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LEY 2159 DE 2021

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021

<Rige a partir del 1 de enero de 2022>

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

Resumen de Notas de Vigencia
Notas del Editor

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

CAPÍTULO I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. <Consultar normas que modifican este presupuesto en Notas de Vigencia> Fíjese los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, en la suma de trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos ($350.397.521.760.380) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

Notas de Vigencia

SEGUNDA PARTE

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. <Consultar normas que modifican este presupuesto en Notas de Vigencia> Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 una suma por valor de: TRESCIENTOS CINCUENTA BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS MODENA LEGAL ($350.397.521.760.380)M según el detalle que se encuentre a continuación:

CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

Notas de Vigencia

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO I.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.  

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ARTÍCULO 4o. Las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concordancias
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ARTÍCULO 5o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, forman parte del Sistema de Cuenta Única Nacional y por tanto deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos.

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ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 7o. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del Decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.

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ARTÍCULO 8o. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

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ARTÍCULO 9o. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública.

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ARTÍCULO 10. A más tardar el 20 enero de 2022, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos que corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos, cuando haya necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.

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CAPÍTULO II.

DE LOS GASTOS.  

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ARTÍCULO 11. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.

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ARTÍCULO 12. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 13. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2022, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.

La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y su provisión.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 14. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta

3. Efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

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ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.

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ARTÍCULO 16. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el Decreto 1068 de 2015 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 17. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.

Tratándose de gastos de inversión la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.

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ARTÍCULO 18. Los órganos de que trata el artículo 3 de la presente ley podrán pactar el pago de anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el Confis.

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ARTÍCULO 19. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

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ARTÍCULO 20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2022.

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

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ARTÍCULO 21. Los órganos de que trata el artículo 3 de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación.

No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.

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ARTÍCULO 22. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal del órgano.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

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ARTÍCULO 23. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la Ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

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ARTÍCULO 24. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2022 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.

Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2022 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a los beneficiarios finales. Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería.

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ARTÍCULO 25. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2023. Así mismo, con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2021 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal 2022.

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ARTÍCULO 26. Los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las anteriores, y las demás relacionadas con los recursos del crédito, serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública; así como, los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución y administración de títulos de deuda pública y de las operaciones de tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus conexas.

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y de su redención.

Cuando se presenten utilidades del Banco de la República a favor de la Nación se podrán pagar en efectivo o con títulos de deuda pública.

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CAPÍTULO III.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.  

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ARTÍCULO 27. A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2021 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

Para las cuentas por pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2021 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2022.

Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que las mismas lo requieran.

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ARTÍCULO 28. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo anterior se constituye como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.

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ARTÍCULO 29. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2022 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9o de la Ley 225 de 1995.

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CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.  

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ARTÍCULO 30. Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas condiciones; en los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.

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ARTÍCULO 31. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003.

Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a que se refiere el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.

Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.

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CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.  

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ARTÍCULO 32. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.

Para este efecto, la certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe del órgano de la sección presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

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PARÁGRAFO. En los mismos términos, el Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

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ARTÍCULO 33. Los órganos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado; igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.

Para pagarlos, primero se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los Establecimientos Públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.

Con cargo a las apropiaciones de sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañías de seguros que se requieran en procesos judiciales.

Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

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ARTÍCULO 34. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros.

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ARTÍCULO 35. Las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales (no pensiones), servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado, Energía, Gas natural), servicios públicos de comunicaciones (que incluye los servicios de telecomunicaciones y postales), servicios de transporte de pasajeros o carga y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2021, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2022.

Los sueldos de vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización de vacaciones, la bonificación especial de recreación, los auxilios de cesantías, las pensiones, los auxilios funerarios a cargo de las entidades, los impuestos, las contribuciones (incluida la tarifa de control fiscal), las contribuciones a organismos internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

Igualmente, con los recursos del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2022 se podrán atender los aportes estatales del Programa de Apoyo al Empleo Formal y del Programa