcial del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que compone la tasa de interés en créditos educativos del Instituto, bajo escenarios de riesgo de crédito a causa de alta inflación cuando la variación anual del IPC determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sea de dos dígitos. Esta medida será para beneficiarios del Icetex de las líneas de crédito con tasa subsidiada y con mayor vulnerabilidad socioeconómica.

Corresponderá a la Junta Directiva del Icetex, en ejercicio de sus facultades, establecer los lineamientos para la compensación parcial del IPC que compone la tasa de interés en créditos educativos con tasa subsidiada, de acuerdo con estudios técnicos que se estructuren en la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes de fondos y/o alianzas administrativas con el Icetex podrán implementar el mecanismo de compensación de que trata este artículo mediante autorización expedida por la junta administradora respectiva.

PARÁGRAFO 2o. La compensación contemplada en este artículo aplicará únicamente para la tasa de interés de liquidación de los créditos educativos y estará supeditada a la disponibilidad de recursos dispuestos para estos fines.

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ARTÍCULO 128. INCENTIVO DE CONDONACIÓN PARCIAL DE CAPITAL. Autorícese al Icetex para que establezca una política integral de alivios e incentivos que contemplen beneficios de condonación parcial de capital por pago anticipado de la obligación crediticia, por riesgo de incobrabilidad, por excelencia académica y otras alternativas de compensación social. Estas medidas estarán sujetas a la disponibilidad de recursos propios y del Gobierno Nacional.

Corresponde a la Junta Directiva del Icetex, en ejercicio de sus facultades, reglamentar los parámetros y la proporción del capital que puede ser objeto de condonación, con base en los estudios técnicos que se estructuren en la entidad.

PARÁGRAFO. Los constituyentes de fondos y/o alianzas administradas por el Icetex, podrán acogerse a estos incentivos mediante autorización expedida por la junta administradora respectiva.

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ARTÍCULO 129. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 1324 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 7o. Exámenes de estado y la medición de la calidad de la educación en Colombia. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), practicará los siguientes exámenes de Estado e instrumentos de medición:

1. Medición nacional de la calidad de la educación inicial que ofrecen las instituciones educativas en el nivel prescolar.

2. Exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria y secundaria.

3. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media, o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.

4. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

La práctica de la medición de la calidad de la educación inicial en Colombia deberá implementarse a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser financiada por el Ministerio de Educación Nacional.

La práctica de los exámenes de Estado a los que se refieren los numerales 3) y 4) anteriores son obligatorios en cada institución que imparta educación media y superior, y son requisito para obtener el título respectivo y para ingresar al siguiente nivel educativo. Cada institución inscribirá en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional, quien es el responsable de definir los parámetros de la evaluación conforme con el artículo 1o de la Ley 1324 de 2009, así como los objetivos específicos para cada nivel o programa establecidos en las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992, las que las modifiquen o reglamenten. El Icfes reportará los resultados, con base en los cuales el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán proyectos de mejoramiento del sistema educativo.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá reglamentar la aplicación de la medición de la calidad de la educación inicial en el nivel prescolar y de los exámenes de Estado.

El Icfes, en la realización de los exámenes de Estado establecidos en los numerales 3 y 4, deberá hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según los criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de conformidad con la Ley 635 de 2000. Los costos se recuperarán con el cobro directo a los evaluados, según su capacidad de pago, en los términos que defina el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del Icfes e ingresará a su patrimonio.

PARÁGRAFO. La medición de la calidad de la educación inicial a la que se hace referencia en el numeral 1) y los exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria, secundaria y media, a los que se hacen referencia en los numerales 2) y 3), deberán incluir la evaluación de capacidades, competencias y habilidades sociales, emocionales y ciudadanas para la paz, con el objetivo de valorar la formación integral de los estudiantes.

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ARTÍCULO 130. FOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad*, creará el programa nacional para la inclusión de personas con discapacidad a la educación superior, con el objeto de permitir el goce efectivo del derecho a la educación, garantizando la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia y graduación de personas con discapacidad en la educación superior. Para el efecto se fortalecerá la oferta de financiación existente en educación superior para esta población y se desarrollará a través del Icetex una campaña accesible sobre su oferta institucional y se impulsará la implementación de la norma técnica para accesibilidad total en la infraestructura nueva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 131. PROGRAMA DE VOLUNTARIADO PARA LA REDUCCIÓN DE REZAGOS Y BRECHAS DE APRENDIZAJES. Con el fin de garantizar la reducción de rezagos y brechas de aprendizajes de niñas, niños y adolescentes del país, créese el Programa de Voluntariado que brindará apoyos financieros para realización de prácticas o pasantías en colegios públicos, dirigido a estudiantes matriculados en Escuelas Normales Superiores (ENS) o de licenciaturas u otros programas de pregrado, apoyándolos con gastos de manutención y transporte.

El Gobierno Nacional con estricto respeto por los cargos docentes definirá las características del programa buscando facilitar la articulación entre las secretarías de educación, las ENS, las Instituciones de Educación Superior y los establecimientos educativos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Secretarías de educación, determinará las escuelas focalizadas en donde se desarrollará el programa.

El Ministerio de Educación Nacional y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa. La administración de los apoyos podrá realizarse a través de las entidades descentralizadas del nivel nacional o territorial.

PARÁGRAFO. Los estudiantes de pregrados diferentes a las licenciaturas podrán vincularse a este programa de voluntariado, con el fin de aportar en diferentes acciones de fortalecimiento del sistema educativo tales como apoyo administrativo, financiero, campañas de salud mental, entre otros aspectos relevantes.

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ARTÍCULO 132. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON ICETEX. El Gobierno Nacional aplicará el mecanismo de pago contingente para nuevas obligaciones contraídas con el Icetex, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021 y su reglamentación.

Los recursos para fortalecer la implementación del mecanismo de Pago Contingente al Ingreso podrán ser los siguientes:

1. Los provenientes del Presupuesto General de la Nación.

2. Aportes de las entidades públicas del orden nacional, de las entidades y empresas descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta y de las entidades de naturaleza especial. Estos recursos podrán usarse para constituir subcuentas o compartimentos con destinación a convocatorias específicas.

3. Los provenientes de cooperación internacional. Cuando se trate de recursos reembolsables, se deberán cumplir las normas de crédito público aplicables.

4. Los que destinen los departamentos, distritos y municipios de sus recursos que puedan destinarse a educación, que podrán priorizarse por regiones, departamentos o municipios y podrán usarse para constituir subcuentas o compartimentos con destinación a convocatorias específicas.

5. Los provenientes de donaciones, sea que provengan del sector privado o del sector público.

6. Recursos propios el Icetex.

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ARTÍCULO 133. Adiciónese un parágrafo al artículo 18 de la Ley 115 de 1994, así:

Artículo 18. Ampliación de la atención.

(...)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará para las zonas rurales en las cuales las Entidades Territoriales Certificadas, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con sujeción a la disponibilidad de recursos, definan que es necesario ampliar la cobertura en los grados de jardín y prejardín.

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ARTÍCULO 134. MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA EDUCATIVA DEL INSTITUTO CARO Y CUERVO. El Instituto Caro y Cuervo (ICC) podrá ofrecer programas de educación superior en todos los niveles académicos y de formación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura; podrá disponer de los recursos para la modernización institucional necesaria del ICC y para la consolidación de una organización institucional que permita el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y extensión, así como para el desarrollo de otros tipos de educación y el cumplimiento de la misión de salvaguarda del patrimonio lingüístico de la nación, de acuerdo con el Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 135. TASA DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 136. Modifíquese el literal e) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 26. Cuota de compensación militar.

(...)

e) Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adaptabilidad*, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF).

Notas del Editor

(...)

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ARTÍCULO 137. El Gobierno Nacional en coordinación con el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ICBF, de manera armónica desarrollará los instrumentos normativos que permitan la formalización laboral de manera progresiva y gradual de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de las madres y padres comunitarios que se encuentren laborando en el servicio de Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas de atención al momento de la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 138. ACCESO A OFERTA ESTATAL POR PARTE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO PROTECCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). Los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), los menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF o los adolescentes y jóvenes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), accederán, de manera preferencial, a la oferta, beneficios y subsidios estatales bajo el marco del principio de corresponsabilidad que rige el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) coordinará la formulación de los lineamientos necesarios para el acceso preferencial, hasta un año después de cerrado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

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ARTÍCULO 139. SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA EX MADRES Y PADRES COMUNITARIOS Y EX MADRES Y PADRES SUSTITUTOS. Tendrán acceso a una prestación económica correspondiente al subsidio de subsistencia las personas que dejen de ser madres comunitarias, madres sustitutas o madres comunitarias transitadas y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión. Este beneficio social estará sujeto a tres rangos económicos, los cuales se definen con base al tiempo de permanencia de las ex madres comunitarias en todas sus modalidades y ex madres sustitutas. El Gobierno Nacional previa disponibilidad presupuestal, incorporará las partidas necesarias en el ICBF para la financiación del beneficio, equivalente a la diferencia entre el subsidio de subsistencia autorizado en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y los rangos establecidos bajo los siguientes porcentajes sobre el smlmv de acuerdo con el tiempo de permanencia en los Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar, así:

1. Más de 10 años y hasta 15 años: el 80% de un smlmv.

2. Más de 15 años y hasta 20 años: el 90% de un smlmv.

3. Más de 20 años: el 95% de un smlmv.

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ARTÍCULO 140. Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

(...)

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 90% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales, como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y deberán ajustarse a la normatividad presupuestal. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(...)

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ARTÍCULO 141. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito de promover el servicio y acceso universal.

Así mismo, deberán evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, o para los que prestan sus servicios con total cobertura, en los proyectos normativos que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o inclusive en zonas urbanas de difícil acceso, o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas. De la evaluación adelantada se dejará constancia en los documentos soporte de la publicación de la medida normativa que se pretenda adoptar.

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ARTÍCULO 142. CONECTIVIDAD DIGITAL PARA CAMBIAR VIDAS. Para efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las siguientes medidas:

1. Llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura.

2. Hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.

3. Desplegar infraestructura para mejorar la conectividad digital del país con redes neutras, cables submarinos, fibra óptica, tecnología satelital, entre otras tecnologías, mediante diversos mecanismos, entre ellos la coinversión entre el Estado y los actores privados.

4. Promover la eliminación de barreras por parte de las entidades territoriales y/o nacionales para el despliegue de redes de telecomunicaciones.

5. Adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente.

6. Fortalecer a los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de la brecha digital.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entregará un reporte anual a más tardar el 1o de abril a las Comisiones Sextas de Senado y Cámara del Congreso de la República evaluando el avance de proyectos, planes y programas implementados en materia de cobertura y calidad de conectividad digital en el país. El anterior documento deberá incluir indicadores de evaluación del avance de las licitaciones adelantadas por el ministerio, los prestadores del servicio, el número de nuevas conexiones y las acciones de mejoramiento de la infraestructura instalada, así como los proyectos de obligaciones de hacer habilitados a la fecha del reporte.

PARÁGRAFO 2o. Los equipos que se obtengan en el Programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, podrán ser entregados directamente a menores de edad en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en un término de seis (6) meses, reglamentará las condiciones bajo las cuales se podrá efectuar dicha entrega.

Concordancias
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ARTÍCULO 143. TRANSFORMACIÓN DIGITAL COMO MOTOR DE OPORTUNIDADES E IGUALDAD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará e implementará una estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, mediante las siguientes medidas:

1. Promover la consolidación de una sociedad digital para que todos los ciudadanos tengan las herramientas necesarias para hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.

2. En articulación con el Ministerio de Educación Nacional promover el acceso por parte de docentes, niños, niñas y adolescentes a nuevas fuentes de conocimiento, a través del uso de tecnologías digitales, que les permita desenvolverse en una sociedad altamente tecnológica.

3. Establecer programas de alfabetización digital con enfoque étnico, participativo, de género y diferencial.

4. Promover estrategias para la identificación, prevención y control de todo tipo de violencias en entornos digitales, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, con énfasis en mujeres, grupos étnicos y niñas, niños y adolescentes.

5. Implementar iniciativas de transformación digital como herramienta para la productividad, la generación de empleo, la dinamización de la economía en las regiones y la potencialización de la economía popular.

6. Fortalecer el Gobierno Digital para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, que lo acerque y le solucione sus necesidades, a través del uso de datos y de tecnologías digitales para mejorar la calidad de vida.

7. Promover un entorno digital seguro para generar confianza en el uso y apropiación de las TIC.

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ARTÍCULO 144. FORTALECIMIENTO DEL SECTOR TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá la consolidación de la Industria TIC nacional como un motor de crecimiento, empleo y desarrollo para el país, mediante las siguientes medidas:

1. Fortalecer los servicios del sector TIC como telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora, y postales.

2. Fortalecer la industria digital, así como los contenidos, el desarrollo de software, las aplicaciones, el emprendimiento y la innovación para la productividad, generando nuevos empleos e ingreso en las regiones.

3. Fortalecer los contenidos audiovisuales multiplataforma y de radio en los medios públicos, garantizando la libertad de expresión y resaltando los valores culturales de cada región del país.

4. Impulsar el uso de software libre, código abierto y tecnologías digitales emergentes.

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ARTÍCULO 145. INCORPORACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Las concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora de que trata el parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, se podrán otorgar con enfoque diferencial a instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica, de acuerdo con la reglamentación que se expida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Los operadores públicos de televisión regional de que trata el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, así como el canal de cobertura nacional de interés público, social, educativo y cultural de que trata el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, deberán garantizar la emisión de al menos tres (3) proyectos presentados por los grupos o comunidades con enfoque diferencial de manera anual, de acuerdo con las audiencias de cada región y la parrilla de programación de cada canal.

Los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 realizados por la Agencia Nacional del Espectro y depositados de manera definitiva al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser destinados para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones reglamentará el presente artículo.

PARÁGRAFO. Los concesionarios de los servicios públicos comunitarios de radiodifusión sonora deberán acatar en todo momento las disposiciones referentes a la propaganda electoral y al acceso a medios de comunicación social de que trata la Ley 1475 de 2011, así como lo establecido en la Ley 130 de 1994 acerca de la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas. El incumplimiento de estas disposiciones por parte del concesionario será causal de la pérdida del permiso del uso del espectro radioeléctrico.

Concordancias
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ARTÍCULO 146. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios postales.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en un plazo máximo de un año a la entrada en vigencia de esta ley adelantará un proyecto regulatorio en el que se definirá la procedencia de exceptuar del régimen de libertad de tarifas, y de mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima a los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores. De concluirse que debe mantenerse el esquema de regulación de tarifa mínima, las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima.

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ARTÍCULO 147. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

(...)

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ARTÍCULO 148. UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES, POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE REDES A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (PRST). La remuneración a reconocer por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) por la utilización de los elementos pertenecientes a la infraestructura de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica o de telecomunicaciones, susceptible de ser compartida, en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo definido en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. A partir de la publicación de la presente ley la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el término de seis meses definirá un indicador que será el techo máximo para el incremento de la remuneración, el cual deberá considerar el criterio de costos eficientes, la representatividad de la canasta de insumos involucrados en la compartición de infraestructura a la que se refiere la presente disposición, la capacidad de pago de los usuarios, así como la promoción del despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones y la marginalidad del uso de la infraestructura.

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ARTÍCULO 149. Adiciónense los parágrafos transitorios tercero y cuarto al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así:

Artículo 36. Contraprestación periódica única a favor del fondo único de tecnologías de la información y las comunicaciones.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO TERCERO. Las personas que provean el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2023, tengan entre uno (1) y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional y que no se hayan incorporado en el Registro Único de TIC, según lo indicado en el artículo 15 de la presente ley, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica de que trata el presente artículo, por el término de cinco (5) años, contados desde la fecha en la cual queden incorporados en el Registro Único de TIC.

Para acceder a la excepción de que trata este parágrafo, la persona proveedora del servicio, deberá quedar incorporada en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de reglamentación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Quienes sean beneficiados con la excepción de que trata el presente parágrafo, no les aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, por una única vez.

La excepción en el pago dejará de ser aplicable si posterior a la aprobación, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO CUARTO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista que, a 31 de diciembre de 2023 tengan por lo menos un (1) acceso y menos de treinta mil (30.000) accesos a nivel nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de. la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago dejará de ser aplicable si los proveedores beneficiarios llegan a ser contratantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará entre otras condiciones, las de acceso al beneficio del presente artículo, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

Esta exención se hará por una única vez y no cobijará a operadores que ya hayan sido beneficiarios de exenciones en el pago de contraprestación de manera previa a la entrada en Vigencia de la presente ley. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del presente artículo, dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 150. GIRO DIRECTO. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. Los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicable a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.

PARÁGRAFO 1o. No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.

PARÁGRAFO 2o. La información de este mecanismo será de consulta pública.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos.

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ARTÍCULO 151. PROHIBICIONES A LOS AGENTES LIQUIDADORES EN SALUD. En la realización de las actividades relacionadas con los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, a los liquidadores designados les está prohibido, durante el proceso liquidatorio o de forma posterior a la liquidación, hasta la determinación final de los bienes y/o pago de acreencias de la entidad liquidada, lo siguiente:

1. Postular y celebrar convenios o contratos con personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente;

2. Suscribir, directamente o por interpuesta persona, convenios o contratos consigo mismo o con terceros que representen negocios que le sean propios o en los que tenga interés como socio, accionista o beneficiario directo o indirecto o como representante de un tercero;

3. Celebrar convenios o contratos de mandato con o sin representación con quienes hubiere sostenido cualquier relación jurídica durante el proceso liquidatorio para el cual fue designado o haya tenido vínculo con la misma empresa o subordinadas de la casa matriz. En los casos de la liquidación forzosa de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo, no podrá suscribir, celebrar convenios o contratos de mandato con la empresa o entidad a la que pertenece el ramo o programa en liquidación.

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ARTÍCULO 152. Modifíquese el literal a) del artículo 73 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

Artículo 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud.

(...)

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administre la Adres será de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para la ADRES o la entidad que haga las veces con cargo a los recursos del sistema.

(...)

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ARTÍCULO 153. SANEAMIENTO DEFINITIVO DE LOS PASIVOS DE LA NACIÓN CON EL SECTOR SALUD. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, así como los pasivos en salud de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, deberán cumplirse las siguientes reglas:

1. El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 245 de la Ley 1955 de 2019. Solo podrán reconocerse como deuda pública las cuentas que para el 31 de diciembre de 2023 presenten resultado definitivo de auditoría.

2. La ADRES adelantará los procesos de verificación que se requieran para determinar los montos adeudados por cuenta de las canastas de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del Coronavirus Covid-19 prestados durante la emergencia sanitaria y realizará el reconocimiento y pago de los mismos. En ningún caso, el valor pagado por estas atenciones podrá superar el valor máximo para reconocimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección social.

3. En lo relacionado con los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, prestados entre el 1o de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, podrán reconocerse los ajustes a los presupuestos máximos de conformidad con las recomendaciones que realicé la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, o quien haga sus veces.

Las cuentas que cumplan con las condiciones señaladas serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación. Los montos que serán reconocidos como deuda pública y pagados. en virtud de lo establecido en este artículo no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia se determine en el plan financiero de la vigencia correspondiente.

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ARTÍCULO 154. COFINANCIACIÓN DE LA ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE. La Nación cofinanciará las atenciones en salud de la población migrante no afiliada; para el efecto, se destinarán los excedentes de los recursos de que trata el literal j) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 así como los excedentes de los recursos de que trata el artículo 198 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia. Estos recursos se incorporarán en el presupuesto de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) de la siguiente vigencia y serán asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social a los departamentos y distritos, quienes los ejecutarán en cumplimiento del numeral 43.2.11 del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley 715 de 2001. Esto podrá aplicarse una vez garantizado el aseguramiento en salud.

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ARTÍCULO 155. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 3o. Destinación de los excedentes resultantes del proceso de saneamiento de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones. Los recursos excedentes resultantes del proceso de saneamiento de aportes patronales, de que trata el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes a las vigencias 1994 a 2016, financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, se destinarán si las entidades territoriales lo consideran pertinente al pago de la deuda acumulada al cierre de la vigencia 2022 por conceptos de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; de no existir deudas por estos conceptos, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud.

Los recursos excedentes que no fueron saneados y que se encuentren en poder de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), de las Entidades Administradoras de Pensiones y de las Administradoras de Fondos de Cesantías (AFC) serán girados a la ADRES; estos recursos, junto con los que por este concepto tenga la ADRES, serán distribuidos entre los departamentos y distritos, conforme a los criterios definidos por el Ministerio de Salud y de Protección Social y se destinarán a los mismos conceptos previstos en el inciso anterior.

Los recursos excedentes que fueron saneados y que se encuentren en poder de las Empresas Sociales del Estado o de la Entidad Territorial, serán ejecutados por estas para el pago de servicios y tecnologías en salud prestados a la población migrante no afiliada y/o a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

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ARTÍCULO 156. CONDONACIÓN O RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY 1608 DE 2013. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud y fomentar la inversión en la red pública hospitalaria, condónese toda la obligación que las entidades territoriales tengan con la Nación a la entrada en vigencia de la presente ley por concepto de los recursos que, en el marco del artículo 5o de la Ley 1608 de 2013, les hubieren asignado para el pago de deudas reconocidas y no pagadas en el régimen subsidiado, y que no hubieren reintegrado, cuando se presenten y aprueben proyectos de inversión en infraestructura, dotación y suministros de instituciones de salud públicas en su ámbito territorial o se destinen recursos para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada para ejecutarse dentro del término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los lineamientos de los proyectos de inversión, los requisitos y demás condiciones que dan lugar a la condonación, según lo dispuesto en el presente artículo.

Los recursos que no sean condonados conforme a lo previsto en el párrafo anterior, deberán reintegrarse a la ADRES en su totalidad por parte de las entidades territoriales que tengan la obligación de restituir estos recursos dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y se autoriza al Ministerio de Salud y Protección Social para efectuar el descuento de los montos adeudados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de Libre Inversión, en los términos señalados en el inciso 4 del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1608 de 2013, cuando las entidades territoriales hayan informado al Ministerio de Salud y Protección Social, que dicho reintegro se efectuaba con cargo a los recursos de regalías y no hayan efectuado el respectivo trámite de solicitud para la ejecución <de estos.>*

Notas del Editor

Los recursos reintegrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; en el marco del artículo 5o de la Ley 1608 de 2013, serán destinados para la financiación de las atenciones en salud a la población migrante no afiliada. El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en la disponibilidad de recursos efectuará la distribución de <estos>* a los departamentos y distritos; y la ADRES efectuará el giro directo a la red prestadora de servicios de salud.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 157. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario que para todo medio de comercialización podrá ser físico o electrónico, en forma sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cinco (5) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor y una cifra de la serie o con el resultado de un premio seco de la lotería <o del>* de juego autorizado para el efecto, nacional o extranjero, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional sin que se exija la incorporación del plan de premios en el contenido del formulario físico.

Notas del Editor

Las entidades concedentes autorizarán a los concesionarios incentivos que permitan ampliar el portafolio en aras de contrarrestar el mercado de los juegos ilegales.

Los sorteos de las loterías y de los juegos autorizados para efectos del juego de Apuestas Permanentes o Chance se realizarán mediante baloteras neumáticas y/o generadores aleatorios de números debidamente certificados y/o cualquier otro medio tecnológico certificado que garantice la aleatoriedad y transparencia en la selección de los números, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

La transmisión de los sorteos se podrá realizar en cualquier sitio, con la supervisión de la entidad concedente, utilizando cualquier medio, sean canales de televisión, redes sociales, páginas web del operador del juego de suerte y azar o las herramientas tecnológicas avaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acudiendo a la estrategia omnicanalidad y sorteos multirred, garantizando el libre acceso a la visualización en tiempo real del respectivo sorteo.

Tanto los formularios físicos como digitales soporte de las ventas, como los formularios y/o comprobantes físicos y/o digitales soporte de los premios pagados, se conservarán por el término previsto en la normativa vigente. En el caso de formularios y/o comprobantes físicos, los mismos se podrán digitalizar para su conservación en sistemas de almacenamiento en la nube o bajo herramientas tecnológicas para tal fin, en cuyo caso no es necesario conservarlos físicamente.

En los pliegos de condiciones y en los contratos de concesión, las entidades concedentes no podrán establecer requisitos que no estén previstos en la ley, ni aquellos que no estén directamente relacionados con el objeto a contratar. Se prohíbe la exigencia de cualquier obligación cuya destinación de recursos producto del monopolio no esté prevista en la ley de régimen propio.

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ARTÍCULO 158. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 19. Sorteos extraordinarios de loterías. Los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los municipios autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente dos sorteos extraordinarios en forma individual, asociada o mixta; las uniones temporales, las asociaciones y demás sociedades que estén operando sorteos extraordinarios o los vayan a operar, podrán realizar dos sorteos al año por cada asociado siempre y cuando no supere doce ( 12) sorteos al año y en ningún caso ninguna lotería podrá hacer más de un sorteo por mes.

Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de las empresas operadoras de Lotería Tradicional o de las Sociedades de Capital Público que se hayan constituido para la explotación de las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.

 Parágrafo. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá destinar los recursos obtenidos de la explotación de los juegos de suerte y azar para financiar los servicios de salud que se atiendan por esa Institución, así como aquellos encaminados al bienestar físico, mental y social de las personas; actividades de promoción de la salud, bienestar social y de prevención de las enfermedades: capacitación del voluntariado en áreas de la salud; acciones de respuesta en salud ante situaciones de urgencia, emergencia y desastres, teniendo en cuenta el sentido universal de solidaridad para con las personas que tengan necesidad de su protección y de su asistencia.

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ARTÍCULO 159. Modifíquese el inciso 2o y adiciónense los parágrafos 2o y 3o al artículo 22 de la Ley 643 de 2001, así:

Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance.

(...)

Solo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance a través de terceros seleccionados mediante el trámite de licitación pública que otorgue la concesión cuyo plazo será de cinco (5) años, prorrogables por una sola vez antes del vencimiento del plazo inicial y siempre que el concesionario demuestre el cumplimiento de las condiciones determinadas por la entidad concedente para el desarrollo de las apuestas de las que trata el presente artículo.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el inciso segundo del presente artículo, solo será aplicable a las nuevas concesiones que se celebren con posterioridad a la vigencia de la ley que adiciona el presente parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad concedente deberá responder las solicitudes relativas a la prórroga de la que trata el presente artículo, en el sentido que considere, en un término de dos (2) meses.

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ARTÍCULO 160. DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD (IETS). El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), entidad descentralizada indirecta o de segundo grado del orden nacional, estará adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y, los gastos de funcionamiento e inversión del IETS serán cubiertos por el citado Ministerio, para lo cual deberá destinar y transferir los recursos necesarios de su presupuesto.

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ARTÍCULO 161. FORTALECIMIENTO PARA AGILIZAR LAS AUTORIZACIONES DE LOS PROCESOS DE FABRICACIÓN, VENTA E IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, adoptará las decisiones necesarias para fortalecer e incrementar la capacidad de fabricación, semielaboración, venta, importación de medicamentos, vacunas, dispositivos y otras tecnologías en salud en condiciones de calidad, seguridad, eficacia, acceso a medicamentos y competitividad.

Estas medidas incluirán, aunque no estarán limitadas a, las siguientes:

1. Agilizar y priorizar la evaluación y certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, y demás certificaciones que sean requeridas, para la instalación de nuevas plantas de producción en el país, así como para la ampliación y/o adecuación de las existentes.

2. Dar prioridad y reducir los tiempos aplicados a las solicitudes de trámites relacionados con los registros sanitarios correspondientes a las modalidades de fabricar y vender, importar, semielaborar y vender y de importar y vender.

3. Agilizar la entrada al mercado de medicamentos competidores (de marca o genéricos) en todos los segmentos farmacéuticos. Para esto, el Ministerio de Salud y Protección Social asegurará que se incrementen las capacidades del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se puedan establecer las siguientes modificaciones:

a) Todos los trámites relacionados con evaluaciones farmacéuticas y legales de los medicamentos sean realizados por dependencias internas del Invima bajo criterios de idoneidad técnica y eficiencia, y no requieran conceptos previos de la Comisión Revisora. En el mismo sentido, a la Comisión Revisora solo le corresponderá emitir conceptos sobre la evaluación farmacológica de medicamentos nuevos, y en relación con aquellos temas o elementos que les sean asignados conforme al Reglamento.

b) En el caso de aquellos medicamentos competidores (de marca o genéricos) que, de acuerdo con los criterios y listados de principios activos definidos por el Ministerio de Salud, requieran en la evaluación farmacéutica de estudios de bioequivalencia y/o biodisponibilidad, la aprobación de tales estudios será realizada por una dependencia técnica interna del Invima en un plazo inferior a 3 meses.

c) Se adopten las medidas que permitan a Colombia recuperar las capacidades de realización de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad en el país, asegurando que los estándares exigidos a las instituciones que realicen estos estudios en el país no sean más rigurosos que los exigidos en América Latina por las autoridades sanitarias de referencia reconocidas de Nivel IV por la Organización Panamericana de la Salud, y la Organización Mundial de la Salud. Así mismo, cuando una institución sea certificada por el Invima para realizar este tipo de estudios, no se requerirá aprobación previa de los protocolos de los estudios que ella realice, y solo se requerirá aprobación del resultado de los mismos.

d) Se identifiquen aquellos medicamentos correspondientes a terapias de alto costo y para enfermedades huérfanas, así como aquellos en riesgo de situación de desabastecimiento, en los que por razones de salud pública y/o de seguridad sanitaria sea necesario mantener o ampliar la producción en Colombia, para que se de prioridad a todos los trámites relacionados con sus registros sanitarios, en las modalidades de fabricar y vender, importar, semielaborar y vender y de importar y vender.

4. Para la adquisición de vacunas, otros biológicos y otros productos de interés en salud pública, el Ministerio de Salud y Protección Social, o cualquier otra entidad pública del orden nacional con competencia podrá* adquirir estos productos, abrirá un proceso de adquisición en el territorio nacional dirigido a entidades públicas, mixtas y privadas, de cualquier orden, a través del mecanismo contractual que resulte aplicable de conformidad con la normatividad vigente en la materia. Adicionalmente se podrán celebrar, de manera directa, con entidades de naturaleza pública o mixta de cualquier orden, acuerdos de venta y suministro, así como otro tipo de acuerdos para la provisión y desarrollo de vacunas y otros biológicos, incluyendo aquellos descritos en la Ley 2064 de 2020. Para ello, podrán autorizarse compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Invima, podrán desarrollar una estrategia diplomática para apoyar el proceso de precalificación de la Organización Mundial de la Salud, de las entidades productoras locales de vacunas.

ARTÍCULO 162. Créase el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos (INDTOT), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa, personería jurídica y autonomía presupuestal, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto coordinar y operar el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos de Colombia, el cual tendrá como propósito la dirección e integración de los diferentes actores que participan en los procesos de donación y trasplante, tales como Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud, INVIMA, bancos de tejidos, IPS generadoras y trasplantadoras, direcciones departamentales y distritales de salud, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los demás actores que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto. Sus objetivos específicos son la coordinación de actividades relacionadas con la promoción, donación, extracción, recuperación, transporte, conservación, trasplante e implante de órganos y tejidos con el objeto de hacerlos accesibles en condiciones de calidad, en forma oportuna y suficiente a la población colombiana, siguiendo los principios de cooperación, eficiencia, equidad y solidaridad. Para su implementación se realizarán los ajustes institucionales y administrativos que integren en el INDTOT las funciones correspondientes, así como los presupuestos asociados. Su implementación estará sujeta al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y protección social expedirá la reglamentación del INDTOT y el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos en Colombia en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 163. EMERGENCIAS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. Para efectos de la aplicación de la Ley 2064 de 2020, las emergencias de salud pública de importancia internacional, tendrán el mismo tratamiento que las amenazas de epidemia o de pandemia.

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ARTÍCULO 164. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 65. Planes maestros de inversiones en infraestructura y dotación en salud (PMIDS) departamentales o distritales y nacional. Cada diez (10) años, en sincronía con el período del Plan Decenal de Salud, el Gobierno Nacional preparará y formulará el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS) con la participación de las secretarías de salud departamentales y distritales, o quien haga sus veces, proponiendo dentro de los doce (12) meses iniciales de gobierno, un plan maestro de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, así como la dotación, equipamiento y equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, que sean de control especial, y no especial en lo que se considere prioritario, conforme a la metodología que defina el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

Las secretarías de salud departamentales y distritales, o quien haga sus veces, deberán presentar cada cuatro (4) años los Planes de Inversión dentro de los seis (6) primeros meses, en concordancia con el periodo de gobierno, y podrán hacer ajustes a los PMIDS, cada cuatro (4) años o cuando se presenten contingencias que ameriten una revisión y ajuste.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales harán el seguimiento sobre los mismos, se priorizarán inversiones que requieran acompañamiento de la Nación en el mediano plazo, de acuerdo con la disponibilidad fiscal, articulando fuentes de financiación, según la reglamentación que se expida para el efecto. El Plan Maestro de Infraestructura y Dotación en Salud Nacional (PMIDSN) comenzará a regir a partir del año 2024.

PARÁGRAFO 1o. Mientras no se apruebe un nuevo PMIDS, continuarán vigentes las propuestas de inversión del plan anterior de no haberse concluido.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios en el marco de sus competencias en prestación de servicios presentarán sus proyectos a los departamentos, que deberán incluirlos en sus Planes de Inversiones de Infraestructura y dotación de la entidad territorial como capítulo independiente.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, mientras se consolidan los Planes Maestros de Inversiones en infraestructura y Dotación en Salud (PMIDS), continuarán vigentes los Planes Bienales de inversión de las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 165. SISTEMA PROPIO ESPECIAL EN SALUD DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual será financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto.

PARÁGRAFO. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conformé a lo definido para cada régimen especial.

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ARTÍCULO 166. POLÍTICA NACIONAL DE SALUD MENTAL. El Gobierno Nacional bajo la coordinación técnica del Ministerio de Salud y Protección Social, y con la participación del Consejo Nacional de Salud Mental actualizará la política nacional de salud mental individual y colectiva en la cual se abordarán líneas estratégicas con acciones transectoriales de mediano y largo plazo que incidan en los determinantes sociales de la salud mental, por entornos de desarrollo, curso de vida distinguiendo los enfoques poblacional, interseccional y territorial que contemple la promoción de la salud mental, la prevención, atención integral, rehabilitación e inclusión social de la población con afectaciones en salud mental, consumo problemático de sustancias psicoactivas, y las situaciones de violencia. Esta política deberá también abordar la eliminación del estigma y discriminación, el desarrollo de habilidades para la vida y competencias socioemocionales, y la identificación oportuna de problemas mentales. Así mismo, se realizará asistencia técnica articulada con las entidades territoriales del país para la implementación de dicha política en articulación con la estrategia de atención primaria en salud y rehabilitación basada en la comunidad.

El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la estructura organizacional que permita la implementación y ejecución de esta política

Para apoyar la implementación de las acciones que harán parte de la política se creará la Red Mixta Nacional y Territorial en Salud Mental conformada por las diferentes instancias por Organizaciones no Gubernamentales, Universidades y Centros de Investigación, sector privado, Organizaciones internacionales, Comunidades locales y líderes comunitarios que aporten a los temas de Bienestar Mental, entidades dedicadas a la prestación y el cuidado, así como a los diferentes colegios que recogen las disciplinas asociadas a la atención integral de salud mental. El funcionamiento de las redes nacionales y territoriales será organizado por el Consejo Nacional de Salud Mental, en apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Salud Mental deberá rendir un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 167. ATENCIÓN EN SALUD MENTAL PARA EL SECTOR CARCELARIO Y PENITENCIARIO EN COLOMBIA. Instaurar la atención integral en salud mental y adicciones en los centros carcelarios, centros penitenciarios y centros de reclusión a menores para que se realicen tamizajes de ingreso y egreso que permitan identificar el tratamiento que conduzca a la resocialización.

Asimismo, la población privada de la libertad en centros recibirá atención continua bajo 3 ejes fundamentales: promoción; prevención y atención integral. Además, tendrá un enfoque diferencial incluyendo, mujeres, población LGTBIQ+, población indígena y población racial.

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ARTÍCULO 168. Adiciónese el artículo 16A a la Ley 1164 de 2007, así:

Artículo 16A. De la formación continua del talento humano en salud. Se entiende por formación continua del Talento Humano en Salud, los procesos y actividades permanentes, entrenamiento y fundamentación teórico-práctica, dirigidos a complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas por parte de las profesiones y ocupaciones en el contexto del Sistema de Salud colombiano, y que complementan su formación básica de educación superior, o de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), el cual guardará coherencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

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ARTÍCULO 169. <Artículo INEXEQUIBLE> Modifíquese el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 206. Créase la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales.

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:

1. Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.

2. Expedición de paz y salvos.

3. Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.

4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijarán en Unidades de Valor Tributario (UVT)* vigentes y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, paro lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:

Notas de Vigencia

1. Método:

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;

b) Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento físico y digital;

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;

e) Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los servicios;

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

2. Sistema de costos:

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente aceptados.

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor tributario (UVT)* vigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de valor tributario (UVT)* vigente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

PARÁGRAFO 3o. El sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estará a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 170. Modifíquese el artículo 169 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 169. Derechos de propiedad intelectual sobre resultados de actividades de ciencia, tecnología e innovación financiados con recursos públicos. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, sin que ello le constituya daño patrimonial. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.

En todo caso, por declaratoria de interés público, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual derivados de los proyectos financiados con recursos públicos. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de los proyectos financiados con recursos públicos deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.

PARÁGRAFO. Cuando en el respectivo contrato, convenio o demás instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora, se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá: i) acordar con la entidad financiadora un porcentaje de las ganancias obtenidas en la explotación de la Propiedad Intelectual de la cual es titular, caso en el cual deberá ser acordado con la Entidad Financiadora; o ii) donar el porcentaje a favor del Estado, con la posibilidad de acceder al mismo descuento que se causa para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación conforme a la normativa vigente aplicable. En cualquiera de las opciones, cuando se realice la explotación de dichos derechos, será obligación de quien adelante y ejecute el proyecto, informar a la entidad financiadora dicha situación, para los efectos pertinentes.

En todo caso, el Estado deberá invertir los dineros obtenidos en actividades de ciencia, tecnología e innovación.

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ARTÍCULO 171. DEMOCRATIZACIÓN DE LA CIENCIA A TRAVÉS DEL ACCESO A RESULTADOS DERIVADOS DE INVESTIGACIÓN FINANCIADA CON RECURSOS PÚBLICOS. Con el propósito de fomentar la Ciencia Abierta en Colombia, quien con recursos públicos adelante o ejecute proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, se obliga a poner a disposición de la ciudadanía los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación a través de infraestructuras y sistemas de información científicos estandarizados e interoperables que garanticen el acceso a los resultados científicos, tecnológicos e innovación del país.

En aquellos eventos en que no sea posible la publicación de los resultados, productos, publicaciones y datos derivados de la investigación anteriormente descritos por su naturaleza, efectos frente a derechos de propiedad intelectual propios o de terceros, relación con datos personales y/o estadísticos sujetos a reserva, o según lo dispuesto en la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, se deberán justificar ante la entidad financiadora los motivos que impiden dicha publicación. Todo lo anterior, de conformidad con la Política Nacional de Ciencia Abierta del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 172. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 2o. Cofinanciación de sistemas de transporte. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de Pasajeros (SITM, SITP, SETP Y SITR), con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 50% del total del aporte del territorio.

Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo o cabinas de cables que estén integrados a los sistemas de transporte público con estándares de bajas y cero emisiones y/o que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad y/o movilidad reducida así como vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos. La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.

El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente:

a) Definición del esquema operacional y financiero.

b) Definición del esquema institucional.

c) Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d) Evaluación social y económica.

e) Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización.

f) Identificación, análisis y compromiso suscrito por el representante legal de la entidad territorial frente a la implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto.

g) Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto.

h) Estudio ambiental.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.

5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en et Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.

PARÁGRAFO 1o. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno Nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de terminación del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda. Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de terminación del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda. Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencia futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP), la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.

En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.

PARÁGRAFO 4o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema estratégico de transporte público de pasajeros. De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.

Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación.

PARÁGRAFO 5o. El Gobierno Nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes. No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno Nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación. Lo dispuesto en este parágrafo, aplicará para los nuevos convenios de cofinanciación.

PARÁGRAFO 6o. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno Nacional en algunos de sus componentes o modos, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otrosí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo convenio para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte público que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado (SRC) y su Sistema de Gestión y Control de Flota (SGCF); y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.

PARÁGRAFO 7o. En los convenios de cofinanciación de nuevos proyectos o sistemas se deberá incluir la obligación a cargo de las entidades territoriales de actualizar los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto, de tal manera que se tenga una nivelación entre el avalúo catastral con el comercial; así como la de implementar instrumentos de captura de valor del suelo como contribución por valorización o plusvalía por obra pública. La financiación de la actualización de los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto estará a cargo de las entidades territoriales sin comprometer recursos del convenio de cofinanciación.

PARÁGRAFO 8o. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, los entes territoriales podrán diseñar estrategias para la implementación de subsidios a las tarifas al usuario de los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros para los estudiantes registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, metodología Sisbén IV, que se encuentren clasificados en los niveles de los grupos A y B, que estén estudiando en los siguientes niveles educativos: Básica Secundaria, Media, Técnico, Tecnológico y pregrado Universitario.

Los recursos necesarios para financiar o cofinanciar el esquema de subsidios que se establezcan, podrán ser asumidos por la Nación en cuyo caso las entidades territoriales deberán presentar las estrategias ante el Gobierno Nacional para su evaluación y análisis. En todo caso, el mecanismo contemplado en este artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

En ningún caso un estudiante podrá recibir más de un beneficio para transporte, sea este subsidio, incentivo o tarifa estudiantil.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 173. Para proyectos férreos en todo el territorio nacional de sistemas de transporte público masivo de pasajeros, que cuenten con convenio de cofinanciación, la Nación podrá cofinanciar dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo un monto superior al setenta por ciento (70%). El Gobierno Nacional realizará los trámites presupuestales a que haya lugar a fin ajustar los aportes de la Nación en los convenios de cofinanciación correspondientes.

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ARTÍCULO 174. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 33. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.

Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.

Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:

1. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán aportar recursos propios y recursos de capital para la sostenibilidad de los sistemas de transporte público. Para estos efectos las entidades territoriales podrán comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial unificado para la sostenibilidad de su sistema de transporte público.

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.

Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.

4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular (REV) u otros.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.

En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.

6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.

7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.

Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 175. SERVICIOS CONEXOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Se entenderán como parte del servicio de transporte público de pasajeros la operación e implementación del sistema de gestión y control de flota, la operación del sistema de recaudo, el servicio del operador tecnológico, y el servicio del integrador tecnológico.

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ARTÍCULO 176. Modifíquese el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 182. Zonas diferenciales para el transporte. Para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, dichas zonas estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, culturales, raciales, multiétnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente y aplicable. La extensión geográfica de la zona diferencial será determinada por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte y las entidades territoriales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público de pasajeros, mixto y de carga o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

Los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entenderán sujetos a lo establecido en este artículo para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

PARÁGRAFO 1o. En lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

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ARTÍCULO 177. Adiciónese al artículo 9o de la Ley 1702 de 2013 las siguientes funciones:

Artículo 9o. Funciones.

(...)

La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), a partir de la expedición de la presente ley, ejercerá las funciones establecidas en la Ley 1702 de 2013 en los modos de transporte terrestre (carretero, férreo) y fluvial, así mismo, tendrá las siguientes funciones:

1. Prevención, planificación, articulación, formulación de políticas y gestión de siniestros en los modos de transporte terrestre (carretero, férreo) y fluvial. Principalmente, promoverá acciones preventivas para disminuir la pérdida de vidas.

2. Planificación: Recopilar, procesar, analizar e interpretar toda la información necesaria que, sobre el tema de la seguridad del transporte, permita desarrollar investigación sobre causas y circunstancias de la accidentalidad en vías férreas y fluviales para planear, ejecutar y evaluar la política de seguridad vial.

3. Información: Desarrollar, fomentar la investigación sobre las causas y circunstancias de los accidentes en vías férreas y fluviales por medio del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, para sustentar la planificación, preparación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. Toda investigación técnica sobre accidentes en vías férreas y fluviales que contraten, ordenen o realicen directamente entidades públicas o privadas, deberá remitirse en copia a la ANSV para que esta formule las recomendaciones tendientes a la superación o mitigación de los riesgos identificados. Se considerará de interés público la investigación técnica de accidentes en vías férreas y fluviales en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de las nuevas funciones en los modos de transporte terrestre (férreo) y fluvial, de las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial, el Ministerio de Transporte definirá el porcentaje de estos recursos que se destinarán a la ANSV, para que ejerza sus funciones en los modos férreo y fluvial.

PARÁGRAFO 2o. La ANSV, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá modificar su planta de personal y estructura organizacional, siempre y cuando la misma se realice a costo cero o genere ahorros en los gastos de la entidad, en concordancia con el Plan de Austeridad del Gasto del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 178. EFICACIA DE LAS CAMPAÑAS PARA LA SEGURIDAD VIAL. Con el fin de contribuir a la construcción de una cultura ciudadana en torno a la seguridad vial y de garantizar la eficiencia de los recursos destinados a la realización de campañas para el cuidado de la vida de los actores viales, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en un término no superior a tres (3) meses, implementará una estrategia de prevención de la siniestralidad que contenga campañas masivas de concientización en seguridad vial, hábitos y comportamientos seguros, dirigida a todos los actores viales, inspirada en mensajes que de esta naturaleza se han adoptado en el país y que han demostrado efectos positivos de persuasión tales como “estrellas negras”, “inteligencia vial”, “entregue las llaves”, “algunos animales no utilizan casco”, “abróchate el casco”, “tu ángel de la guarda tiene límite de velocidad” entre otras; lo anterior sin perjuicio de las demás campañas y estrategias que de acuerdo a su competencia esté realizando o proyecte realizar la Agencia, para ello deberá articular esfuerzos con las autoridades territoriales, de manera tal que los mensajes de las campañas se apropien con mayor efectividad. En todo caso, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, deberá medir permanentemente el impacto y alcance de sus estrategias y campañas y comunicar el resultado de tales mediciones a través de su página web.

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ARTÍCULO 179. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del quinto (5o) año contado a partir de la fecha de su matrícula en el registro nacional automotor. Los vehículos nuevos de servicio público, así como las motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

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ARTÍCULO 180. La Agencia Nacional de Seguridad Vial definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y/o revisión técnico mecánica y emisión de gases contaminantes, y en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión para los organismos de tránsito, municipios y departamentos en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de Apoyo al Tránsito, con el fin de coadyuvar en mejorar los indicadores de siniestralidad y movilidad, podrán desarrollar campañas, en el marco de las pautas que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, siempre y cuando no se afecte la tarifa establecida para los servicios que prestan, ni los requisitos de registro establecidos por el Ministerio de Transporte, ni tampoco las condiciones técnicas y tecnológicas para la realización de los servicios autorizados.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a todas las entidades que realizan cursos para obtener descuentos en las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 181. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 2o de la Ley 1843 de 2017, así:

Artículo 2o. Criterios para la instalación y puesta en operación.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades de tránsito podrán instalar o habilitar sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos, fijos o móviles para la detección de infracciones en la infraestructura de los sistemas de transporte, (i) en los tramos y a la distancia que se requiera en la vía pública, (ii) en las estaciones o (iii) a bordo de la flota vehicular de los sistemas de transporte público, sin que se requiera autorización por parte del Gobierno Nacional. Estos sistemas se orientarán principalmente a controlar la invasión de los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público, y en todo caso se deberán señalizar las zonas vigiladas. Los recursos que se obtengan por la imposición de sanciones por parte de las autoridades de tránsito por circular sin autorización por los carriles exclusivos o preferenciales de los sistemas de transporte público se podrán destinar en un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial, para financiar la operación del respectivo sistema de transporte público.

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ARTÍCULO 182. POSIBILIDADES DE GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES OPERACIONALES PARA LOS ENTES GESTORES DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Los entes gestores de los sistemas de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional en alguno de sus componentes o modos, podrán implementar para contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte público y su institucionalidad asociada, las siguientes fuentes de ingresos:

1. En la infraestructura de transporte de los Sistemas de Transporte Público Masivos (SITM), Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP), Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP) y Sistemas Integrados de Transporte Regionales (SITR) se podrán desarrollar, adicional a los servicios conexos de los que trata el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, actividades complementarias de comercio, servicios, ocio, telecomunicaciones, entre otros, así como de aprovechamiento o explotación económica, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento del sistema de transporte y los recursos que se perciban se destinen en su totalidad a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Los entes gestores de los sistemas de transporte público podrán explotar directa o indirectamente las áreas que destinen a actividades complementarias conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico.

2. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR explotarán comercialmente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico, las áreas adyacentes al sistema de transporte público que se hayan generado o se vayan a generar según los estudios y diseños definitivos, con ocasión de la construcción de su infraestructura de transporte e independientemente de su naturaleza jurídica. El ente gestor deberá definir y delimitar las áreas de su interés y garantizar que los recursos que se generen contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. Las administraciones municipales o distritales actualizarán si es necesario la reglamentación concerniente al aprovechamiento económico del espacio público y para los bienes fiscales, su aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial de las entidades territoriales.

3. Los entes gestores de los sistemas -SITM-, -SETP-, -SITP- y -SITR- cofinanciados por el Gobierno Nacional, podrán habilitar publicidad visual al interior y el exterior de su infraestructura en construcción u operación incluyendo cerramientos de obra, así como en su material rodante y/o vehículos, siempre y cuando los recursos contribuyan a la financiación del respectivo sistema o su ente gestor. La explotación podrá ser realizada por los entes gestores directa o indirectamente, conforme a las normas de contratación que les sean aplicables según su régimen jurídico. Por su parte, las entidades territoriales podrán habilitar publicidad visual exterior en su sistema de movilidad.

4. Las áreas de los predios adquiridos total o parcialmente con recursos del Gobierno Nacional en el marco de la cofinanciación de la que trata la Ley 310 de 1996 para la construcción e implementación de los sistemas de transporte público, que luego de culminada la obra hayan quedado o queden parcialmente disponibles o que vayan a quedar disponibles según los estudios y diseños definitivos, podrán ser utilizadas para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público o su ente gestor. La explotación podrá ser pública o con participación privada, garantizando la participación del ente gestor titular del sistema de transporte público en los beneficios del proyecto.

PARÁGRAFO. Los predios destinados por naturaleza, uso o afectación a los sistemas de transporte público de pasajeros se catalogarán como infraestructura de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1682 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y podrán ser utilizados para el desarrollo de proyectos urbanísticos o negocios colaterales, o la aplicación de instrumentos como el Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte, siempre y cuando los recursos generados se destinen a la financiación del respectivo sistema de transporte público o su ente gestor.

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ARTÍCULO 183. APOYO A LA SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN OPERACIÓN. La Nación apoyará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, la sostenibilidad de los sistemas de transporte público en operación y cofinanciados previamente por el Gobierno Nacional en alguno de sus componentes o modos, mediante la cofinanciación de hasta el cincuenta por ciento (50%), por una única vez del valor total de las inversiones correspondientes a infraestructura física; adquisición o modernización de sistemas inteligentes de transporte (recaudo, gestión y control de flota), vehículos automotores de cero o bajas emisiones ya vinculados a la operación: adquisición, y repotenciación de material rodante para sistemas férreos, y vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos, siempre y cuando estas inversiones no hayan sido incluidas en los convenios de cofinanciación para la implementación de los respectivos sistemas. Para efectos de los aportes a cargo de las entidades territoriales y los entes gestores, se tendrá en cuenta los valores que hayan pagado en material rodante y vehículos automotores de cero y bajas emisiones, con el objetivo de propender por la prestación del servicio en condiciones de calidad previo a los efectos de la pandemia.

La adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad de la entidad territorial o de quien esta delegue.

En estos casos el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto se encuentre en operación y haya sido previamente cofinanciado por la Nación en alguno de sus componentes o modos.

2. Que la identificación de los componentes susceptibles de ser cofinanciados y la necesidad de costos esté soportada en una auditoría externa a cargo de una empresa de auditoría especializada que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que se presente por parte de las entidades territoriales y el ente gestor una estrategia acompañada de indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, orientada a lograr la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que se obligue a la actualización de los catastros de las entidades territoriales en donde se ubique el proyecto y la implementación de instrumentos de captura de valor del suelo.

5. Que el proyecto respectivo tenga estudios aprobados por la entidad territorial o el ente gestor que soporten la solicitud de cofinanciación y que contengan como mínimo lo siguiente:

a) Propuesta de modificación de la tarifa técnica, que contenga la identificación y separación de los costos operacionales de los no operacionales del sistema de transporte. Para ello, las entidades territoriales deberán revisar estructuralmente la composición de la tarifa técnica y su canasta de costos para separar aquellos costos no operacionales que hacen parte de dicha tarifa técnica.

b) Política tarifaria que permita estimar los ingresos tarifarios esperados en la senda del Marco Fiscal de Mediano Plazo y determinar el eventual déficit operacional que será cubierto con recursos del Fondo de Estabilización y Subvención Tarifaria (FET). Esta política deberá ser consistente con el plan de financiación de los costos operacionales señalado en el siguiente literal.

c) Plan de financiación de los costos operacionales, que incluya las fuentes ciertas previstas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para cubrir la tarifa técnica ajustada en su totalidad, vía ingresos tarifarios y/o aportes provenientes de otras fuentes alternativas de financiación canalizados a través del FET. Estas fuentes deberán acreditarse con certificados de disponibilidad presupuestal o vigencias futuras que aseguren un compromiso presupuestal que garantice la financiación del sistema de transporte durante la vigencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

d) Análisis de impacto legal, que determine la viabilidad de la propuesta y los mecanismos requeridos para su implementación.

e) Análisis de la capacidad fiscal territorial, considerada en un período mínimo equivalente al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que permita cubrir tanto los recursos del porcentaje de la cofinanciación a su cargo como el déficit operacional no cubierto con recursos de tarifa al usuario, de acuerdo con el plan de financiación señalado previamente.

6. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte y especifique el esquema de cofinanciación, con base en los estudios del numeral anterior, a partir de los cuales se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades del proyecto.

7. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

8. Que el ente gestor sea sostenible en los términos establecidos en la Ley 86 de 1989 y cuente con un acuerdo con sus accionistas de capitalización y/o subvención en caso de que esta sostenibilidad se vea comprometida.

Para acceder a esta cofinanciación y a los desembolsos pactados en el convenio con la Nación, los entes gestores y las entidades territoriales deberán anualmente reportar ante el Ministerio de Transporte el comportamiento de su déficit operacional y de sus fuentes de financiación, realizando los ajustes que sean necesarios en las fuentes territoriales, sin que los mismos generen aportes adicionales de la Nación. Igualmente, los entes gestores y las entidades territoriales deberán certificar el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de la calidad y seguridad del servicio que se definan en el convenio de cofinanciación. El Gobierno Nacional solo realizará sus aportes cuando las entidades territoriales hayan cumplido con sus aportes y se haya verificado el cumplimiento de los indicadores de mejoramiento de calidad del servicio, de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo convenio de cofinanciación.

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ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 14. Sostenibilidad de sistemas de transporte. Los sistemas de transporte públicos cofinanciados por la Nación deben ser sostenibles, basados en la calidad de la prestación de servicio, control de la ilegalidad y de la evasión del pago de la tarifa por parte de las entidades territoriales.

Para ello, las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial, si se requiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los operadores de transporte y recaudo de los sistemas de transporte cofinanciados por la Nación deberán presentar la estructura de costos de la operación correspondiente al año en curso, en el mes de noviembre de cada año a los entes gestores, quienes a su vez deberán remitirla al Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las investigaciones administrativas pertinentes por parte de la Superintendencia de Transporte.

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ARTÍCULO 185. Para los nuevos proyectos férreos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros cofinanciados o por cofinanciar por la Nación, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecución del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda, durante todo el periodo de gobierno de la entidad territorial con fundamento en estudios a nivel de factibilidad que serán suficientes para su declaratoria de importancia estratégica por el respectivo Consejo de Gobierno cuando se requiera.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La prohibición establecida en el último inciso del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional con declaratoria de importancia estratégica por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 186. CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍAS CULTURALES Y CREATIVAS. Créese el Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas como instancia coordinadora intersectorial que facilite la construcción de lineamientos de política pública alrededor del sector de las culturas, las artes y los saberes. A través de esta instancia, el Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones públicas, privadas, mixtas y populares, orientadas a la promoción, defensa, divulgación y desarrollo de los procesos productivos del sector de las culturas, las artes y los saberes, que garanticen la creación, producción, circulación y apropiación de las expresiones artísticas y culturales en todo el territorio nacional.

El Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas, en adelante, sustituirá la institucionalidad que había sido designada al Consejo Nacional de Economía Naranja mediante el artículo 7o de la Ley 1834 de 2017. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura reglamentará la conformación, funcionamiento y competencias del Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas.

PARÁGRAFO 1o. La creación de este Consejo no implicará remuneración alguna a sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Economías Culturales y Creativas deberá contar con la participación de al menos un representante del sector privado, que participará con voz y voto.

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ARTÍCULO 187. TERRITORIOS CULTURALES, CREATIVOS Y DE LOS SABERES. Se entiende por Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes (TCCS) los espacios de encuentro que promuevan la actividad permanente de la creación, circulación y apropiación de las prácticas y contenidos culturales, artísticos y de los saberes, respetando las lógicas, dinámicas e instituciones culturales de cada territorio, donde la cultura sea un eje fundamental para la transformación social y para la construcción de paz en el país.

Los TCCS podrán ser reconocidos a través de actos administrativos de cada ente territorial, buscando siempre el objetivo de fortalecer las dinámicas territoriales, las muestras de oficios tradicionales y conocimientos ancestrales, los entornos de vecindad siempre abiertos a la ciudadanía, con ejercicios diferenciales, para mujeres, jóvenes y poblaciones étnicas. Garantizando que los distintos agentes del sector cultural, artístico y de sabedores, se encuentren en estos espacios para circular, articular y generar proyectos asociativos, de economías populares y solidarias que contribuyan al fortalecimiento de la economía cultural y creativa, a través de la gobernanza, la apropiación de derechos culturales, la participación comunitaria y el reconocimiento de la identidad cultural, patrimonial y educativa de cada territorio.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, reglamentará lo previsto en este artículo y establecerá un régimen de transición para que las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que cumplan con los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura, puedan postularse y obtener la categoría de Territorios Culturales, Creativos y de los Saberes (TCCS).

PARÁGRAFO 1o. Previo al reconocimiento de un TCCS, se debe contar con concepto favorable y certificado por parte del Ministerio de Cultura, donde se evalúe la pertinencia de este proceso y los planes estratégicos que se llevarán a cabo para alcanzar los objetivos del TCCS, de conformidad con los lineamientos establecidos en la materia por parte del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. Finalizado el régimen de transición, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, establecerá parámetros de seguimiento a los TCCS, donde se evalúe y apruebe la continuidad de esta categoría para cada territorio, a través de un concepto favorable y certificado de dicha entidad.

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ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 64. Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz. Créese el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz, cuyo objetivo es la consolidación de un sistema de formación con diversas modalidades para educación artística y cultural con una visión sistémica.

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ARTÍCULO 189. SISTEMA NACIONAL DE CIRCULACIÓN DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES. Créese el Sistema Nacional de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes como el conjunto de actores, procesos, y relaciones el cual servirá como herramienta para la implementación efectiva de las diferentes iniciativas que permitan fortalecer la circulación artística y cultural a nivel nacional e internacional.

El Sistema diseñará, formulará e implementará las diferentes apuestas para fortalecer las expresiones y de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes para orientar y brindar los lineamientos, técnicos, administrativos, jurídicos y presupuestales que permitan el impulso, fortalecimiento y dignificación del quehacer artístico y cultural de todos los territorios del país.

PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Circulación de las Culturas, las Artes y los Saberes deberá articularse con el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz.

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ARTÍCULO 190. Adiciónese el artículo 84A a la Ley 715 de 2001, así:

Artículo 84A. Prohibición de gastos. Los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) son rentas de destinación específica, se asignan para inversión y gasto corriente del sector y deben destinarse de forma exclusiva a conceptos de gasto que tengan fundamento legal y constitucional.

Está prohibido financiar con recursos del Sistema General de Participaciones:

1. Gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 357 de la Constitución Política para los recursos de la participación de Propósito General.

2. Deudas que las entidades territoriales contraigan por la omisión o contradicción con el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.

3. Fallos judiciales y conciliaciones. Cada sección presupuestal debe contar con el rubro de sentencias y conciliaciones, el mismo debe provisionarse con recursos propios de libre destinación para el pago inmediato de sentencias ejecutoriadas.

4. Déficit generado en vigencias anteriores, a excepción de: a) las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales con destino al Fomag y parafiscales, y, b) la devolución de los recursos prestados al sector desde el Fonpet en vigencias anteriores.

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ARTÍCULO 191. Modifíquese el numeral 5 del artículo 193 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 193. Aspectos específicos relativos a la póliza.

(...)

5. Facultades del Gobierno Nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.

La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.

En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

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ARTÍCULO 192. GARANTÍA DEL ACCESO A AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital.

PARÁGRAFO. Los medios alternos serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para efectos de esta reglamentación.

SECCIÓN IV.

PROTECCIÓN DE LA VIDA Y CONTROL INSTITUCIONAL DE LOS TERRITORIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD SEGURA Y SIN VIOLENCIAS.

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ARTÍCULO 193. FORMULACIÓN, ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA NUEVA POLÍTICA NACIONAL DE DROGAS. El Gobierno Nacional formulará, adoptará e implementará una nueva Política Nacional de Drogas con una proyección a diez años de manera participativa e incluyente con un enfoque de género diferencial y territorial, en el marco de espacios de articulación interinstitucional y de participación de distintos actores de la sociedad civil incluyendo comunidades campesinas, para avanzar hacia un nuevo paradigma de política centrado en el cuidado de la vida, con énfasis en la transformación territorial y protección ambiental y salud pública, la prevención del consumo y reducción de riesgos y daños, la generación de una regulación justa, responsable, la seguridad humana y paz total, así como el liderazgo internacional, la justicia social y la transformación cultural.

Siguiendo los anteriores parámetros, las entidades públicas del nivel nacional con competencias relacionadas con la Política Nacional de Drogas, en concurrencia con las entidades territoriales y en conjunto establecerán para su implementación, seguimiento y evaluación para la definición de prioridades, proyectos estratégicos a nivel territorial, proyectos de regulación y actualización normativa, y realizarán la planeación técnica, administrativa y financiera que se requiera en la materia, siempre respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 194. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 240. Rutas Sociales Satena. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno Nacional podrá otorgar subvenciones a Satena S. A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en los cuales Satena S. A. sea el único operador.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno Nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

Para el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte y lo Aeronáutica Civil priorizarán nuevas rutas nacionales así como el número de frecuencia desde y hacia el departamento.

Esta subvención tendrá uno vigencia del 1o de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que afectan los costos operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional implementará acciones para la ampliación de la capacidad resolutiva de Satena S. A y, dentro de las acciones del Gobierno Nacional para el fortalecimiento de Satena S. A., se podrá dar especial prelación para la compra de los tiquetes en la aerolínea por parte de todas las entidades estatales y empresas del Estado cuando exista oferta.

PARÁGRAFO. Dentro de las acciones del Gobierno Nacional para el fortalecimiento de Satena S. A., se deberá priorizar la compra de tiquetes y servicios de transporte aéreo a través de esta aerolínea y sus unidades de negocio, por parte de las entidades y empresas del Estado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 195. Adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Ley 1698 de 2013, así:

Artículo 7o. Exclusiones.

(...)

PARÁGRAFO. De las exclusiones del presente artículo no hacen parte las conductas principales de abuso de autoridad especial y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

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ARTÍCULO 196. El Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática (Fonsurec) de que trata el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016 se denominará en adelante Fondo para la vida y la biodiversidad y tendrá por objeto articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos de índole nacional o territorial, encaminados a la acción y resiliencia climática, la gestión ambiental, la educación y participación ambiental y la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; y la biodiversidad, así como las finalidades establecidas para el impuesto nacional al Carbono en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016.

Concordancias
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ARTÍCULO 197. TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA FISCAL DE CARÁCTER NO FINANCIERO. Los bienes inmuebles cuya denominación sea fiscal de carácter no financiero, del orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e independientes afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional, no requeridos para el ejercicio de sus funciones, podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que estas, inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su saneamiento.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación. De lo contrario, el responsable de su administración y custodia deberá iniciar de inmediato, las acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios.

PARÁGRAFO 2o. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los bienes inmuebles fiscales de carácter no financiero del orden municipal o distrital, la respectiva autoridad administrativa podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.

SECCIÓN V.

JUSTICIA PARA EL CAMBIO SOCIAL, DEMOCRATIZACIÓN DEL ESTADO Y GARANTÍA DE DERECHOS Y LIBERTADES.

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ARTÍCULO 198. SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS. Créese el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a las víctimas de desaparición forzada, con la finalidad de materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral, en la materia, en el cumplimiento del deber estatal de prevención y de brindar a las personas que buscan a sus seres queridos desaparecidos, respuestas integrales, oportunas, y respetuosas sobre la suerte y el paradero de sus familiares, aliviar el sufrimiento de las víctimas, en atención al principio de centralidad de las víctimas. Este sistema estará liderado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, contará con la participación de la sociedad civil, en especial de las mujeres y personas buscadoras y se articulará con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la composición, funciones, procedimientos, alcances, metas trazadoras, órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación y ejecución del Sistema, entre otros aspectos que faciliten su funcionamiento.

Concordancias
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ARTÍCULO 199. PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. Los actores que integran el Sistema de Justicia podrán reformar y/o actualizar el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027. Los organismos de control actuarán en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

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ARTÍCULO 200. ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Con el propósito de fortalecer las Instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, garantizar la protección de los derechos humanos, proteger los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y proteger el Medio Ambiente, el Gobierno Nacional formulará una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

La Estrategia tendrá como dimensiones la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho al acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y la gestión pública, la innovación pública y la implementación de mecanismos dirigidos a prevenir, detectar, gestionar y sancionar riesgos y hechos de corrupción bajo un enfoque sectorial.

El Gobierno Nacional en cabeza de la Secretaría de Transparencia y las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización, serán responsables de la coordinación, elaboración y evaluación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la corrupción. La Red Nacional de Observatorios Anticorrupción y el Departamento Nacional de Planeación prestarán apoyo técnico para su formulación, monitoreo y seguimiento.

En el proceso de formulación de la Estrategia se realizará una evaluación de la capacidad institucional y misional de las entidades públicas, del funcionamiento de las instancias e instrumentos de planeación existentes para la lucha contra la corrupción, y de las debilidades de articulación y coordinación interinstitucional. Así mismo, en el desarrollo de esta estrategia se promoverá la implementación de las disposiciones previstas en la Ley 1712 de 2014 frente al diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública y la Ley 2195 de 2022 en materia de daño y reparación de los afectados por actos de corrupción, el control y monitoreo constante del riesgo de corrupción, así como la pedagogía para la promoción de la participación ciudadana para la transparencia y lucha contra la corrupción.

PARÁGRAFO 1o. En la estrategia se contemplarán los mecanismos para el seguimiento y control de los recursos públicos administrados mediante fondos o patrimonios autónomos.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional Ciudadana de Lucha Contra la Corrupción, la Comisión Nacional de Moralización, las Comisiones Regionales de Moralización y las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar recomendaciones durante la formulación y evaluación de la Estrategia.

PARÁGRAFO 3o. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Nacional formulará y adoptará la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 201. FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA Y CENTROS DE CONVIVENCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá apoyar a los entes territoriales en los que se esté implementando el programa a través de la cofinanciación para la construcción, la ampliación y el mantenimiento de las edificaciones y/o dotaciones de las edificaciones donde operan sus modelos de atención, de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en los proyectos de inversión, provenientes de cooperación internacional o donaciones por responsabilidad social empresarial y los procedimientos establecidos para tal fin.

La cofinanciación se realizará a través de convenios interadministrativos que estarán sujetos a los requerimientos fijados por el Ministerio de Justicia en la reglamentación del presente artículo, siempre respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 202. FORTALECIMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará e implementará un plan de obligatorio cumplimiento destinado al fortalecimiento y mejora de los servicios prestados por las Comisarías de Familia que garanticen la implementación y aplicación del enfoque de género e interseccional, la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de las personas mayores, así como la estandarización en los registros de las medidas de protección, las órdenes decretadas, el seguimiento y los incidentes de incumplimiento adelantados, las sanciones impuestas y los feminicidios y riesgos de feminicidios de mujeres con medidas de protección y otros datos con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género y otras violencias en el contexto de la familia.

El plan de fortalecimiento contemplará la acumulación de actuaciones y procesos en las que confluyan las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, para eliminar la impunidad de la violencia feminicida y de los prejuicios basados en género; así como el diseño e implementación de acciones para prevenir los diferentes daños contra la mujer.

Con el fin de adecuar la institucionalidad para el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia de las Comisarías de Familia, el numeral 4 del artículo 32, el artículo 33 y el Capítulo VII de la Ley 2126 de 2021, entrarán a regir a partir del 4 de agosto de 2024. En las funciones de inspección, control y vigilancia se deberá articular con el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como con las Secretarías que a nivel distrital y municipal se encarguen de estas funciones con las comisarías de familia.

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ARTÍCULO 203. SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA FAMILIAR. Créese el Sistema Nacional de Justicia Familiar como un conjunto de actores, políticas, programas, estrategias, principios, normas y rutas de articulación para la atención, prevención, promoción y restablecimiento de derechos de las personas, de manera prevalente de las niñas, niños y adolescentes, que sean víctimas o estén en riesgo de cualquier forma de vulneración dentro del contexto de la familia. La estructuración del sistema tendrá como eje el fortalecimiento de las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas encargadas de la protección integral y restablecimiento de los derechos de la infancia, la adolescencia y las familias, garantizando la capacidad administrativa, financiera, cobertura territorial y las condiciones necesarias para la prestación óptima de sus servicios. El funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral a la Familia se articulará con el Sistema Nacional de Cuidado a partir de los principios de universalidad, corresponsabilidad social y de género, promoción de la autonomía, participación y solidaridad en el financiamiento.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de asegurar el tránsito institucional hacia la estructuración del Sistema Nacional de Justicia Familiar, el parágrafo 1o del artículo 5o y el artículo 44 de la Ley 2126 de 2021, entrarán a regir a partir del 1o de julio de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de asegurar la articulación de justicia propia y justicia familiar, se determinarán protocolos y estrategias concertadas por los dos sistemas logrando una armonización en beneficio especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

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ARTÍCULO 204. CONDICIONES INSTITUCIONALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) EN MATERIA DE MEDIDAS DE CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN Y SANCIONES PROPIAS EN CABEZA DE SUS COMPARECIENTES. El Gobierno Nacional, a través de sus entidades, adecuará y ofrecerá planes, programas o proyectos, y proveerá las condiciones institucionales necesarias para la implementación de las sanciones propias y medidas de contribución a la reparación que imponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco de su autonomía. Para ello, deberá garantizar las condiciones de seguridad, dignidad humana y seguimiento, los enfoques diferenciales y territorial; y el tratamiento simétrico, equitativo, simultáneo y diferenciado que defina la JEP a los distintos tipos de comparecientes.

Los planes, programas o proyectos con contenido restaurativo, enunciados en el inciso primero, se integrarán, cuando así se requiera, con los respectivos planes de búsqueda de personas dadas por desaparecidas con causa o con ocasión del conflicto armado interno que dirige y coordina la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD); con las actividades y procesos del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y de la Acción Integral Contra Minas Antipersonal tales como: educación en el riesgo de minas, desminado humanitario, incidencia y atención a víctimas, así como con los Planes de Acción para la Transformación Territorial (PATR), los Planes Integrales de Reparación Colectiva (PIRC), Planes de Retorno y Reubicación (PRR) y Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA).

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ARTÍCULO 205. INSTANCIA DE ARTICULACIÓN ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP). Créese la Instancia de Articulación entre el Gobierno Nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como espacio de coordinación para facilitar el cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, siempre en respeto de las funciones judiciales de la magistratura para su imposición.

La Instancia estará conformada por la Presidencia de la República, representada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), quien la presidirá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Agencia de Renovación del Territorio (ART), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). A la Instancia concurrirán los jefes de las entidades o sus delegados del nivel directivo. Se podrá invitar a la instancia a entidades adicionales que puedan y deban contribuir al cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, con enfoque de género o para garantizar las condiciones para su implementación. El Departamento Nacional de Planeación participará como invitado permanente. La instancia deberá adoptar su propio reglamento para definir su funcionamiento y toma de decisiones.

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ARTÍCULO 206. SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Créese el Sistema de Defensa Jurídica del Estado (SDJE) como un conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente de su naturaleza y régimen jurídico.

El SDJE tendrá como coordinador a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y tendrá por objeto fortalecer la defensa jurídica del Estado, mejorar las calidades y condiciones de los abogados defensores del Estado, promover estándares y condiciones para el ejercicio de la función de la defensa jurídica del Estado, propiciar la generación y circulación de buenas prácticas y administrar los recursos que permiten hacer una gestión eficiente del ciclo de defensa jurídica, promoviendo la disminución del impacto fiscal derivado de la litigiosidad.

Los efectos presupuestales de esta norma deberán ser atendidos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la entidad y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO. Se definirá una serie de indicadores de procesos y de resultado que de cuenta de la efectividad del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (SDJE).

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ARTÍCULO 207. Modifíquense los parágrafos 5o y 6o del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:

Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes.

(...)

PARÁGRAFO 5o. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.

PARÁGRAFO 6o. Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el Frisco: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del Frisco; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial y de especial protección constitucional. El administrador de bienes del Frisco preservará el debido proceso para aplicar la terminación anticipada de contratos respetando en todo momento las cláusulas contractuales vigentes al momento del perfeccionamiento de los contratos.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del Frisco podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del Frisco, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

(...)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 208. DESTINACIONES ESPECÍFICAS. El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) podrá transferir a título gratuito los bienes muebles e inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio, en las siguientes destinaciones específicas:

1. Cuando se requieran para el mejoramiento de su infraestructura y/o desarrollo de proyectos de interés social a favor de las instituciones de educación pública del sistema educativo colombiano en todos sus subsistemas o niveles y establecimientos públicos facultados para aprobar e impartir programas que se enmarcan en la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

2. Cuando se requieran para ejercer el mejoramiento de la infraestructura para la atención básica en materia de salud y/o el desarrollo de proyectos de interés social a favor de las entidades que el Gobierno Nacional le indique o a las entidades públicas encargadas del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3. A favor de entidades públicas o entidades sin ánimo de lucro cuando sea requerido para implementación de acuerdos de paz para la ejecución de proyectos productivos en el marco de la Paz Total, para lo cual el administrador del Frisco estará facultado para realizar y gestionar las inversiones necesarias con miras a que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado de manera definitiva conforme a la metodología de administración de los bienes del Frisco.

4. Para garantizar el derecho a la vivienda digna de los colombianos en condiciones socioeconómicas vulnerables, pertenecientes a los grupos Sisbén A, B y C. Para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con el administrador del Frisco definirán la metodología que permita que dicho bien pueda ser saneado tanto jurídica como materialmente y destinado al uso de vivienda.

5. Las entidades territoriales podrán solicitar la asignación de bienes administrados por el Frisco que puedan ser utilizados para la reubicación de casas de justicia y centros de detención para penas cortas.

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ARTÍCULO 209. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 96. Destinación provisional.

(...)

Declarada la extinción de dominio respecto de activos entregados en destinación provisional, dichos bienes podrán ser destinados definitivamente a título gratuito a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodología de administración.

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ARTÍCULO 210. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno Nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento ( 10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno Nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas.

El Gobierno Nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos.

Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.

De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.

Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.

El administrador del Frisco podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras (URT), Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), Agencia para el Desarrollo Rural (ADR) Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje (Sena), Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), Agencia para la Renovación del Territorio (ART), de acuerdo con sus programas misionales.

 En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.

Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del Frisco podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.

Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de Conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.

Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.

La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1o del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.

Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.

Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite.

Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.

PARÁGRAFO 4o. Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o. En los casos en que el administrador del Frisco realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.

El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 6o. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la Ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

PARÁGRAFO 7o. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del Frisco para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

PARÁGRAFO 8o. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral.

En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 211. MEDIDA PARA GARANTIZAR LOS BIENES DEL FRISCO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 212. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por el periodo restante de la actual legislatura, que culminará el 20 de junio de 2025>  Adiciónese un parágrafo al artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, así:

Artículo 21. Intemporalidad.

(...)

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO IV.

DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN.

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ARTÍCULO 213. <Modifica el artículo 16 de la Ley 1355 de 2009> Modifíquese el artículo 16 de la Ley 2281 de 2023, el cual quedará así:

Artículo 16. Integración de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) estará conformada por los siguientes funcionarios:

1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien la presidirá.

2. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

3. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

4. Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

5. Ministro de Educación Nacional o su delegado.

6. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

7. Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

8. Ministro de Igualdad y Equidad.

9. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

10. Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o su delegado.

11. Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o su delegado.

12. Un miembro de la Asociación Colombiana de Facultades de Nutrición, designado por su junta directiva.

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ARTÍCULO 214. ZONAS DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL DENTRO DE ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS PARA LA SOBERANÍA ALIMENTARIA. El Gobierno Nacional, en direccionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social y el ICBF establecerán las áreas de recuperación nutricional en los territorios con mayores niveles de bajo peso al nacer, de morbilidad y mortalidad asociadas a desnutrición en la población infantil, bajo peso en mujeres gestantes e inseguridad alimentaria. Dichas áreas tendrán como fin implementar modelos integrales de acción transectorial, que sean pertinentes y oportunas para incidir en los determinantes sociales de la situación y contribuir a la garantía del derecho humano a la alimentación. En estas áreas se podrán tomar medidas especiales de articulación con otros ministerios que permitan articular las cadenas de abastecimiento alimentario, facilitar las compras locales en el marco de las normas de contratación pública definidas para cada entidad, promover soberanía alimentaria e implementar un sistema de cuidado infantil comunitario. Igualmente han de contar con tableros de monitoreo de indicadores para medir cambios estratégicos en la garantía del pleno desarrollo de la infancia desde la gestación.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará la implementación, seguimiento y supervisión de las áreas de recuperación nutricional. La reglamentación establecerá los indicadores para determinarla, la delimitación y la articulación de los recursos técnicos, financieros, administrativos y logísticos necesarios para desarrollar la actuación de un modelo integrado transectorial en dichas áreas, así como establecer la finalización de las mismas una vez superada la situación y el monitoreo lo indique.

PARÁGRAFO 2o. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el Ministerio de la Igualdad y Equidad realizarán la coordinación de estas áreas y el seguimiento con base en los indicadores definidos, en el marco del Sistema de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición.

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ARTÍCULO 215. SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO PARA LA SUPERACIÓN DE LA MALNUTRICIÓN. Créese el Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición (SNSM) liderado y administrado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, como mecanismo de identificación, focalización, seguimiento y monitoreo de la situación de malnutrición priorizando las gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus familias. Este sistema utilizará como instrumento de análisis el Registro Social administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el cual se integrarán las fuentes de información de las entidades que cuenten con datos nominales sobre malnutrición y beneficiarios en los programas sociales.

Las instituciones con oferta social del Estado dirigida a la población objetivo, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Deporte, entre otras, efectuarán el reporte de información al SNSM utilizando, entre otros, los siguientes criterios: territorial, diferencial, de género, interseccional y nominal. El Ministerio de la Igualdad y Equidad en coordinación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), o quien haga sus veces, realizarán un análisis de resultados de la pertinencia de los programas sociales ofertados para superar la malnutrición de gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus hogares, para optimizar o crear nueva oferta social, en caso de requerirse. La Nación asignará los recursos para las transferencias referidas en el presente artículo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición (SNSM) proporcionará información al programa de hambre cero que ayude a la atención focalizada, informada y actualizada; atendiendo a las eventualidades y emergencias que pudiesen presentarse, y monitoreando los avances en el tema.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Igualdad y Equidad o quienes hagan sus veces, entregará un reporte anual a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara del Congreso de la República que indique los resultados, acciones y avances del Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 216. SISTEMA NACIONAL PARA LA GARANTÍA PROGRESIVA DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y PROGRAMA HAMBRE CERO. Créese el Sistema Nacional para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación (SNGPDA) como instancia liderada y administrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en articulación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces y las instancias territoriales, y garantizará la participación paritaria de las organizaciones de la sociedad civil y de titulares de derechos en las instancias de gobernanza alimentaria.

Este sistema fungirá como mecanismo de articulación, coordinación y gestión entre los actores que intervienen en las acciones para la Garantía Progresiva del Derecho en todas sus escalas de realización (seguridad, autonomía y soberanía alimentaria), y coordinará el Programa Hambre Cero, creado y liderado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). Desde el sistema también se acompañará el proceso de formulación e implementación participativa de la política pública para la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación adecuada y de lucha contra el hambre.

El sistema se apoyará en el Observatorio del Derecho a la Alimentación y Nutrición (ODAN) y en el Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación del Hambre y la Malnutrición (SNSHM) instancias que serán reguladas por el Gobierno Nacional.

Los recursos para su ejecución deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. El Programa Hambre Cero articulará cuanto menos: El Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación del Hambre y la Malnutrición; el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria; el Programa de Alimentación Escolar (PAE); la Ley de Compras Públicas a la Agricultura Familiar; la oferta de otras instituciones públicas; la celebración de convenios con privados y con alianzas público populares; las áreas de recuperación nutricional, direccionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Salud y Protección Social, y la transferencia “Hombre Cero”*1 a cargo de Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 217. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Finagro en su calidad de administrador del FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones (CISA) las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finagro podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación.

Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo, también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG.

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ARTÍCULO 218. DONACIÓN DE BIENES MUEBLES FUNGIBLES, CONSUMIBLES O PERECEDEROS ADMINISTRADOS POR EL FRISCO. El administrador del Frisco, previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, podrá donar los bienes muebles fungibles, consumibles o perecederos objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, a entidades públicas o a entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad que desarrollen programas de nutrición infantil o de lucha contra el hambre. Dicho comité definirá los términos y condiciones para efectuar estas donaciones.

En el evento de ordenarse la devolución de los bienes objeto de donación, su valor se compensará a los afectados con cargo a los recursos del Frisco previa valoración del administrador.

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ARTÍCULO 219. Adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 230 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 230. Operaciones.

(...)

8. Prestar asesoría en la estructuración de programas de financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de financiación con crédito de fomento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

9. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de créditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el esquema de fondeo global de que trata el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Junta Directiva de Finagro definirá el reglamento operativo de este esquema y autorizará los límites de fondeo de cada entidad previo estudio de riesgos realizado por Finagro.

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ARTÍCULO 220. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el literal r) al numeral 2 del artículo 218 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 218. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

- El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

- Tres miembros independientes con reconocida formación académica, de los cuales uno deberá acreditar experiencia y conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en economía y producción agropecuaria y el tercero en política pública y regulación financiera, nombrados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional o el que hagas sus veces.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario. Finagro adecuará las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 3o. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO 5o. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de financiación de Vivienda de Interés Social Rural.

PARÁGRAFO 6o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo asistirá como invitado especial con voz cuando se trate sobre líneas de financiación de agroindustria y agroturismo.

(...)

r) Reglamentar las condiciones de las colocaciones sustitutivas de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en desarrollo del artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y considerando el tipo de productor o beneficiario, la actividad agropecuaria y plazo, de acuerdo con las políticas de focalización y lineamientos establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sin que para el efecto deba atender una distribución mínima preestablecida.

(...)

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ARTÍCULO 221. Modifíquese el artículo 112 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 112. Inversión en títulos de desarrollo agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.

Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

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ARTÍCULO 222. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 11. Mecanismos de estabilización.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Los mecanismos de estabilización establecidos en el presente artículo operarán para contribuir a proteger el precio del café de calidad arábiga suave colombiano producido en Colombia, conforme al artículo 9o de la presente ley, frente al costo promedio de producción de café colombiano, estimado técnicamente por la Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

CAPÍTULO V.

TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, INTERNACIONALIZACIÓN Y ACCIÓN CLIMÁTICA.

SECCIÓN I.

TRANSICIÓN ENERGÉTICA SEGURA, CONFIABLE Y EFICIENTE PARA ALCANZAR CARBONO NEUTRALIDAD Y CONSOLIDAR TERRITORIOS RESILIENTES AL CLIMA.

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ARTÍCULO 223. PROMOCIÓN DE LA MOVILIDAD ESCOLAR ELÉCTRICA. Las autoridades de transporte de orden municipal, distrito, metropolitano o regional podrán autorizar, por necesidades de cobertura y servicio, directamente a los operadores públicos de sus sistemas de transporte masivo de pasajeros, para prestar el servicio de transporte escolar exclusivamente para sedes educativas públicas en su jurisdicción, siempre y cuando la prestación del servicio se realice en vehículos de cero emisiones y cumpliendo los reglamentos de transporte escolar vigentes expedidos por el Ministerio de Transporte, sin que se requiera de habilitación adicional ni que un porcentaje de la flota vehicular sea de su propiedad. En todo caso, los ingresos que perciban los operadores públicos por esta actividad deberán ser suficientes para cubrir los costos en los que incurran en su desarrollo.

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ARTÍCULO 224. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. Los pagos por servicios ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017, se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador reparador -TOAR-, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado. En estos casos, el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por esta.

Para los pagos por servicios ambientales que se implementen en desarrollo de los TOAR, al compareciente ante la JEP se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente al costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5o del Decreto Ley 870 de 2017.

PARÁGRAFO. También se podrán reconocer incentivos para la conservación a los que se refiere el Decreto Ley 870 de 2017, en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, siempre y cuando sean beneficiarios del incentivo las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en estas áreas, sin perjuicio del carácter constitucional de ser bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables. En estos casos, el valor del incentivo corresponderá con el costo de las acciones de preservación y/o restauración, con destinación específica al financiamiento de dichas acciones, así como el financiamiento de sistemas productivos sostenibles, donde el régimen del uso del suelo así lo permita.

Las fuentes financieras establecidas en la ley para los Pagos por Servicios Ambientales podrán aplicar, de igual manera, para los incentivos establecidos en el presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la articulación de los incentivos de que trata el presente artículo en el marco de los trabajos, obras o actividades con contenido restaurador reparador -TOAR. Mientras se expide la reglamentación, se podrán aplicar las disposiciones normativas de los Pagos por Servicios Ambientales que sean compatibles con el incentivo desarrollado en el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo solo se podrá implementar en el marco de los proyectos de pagos por servicios ambientales a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la respectiva reglamentación.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 225. FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA EL SECTOR DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación diseñará el arreglo institucional para fortalecer el sector de ciencia, tecnología e innovación, que contemple la creación de una Agencia responsable de ejecutar la política de ciencia, tecnología e innovación a través de programas, proyectos y estrategias destinados a fomentar las vocaciones y formación en CTel, a generar conocimiento y capacidades científicas, tecnológicas y de innovación de alta calidad, así como a promover la transferencia y apropiación del conocimiento, con el fin de generar impactos positivos en los ámbitos social, ambiental y económico del país.

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ARTÍCULO 226. POLÍTICAS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN ORIENTADAS POR MISIONES. La política de Ciencia, Tecnología e Innovación estará basada principalmente en el enfoque de políticas de investigación e innovación orientadas por misiones, encaminadas a resolver grandes desafíos sociales, económicos y ambientales del país asociados a la transición energética, el derecho humano a la alimentación, la innovación agropecuaria, la salud de la población, el desarrollo de la bioeconomía, la gestión del riesgo de desastres, el reconocimiento de la diversidad natural, cultural y territorial, la paz total, entre otros, que articule las ciencias y los saberes diversos para sustentar una Colombia Potencia Mundial de la Vida. Para su puesta en marcha, el Gobierno Nacional liderará e implementará políticas orientadas por misión a partir de articulaciones interinstitucionales.

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ARTÍCULO 227. PROGRAMA BASURA CERO. Créese el Programa Basura Cero, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término máximo de 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el cual articulará las instancias de Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las empresas de servicios públicos y la sociedad civil; garantizará la participación de la población recicladora y sus organizaciones, impulsando su inclusión e inserción socioeconómica; determinará los aspectos regulatorios, de supervisión y control, y las inversiones requeridas para avanzar en la eliminación del enterramiento hacia la implementación de parques tecnológicos y ambientales, de tratamiento y valorización de residuos, promoción del desarrollo tecnológico, conservación del ambiente y mitigación del cambio climático; definirá un plan estratégico para el cierre definitivo de los botaderos a cielo abierto y las celdas transitorias, promoviendo soluciones que prioricen el tratamiento y aprovechamiento de residuos; e impulsará la economía circular.

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ARTÍCULO 228. PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. El Gobierno Nacional promoverá la investigación científica colombiana en la Antártida con el propósito de contribuir al avance del conocimiento de los fenómenos climáticos y ambientales del planeta, entre otros, los efectos del agujero en la capa de ozono y de los gases de efecto invernadero que permitan afianzar el desarrollo de estrategias de adaptación, mitigación y conservación de las condiciones ambientales mundiales en procura de la paz total global. Lo anterior, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y acorde con el esfuerzo articulado de todas las instituciones públicas y privadas del país en esta materia y en concordancia con el Programa Antártico Colombia, y la política nacional del océano y los espacios costeros.

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ARTÍCULO 229. FORMULACIÓN DE PLAN DE CONOCIMIENTO GEOCIENTÍFICO Y ÁREAS DE RESERVA ESTRATÉGICA MINERA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS ASOCIATIVOS. El Ministerio de Minas y Energía junto con el Servicio Geológico Colombiano estructurarán el Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, con el objeto de proveer conocimiento e información geocientífica a escalas adecuadas para la planificación y uso del suelo y el subsuelo, el cuidado y la gestión del agua, la evaluación y monitoreo de amenazas de origen geológico, la investigación y prospección de los recursos minerales estratégicos para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública.

En desarrollo del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, la autoridad minera nacional podrá delimitar y otorgar a pequeños y medianos mineros organizados bajo las figuras asociativas previstas en la ley, áreas de reserva estratégica minera con alto potencial para minerales estratégicos necesarios para la transición energética, la industrialización, la seguridad alimentaria y la infraestructura pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

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ARTÍCULO 230. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 175. Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Créese el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero (Renare). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento y definirá la administración de este registro, y podrá implementar las soluciones tecnológicas y condiciones de operatividad con otras herramientas tecnológicas del Sistema Nacional de Información Ambiental (SIAC) o con otras herramientas tecnológicas que se requieran para su funcionamiento.

Toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en el país, deberá registrarse previamente en el Renare, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Las transferencias internacionales deberán cumplir los compromisos nacionales frente al cambio climático en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el sistema de contabilidad de reducción de las emisiones y remoción de GEI -SCRR GEI- y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de mitigación a nivel nacional -Sistema MRV de mitigación-; definirá las líneas base sectoriales estandarizadas; así como las condiciones, criterios y requisitos para la validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI, y los requisitos aplicables a los programas de GEI o estándares de carbono que se utilicen en las iniciativas de mitigación de GEI, que permitan fortalecer la integralidad y confiabilidad de los resultados de mitigación que aportan a las metas nacionales ante la CMNUCC.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) establecerán los niveles de referencia de emisiones forestales para la implementación de la reducción de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques -REDO+-, de acuerdo con los parámetros establecidos por la CMNUCC.

Toda reducción de emisiones y remoción de GEI debe ser validada y verificada. Dicha validación y verificación podrá ser adelantada por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, de primera parte, o acreditadas en el caso de tercera parte, según aplique.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno Nacional en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEi, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero deberán cumplir lo previsto en la normativa en materia ambiental, social y económica y, para el caso de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero del sector Agricultura, Silvicultura y Otros Usos del Suelo -AFOLU, cumplir las salvaguardas sociales y ambientales definidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), y adoptadas por el país a través de su Interpretación Nacional de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluida la consulta previa libre e informada de ser procedente, cuando el proyecto verse sobre áreas con presencia de comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y las demás herramientas, condiciones, criterios y requisitos que sean definidos en el marco del Sistema Nacional de Salvaguardas. Todas las iniciativas de mitigación dentro de su sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación deberán monitorear, reportar y verificar la implementación de la normativa en materia ambiental, social y económica, y de ser aplicable, la implementación de las salvaguardas sociales y ambientales, durante todas las fases, lo cual será objeto de evaluación de la conformidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las normas reglamentarias del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, anteriores a las disposiciones contenidas en el presente artículo, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida una nueva reglamentación.

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ARTÍCULO 231. DISTRITOS MINEROS ESPECIALES PARA LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA. Créense los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, como un instrumento de planificación socioambiental, gestión y articulación institucional para alcanzar la sustentabilidad de las regiones donde se desarrollan operaciones y proyectos mineros, promover la asociatividad entre mineros y mineras de pequeña escala, así como la industrialización a partir de minerales estratégicos, el desarrollo de nuevas alternativas productivas, la reconversión laboral, de ser necesaria, la solución concertada de los conflictos ocasionados por la minería, y generar condiciones para garantizar la soberanía alimentaria de las poblaciones.

El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, en coordinación con las autoridades mineras, ambientales y demás competentes, delimitará el área de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva teniendo en cuenta criterios como: a) el tipo de operación minera que se desarrolla, el volumen de producción y el grado de concentración minera; b) la tradición minera de las comunidades, la existencia de otras actividades productivas complementarias y sus oportunidades de fortalecimiento, incluyendo la posibilidad de proyectos bioeconómicos; c) el estado de deterioro, de existir, de los ecosistemas y territorios donde se ha realizado la actividad minera, su capacidad de rehabilitación y las estrategias de conservación; d) el catastro multipropósito para fomentar usos complementarios del suelo; y e) el fomento a la industrialización y otras alternativas de adición de valor; entre otros.

En las áreas de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva se promoverá el desarrollo de otras actividades productivas, aprovechando las diferentes vocaciones de los territorios a través del despliegue integral de la oferta institucional, consagrada en la normativa vigente.

Concordancias
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ARTÍCULO 232. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Ley 2128 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 7o. Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición para la Cocción de Alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y a través de este se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.

(...)

PARÁGRAFO. La implementación del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición que se adelante en territorios y territorialidades indígenas y de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.

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ARTÍCULO 233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:

Artículo 54.

(...)

PARÁGRAFO 5o. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).

PARÁGRAFO 6o. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).

PARÁGRAFO 7o. Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 234. FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras.

El Ministerio de Minas y Energía definirá los costos eficientes de las redes internas objeto de financiación o cofinanciación, en función, entre otros elementos, de la región, el número de usuarios beneficiados y la densidad poblacional.

Para efectos de la financiación o cofinanciación de redes internas en proyectos de masificación del uso del gas, el Gobierno Nacional podrá utilizar como instrumento de asignación y priorización de los recursos la información socioeconómica de los beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, y a la población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 235. Modifíquese los numerales 10 y 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, así:

Artículo 5o. Definiciones.

(...)

10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW.

(...)

23. Hidrógeno Verde: Aquel producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). También se considerará hidrógeno verde el producido con energía eléctrica autogenerada a partir de FNCER y energía eléctrica tomada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), siempre y cuando la energía autogenerada con FNCER entregada al SIN sea igual o superior a la energía tomada del SIN; para este último caso, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el procedimiento para certificar este balance a partir de los sistemas de medida ya establecidos en la regulación.

(…)

25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación MineroEnergética (UPME).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

26. Hidrógeno Blanco: Es el hidrógeno que se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos, y en sistemas hidrotermales, como en géiseres y se considera FNCER.

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ARTÍCULO 236. FLEXIBILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS OPERADORES DE RED, QUE HAYAN CUMPLIDO CON LAS METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá mediante resolución las condiciones necesarias para que los operadores de red, que así lo decidan y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, puedan ejecutar sus planes de inversión en plazos mayores a los allí establecidos, con el fin de reducir los incrementos tarifarios de los usuarios. Para lo anterior, la Comisión revisará las condiciones particulares de cada mercado en la definición de los plazos para el cumplimiento del presente artículo y definirá el valor del porcentaje de la inversión para cada año del nuevo plazo.

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ARTÍCULO 237. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 30. Edificios pertenecientes a las administraciones públicas. El Gobierno Nacional, y el resto de las administraciones públicas, en un término no superior a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realizarán una auditoría energética de sus instalaciones, con una periodicidad de cada cuatro (4) años y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzados a través de medidas de eficiencia energética y la implementación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Cada entidad deberá implementar en el siguiente año posterior a las auditorías energéticas, estrategias que permitan un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior, y partir del segundo año, metas sostenibles definidas por la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2026.

Para tal efecto, es responsabilidad de cada entidad destinar los recursos necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. Las entidades públicas que implementen medidas de eficiencia energética, así como proyectos de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), podrán utilizar los ahorros producto de dichos proyectos para pagar las inversiones realizadas y nuevas inversiones.

La Unidad de Planeación Minero-Energética determinará la metodología para el cálculo de la línea base de consumo y el ahorro estimado, los cuales deberán atender las entidades en la elaboración e implementación de sus medidas para dar cumplimiento a este artículo. Cada entidad deberá reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética anualmente los resultados de la implementación de las medidas de eficiencia energética.

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ARTÍCULO 238. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 1o. Programa de Normalización de Redes Eléctricas. El Gobierno Nacional llevará a cabo un Programa de Normalización de Redes Eléctricas cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios, la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, así como la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional.

El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).

Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así como la interventoría técnica. El término para la ejecución del Programa de Normalización de Redes Eléctricas será igual a la vigencia definida para el Programa de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.

El Ministerio de Minas y Energía, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, reglamentará la incorporación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala, a los cuales hace referencia este artículo.

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ARTÍCULO 239. PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO, PRODUCTIVO Y SOSTENIBLE DEL PAÍS. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público- Privadas (APP), enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social y de protección ambiental del país. Asimismo, se podrán desarrollar proyectos bajo este esquema, que propendan por el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

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ARTÍCULO 240. APROVECHAMIENTO DE MATERIAL DE DRAGADOS. En los proyectos de dragado de mantenimiento y profundización de los canales de acceso a puertos marítimos y de canales fluviales se deberá aprovechar el material de dragado, cumpliendo la normativa ambiental y minera expedida para el efecto, priorizando la recuperación de zonas afectadas por erosión costera y recuperación de zonas de manglar o zonas afectadas por procesos de inundación, priorizando el área de influencia del proyecto.

En el caso en el que el material de dragado que se encuentre contaminado no sea susceptible de ser aprovechado en las condiciones y requisitos legales ambientales, este se deberá disponer en lugares de depósito seguro en las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos se tendrá en cuenta el concepto previo de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional desde el punto de vista de la seguridad marítima.

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ARTÍCULO 241. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 183. Operaciones autorizadas.

(…)

4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con él riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.

El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.

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ARTÍCULO 242. Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro.

(...)

Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

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ARTÍCULO 243. Adiciónese el inciso tercero al artículo 1077 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

Artículo 1077. Carga de la prueba.

(...)

En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.

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ARTÍCULO 244. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno Nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno Nacional determinará el criterio de focalización.

PARÁGRAFO 2o. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenarte en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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ARTÍCULO 245. CONTROL DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Para efectos de la aplicación del inciso 4o del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021 el volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo con beneficios tributarios y económicos se asignará, por medio de estaciones de servicio, sin perjuicio de la implementación de mecanismos tecnológicos de control a los consumidores finales de los municipios declarados como zonas de frontera con el fin de localización de manera eficiente. En todo caso, los beneficios tributarios y económicos de que trata el presente artículo serán plasmados en la estructura del precio de venta al público del respectivo combustible líquido.

El Gobierno Nacional definirá la metodología para aplicar este beneficio y los mecanismos de control de la saturación de mercado en el segmento de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos del petróleo en zonas de frontera, determinando las herramientas de mitigación de riesgos de proliferación de distribuidores.

Para la expedición de la licencia de construcción de las estaciones de servicio y plantas de almacenamiento, se deberá contar previamente con concepto de saturación de mercado emitido por el Ministerio de Minas y Energía, el cual se basará en datos como número de habitantes, parque automotor, área del municipio, estaciones de servicio o plantas de abastecimiento existentes, entre otros aspectos que resulten del análisis de los estudios que adelante esa entidad.

Los beneficios tributarios para los combustibles líquidos para los departamentos ubicados en zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

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ARTÍCULO 246. ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP EN LAS ZONAS DE FRONTERA. Con el fin de garantizar la continuidad y la confiabilidad en el abastecimiento y atención de los usuarios del servicio público de distribución de combustibles líquidos y GLP, el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6o, 7o, 17, 18 y 19 de la Ley 2135 de 2021, impulsará la construcción de una infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, incluyendo gasolina, diésel y sus mezclas con biocombustibles (alcohol carburante y biodiesel), así como GLP, en las zonas de frontera del país, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente.

Concordancias
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ARTÍCULO 247. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 41. Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía). El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) contará con un Comité de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno Nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; y viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crean y desarrollan.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), incluidos sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente lo dispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía.

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ARTÍCULO 248. El Fondo de Energía Social (FOES) continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrá cubrir hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, así como la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas.

Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.

Las soluciones locales de generación con FNCER podrán ser administradas operadas y mantenidas por los suscriptores comunitarios organizados como comunidades energéticas o por el operador de Red. Una vez construidos los activos, estos serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales.

El Ministerio de Minas y Energía definirá el monto de los recursos que se destinarán para financiar los consumos de subsistencia de los usuarios de las Áreas Especiales de Prestación del Servicio, y el que se destinará para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, así como los nuevos criterios de focalización del FOES para esta destinación, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la atención de las áreas especiales de prestación del servicio más vulnerables, y los índices de pobreza energética o multidimensional.

Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Adicionalmente, también continuarán ingresando los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante. El FOES tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social (FOES), priorizará a mercados con mayores pérdidas, entre ellos el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) aporten técnicamente en disminuir las pérdidas de esos mercados.

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ARTÍCULO 249. CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, de la Nación o de las entidades territoriales, se haya construido o se pretenda construir infraestructura para la interconexión de localidades sin servicio de energía o atendidas como Zonas No Interconectadas, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de las reposiciones o mantenimiento de estos activos y los demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 250. DESTINACIÓN DE RECURSOS REMANENTES DEL MARGEN DE CONTINUIDAD. Los recursos remanentes de la remuneración del Poliducto Pozos Colorados - Ayacucho - Galán, a través del rubro denominado “Margen del Plan de Continuidad” o “Margen de continuidad” de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, se destinarán a la financiación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición.

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ARTÍCULO 251. COBRO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1 de 1991, la autoridad competente para establecer la metodología y los criterios aplicables a las tarifas, es el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces. Las funciones de inspección, vigilancia y control relacionadas con las tarifas seguirán a cargo de la Superintendencia de Transporte.

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ARTÍCULO 252. NUEVOS SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 253. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 33. Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico. Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.

El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación: i) aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo: ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales; iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable; iv) donaciones; y v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el Ministerio establezca para el Fondo cuenta.

El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas específicas para cada modalidad de transporte, así:

1. Subcuenta “Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación”, cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno Nacional, sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.

3. Subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”, cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales, por las siguientes fuentes: i) los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar: ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga; cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización; iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno Nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial: y (iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.

El Gobierno Nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. Cada subcuenta que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.

PARÁGRAFO. Los recursos y los rendimientos financieros generados por estos, que sean administrados en coda subcuenta del fondo, se destinarán única y exclusivamente o la modernización y transición energético del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destinación.

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ARTÍCULO 254. PROGRAMA NACIONAL DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA EN EL TERRITORIO NACIONAL. Con el fin de fomentar el uso de la bicicleta en el territorio nacional, créese el programa de fomento al uso de la bicicleta en el territorio nacional, encabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio de Transporte, el cual articulará las instancias de Gobierno Nacional, las entidades territoriales y la sociedad civil para lograr aumentar la bici infraestructura en los municipios, promover la creación de asociaciones público privadas para la instalación de estaciones de bicicletas compartidas así como el fomento a la producción nacional de partes y ensamblaje de bicicletas y el disfrute de beneficios e incentivos por el uso de la bicicleta en línea y complementando lo dispuesto en la Ley 1811 de 2016.

El Ministerio de Salud y de Transporte y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa.

PARÁGRAFO. En los siguientes seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley los ministerios responsables del mencionado programa establecerán su reglamentación.

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ARTÍCULO 255. CONCURRENCIA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entré otros, para tal efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 256. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación.

SECCIÓN II.

ECONOMÍA PRODUCTIVA A TRAVÉS DE LA REINDUSTRIALIZACIÓN Y LA BIOECONOMÍA.

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ARTÍCULO 257. COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN MATERIA DE DEFENSA NACIONAL. Créese la compensación industrial (offset), en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del sector defensa, especialmente aquellas relacionadas con la industria aeroespacial y astilleros, la cual aplicará con base en los siguientes criterios:

1. Que toda compra militar o de defensa requiera, por lo menos, un diez por ciento (10%) de transferencia de tecnología a la industria y a los actores del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, definido en la Ley 1286 de 2009;

2. Se permitirá el aprovechamiento en la industria nacional de la tecnología transferida como compensación en las compras militares o de defensa que realice el Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, especialmente, los tipos de transferencia que pueden generarse, el esquema de cooperación público-privada con empresas públicas y empresas colombianas, los elementos mínimos a tener en cuenta por las entidades compradoras para la estructuración de los procesos contractuales, los umbrales económicos a partir de los cuales los contratistas deberán realizar compensaciones a la industria colombiana, y los mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales (offset).

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, la apropiación social del conocimiento militar para uso civil será concebida como el proceso a través del cual, se genera la transferencia de conocimiento de la industria militar a la sociedad para su uso civil. Este proceso requiere la participación ciudadana en diversos grupos sociales con expertos económicos, de ciencia tecnología y la academia con el objetivo de que aquel conocimiento que se apropie se materialice en el uso efectivo de dicha tecnología en el mercado.

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ARTÍCULO 258. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 21. Marco de inversión en investigación y desarrollo. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo de las Instituciones involucradas elaborarán anualmente un marco de inversión en investigación y desarrollo concebido como una herramienta de programación del gasto público de las entidades del orden nacional, con un horizonte de cuatro (4) años, para el cumplimiento de los objetivos de política, que considere las necesidades de inversión, las restricciones fiscales y las fuentes de financiación que garanticen la estabilidad de la inversión en investigación y desarrollo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Inversión en Investigación y Desarrollo establecerá las acciones específicas anuales para el cumplimiento de las metas mínimas de inversión en investigación y desarrollo de cada uno de los sectores administrativos del Gobierno Nacional y sus respectivas entidades.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación determinará anualmente, las entidades, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, así como el monto de los recursos destinados a programas estratégicos de investigación y desarrollo, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual, además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento. Este documento deberá ser presentado por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el apoyo de las Instituciones involucradas. Las inversiones a que haya lugar para los programas a que se refiere este artículo, respetarán la autonomía y las prioridades definidas por cada entidad pública nacional.

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ARTÍCULO 259. ARANCEL INTELIGENTE Y DEFENSA COMERCIAL. El Gobierno Nacional promoverá la defensa comercial de la Nación mediante una política de remedios comerciales y aranceles inteligentes, con el fin de lograr un equilibrio en las condiciones de competencia para la producción nacional frente a las importaciones y la defensa de las ramas de la producción afectadas por prácticas desleales y maniobras contrarias al libre comercio internacional, la soberanía alimentaria y el adecuado funcionamiento del mercado.

El Gobierno Nacional estará autorizado para adoptar medidas comerciales de carácter restrictivo o de fomento, por razones de seguridad nacional, incluyendo soberanía alimentaria y protección de la industria y el mercado. Lo anterior se definirá conforme a la Constitución, las leyes y las obligaciones internacionales de Colombia. Igualmente, podrá adoptar medidas de carácter recíproco frente a las medidas que adopte un gobierno extranjero o ente soberano, por razones seguridad nacional u otras razones internas que no sean sujetas a control legal bajo los mecanismos de solución de diferencias internacionales vigentes.

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ARTÍCULO 260. FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales.

Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia.

PARÁGRAFO. Los costos serán cubiertos por cada organismo evaluador de la conformidad que reciba el servicio, y serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, el número y experticia del personal que sea requerido, el tiempo para llevar a cabo la evaluación y los costos administrativos del ONAC.

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ARTÍCULO 261. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1258 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 4o. Negociación de valores en el mercado público. La sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.

SECCIÓN III.

GOBERNANZA INCLUSIVA Y FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO COMO MECANISMO HABILITANTE PARA UNA ECONOMÍA PRODUCTIVA.

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ARTÍCULO 262. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 33. Destinación de los recursos generados por el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE). Los recursos generados a favor de la Nación provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE), entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, se destinarán a través del Fondo para la Sustentabilidad y Resiliencia Climática (Fonsurec)*, a los fines previstos en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, así como a la administración y funcionamiento del PNCTE y del Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE) de que trata el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 263. FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA (FONDES). En desarrollo del objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) establecido en el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el Fondes podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización, transición energética y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del Fondes.

Los recursos que entregue el Fondes en calidad de capital semilla podrán ser condonables siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el respectivo programa o proyecto.

Concordancias
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ARTÍCULO 264. Modifíquese el parágrafo 1o del artículo 22 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 22. Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes con el fin de determinar sus requisitos y condiciones técnicas. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo correspondiente al almacenamiento del CO2 en el subsuelo para todos los sectores de la economía.

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ARTÍCULO 265. Adiciónese el parágrafo 4o al artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del estado frente a desastres.

(...)

PARÁGRAFO 4o. Los desembolsos de los instrumentos, créditos contingentes, seguros, mecanismos y/o contratos de que trata el presente artículo efectuados a favor de entidades del nivel territorial que estén enmarcados en estrategias territoriales de protección financiera frente al riesgo de desastres debidamente aprobadas, podrán ser de libre destinación para las necesidades de respuesta y recuperación por desastres.

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ARTÍCULO 266. FINANCIACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME). El presupuesto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) será financiado con aportes efectuados en partes iguales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de la Agencia Nacional de Minería (ANM), de la Empresa de Interconexión Eléctrica E.S.P. S. A. -ISA-, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Estas entidades están facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes para efectuar los aportes, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, el Marco fiscal de Mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

CAPÍTULO VI.

CONVERGENCIA REGIONAL.

SECCIÓN I.

CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MODELOS DE DESARROLLO SUPRAMUNICIPALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE VÍNCULOS URBANO RURALES Y LA INTEGRACIÓN DE LOS TERRITORIOS.

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ARTÍCULO 267. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, podrá iniciar el trámite de licenciamiento ambiental con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En todo caso, para el inicio del trámite será suficiente allegar el acto administrativo de procedencia o no procedencia de la consulta previa expedido por la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa (DANCP).

Para expedir la licencia ambiental, el ejecutor del proyecto, obra o actividad deberá allegar la certificación de no procedencia de consulta previa, o, en caso de que proceda, su respectiva acta de protocolización o de decisión de la autoridad competente, siempre en garantía de la protección de la identidad étnica y cultural.

PARÁGRAFO. Si antes de dictar el acto administrativo que declara reunida la información, no le ha sido posible al interesado aportar todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia, la autoridad ambiental suspenderá el trámite de licenciamiento según lo estipulado en el Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, así como prorrogar los términos de dicha suspensión cuando se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito.

Si el término de suspensión establecido en el inciso anterior supera tres (3) años contados desde el inicio de la suspensión, el ejecutor del proyecto deberá entregar la actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia.

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ARTÍCULO 268. Modifíquese el parágrafo 1o y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 5o de la Ley 138 de 1994, así:

Artículo 5o. Porcentaje de la cuota.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite. La base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite está constituida por el precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído del 1o de noviembre al 30 de abril y del 1o de mayo al 31 de octubre de cada año, que regirá para el semestre siguiente, conforme lo certifique el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución.

El beneficiador del fruto de palma tendrá la obligación de reportar al Administrador del Fondo de Fomento Palmero, en la certificación mensual detallada de retenciones, la información del precio promedio ponderado de venta mensual en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído, y deberá conservar la información contable que dio origen a su cálculo, con los correspondientes soportes.

Se entenderá que el precio de venta del aceite de palma crudo en el Mercado Nacional corresponde al valor total facturado del producto descontando la bonificación. Adicionalmente, se entenderá como precio de venta del aceite de palma crudo en el Mercado de Exportación, el valor de venta del producto resultante de descontar el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación al precio total facturado.

Para efectos de determinar el precio del palmiste se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En el caso de venta directa del palmiste, el precio será el que se convenga. Sí se trata de ventas al Mercado Nacional, el precio a considerar para el cálculo del promedio será el resultado de restar del precio convenido la bonificación reconocida por el comprador al vendedor. Si se trata de ventas al Mercado de Exportación, el valor a considerar para calcular el promedio será el resultado de restar del precio convenido el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación al precio total facturado.

2. En el caso de venta del aceite de palmiste crudo, el precio a considerar para calcular el promedio equivaldrá al 35% del precio de venta del aceite de palmiste crudo en el mercado nacional, menos la bonificación reconocida por el comprador al vendedor. En el caso de venta del aceite de palmiste al mercado de exportación, el precio a considerar para calcular el promedio equivaldrá al 35% del precio total de venta facturado del aceite de palmiste crudo en el mercado de exportación, menos el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación.

Para los fines del presente parágrafo se entenderá por bonificación, el valor que reconoce el comprador al vendedor por cada kilogramo de aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo, que cumplen con las condiciones de estándares nacionales o internacionales de calidad o sostenibilidad. En ningún caso, las bonificaciones a restar para el cálculo del precio de venta promedio ponderado mensual, podrán exceder del 6% del precio total de venta.

La certificación mensual de retenciones deberá ser presentada dentro de los primeros 15 días calendario de cada mes. El Administrador del Fondo adicionará el formato de certificación mensual de retenciones para los fines previstos en este parágrafo.

Con fundamento en la información reportada, el Administrador del Fondo de Fomento Palmero realizará los correspondientes cálculos y los remitirá, antes del 20 de noviembre y del 20 de mayo de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, antes del 15 de diciembre y del 15 de junio de cada año, mediante resolución, indique la base gravable que operará en el semestre siguiente. Así calculada, la base gravable correspondiente regirá del 1o de enero al 30 de junio y del 1o de julio al 31 de diciembre de cada año.

La información de los precios de venta en planta de beneficio de las operaciones a que se refiere el presente parágrafo será estrictamente reservada. Por consiguiente, el Administrador del Fondo de Fomento Palmero y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, certificación y administración de la cuota de fomento palmero.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La base gravable aquí prevista empezará a ser exigible desde el 1o de julio de 2024. Para tal efecto, la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá ser proferida a más tardar el 15 de junio del mismo año, con fundamento en la información prevista en este parágrafo y disponible a la fecha de su emisión.

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ARTÍCULO 269. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 18. Línea de Inversión Territorial. Como parte de la Política de Turismo créase la Línea de Inversión Territorial en la cual, para cada vigencia anual, deben presentarse los proyectos de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, respecto de los cuales se demanden recursos para promoción y competitividad, sostenibilidad ambiental y social, provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la presentación de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán apoyados por la Línea de Inversión Territorial, mediante decisión expresa del Comité Directivo de Fontur, previa solicitud de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio.

2. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos, la convergencia regional y asociatividad de las entidades territoriales, las condiciones especiales del municipio que presenta el proyecto y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. Igualmente se tendrá en cuenta el carácter cultural y condiciones históricas de los pueblos y comunidades indígenas.

3. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

4. No se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto, con excepción de los municipios de categoría 4, 5 y 6 en cuyo caso la cofinanciación será de hasta el 80 %.

5. Hasta el 50% de los recursos de esta línea de inversión que no sean aprobados en una vigencia anual, podrán ser apropiados en otras líneas de inversión dentro del presupuesto general de Fontur de la siguiente vigencia, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

6. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para la Línea de Inversión Territorial en la respectiva anualidad.

7. En caso de que el proyecto de cofinanciación tenga recursos del Presupuesto General de la Nación, la entidad territorial responsable deberá registrarlo en el banco de programas y proyectos que administra el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 270. Conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la creación de personas jurídicas para promover y ejecutar acciones y programas para el desarrollo social y económico de la subregión del Norte del Cauca.

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ARTÍCULO 271. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 183. Autoridades regionales de transporte. Las entidades territoriales que conformen ámbitos geográficos en donde la movilidad se desarrolle más allá de sus propios límites jurisdiccionales o se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional en los términos de la Ley 310 de 1996, podrán, de común acuerdo y mediante convenio interadministrativo, constituir Autoridades Regionales de Transporte para la planeación y gestión de la movilidad, previa realización de estudios técnicos que así lo recomienden.

Las entidades territoriales definirán el grado de integración que resulte adecuado para la solución de la movilidad entre ellas con base en estudios técnicos realizados y establecerán las competencias que ejercerá la Autoridad Regional de Transporte para la implementación de las soluciones de movilidad requeridas, las cuales deberán asumirse gradualmente e incluir, como mínimo, la planeación y organización del servicio de transporte público de pasajeros regional en su jurisdicción, otorgar permisos y habilitaciones, definir tarifas de transporte público y formular políticas públicas regionales de movilidad. Las Autoridades Regionales de Transporte deberán articular los Planes de Movilidad Sostenible y Segura de los que trata la Ley 1083 de 2006 de los municipios que hagan parte de la competencia de la Autoridad regional y coordinar con el Ministerio de Transporte los trámites de transporte que de allí se deriven.

Las Autoridades Regionales de Transporte que se constituyan en torno a proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno nocional, deberán formular y adoptar lineamientos de ordenamiento territorial para promover el desarrollo orientado al transporte sostenible y la aplicación de instrumentos de captura de valor del suelo en torno a la infraestructura y el área de influencia del respectivo proyecto cofinanciado. La infraestructura del proyecto será considerada como determinante de ordenamiento territorial. La Autoridad Regional de Transporte deberá articular y coordinar con tas entidades territoriales de su jurisdicción, la incorporación de estos lineamientos dentro de sus instrumentos de planificación en el marco de su autonomía territorial.

La inspección, vigilancia y control de las Autoridades Regionales de Transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Solo se podrán constituir Autoridades Regionales de Transporte en aquellos ámbitos geográficos donde se implementen proyectos regionales de transporte público cofinanciados por el Gobierno Nacional o se presenten tasas de conmutación laboral superiores al 10%, para lo cual, las entidades territoriales deberán realizar los estudios técnicos que soporten dicha condición y no tengan una vigencia mayor a dos (2) años al momento de la constitución de la respectiva Autoridad Regional de Transporte. Por tasa de conmutación laboral se entenderá el porcentaje de población activa que reside en una entidad territorial, pero trabaja en otra entidad territorial.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 1625 de 2013 y 2199 de 2022.

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ARTÍCULO 272. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1o de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014, 17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027.

PARÁGRAFO 1o. Para otorgar subsidios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio, definiendo un periodo de transición y una diferenciación por tipos de municipios para la aplicación de dichas medidas y sentar las bases para ajustar la focalización de los subsidios con la metodología que considere la capacidad de pago de las personas y que, para el efecto, defina el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso del subsidio de energía eléctrica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en un plazo no mayor a un (1) año, deberá efectuar los estudios para modificar el consumo básico de subsistencia, considerando las necesidades energéticas de los usuarios en las diferentes regiones del país.

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ARTÍCULO 273. ALUMBRADO PÚBLICO RURAL. El impuesto al alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial.

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ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico:

1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

Concordancias

2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida.

3. Para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento.

Concordancias

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas.

6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 275. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad* y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional.

PARÁGRAFO 1o. El Programa de Agua es Vida, se articulará con los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, coordinados por el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en articulación con las demás entidades competentes del orden nacional y territorial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Se deberá presentar un informe semestral a las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes del Senado de la República y a La Comisión Legal Afro del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, empleando un sistema de indicadores que permita establecer de forma precisa el impacto de sus resultados.

La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 276. Adiciónese el parágrafo 3o al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

(...)

PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.

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ARTÍCULO 277. Modifíquese el parágrafo 4o del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 10. Atribuciones.

(...)

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, conformará una misión de descentralización en los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Esta misión contará con un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de su instalación, para presentar al Congreso de la República iniciativas constitucionales y legislativas para ordenar y definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 278. INVERSIONES INTERJURISDICCIONALES. Las entidades territoriales podrán financiar proyectos de inversión que contemplen la ejecución de recursos por fuera de su jurisdicción, pudiendo beneficiar con la prestación de bienes y servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando la entidad o entidades territoriales que destinen recursos al proyecto se beneficien de este. Para tal efecto, las entidades intervinientes deberán suscribir previamente un convenio que incluya las condiciones para su financiación y ejecución, en el que se especifiquen los beneficios del proyecto para las entidades territoriales que aportan recursos.

PARÁGRAFO. Para la suscripción del convenio que hace referencia el presente artículo, las entidades territoriales intervinientes deberán contar con las respectivas autorizaciones de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según corresponda.

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ARTÍCULO 279. Modifíquese el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 250. Pactos Territoriales. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Nación podrán suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total, promoviendo para ello, la adopción de metodologías con enfoque de género a través del trabajo articulado con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, y la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, público, privado y/o de cooperación internacional, bajo la coordinación del Departamento Nacional de Planeación.

Para la correcta implementación del presente artículo, a partir de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, transfórmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeación y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo. El objeto de este patrimonio autónomo será recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.

El régimen de contratación y administración de los recursos del Patrimonio Autónomo será el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. La información relacionada con la modalidad de contratación dispuesta en el presente artículo será pública para la ciudadanía en espacios institucionales de alta difusión en todo el territorio nacional. Los rendimientos generados por la inversión de los excedentes de liquidez formarán parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podrá atenderse el pago de los costos y gastos de su administración.

El Gobierno Nacional reglamentará la administración y funcionamiento del Fondo Pactos, así como los demás aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso para la ejecución de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selección del contratista ejecutor, deberán cumplir los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

PARÁGRAFO 2o. Mientras inicia la operación del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuará siendo el mecanismo para la administración y ejecución de los recursos que permitan la financiación de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales.

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ARTÍCULO 280. Modifíquese el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 249. Aplicación del Cobro de la Contribución.

(...)

La Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto.

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ARTÍCULO 281. ADMINISTRACIÓN DE CORREDORES FÉRREOS POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI). La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario.

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ARTÍCULO 282. AEROPUERTOS FRONTERIZOS. En los Aeropuertos localizados en zonas de frontera que, en concordancia con los Tratados Internacionales y con la Ley de Fronteras, sean determinados como prioritarios por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, se dará el trato de operaciones en rutas nacionales, a los servicios aéreos comerciales.

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ARTÍCULO 283. Adiciónese un parágrafo al artículo 151 de la Ley 2010 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 151. Contraprestaciones Aeroportuarias.

(...)

PARÁGRAFO. En el caso en que un aeropuerto se encuentre en más de un municipio o en varias entidades territoriales, los recursos de la contraprestación se distribuirán en función de la proporción de área de cada entidad territorial respecto al área total de cada aeropuerto, incluyendo áreas concesionadas y no concesionadas. El área total del respectivo aeropuerto será informada por la Aerocivil.

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ARTÍCULO 284. DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE. Una entidad pública denominada superficiante, titular de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de transporte, podrá otorgar el Derecho Real de Superficie (DRS) de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas. El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su cuenta y riesgo construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos sus atributos de uso, goce y disposición, a fin de que puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante. En todo caso, las construcciones que realice el superficiario requerirán licencia de construcción cuya titularidad recae en el superficiario. La curaduría o la autoridad distrital o municipal, según corresponda, aprobará los planos de deslinde de las áreas que corresponden a dichas construcciones.

El DRS se constituye mediante contrato, elevado a escritura pública, suscrito entre las partes, el cual contendrá como mínimo la delimitación del área aprovechable, el plazo, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación, las obligaciones y la retribución que corresponde al superficiante, el cual se inscribirá ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y sus linderos y construcciones, así como los actos jurídicos que se efectúen en relación con el DRS. La cancelación procederá mediante escritura pública suscrita por las partes, que será objeto de registro.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de las construcciones derivadas del DRS, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a habilitar subfolios, en los cuales se anotarán los actos jurídicos sujetos a registro que puedan soportar estas construcciones, sin que se trasladen al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base. Con la extinción del DRS, los subfolios, así como sus gravámenes, limitaciones y medidas cautelares cesarán sus efectos. Al finalizar el contrato se deberá declarar la edificación construida como construcción en suelo propio sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble base y la mejora revertirá a la entidad pública superficiante. La Superintendencia de Notariado y Registro deberá adoptar los códigos registrales necesarios y para todos los efectos se aplicará la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos como un acto o negocio jurídico cuya naturaleza tiene cuantía.

PARÁGRAFO 2o. En los proyectos de origen público corresponderá a la entidad superficiante adelantar los estudios técnico, financiero y jurídico para su estructuración e implementación; la selección del superficiario se realizará conforme a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad según su naturaleza jurídica. En los proyectos de origen privado corresponderá al interesado realizar los estudios técnico, financiero y jurídico y asumir por su propia cuenta y riesgo el costo estimado de su revisión y/o evaluación por parte de la entidad superficiante, para lo cual aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 1882 de 2018; la selección del superficiario se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. En ningún caso el DRS se entenderá como una Asociación Público Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 3o. El Derecho Real Accesorio de Superficie podrá igualmente aplicarse a suelos que no estén asociados a infraestructura de transporte, en los términos establecidos en el presente artículo, siempre que no haya afectación del uso para el cual está destinado el bien fiscal y/o de uso público sobre el cual se estructura el derecho real accesorio de superficie. En los casos contemplados en el presente artículo la Central de Inversiones (CISA) podrá actuar como superficiario.

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ARTÍCULO 285. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO BAJO PRINCIPIOS DE DESARROLLO ORIENTADO AL TRANSPORTE SOSTENIBLE (DOT). Los municipios o distritos que cuenten o donde se proyecte la ejecución de proyectos estratégicos que incluyan sistemas de transporte público y que en alguno de sus componentes sea o haya sido cofinanciado por el Gobierno Nacional, podrán durante el periodo constitucional comprendido entre los años 2023 y el 2026, por una sola vez a iniciativa del alcalde municipal o distrital, y en el marco de su autonomía, revisar y ajustar su plan de ordenamiento territorial, exclusivamente en el ámbito de influencia que defina la entidad territorial del proyecto del sistema de transporte público, mediante los estudios técnicos que acompañen la revisión y ajuste respectivo, lo anterior, siempre que dichos proyectos no hayan sido incluidos expresamente en los respectivos planes de ordenamiento territorial.

La revisión del Plan de Ordenamiento Territorial y/o los instrumentos de planeación de los que trata el presente artículo, establecerán los lineamientos y reglamentación de los proyectos urbanos de Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible, incluyendo las normas urbanísticas aplicables a la infraestructura de transporte y sus áreas de influencia, los mecanismos de captura de valor y de gestión del suelo, de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad,.espacio público y servicios públicos, y los instrumentos para habilitar el suelo requerido para la infraestructura de transporte y otras infraestructuras urbanas asociadas. Para la estructuración de estos proyectos y el uso de mecanismos de financiación se podrán constituir fiducias en el marco de las normas nacionales en la materia o podrán usarse instrumentos del mercado financiero para la circulación de los derechos de construcción.

PARÁGRAFO 1o. El trámite de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial deberá realizarse conforme a lo establecido en la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. La normativa urbanística que se establezca por parte de las administraciones municipales o distritales para la infraestructura de transporte y los predios adquiridos y/o destinados para la operación del transporte público deberá reconocer sus particularidades urbanísticas, jurídicas y funcionales mediante la definición del tratamiento urbanístico de renovación o desarrollo que permita desarrollar el proyecto urbano, así como la adopción de un régimen particular de usos y medidas de mitigación de impactos urbanísticos en la movilidad, el espacio público y los servicios públicos. Las administraciones distritales o municipales podrán excluir a estas infraestructuras y su área de influencia de la necesidad de plan parcial o de cualquier otro instrumento de planificación complementario para su habilitación y desarrollo o generar un instrumento específico de planeación que regule la norma urbanística propia y sus instrumentos de gestión y financiación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios o distritos podrán incorporar al tratamiento de renovación urbana mediante decreto las áreas de influencia de los corredores de transporte que cuenten con proyectos de sistema de transporte público de pasajeros cofinanciados por la nación, con el fin de adecuar la edificabilidad y usos y establecer obligaciones urbanísticas destinadas a la financiación de la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte y generación de espacio público, siempre y cuando se cuente con factibilidad de servicios públicos para aquellos casos en que el desarrollo deba aprobarse mediante un plan parcial o con disponibilidad si es directamente por licencia urbanística.

PARÁGRAFO 4o. La entidad territorial en el marco de su autonomía y con “ocasión de los ajustes de los que trata el presente artículo, en proyectos de carácter supramunicipal, deberá verificar los lineamientos de uso y gestión del suelo que haya expedido el Esquema Asociativo Territorial (EAT) o la Autoridad Regional de Transporte, en caso de existir. Para las áreas metropolitanas se deberá cumplir con la Ley 1625 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables también en otro tipo de proyectos regionales que promuevan los EAT, y que se formulen como actuaciones urbanas integrales, asociadas a proyectos de equipamientos, espacios públicos, o intervenciones de hábitat y vivienda de impacto supramunicipal, Infraestructuras Logísticas Especializadas, entre otros. En todo caso los proyectos regionales deberán cumplir con los criterios que fije el Gobierno Nacional, que los acredite como tal.

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ARTÍCULO 286. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 205. Celebración de Contratos de Obra Pública en Infraestructura Concesionada. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil-podrán celebrar y ejecutar contratos de obra pública de conformidad con la Ley 80 de 1993, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para realizar obras sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectación de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte, impedir el deterioro de la infraestructura o la afectación de la comunidad y mitigar el riesgo de pérdida del patrimonio vial.

La realización de la obra pública deberá ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el INVÍAS o la Aerocivil y la entidad pública a cargo del contrato de concesión. En estos convenios se definirá la fuente de financiación y entidad responsable de la ejecución y mantenimiento de la obra, así como las demás condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deberán acordar los términos en que este colaborará y apoyará la realización de dichas obras.

(...)

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ARTÍCULO 287. Modifíquese el artículo 308 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 308. Destinación de las Contraprestaciones Derivadas del Uso de la Infraestructura de Transporte Concesionada. Las contraprestaciones recibidas por la utilización de la infraestructura férrea, portuaria, aeroportuaria y fluvial, sus anexidades y alquiler de equipos, serán destinadas a las actividades necesarias para la promoción y/o reactivación de estos modos de transporte en actividades de estructuración, construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. De los recursos percibidos por concepto de la contraprestación por la utilización de la infraestructura férrea y fluvial se destinará máximo el 15% al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

PARÁGRAFO 2o. De los recursos percibidos por concepto de las concesiones del modo aeroportuario y portuario, máximo el 5% se destinarán al fin previsto en el parágrafo anterior.

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ARTÍCULO 288. Adiciónese un parágrafo al numeral 1 y modifíquese el numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 270. Operaciones.

1. Operaciones Autorizadas

(...)

PARÁGRAFO 3o. Findeter podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los términos y condiciones que sean determinados por el Gobierno Nacional y aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebración de las mencionadas operaciones se reconocerán las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

2. Condiciones de las operaciones. Todas las operaciones de crédito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, se efectuarán a través del sistema de redescuento por intermedio de establecimientos de crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, incluyendo los (INFIS) Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto (que para el efecto específicamente autorice la misma Financiera). En estos casos la Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.

En todas las operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que actúe como intermediaria deberá asegurar por sí misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos de crédito, la función técnica de asesoría, apoyo y supervisión de los usuarios del crédito. Para este efecto, la Financiera deberá apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que puedan cumplir con la función mencionada.

PARÁGRAFO. La Financiera podrá aceptar el redescuento de créditos otorgados antes de la fecha de su organización y que aún no hayan sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2 del artículo 268 del presente Estatuto.

SECCIÓN II.

TERRITORIOS MÁS HUMANOS: HÁBITAT INTEGRAL.

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ARTÍCULO 289. AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.(FINDETER) PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los Sistemas Integrales de Gestión de Riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.(Findeter), para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de las que trata el artículo 7o de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter). o dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones.

La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.

PARÁGRAFO 2o. La operación de qué trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 290. POLÍTICA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PACÍFICO. En el marco del cierre de brechas territoriales de desarrollo económico y social y con el fin de dar prioridad al avance en el cumplimiento de los 176 acuerdos priorizados del Paro Cívico de Buenaventura, el Plan Integral Especial de Desarrollo de Buenaventura según los términos del artículo 5o, parágrafos 4o y 5o y del artículo 10 de la Ley 1872 de 2017; los acuerdos del Paro Cívico del Chocó y de las comunidades del Norte del Cauca y de la costa pacífica Nariñense; los Planes de Acción Territorial (PATR) para la subregión del Pacífico Medio, del Pacífico y frontera Nariñense, Alto Patía y Norte del Cauca, Chocó y los planes definidos por las comunidades víctimas del conflicto armado, el Gobierno Nacional bajo la coordinación de la Vicepresidencia de la República y con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñarán e implementarán una política pública integral que contenga una hoja de ruta que priorice proyectos estratégicos y las asignaciones presupuestales requeridas, dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, para el desarrollo integral del Pacífico, conforme los criterios de priorización que defina el Gobierno.

PARÁGRAFO. Esta política se regirá por los principios de transparencia, equidad, meritocracia y contará con enfoque de género y diferencial.

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ARTÍCULO 291. FORTALECIMIENTO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. Se fortalecerán las inversiones en los componentes de i) Agua Potable y Saneamiento Básico, ii) Energización Rural y Energías Alternativas Sostenibles y iii) Mejoramiento de la Conectividad en Transporte, y se crea el componente de iv) Conectividad Digital, en el ámbito de competencia para la actuación territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (FTSP). Asimismo, en atención al Decreto 1874 de 2022, se amplía la competencia para la intervención en los municipios de los departamentos del Pacífico: Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propenderá por la asignación de recursos adicionales al FTSP, que financiarán las etapas de preinversión e inversión en cualquiera de los componentes. Dicha financiación será definida a través de espacios de concertación que tengan en cuenta las necesidades de acompañamiento técnico planteadas por las administraciones territoriales, y de conformidad con los avances posteriores en la formulación y viabilización de los proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de préstamo con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y ejecutará las mejoras a la estructura administrativa, financiera y de gobernanza del Fondo citado, en procura de mejorar la eficiencia, eficacia y coordinación de las políticas y objetivos a su cargo, para la ejecución de los proyectos.

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ARTÍCULO 292. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. El ámbito de competencia territorial del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (FTSP) se mantendrá en los 50 municipios cubiertos en la actuación del FTSP previstos en el artículo 2.15.2 del Decreto 2121 de 2015 y 11 adicionales del departamento del Norte del Cauca, fortaleciendo sus componentes de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energización Rural, Conectividad Fluvial, y Conectividad Digital y Aérea.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al FTSP, conforme con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Para la financiación del FTSP se podrán adelantar operaciones de crédito con banca multilateral adicionales o complementarias a las suscritas y mejoras a la gobernanza para su ejecución.

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ARTÍCULO 293. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

El Gobierno Nacional podrá establecer, excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para este tipo de viviendas, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condiciones:

A) Cuando las viviendas incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos que defina el Gobierno Nacional.

B) Cuando las viviendas de acuerdo a lo definido por el CONPES 3819 de 2014 o el que lo modifique, se encuentren ubicadas en ciudades uninodales cuya población supere los trescientos mil (300.000) habitantes, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere quinientos mil (500.000) habitantes.

C) Cuando las viviendas se encuentren en territorios de difícil acceso, o respondan a características culturales, geográficas, económicas o climáticas específicas, en las condiciones que defina el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en los departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, mano de obra y su enfoque diferencial.

El Gobierno Nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones socioeconómicas que deben cumplir los hogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social.

PARÁGRAFO 1o. El precio máximo de la vivienda de interés social (VIS) será de ciento cincuenta (150) smmlv, en los distritos y municipios para los cuales el Gobierno Nacional, en vigencia del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, haya definido ese precio máximo. Lo anterior, sin perjuicio del precio máximo dispuesto en este artículo para la VIS que se ejecute en el marco de programas y/o proyectos de renovación urbana.

PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin que este exceda de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin que este exceda de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

PARÁGRAFO 3o. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo de viviendas en la normatividad anterior.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 5o. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme. Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos.

Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012.

En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

PARÁGRAFO 6o. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.

Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.

Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.

En el caso de solicitarse renuncias al SFVE, la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 294. Modifíquese el inciso segundo del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 800-1. Obras por Impuestos.

(...)

El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva, vivienda de interés social rural y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

(...)

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ARTÍCULO 295. CIERRE PROGRAMA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL. Con el fin de verificar el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, correspondiente a los años 2000 a 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará de manera directa una auditoría que tenga como fin determinar el número de subsidios que están otorgados pendientes de ser materializados, el estado de avance de ejecución y los valores que se requieren para su respectivo cumplimiento.

Como resultado de la auditoría que se lleve a cabo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará los subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural de las vigencias 2000 al 2019, que no hayan culminado la fase de obra a la entrada en vigencia de la presente ley, su monto será actualizado al valor del subsidio máximo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, o cualquier disposición que lo sustituya, modifique o derogue.

Para este efecto el Gobierno Nacional realizará la apropiación presupuestal y los ajustes correspondientes respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales tendrán un término de tres (3) meses, a partir de la expedición de la presente ley, para remitir los documentos que hagan falta sobre los beneficiarios propuestos. Cumplido el término anterior, las entidades otorgantes deberán excluir a los beneficiarios que no cumplieron con los requisitos establecidos por el programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural. Dichos beneficiarios podrán presentarse a las convocatorias que realice para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, podrá contratar de manera directa, si lo considera necesario, una nueva entidad operadora del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, con el fin de culminar las actividades que se requieran por parte de las entidades otorgantes para cerrar el programa, incluidos los subsidios otorgados por orden judicial.

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ARTÍCULO 296. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA. El Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que este determine, otorgará títulos de propiedad legalmente registrados a hogares que tengan la calidad de poseedores y que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Esta posesión no podrá contrariar las disposiciones legales referentes a la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012, las que la modifiquen o sustituyan, y demás disposiciones concordantes. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará el procedimiento.

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ARTÍCULO 297. Adiciónese el inciso quinto y tres parágrafos al artículo 4o de la Ley 2079 de 2021, así:

Artículo 4o. Política de Estado de Vivienda y Hábitat.

(...)

La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno Nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socioeconómicas, y culturales de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para este último, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de generar cohesión.y articulación en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inmersión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 298. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA “BARRIOS DE PAZ”. En el marco del programa Barrios de Paz, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fonvivienda, podrán gestionar y/o financiar intervenciones de mejoramiento en áreas de origen informal legalizadas o susceptibles de legalización urbanística, o en áreas de origen formal que sean susceptibles de ser mejoradas. Lo anterior, en articulación con las entidades territoriales, los distintos sectores y las organizaciones sociales y comunitarias. Así mismo, podrán gestionar y/o financiar acciones de legalización urbanística en articulación con las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, se deberá asegurar que las áreas objeto de intervenciones de mejoramiento no se encuentren ubicadas en zonas de riesgo no mitigable dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará lo relacionado con las acciones de legalización, titulación, asentamientos, intervenciones, adquisición de predios y demás iniciativas relacionadas con el programa al que hace referencia el presente artículo.

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ARTÍCULO 299. INSTRUMENTO PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO URBANO REGIONAL Y RENOVACIÓN URBANA PARA CIUDADES. Con el fin de apoyar la eficiencia en la aplicación del principio de reparto equitativo de las cargas y los beneficios y potenciar el desarrollo regional, reducir las brechas de desigualdad y ordenar el territorio alrededor del agua, mitigar los efectos del cambio climático, conseguir la equidad y la construcción de la Paz, el Gobierno Nacional podrá cofinanciar el desarrollo de estudios y diseños, así como la construcción de infraestructura asociada a los proyectos estratégicos para el desarrollo urbano contemplados en los diferentes instrumentos de planificación y gestión, que garanticen la aplicación de criterios estandarizados en gestión del riesgo de desastres y cambio climático de conformidad con la estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos.

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ARTÍCULO 300. Adiciónense los parágrafos 2o, 3o y 4o al artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, así:

Artículo 255. Vivienda rural efectiva.

(...)

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario culminarán los proyectos de vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1o de enero de 2020, para. lo cual se apropiarán recursos del Presupuesto General de la Nación, que deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, que permitan el cierre de los proyectos a su cargo. Así mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S. A., así como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados o que hayan sido objeto de renuncia por parte de los beneficiarios: podrán ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y previa programación presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda podrán ser destinados para la construcción de equipamientos de hábitat y acceso a servicios públicos domiciliarios para la vivienda de interés social rural. Fonvivienda definirá mediante resolución las condiciones para la utilización de estos recursos.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional en desarrollo de la política de vivienda rural, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará programas de formalización y/o saneamiento de la falsa tradición y titulación de la propiedad rural. Para el ejercicio de esta competencia se requerirá que el predio rural haya sido o vaya a ser objeto del subsidio familiar de vivienda. El Gobierno Nacional, por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará la materia.

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ARTÍCULO 301. Adiciónese el parágrafo 6o al artículo 6o de la Ley 3a de 1991, así:

Artículo 6o.

(…)

PARÁGRAFO 6o. En los casos en los que se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, el Gobierno nacional por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle, sin que sea necesaria la expedición de la respectiva licencia de construcción o acto de reconocimiento. Las autorizaciones deben estar conforme a lo previsto en el plan de ordenamiento territorial del municipio correspondiente.

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ARTÍCULO 302. FORTALECIMIENTO DE LA VIVIENDA DIFERENCIAL, VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL Y UTILIZACIÓN DE MATERIALES Y SISTEMAS ALTERNATIVOS TRADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN. El Gobierno Nacional, por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definirá condiciones especiales para la construcción de la vivienda diferencial, que incluye la vivienda de interés cultural, que permitan e incentiven el uso de materiales y sistemas alternativos fundamentados en las características locales, regionales, geográficas, culturales e históricas de la región o sector del territorio.

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ARTÍCULO 303. GIRO DIRECTO PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para el pago de subsidios de seis (6) periodos de facturación, cuando la misma se expida de manera mensual, o tres (3) cuando la misma se expida de manera bimestral, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Normatividad vigente, podrán solicitar a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al ente territorial para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de asegurar los recursos para el pago de subsidios por el plazo de un año, sin que sobrepase la anualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) reglamentará la materia.

En todo caso, de acuerdo con la metodología de planeación presupuestal y financiera establecida en el Decreto 1077 de 2015 el municipio identificará, en su autonomía territorial, la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin.

SECCIÓN III.

REESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO DE SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCTIVIDAD, COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 304. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 2068 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 36. Tarifa de la Contribución Parafiscal. La tarifa de la contribución Parafiscal para el turismo será del 2.5 por mil sobre los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución será la suma de US$ 1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos por pasajero.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 3o. Los aportantes de la contribución parafiscal que a 30 de junio de 2023, inscriban por primera vez un establecimiento o, actividad gravados por esta contribución o cuenten con registro nacional de turismo activo, quedarán exentos de liquidación y pago por dicho establecimiento o actividad hasta el 31 de diciembre de 2024.

Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los aportantes de la contribución parafiscal que desarrollen su actividad en:

1. Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, y/o

2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET).

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ARTÍCULO 305. PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA. Unifíquense en un solo Patrimonio Autónomo, iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva, creados por las Leyes 2069 de 2020 y 1955 de 2019, respectivamente, el cual se denominará iNNpulsa Colombia, como el patrimonio autónomo del Gobierno Nacional encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin.

Este patrimonio autónomo se regirá por normas de derecho privado y será administrado por la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que este fije.

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los siguientes:

1. Las apropiaciones vigentes y disponibles con las que cuentan los patrimonios autónomos de iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

2. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

3. Recursos aportados por las sociedades y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, entidades territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias.

4. Donaciones.

5. Recursos de cooperación nacional o internacional.

6. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimonio Autónomo.

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Los gastos de administración en que se incurra por la operación de este patrimonio se reintegrarán a la sociedad fiduciaria que lo administre, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos necesarios para apalancar los gastos de operación del patrimonio autónomo serán financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, y serán apropiados anualmente en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como una transferencia.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará la operación e integración del Patrimonio Autónomo. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se mantendrán las disposiciones normativas y los procesos de ejecución vigentes para los programas, instrumentos y recursos de los Patrimonios Autónomos iNNpulsa Colombia y Colombia Productiva.

Concordancias

PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias que hagan las normas vigentes o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, a iNNpulsa Colombia o a Colombia Productiva, se entenderán efectuadas a iNNpulsa Colombia.

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ARTÍCULO 306. Reconociendo que los Fondos de Empleados, contribuyen a disminuir las desigualdades sociales y salariales mediante el ahorro y hacen la labor de promover el bienestar de los trabajadores y pensionados asociados con sus propios recursos, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia (BANCOLDEX) adoptarán medidas de promoción del crédito a los Fondos de Empleados, para que estos a su vez puedan irrigar crédito para el fortalecimiento y acceso de proyectos productivos de los asociados. El Gobierno Nacional reglamentará lo enunciado en este artículo.

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ARTÍCULO 307. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 21. El Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, regido por normas de derecho privado, con la función de administrar los recursos señalados en los artículos 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto General de la Nación para la infraestructura turística, promoción y la competitividad turística, el recaudo del impuesto 01 <sic> turismo, la contribución parafiscal para la promoción del turismo y las demás fuentes de recursos que señale la ley.

FONTUR será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A., o la sociedad fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con los lineamientos que fijen este. La administración y operación del Patronio autónomo será financiada con cargo a los recursos del FONTUR.

Los recursos del impuesto al turismo, que administra FONTUR, se presupuestarán como una transferencia en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada vigencia.

SECCIÓN IV.

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL COMO MOTOR DE CAMBIO PARA RECUPERAR LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DEL VÍNCULO ESTADO CIUDADANÍA.

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ARTÍCULO 308. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 188. Formulario Único Territorial (FUT). Toda la información del orden territorial sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos será reportada a través de la Categoría Única de Información Presupuestal Ordinaria (CUIPO). La demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional paro efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales, será recolectada a través del Formulario Único Territorial (FUT).

Ninguna entidad del orden nacional podrá solicitar por su propia cuenta a las entidades territoriales la información que ya estén reportando a través del FUT, del CUIPO y del Sistema Unificado de Inversión Pública, definido por el Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, reemplace o adicione, el cual está soportado por las plataformas SUIFP y MGA o la que haga sus veces. La inclusión de cualquier otro tipo de información y/o formatos requerirá la aprobación de los respectivos Comités Técnicos.

El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirá las acciones conducentes a consolidar el FUT como único instrumento de reporte de la información territorial, con destino a las entidades del nivel nacional, con el propósito de simplificar el número de reportes y lograr mayor calidad y eficiencia en los flujos de información exceptuando la de carácter presupuestal que se debe reportar a través del CUIPO.

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ARTÍCULO 309. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 2o. Metodologías de Estratificación. Todos los alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para la aplicación de las metodologías de estratificación los alcaldes contarán con el apoyo técnico de esta entidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. EL DANE tendrá en cuenta la información obtenida como resultado del catastro multipropósito para determinar la metodología de estratificación, considerando que el IGAC, a través del SINIC, suministrará a las alcaldías dicha información para que puedan realizar sus procesos de estratificación.

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ARTÍCULO 310. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 5o. Reclamaciones Generales. Cuando la Alcaldía o el Comité Permanente de Estratificación manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de control y vigilancia competentes.

También deberán volverse a realizar o aplicar estratificaciones cuando se disponga de nuevas metodologías nacionales, con la autorización y los plazos que determine el DANE, o cuando por razones naturales o sociales esta entidad considere que así lo amerita. Únicamente por las circunstancias descritas en este artículo el alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción y aplicación de las estratificaciones, y para las revisiones generales aquí previstas aplicarán las competencias y los plazos de control y vigilancia señalados en el artículo 3o de la presente ley.

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ARTÍCULO 311. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 732 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 6o. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos se procederá de acuerdo con las metodologías establecidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 1o. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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ARTÍCULO 312. SISTEMA NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA, DE CULTOS Y CONCIENCIA; DIÁLOGO SOCIAL; PAZ TOTAL; IGUALDAD Y NO ESTIGMATIZACIÓN (SINALIBREC). Créese el Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización (SINALIBREC). Estará constituido por las entidades públicas nacionales y territoriales y demás entidades públicas o privadas encargadas de formular, ejecutar e Impulsar los planes, programas, proyectos y acciones tendientes a la implementación de la política pública de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia, con el propósito de fortalecer las capacidades de las organizaciones religiosas.

El Ministerio del Interior, bajo la coordinación de la Dirección de Asuntos Religiosos, emprenderá acciones para la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial del SINALIBREC. Así mismo, articulará los espacios de carácter interreligioso, entre ellos, el Comité Nacional de Participación y Diálogo Social e intersectorial de Libertad Religiosa; la Mesa Nacional del Sector Religioso; así como los Consejos, Comités y Mesas Territoriales para el diálogo social interreligioso, multitemático y multisectorial.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso podrá ir en contravía de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de cultos, ni de otras normas vigentes.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO VII.

ESTABILIDAD MACROECONÓMICA.

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ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO (UVB). <Rige a partir del 1 de enero de 2024> Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1o) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 3o. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseó; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1o de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), según el caso.

PARÁGRAFO 4o. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos <o>* en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 293 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 314. INDICADORES DE REFERENCIA Y CONVERSIÓN DE DTF A IBR. La Junta Directiva del Banco de la República podrá continuar creando o disponiendo la administración por el Banco de la República de indicadores de referencia, tales como el Indicador Bancario de Referencia IBR, definiendo su metodología de cálculo y periodicidad de publicación. En ejercicio de esta facultad, la Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer la suspensión de dichos indicadores, su sustitución o equivalencia. El Banco de la República continuará calculando y publicando la DTF en la forma que disponga su Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1o de enero de 2027, las referencias a la DTF que se hagan en las leyes, decretos y demás actos administrativos de carácter general o particular, que deban aplicarse desde o que continúen aplicándose para dicha fecha, se entenderán efectuadas al IBR a tres (3) meses expresados en los términos efectivos anuales.

PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse por quienes intervienen en estos para acordar un índice, indicador de referencia o indicador financiero o cualquier otra modificación que permita la sustitución de la DTF en los mismos.

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ARTÍCULO 315. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que vayan a ser transferidos a cualquier entidad estatal, incluyendo las entidades territoriales, y que no tengan como destino el pago a beneficiario final, podrán ser administrados transitoriamente en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de depósitos remunerados, siempre y cuando se cuente con la autorización de las respectivas entidades. Dichos recursos, así como los rendimientos generados por los mismos serán registrados a favor de cada entidad y podrán ser requeridos por esta en cualquier momento para ser girados al beneficiario que esta indique.

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ARTÍCULO 316. GARANTÍA DE SANEAMIENTO ESTATAL CON EL SENA. En sucesivas vigencias a partir de 2024, el Gobierno Nacional asignará recursos adicionales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el evento que se establezca que se han presentado diferencias entre lo indicado en el Decreto 939 de 2013 y la estimación de recaudo efectivo calculada por la entidad para la vigencia 2013, así como su efecto hasta el cierre 2022.

Establecida la diferencia a que se refiere el inciso anterior, los recursos correspondientes se asignarán al presupuesto de la entidad en un plazo no mayor a 6 vigencias iniciando en el 2024 y se priorizarán para el mantenimiento y financiación de los planes maestros de infraestructura física que requiera la entidad, para el cumplimiento de parámetros básicos de inclusión, reforzamiento estructural, para la adecuación de los ambientes de formación y las áreas necesarias para la puesta en marcha de los programas de economía popular y economía campesina.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará el monto de los recursos de que trata este artículo, previa mesa técnica conformada entre el Ministerio de Hacienda, Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

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ARTÍCULO 317. PROVEEDOR DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público podrá servir como proveedor de liquidez en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones en los que esta participe, limitado al valor total de las garantías depositadas en estos sistemas.

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ARTÍCULO 318. SANEAMIENTO DE CARTERA POR OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO A FAVOR DE LA NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar acuerdos de pago, reestructuraciones o refinanciaciones de deuda por operaciones de crédito público a su favor, con aquellas entidades que se encuentren en mora en el pago de obligaciones, independiente de la etapa de cobro en que se encuentre. Las nuevas condiciones financieras deberán tener en cuenta la capacidad de pago del deudor.

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ARTÍCULO 319. REINTEGRO DE RECURSOS A LA UNIDAD DE CAJA DEL TESORO NACIONAL. En aplicación del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, el Tesoro Nacional podrá exigir el reintegro de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación cuando habiéndose efectuado su traslado a una entidad financiera, incluyendo patrimonios autónomos, no se hubieren comprometido en la adquisición de bienes o servicios por parte de la respectiva entidad estatal dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su traslado, siempre que ello no genere el incumplimiento contractual de la entidad a la cual le fueron asignados dichos recursos. Los recursos reintegrados serán administrados por el Tesoro Nacional hasta que vuelvan a ser requeridos para gastos referentes al cumplimiento del objeto para el cual fueron creados, por lo cual el reintegro no afectará las obligaciones ni la capacidad de pago que la entidad estatal o el patrimonio autónomo deba cumplir <sic> el Tesoro Nacional no generará rendimientos financieros a favor de los recursos reintegrados, excepto cuando una disposición legal hubiere ordenado un tratamiento especial sobre los mismos.

Notas del Editor

Los recursos así reintegrados al Tesoro Nacional formarán parte de la unidad de caja de la Nación y las entidades perderán el derecho a reclamarlos cuando hayan transcurrido Tres (3) años contados a partir de cada reintegro y no se hayan utilizado para atender las obligaciones para las cuales fueron apropiados, siempre y cuando el ordenador del gasto correspondiente certifique que no existen obligaciones pendientes de pago con cargo a dichos recursos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos reintegrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sobrepasen el plazo indicado en este artículo perderán el derecho a su utilización el 31 de diciembre de 2024, siempre y cuando no existan obligaciones de pago pendientes.

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ARTÍCULO 320. USO EFICIENTE DE RECURSOS DEL SERVICIO DE DEUDA. Con cargo a las apropiaciones presupuestales del servicio de la deuda pública de una determinada vigencia se podrán efectuar anticipos para el pago de operaciones de crédito público de la vigencia siguiente. Así mismo, los sobrantes de apropiaciones del servicio de la deuda de una determinada vigencia se podrán reservar para atender el servicio de deuda de la vigencia fiscal siguiente.

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ARTÍCULO 321. UTILIZACIÓN DE EXCEDENTES DE FUENTES NACIONALES DEL (FONPET). Las entidades territoriales que hayan cubierto su pasivo pensional en el sector propósito general del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educación del Fonpet, o que las tengan financiadas de acuerdo con la normativa vigente, podrán utilizar los recursos excedentes de las fuentes Privatizaciones Nacionales, Capitalizaciones Privadas en Entidades Nacionales, Extinción de Dominio e Impuesto de Timbre Nacional, del sector Propósito General del Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión social incluidos en su Plan de Desarrollo.

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ARTÍCULO 322. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 323. RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PARA LA COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles, por sector, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a su cargo, ya sean causadas, corrientes y/o valor del cálculo actuarial entre entidades territoriales, o entre entidades territoriales y otras entidades públicas. La fuente inicial para la compensación y/o pago de cuotas partes pensionales exigibles a cargo de las entidades territoriales deberán ser sus recursos disponibles, por sector, en el Fonpet.

Entiéndase por entidad acreedora de cuotas partes pensionales a todas las entidades territoriales, a las del orden nacional, a las entidades descentralizadas del orden territorial y nacional o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensionales en nombre de entidades del orden territorial o nacional.

En ningún caso se podrán compensar y/o pagar con cargo a los recursos del Fonpet cuotas partes prescritas, honorarios de abogados, cuotas litis o gastos de cobranza de cualquier naturaleza o definición, o intereses moratorios liquidados.

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ARTÍCULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

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ARTÍCULO 325. Modifíquese el inciso primero, el literal b) <sic> y el parágrafo del artículo 5o de la Ley 819 de 2003, los cuales quedarán así:

Artículo 5o. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo un Marco Fiscal de Mediano Plazo.

(…)

h) El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizad que incluya como mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial, y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades.

PARÁGRAFO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberán asegurarse de que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de las Contralorías del orden territorial en el marco de las auditorías de control regular.

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ARTÍCULO 326. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL FONDO EMPRESARIAL Y EMCALI EICE ESP. Las obligaciones del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (FESSPD) con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (Fonse) y de este con la nación se entenderán extintas al 31 de diciembre de 2023.

De igual manera para las obligaciones de Emcali EICE ESP con la nación se adelantará un proceso de extinción mediante compensación, novación y/u otras alternativas de extinción que generen bienes públicos adscritos a Emcali EICE ESP. Estas alternativas aplicarán dentro de los esquemas de financiación vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Emcali destinará los recursos en inversiones alineadas con el Plan Nacional de Desarrollo. En caso contrario, podrán ser exigibles nuevamente por la nación.

PARÁGRAFO 2o. La implementación de lo relacionado con Emcali EICE ESP se coordinará con los Ministerios y Entidades correspondientes.

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ARTÍCULO 327. Para las obligaciones de EIS CUCUTA S.A. E.S.P. con la Nación se adelantará un proceso de extinción mediante compensación, novación y/o otras alternativas de extinción que generen bienes públicos adscritas a de EIS CUCUTA S.A. E.S.P. Estas alternativas se aplicarán dentro de los esquemas de financiación vigentes. El Gobierno reglamentará su implementación, a través del Ministerio de Hacienda y las condiciones fiscales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 328. PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN CON EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE). Los préstamos otorgados a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) en virtud del artículo 10 del Decreto Legislativo 444 de 2020, serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América, remunerados a una tasa de interés del cero por ciento (0%) y su amortización se efectuará a partir del año 2028, en cuotas en dólares de los Estados Unidos de América hasta que se extinga el saldo de la obligación pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, sin que la última amortización supere la vigencia 2038.

En todo caso, los pagarés en que se materialicen los préstamos se podrán redimir anticipadamente en los montos necesarios para atender faltantes del desahorro del FAE en los términos de la Ley 2056 de 2020, o las normas que la modifiquen o sustituyan y podrán ser pagaderos en la siguiente vigencia fiscal del Presupuesto General de la Nación.

Estas obligaciones se pagarán con cargo al rubro del servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 329. FONDO “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”. Créese el Fondo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” como un patrimonio autónomo, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual celebrará un contrato de fiducia mercantil con la sociedad fiduciaria pública que este designe, la cual adelantará el soporte operativo del patrimonio autónomo. El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de proyectos para el sector de agua y saneamiento básico, transición energética e industrial y reforma rural integral. Para tal efecto, el fondo contará con un comité fiduciario y constituirá las subcuentas necesarias para la adecuada administración de los recursos. Cada una de estas subcuentas tendrá su propio comité de administración sectorial en aras de una gobernanza autónoma e independiente en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada subcuenta, de conformidad con el principio de especialización de que trata el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto.

El Fondo se financiará con: i) recursos del Presupuesto General de la Nación; ii) recursos provenientes de cooperación internacional; iii) donaciones, iv) recursos que aporten las demás entidades públicas; v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo o provenientes de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas; y vi) sus rendimientos financieros.

Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se podrán atender con cargo a sus recursos, incluyendo sus rendimientos financieros.

Los recursos que conforman el fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho fondo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguno. Será responsabilidad de cada comité de administración sectorial, velar por la adecuada ejecución y destinación de los mismos.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará los traslados de efectivo a la sociedad fiduciaria pública con quien se haya celebrado el contrato de fiducia mercantil, cuando sea requerido para atender solicitudes de giro a beneficiario final. Esta Dirección, como gestora del portafolio de recursos del Fondo, podrá realizar las operaciones que por vía general se encuentre autorizada.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso para la ejecución de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selección del contratista ejecutor, deberán cumplir los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además, del deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes y estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el presente artículo.

Concordancias
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ARTÍCULO 330. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 238. Movilización de activos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades públicas del orden nacional deberán transferir a la Central de Inversiones S. A (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles, participaciones accionarias y activos de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA podrá gestionarlos, comercializarlos o transferirlos a entidades públicas a cualquier título para el desarrollo de proyectos en el marco de la presente ley.

El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos e impuestos nacionales asociados a dicho acto.

Transfiéranse a título gratuito a favor de Central de Inversiones S. A. CISA las acciones de propiedad del Ministerio de Transporte en los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), sociedades portuarias y terminales de transporte cuyas participaciones accionarias sean iguales o inferiores al 49%.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, podrán disponer de sus activos en los términos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a CISA en virtud de este artículo y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010, que al 1o de junio de 2023 no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo con sus políticas y procedimientos.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas podrán transferir a título gratuito a CISA los activos recibidos en virtud de la aplicación de cláusulas de reversión pactadas en sus contratos, así como autorizar la transferencia de activos remanentes de procesos de liquidación a favor de CISA como pago total o parcial de los créditos reconocidos en dichos procesos de liquidación cuando las entidades acreedoras hubieren sido reconocidas como tales.

PARÁGRAFO 4o. Los bienes gestionados y/o comercializados por CISA deberán contar con avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de tres (3) años, para lo cual se aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014. CISA podrá vender bienes inmuebles a entidades territoriales por el valor del avalúo catastral siempre y cuando sean requeridos para sedes administrativas o para el cumplimiento de metas de los Planes de Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 5o. Tratándose de entidades públicas que deban transferir activos a CISA, los cuales tengan gravámenes a favor de la nación en el marco de operaciones de crédito público, antes de realizar la transferencia deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 331. Adiciónese el inciso sexto y un parágrafo al artículo 66 de la Ley 1955 de 2019, así:

Artículo 66. Movilización de cartera.

(...)

Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE) podrán enajenar o entregar en administración a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendrá costo para los municipios de categoría 4, 5 y 6.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del presente artículo la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la nación.

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ARTÍCULO 332. LIQUIDACIÓN DEL FOME. El Fondo de Mitigación de Emergencias (Fome) creado mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020 se liquidará a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Los derechos y obligaciones a cargo del Fome que sean exigibles a la fecha de su liquidación y en adelante, serán asumidos por la nación con cargo a los presupuestos de las vigencias fiscales que correspondan. Los saldos de recursos que resulten de la liquidación formarán parte de la unidad de caja del Tesoro Nacional, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 333. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 35. Fondo de Contingencias y Traslados. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos alternativos para la atención de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales podrán contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendrán su naturaleza y condición de contingentes, siempre y cuando estén aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realización de los aportes al Fondo. Así mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podrán atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato.

PARÁGRAFO 2o. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, transferir de manera definitiva recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deberá contar con la aprobación previa del plan de aportes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir será el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a través del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir será el exceso del saldo en la subcuenta.

PARÁGRAFO 3o. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podrá, previa solicitud de la entidad aportante, generar traslados temporales dentro de la Subcuenta de Infraestructura de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. El traslado temporal requerirá de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco del seguimiento de las obligaciones contingentes, quien para el efecto tendrá en cuenta las siguientes condiciones: i) nivel de cumplimiento de la entidad aportante en el reintegro de los aportes objeto de los traslados temporales previamente aprobados, y ii) factores de liquidez y volatilidad fiscal del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Será obligación de la entidad aportarte devolver los recursos a la subcuenta y al riesgo amparado inicialmente en la oportunidad que determine la mencionada dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información presentada por la entidad aportante.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya aprobado un plan de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y se incumplan los aportes a cargo de una entidad contratante, se podrán dar por cancelados el plan de aportes al Fondo y el saldo de aportes en mora, siempre y cuando i) no se haya celebrado el contrato objeto del plan de aportes ii) el contrato se encuentre liquidado. En cualquiera de los casos, la entidad estatal deberá demostrar mediante seguimiento ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no existen obligaciones contingentes que deban ser atendidas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

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ARTÍCULO 334. Adiciónese un parágrafo transitorio 2 al artículo 820 del Decreto 624 de 1989-Estatuto Tributario, así:

Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Hasta el 31 de diciembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que no obstante haberse efectuado las correspondientes diligencias de cobro, estén sin respaldo económico por no existir bienes suficientes, ni garantía alguna, siempre que las mismas tengan una antigüedad mayor a cuatro (4) años contados desde el vencimiento de la obligación. Para hacer uso de esta facultad deberá proferirse un acto administrativo por parte de los funcionarios competentes conforme con los procedimientos adoptados por la entidad, sin que se requiera conformar expediente y dejando la trazabilidad correspondiente.

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ARTÍCULO 335. CRUCE DE CUENTAS. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, en nombre de la nación, el cruce de cuentas como deudor directo, indirecto o garante subsidiario sobre obligaciones que recíprocamente se tengan con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal o aquellas que hayan estado intervenidas o en proceso de liquidación, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 336. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16 Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, quedará de la siguiente manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:

Artículo 36. El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto con destino al servicio de la deuda. (L. 38/89, art 23; L. 179/94, art. 16).

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ARTÍCULO 337. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 quedará de la siguiente manera: modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 338. PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de la presente ley, la nación podrá continuar reconociendo como deuda pública las obligaciones de pago de las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas que se encuentren en mora de pago hasta el 31 de diciembre de 2023. Estas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación.

Las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. El jefe y/o representante legal de cada órgano que utilice el mecanismo a que hace referencia el presente artículo será responsable por la adecuada identificación de las obligaciones a pagar y la gestión para su expedito reconocimiento. Por lo tanto, la veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.

3. La posibilidad de celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Con el propósito de evitar la acumulación del pago de sentencias y conciliaciones y sus intereses moratorios, cada órgano del Presupuesto General de la Nación, solicitará en el anteproyecto de presupuesto el monto requerido de acumulación en el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales para cubrir y pagar las contingencias judiciales de conformidad con lo previsto en la Ley 448 de 1998 y su metodología de valoración.

CAPÍTULO VIII.

ACTORES DIFERENCIALES PARA EL CAMBIO.

SECCIÓN I.

LAS MUJERES, POTENCIA DEL CAMBIO.

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ARTÍCULO 339. PROGRAMA NACIONAL CASAS PARA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES. Créase el Programa Nacional de Casas para la Dignidad de las Mujeres (CDM) bajo la coordinación de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, junto con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y las Alcaldías y/o Gobernaciones, como mecanismo de coordinación de la oferta integral interinstitucional municipal y departamental, que garantice a las mujeres el acceso a programas, proyectos, servicios, acciones y medidas de la política pública dirigidas a alcanzar condiciones laborales dignas, apoyo psicosocial, acompañamiento en caso de violencia, además de la promoción para el desarrollo de actividades de emprendimiento, culturales y/o deportivas.

Las entidades territoriales harán parte del Programa Nacional Casas para la Dignidad de las Mujeres y formularán de manera coordinada los lineamientos generales para su funcionamiento.

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con el Sena, las Gobernaciones y/o Alcaldías involucradas, llevarán un registro de las Casas para la Dignidad de la Mujer con información de los programas y servicios prestados.

PARÁGRAFO 1o. Autorícese al Gobierno Nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas para la Dignidad de las Mujeres. Las Entidades Territoriales podrán acceder a diferentes fuentes de financiación para la implementación progresiva y mantenimiento de las Casas para la Dignidad de las Mujeres.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con las Alcaldías y/o Gobernaciones reglamentarán el Programa Nacional de Casas para la Dignidad de las Mujeres.

PARÁGRAFO 3o. Los lineamientos para la implementación de este programa, en lo que respecta a las mujeres indígenas, se construirán bajo la orientación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas y se concertarán en la Mesa Permanente de Concertación.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 340. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 341. Adiciónese el literal d) al artículo 31 de la Ley 160 de 1994, así:

Artículo 31.

(...)

d) Para beneficiar a mujeres rurales y campesinas de conformidad con el diagnóstico y priorización que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad*. El Programa de adjudicación para mujeres rurales aquí dispuesto deberá ser objeto de evaluación permanente para determinar la asignación de recursos necesarios para su ejecución, de modo que se mantenga hasta corregir la inequitativa distribución de derechos de propiedad que obra en perjuicio de las mujeres.

Notas de Vigencia

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá administrar y reportar la información de los programas de acceso a tierras en el Observatorio de Tierras Rurales, con categorías específicas en titulaciones individuales a hombres rurales, titulaciones individuales a mujeres rurales y titulaciones conjuntas; ello para todos los procesos de acceso a tierras y de forma progresiva para titulaciones realizadas anteriormente.

(...)

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ARTÍCULO 342. Adiciónense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el parágrafo segundo al artículo 6o de la Ley 2165 de 2021, así:

Artículo 6o.

(...)

El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza (CAEL) tendrá como objetivos la enseñanza, formación, instrucción y la investigación científica que servirá como apoyo directo a la labor legislativa y de control que ejerzan los congresistas, la cual podrá ser replicada en las corporaciones de representación popular en el nivel territorial; el CAEL propiciará la difusión de las ciencias jurídicas legislativas con entidades de carácter nacional y podrá vincularse a programas o proyectos desarrollados por instituciones de cooperación internacional, entidades extranjeras u organizaciones internacionales con el fin de aunar esfuerzos que afiancen, proyecten y difundan las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la rama legislativa.

El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza será orientado por la Mesa Directiva del Senado y dirigido por el Secretario General del Senado de la República.

Para el desarrollo de su objeto, el Centro de Altos Estudios Legislativos contará, ejecutará y dispondrá con los recursos que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto, para lo cual en el presupuesto del Senado de la República se identificará como una transferencia en un rubro denominado “operación y funcionamiento del Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza (CAEL), creado por el artículo 6o de la Ley 2165 de 2021”.

La Mesa Directiva del Senado de la República determinará la estructura y personal de la Secretaría General que deba ser designado al Centro de Altos Estudios Legislativos, teniendo en cuenta para ello las funciones que le fueron asignados.

(...).

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de generar dinámicas de carácter educativo y de investigación científica que tengan como propósito fortalecer la paz y la democracia en los territorios, el CAEL, como órgano de carácter docente y de instrucción en temas de creación normativa y control político en todo el territorio nacional, podrá orientar pedagógicamente a las entidades territoriales y miembros de cuerpos colegiados de elección directa como a las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, a través de actividades que se realicen en el ámbito municipal, departamental o regional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 343. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO, ATENCIÓN, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO (VBG). Créese el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, el cual contará con una estrategia de integración de las rutas de atención en VBG, y un mecanismo que permita centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección; atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio. Además, el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo fortalecerá y garantizará la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información, seguimiento y monitoreo, creados por las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014, 1761 de 2015 y 2126 de 2021, así como de las líneas de atención a las víctimas de VBG, con un enfoque de género interseccional y territorial.

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la interoperabilidad del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces creará y administrará una plataforma tecnológica centralizada de recolección y transmisión de información que permita hacer seguimiento a todas las etapas de la ruta de atención a los casos de VBG, el acceso a la justicia, y a las medidas de protección, atención y estabilización. Este sistema deberá definir un registro unificado que permita racionalizar la solicitud de información a las víctimas para evitar la revictimización. Además, el sistema contará con un capítulo especial que aborde el feminicidio, incluyendo el registro de los y las familiares de las mujeres en riesgo feminicida y de las víctimas de feminicidio. Las entidades del orden nacional y territorial, que tienen obligaciones en el marco de las rutas de atención, deberán reportar la información y avances de los casos de VBG que hayan sido atendidos en el ejercicio de sus funciones. Este mecanismo garantizará la protección de los datos personales, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 1581 de 2012. A través del observatorio de asuntos de género se publicarán reportes periódicos sobre la situación de violencias basadas en género con base en la información del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo.

PARÁGRAFO 2o. El sistema abordará la valoración del riesgo y el acceso a las rutas de atención, protección, estabilización y acceso a la justicia, desde una perspectiva diferencial e interseccional que incluye entre otras las particularidades de las lideresas y defensoras de derechos humanos, de la población LGTBIQ+, de las víctimas de la violencia, de los miembros de grupos pertenecientes a grupos étnicos y de las personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 3o. La prevención de todas las formas de violencia, la gestión de la atención integral, la protección y el acceso a la justicia a las víctimas de violencias basadas en género se articulará a través del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, definido en el Decreto 1710 de 2020 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan.

Los municipios, distritos y departamentos deberán establecer el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género. Dentro de sus funciones estará el seguimiento a los casos de violencias por razones de sexo y género, y la implementación de acciones dirigidas, en el marco de la debida diligencia, a prevenir este tipo de violencias y violencia feminicida. Para el seguimiento a los casos, los Mecanismos del nivel nacional, departamental, distrital y municipal se articularán al Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG).

PARÁGRAFO 4o. Con base en la información y seguimiento derivado de la implementación del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género se remitirá información a los programas de atención a población vulnerable encaminados a lograr autonomía económica y focalización, priorización, acceso y permanencia de las mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio, a programas de educación formal y no formal, empleabilidad y oportunidades para la generación de ingresos, transferencias y beneficios para el acceso a vivienda digna, y toda la oferta de servicios de inclusión social vigentes.

PARÁGRAFO 5o. El Gobierno Nacional reglamentará este Sistema una vez entre en vigencia la presente ley.

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ARTÍCULO 344. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Reconózcase y declárese la emergencia por violencia de género en el territorio nacional.

La emergencia por violencia del género es un asunto de interés y prioridad de gestión pública en el sector público colombiano. Esta emergencia estructural requiere de acciones urgentes para superar las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder. Esta declaratoria no hace referencia a los estados de excepción regulados en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994.

Con el objetivo de reconocer y conjurar la emergencia por violencia de género que motiva la presente declaratoria, se establecen las siguientes acciones estratégicas dirigidas a las entidades, dependencias y autoridades del sector público colombiano, los cuales deberán cumplirse en el término de vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, salvo los que tienen un término expreso.

La presente declaratoria de emergencia por violencia de género será desarrollada por las entidades en el marco de sus programas, planes, proyectos y políticas públicas, pero en particular por las siguientes acciones estratégicas:

1. Crear cuerpos élite en las Fuerzas Militares y de Policía con formación en violencias basadas en género para atender a las mujeres y prevenir las violencias. Será obligación de las autoridades competentes convocar al menos un Consejo de Seguridad por violencias basadas en género en el territorio nacional.

2. Capacitar con enfoque de género a aquellos funcionarios de la Rama Judicial y demás entidades que tienen a su cargo la atención de mujeres víctimas de violencias para que cuenten con procedimientos expeditos y eficaces para la protección, atención y estabilización de las víctimas y demás medidas previstas en la ley.

3. Priorizar presupuestos y disponer todos los medios administrativos para prevenir, atender, investigar y sancionar las violencias contra las mujeres, así como para fortalecer los programas de asistencia técnico legal y de salud mental, que brinde orientación, asesoría y representación jurídica gratuita inmediata, especializada a mujeres víctimas de las violencias y en riesgo de feminicidio.

4. Instalar, en el marco del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, una Mesa Intersectorial liderada por la Consejería Presidencial para la Equidad de las Mujeres, o quien haga sus veces, que tendrá que reunirse al menos cuatro veces al año con participación obligatoria de los ministerios y entidades que sean requeridas con el fin de tomar medidas inmediatas y efectivas para la prevención y reacción oportuna de la situación estructural de violencia que se vive en el país. Así como para asegurar la instalación de la totalidad de los comités que garanticen la presencia del mencionado Mecanismo Articulador en todo el territorio nacional.

5. Generar acciones para diseñar y activar efectivamente las rutas y protocolos de atención independientemente de la instauración de la denuncia, de manera que las víctimas puedan acceder a la protección y atención integral y que las entidades competentes se vinculen y actúen con celeridad.

6. Podrá crear, en coordinación con el Sistema Nacional de Registro, Monitoreo y Seguimiento de las Violencias Basadas en Género, unidades de apoyo multidisciplinario y atención permanente, así como un seguimiento individualizado de cada caso para desarrollar acciones en el marco de la debida diligencia, a fin de evitar y prevenir este tipo de violencias y la violencia feminicida. Las entidades responsables de las rutas de atención en violencias basadas en género deberán interoperar sus bases de datos con el mencionado sistema de monitoreo.

7. Generar una campaña nacional de pedagogía para crear una conciencia social sobre la prevención de la violencia contra las mujeres, la importancia de generar espacios seguros para las mujeres que además informe sobre los canales y rutas de atención a través de medios públicos y privados digitales, radiales y televisivos.

8. Diseñar e implementar estrategias de movilización social para la prevención de violencias contra las mujeres en cada territorio con las organizaciones sociales, los medios de comunicación, las expresiones culturales, y demás organizaciones de la sociedad civil, para potenciar la prevención de las violencias, la sanción social de su ocurrencia y facilitar la acción de la ciudadanía y comunidad en general, en articulación con las instituciones, y que facilite la confianza de las víctimas para romper los ciclos de violencia que enfrentan. 9. Podrá constituir unidades de atención primaria para la salud mental de las mujeres víctimas de violencias basadas en género, así como el diseño e implementación de programas y acciones de promoción en salud mental y prevención del trastorno mental con enfoque de género e interseccional.

PARÁGRAFO 1o. Para llevar a cabo lo estipulado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 el Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de las acciones mencionadas en el presente artículo tendrá en cuenta el marco fiscal de mediano plazo.

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ARTÍCULO 345. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL. Con el fin de modernizar el funcionamiento de las juntas directivas de las sociedades y demás personas jurídicas, en las cuales el Estado, directa o indirectamente, sea propietario o tenga participación mayoritaria, las juntas y/o consejos directivos, podrán estar conformadas por un número impar de miembros principales sin suplentes. Las Juntas o Consejos Directivos deberán contar en su conformación con miembros independientes, así como propender por la paridad de género. En los casos en que la potestad no resida en la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la forma en que se determinará el número de miembros principales, así como las políticas de transición que permitan asegurar una correcta transferencia del conocimiento entre los representantes de las juntas o consejos directivos.

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ARTÍCULO 346. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 44 de la Ley 964 de 2005, así:

Artículo 44. Juntas Directivas de los Emisores de Valores. Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación mayoritaria del Estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el presente artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1o de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

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ARTÍCULO 347. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 73 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 73. Junta Directiva

1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con participación mayoritaria del Estado estarán conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el numeral primero del presente artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1o de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.

SECCIÓN II.

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES AMADOS, PROTEGIDOS E IMPULSADOS EN SUS PROYECTOS DE VIDA CON PROPÓSITO.

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ARTÍCULO 348. CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL JÓVENES EN PAZ. Créese el Programa Nacional de Jóvenes en Paz, que tendrá como objeto la implementación de una ruta de atención integral a la juventud entre los 14 y 28 años de edad que se encuentra en situación de extrema pobreza, jóvenes rurales, explotación sexual, vinculados a dinámicas de criminalidad y en condiciones de vulnerabilidad en territorios afectados por la violencia y el conflicto armado que han sido históricamente marginados y excluidos, que será implementado en todo el territorio nacional, mediante acciones en los ámbitos de la salud emocional, mental y física, educación, familiar, comunitario, deporte, empleo, emprendimiento, arte, cultura y formación de la ciudadanía.

El Programa Nacional de Jóvenes en Paz contemplará los enfoques territoriales, de seguridad humana y justicia social, de derechos, diferencial, étnico racial, campesino, de género e interseccional, con los siguientes componentes, sin perjuicio de otros que se consideren necesarios:

1. Transferencias monetarias condicionadas al trabajo social en su municipio y a un plan de formación educativa que el Ministerio de Educación junto con las Secretarías de Educación municipales y distritales, coordinarán.

2. Acceso a mecanismos de asistencia técnica, financiación y comercialización de Iniciativas de emprendimiento individuales y/o colectivas, entre otras.

3. Acceso y gratuidad en programas de educación y formación para el trabajo.

4. Planes y programas para la garantía de derechos con énfasis en salud mental.

La Nación asignará los recursos destinados a cubrir el Programa Nacional de Jóvenes en Paz. La proyección de recursos se hará sobre la base de las metas de cobertura y gestión que se definan. El componente de transferencias monetarias estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) en coordinación y articulación con el Departamento Nacional de Planeación, quien estará a cargo de la metodología de focalización territorial, e individual de los potenciales beneficiarios del programa. El sector comercio, trabajo, inclusión social e igualdad y equidad, deberán concurrir con la oferta necesaria para el componente de emprendimiento. El sector Trabajo y Educación, propenderán por garantizar el acceso, permanencia y graduación de los jóvenes beneficiarios del programa. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad, realizará la articulación, coordinación, concurrencia y complementariedad de acciones que permitan superar la vulneración de derechos en la que se encuentren los jóvenes beneficiarios del programa.

Para el desarrollo e implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz, se podrán destinar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de su autonomía, de organismos multilaterales, de cooperación internacional y de organizaciones privadas.

PARÁGRAFO 1o. Para hacer parte del Programa Nacional de Jóvenes en Paz se requiere previamente suscribir el compromiso de corresponsabilidad en sus territorios y la respectiva certificación de vinculación a la oferta formativa y educativa del programa, lo cual será verificado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad y/o del Departamento de la Prosperidad Social. Los beneficiarios a los que hace mención este programa, serán cobijados por un término inicial de seis (6) meses, donde su permanencia podrá prorrogarse de acuerdo al cumplimiento del compromiso suscrito hasta máximo dieciocho (18) meses salvo estudios secundarios y universitarios formales. El Departamento Nacional de Planeación establecerá un mecanismo de evaluación del impacto de este programa.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la Consejería Presidencial para la Juventud y la Vicepresidencia de la República, el Departamento de la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y con la participación de las entidades de los niveles departamental, distrital y municipal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Programa.

PARÁGRAFO 3o. Alianzas para la implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz. Las entidades públicas, en especial el Ministerio de la Igualdad y Equidad, la Consejería Presidencial para la Juventud, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y/o quien haga sus veces, podrán hacer alianzas con personas naturales o jurídicas de los sectores público y privado y del orden nacional o internacional para la implementación del Programa Nacional de Jóvenes en Paz.

PARÁGRAFO 4o. Las Comisiones Económicas y Comisiones Sextas de Cámara y Senado, conformarán una comisión permanente para hacer seguimiento a la formulación, implementación y seguimiento del Programa Nacional Jóvenes en Paz.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Salud junto con las Secretarías de Salud de los municipios y distritos, definirán la metodología, los protocolos y los abordajes en materia de las intervenciones en salud mental.

SECCIÓN III.

GRUPOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS.

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ARTÍCULO 349. Modifíquese el artículo 219 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 219. Trazador Presupuestal de Grupos Étnicos. Créase el Trazador de Grupos Étnicos, el cual contendrá el Trazador de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Trazador de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el Trazador del Pueblo Rom, en el cual las entidades del Gobierno Nacional en el marco de sus competencias identificarán las asignaciones presupuestales de funcionamiento e inversión, cada una de ellas por separado, en los cuales se puedan conocer de manera específica las asignaciones para el cumplimiento de los compromisos que se pactan en el marco de la presente ley.

Anualmente las entidades presentarán un informe a instancias de concertación y consulta de nivel nacional y regional cuando corresponda de cada uno de estos pueblos y comunidades en el mes de abril cada vigencia, que deberá contener las acciones desarrolladas para los pueblos y comunidades étnicas y los recursos ejecutados en la vigencia inmediatamente anterior, así como de las acciones a desarrollar y los recursos priorizados, con la participación de los pueblos y comunidades para la siguiente vigencia.

Las entidades que reportan serán las responsables de la calidad y oportunidad de la información diligenciada en este trazador.

Se generarán acciones para la divulgación de la información contenida en los trazadores.

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ARTÍCULO 350. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ERRADICACIÓN DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional formulará y adoptará una política pública para la erradicación del racismo, la discriminación racial y para la reivindicación de derechos de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom bajo la coordinación interinstitucional e intersectorial del Ministerio de Igualdad y Equidad*.

Notas de Vigencia

Esta política será construida de manera participativa, para lo cual deberá efectuarse la consulta previa con los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y Rrom a través de sus autoridades en la Mesa Permanente de Concertación Indígena, Espacio Nacional de Consulta Previa y la Comisión Nacional de Diálogo RROM tendrá como objeto orientar la acción pública, formular directrices y diseñar instrumentos para la erradicación del racismo y la discriminación racial, la garantía de sus derechos, la superación de las desigualdades estructurales y el fortalecimiento de su participación en el desarrollo político, económico y social del país.

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ARTÍCULO 351. PLAN INTEGRAL DE REGLAMENTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 70 DE 1993. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional formulará, diseñará e implementará un Plan Integral de Reglamentación e Implementación de la Ley 70 de 1993. Este plan servirá para acelerar los procesos en marcha de elaboración, consulta y expedición de los Decretos Reglamentarios, así como las medidas para garantizar los derechos del acceso a la tierra y la salvaguarda de los territorios, igualdad de oportunidades y garantías para los pueblos afrodescendientes, negros, raizales y palenqueros.

Las entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, deberán identificar las asignaciones presupuestales específicas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y presentarán al Departamento Nacional de Planeación las asignaciones de manera desagregada.

Concordancias

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ARTÍCULO 352. Adiciónese el parágrafo 2o al artículo 83 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Se podrá disponer para financiar gastos de funcionamiento de los resguardos indígenas hasta un diez por ciento (10%) de los recursos de la AESGPRI asignados anualmente al respectivo resguardo, según lo definido de manera autónoma por las estructuras de gobierno propio a través de sus autoridades.

En el caso de los resguardos no autorizados para administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con la MPC, expedirán lineamientos generales para los municipios.

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ARTÍCULO 353. Modifíquese el literal l) y adiciónese el literal o) al numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, así:

Artículo 2o. De las modalidades de selección.

(...)

l) Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas. En el marco de dichos objetos se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial.

(...)

o) En situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios las Entidades Estatales comprarán de manera preferencial y directa productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

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ARTÍCULO 354. Modifíquese el numeral 8 y adiciónese el numeral 9 al artículo 7o de la Ley 80 de 1993, así:

Artículo 7o. Entidades a contratar. Para los efectos de esta ley se entiende por:

(...)

8. Asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los lineamientos que al respecto reglamente el Ministerio del Interior y las demás entidades técnicas con competencias relacionadas para su conformación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

9. Consejo Indígena. Forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Constitución Política.

(...)

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ARTÍCULO 355. PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CON PUEBLOS INDÍGENAS Y LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS Y RROM. Las entidades en el marco de su autonomía y con la participación de los pueblos indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom determinaron* las partidas presupuestales para el cumplimiento de los acuerdos pactados con estos e incorporados integralmente en la presente ley, el cual se dará en el marco de los tiempos establecidos normativamente con el fin de que cada entidad incluya estas en la priorización para la programación de su presupuesto. Con este fin, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán la convocatoria de las entidades concernidas, siendo estas últimas las responsables de la programación de las partidas presupuestales y su determinación presentada en una sesión anual conjunta de la Mesa Permanente de Concertación y la Mesa Regional Amazónica.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 356. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO DENTRO DE LA CONSULTA PREVIA. Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política indígena, incluidos en el PND 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.

Los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de esta ley.

PARÁGRAFO. Las estrategias y metas acordadas con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán objeto de especial seguimiento del Congreso de la República por medio de la Comisión Legal Afro.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 357. FONDO DEL BUEN VIVIR. Créase el Fondo Cuenta para el Buen Vivir, administrado por el Ministerio del Interior, que tendrá como objeto administrar y ejecutar los recursos que se le asignen para la puesta en marcha de los programas y proyectos que concerte dicho Ministerio con las organizaciones indígenas que participan en la Mesa Permanente de Concertación, de acuerdo con el reglamento que se establezca para el mismo, en las siguientes líneas de acción:

1. Acceso a los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

2. Emprendimiento, desarrollo económico propio y soberanía alimentaria de los pueblos indígenas.

3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los pueblos indígenas de Colombia.

4. Infraestructura y servicios públicos.

5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas.

6. Fortalecimiento de mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas.

El Fondo estará constituido por los siguientes recursos: (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación; (ii) aportes de otras entidades públicas; (iii) donaciones; (iv) recursos de cooperación nacional e internacional; y (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, reglamentará lo previsto en este artículo en un término máximo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, en concertación con las organizaciones indígenas que participan de la Mesa Permanente de Concertación.

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ARTÍCULO 358. COMISIÓN MIXTA NACIONAL PARA ASUNTOS CAMPESINOS. Créese la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos como instancia de interlocución y concertación entre el Gobierno Nacional y el campesinado para articular las políticas públicas relacionadas con la población campesina con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad de esta población. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta Comisión.

PARÁGRAFO. El mecanismo previsto en este artículo no reemplaza o sustituye otros mecanismos, instancias o mesas de interlocución entre el Gobierno Nacional y las organizaciones campesinas.

Concordancias

TÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 359. RECONOCIMIENTO, APOYO Y FORTALECIMIENTO DE LAS TERRITORIALIDADES CAMPESINAS. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, formulará e implementará un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.

Asimismo, concertará con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

Concordancias
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ARTÍCULO 360. CUMPLIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Para el efectivo cumplimiento de las metas definidas en los indicadores del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, ninguna entidad a cargo de su cumplimiento podrá solicitar su modificación.

PARÁGRAFO. Con el fin de fortalecer el cumplimiento de las metas del PND y promover la eficiencia en la gestión de las políticas públicas del Gobierno Nacional, el Departamento Nacional de Planeación emitirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, lineamientos para dicho fin, en los cuales indicará aquellos eventos de carácter excepcional en los que procede la modificación de las metas.

Concordancias
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ARTÍCULO 361. METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE TRAZADORES PRESUPUESTALES. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán una metodología para la creación e implementación de trazadores que permitan la marcación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación respectivamente, así como de los recursos de las entidades territoriales asociadas a políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública, tales como los de Comunidades Campesinas. Esta metodología deberá incluir entre otros aspectos, las condiciones para que las entidades competentes reporten la información en los sistemas que se dispongan para tal fin.

El Ministerio o Departamento Administrativo del respectivo sector que requiera la identificación de partidas presupuestales de inversión y funcionamiento darán los lineamientos para la definición de estos trazadores cuando así lo requieran. Estos lineamientos estarán acordes con la metodología que se adopte en cumplimiento de la presente disposición. El Departamento Nacional d Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público validarán la pertinencia de su creación.

Una vez creado el trazador presupuestal específico, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, conforme a sus competencias, identificarán las partidas presupuestales de inversión y funcionamiento destinadas a las políticas transversales. Las entidades territoriales identificarán las partidas presupuestales asociadas con dichas políticas correspondientes a los recursos de inversión. Las entidades registrarán la información presupuestal en las plataformas dispuestas para tal fin por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la metodología que se adopte. La información sobre trazadores presupuestales deberá cumplir con los criterios de publicidad, transparencia y acceso a la información pública.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación fijarán un plan de acción dirigido a la articulación de sus sistemas de información, buscando vincular los trazadores presupuestales mediante indicadores de seguimiento y evaluación para la totalidad del gasto de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación y a la automatización de la captura de la información relativa a los trazadores presupuestales del nivel nacional a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Esto, en línea con lo establecido en el Documento CONPES 4008 de 2020 que contempla la estructura institucional del Sistema Integrado de Gestión Financiera Pública (SIGFP).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trazadores presupuestales de que tratan los artículos 220 y 221 de la Ley 1955 de 2019 continuarán funcionando en los términos allí establecidos, hasta tanto se expida la metodología para la creación e implementación de trazadores presupuestales.

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ARTÍCULO 362. Adiciónese un parágrafo al artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, así:

Artículo 47. Participación en organizaciones internacionales.

(...)

PARÁGRAFO. Colombia, como parte del grupo intergubernamental G-24, podrá sufragar las contribuciones económicas derivadas de la membresía de dicho grupo especializado, para lo cual se incluirán los recursos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 363. Las normas de la presente ley que afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 364. METODOLOGÍA DE PRESUPUESTO POR PROGRAMAS Y RESULTADOS. Atendiendo los lineamientos de la comisión de gasto, Colombia avanzará en la consolidación de la metodología de presupuesto por programas y resultados.

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ARTÍCULO 365. COMISIÓN DE ALTO NIVEL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY 1955 DE 2019. La Comisión de Alto Nivel establecida en el artículo 188 de la Ley 1955 de 2019, liderada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reactivará y presentará ante el Congreso de la República, un proyecto de reforma constitucional que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones, para el cierre de brechas desigualdades.

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ARTÍCULO 366. MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES FAMILIAS Y JÓVENES EN ACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que expida normas con fuerza de ley para modificar los Programas de Familias y Jóvenes en Acción, e incorporarlos al Sistema de Transferencias de que trata el artículo 65 de la presente ley.

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ARTÍCULO 367. RECUPERACIÓN DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que, en consideración de lo dispuesto en la Ley 735 de 2002, adelante las actividades necesarias para adquirir a título gratuito u oneroso, la infraestructura que corresponde al Hospital San Juan de Dios; cree una entidad que tenga como objeto la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad o la investigación en temas de salud, y determine su estructura para la entrada en funcionamiento.

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ARTÍCULO 368. FOMENTO A LA CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE CAMINOS VECINALES. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que, expida normas con fuerza de ley para crear una entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objetivo principal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional, en cooperación con los departamentos, municipios, o con otras entidades oficiales, semioficiales y privadas.

La entidad que se cree en virtud de las facultades extraordinarias aquí concedidas asumirá las funciones que cualquier otra entidad del orden nacional se encuentre ejecutando en esta misma materia.

Así mismo, el Presidente de la República definirá la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y la forma en que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad, incluyendo aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras entidades.

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ARTÍCULO 369. RÉGIMEN LEGAL DEL GRUPO BICENTENARIO. Con el fin de garantizar una adecuada gestión del servicio financiero público, en condiciones de mercado que permitan la competencia de las empresas estatales con sus contrapartes del sector privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para homogeneizar las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros.

El Grupo Bicentenario continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio. Por lo tanto, el régimen laboral de todos los trabajadores del Grupo Bicentenario será el de las sociedades de economía mixta no asimiladas a empresas industriales y comerciales del Estado y las reglas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTÍCULO 370. Adiciónese el parágrafo 2o al artículo 159 de la Ley 1955 de 2019, así:

Artículo 159. Método y sistema para la determinación de las tarifas.

(...)

PARÁGRAFO 2o. El ICA tendrá la facultad de fijar el valor de sus tarifas como recuperación total o parcial de los costos en los que incurre por la prestación de sus servicios, sin que la variación entre el valor actual de la tarifa y la que se llegase a cobrar supere el 10%. Para todos los demás casos, el ICA propondrá un esquema de cobro gradual de la tarifa en un plazo de hasta 6 años, en los cuales, al finalizar el plazo, recuperará la totalidad de sus costos.

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ARTÍCULO 371. IMPULSO DE LA MOVILIDAD EDUCATIVA Y FORMATIVA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO (ETDH). El Ministerio de Educación Nacional avanzará en el fortalecimiento de una estrategia de movilidad educativa y formativa, que permita a las personas que hayan cursado y aprobado programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) continuar su proceso formativo en las Instituciones de Educación Superior, respetando el principio constitucional de autonomía universitaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 372. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9o de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9o de la Ley 1969 de 2019; la expresión “Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9o de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; y los artículos 2o y 3o de la Ley 2186 de 2022.

PARÁGRAFO 1o. El artículo 313 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2024.

PARÁGRAFO 2o. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023.

PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles actualmente administrados por Fontur, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación.

Jurisprudencia Vigencia

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

DAVID RICARD RACERO MAYORCA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 19 de mayo de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar anexo original en PDF directamente en el siguiente enlace:https://168.61.69.177/documentospdf/PDF/L2294023.pdf>

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Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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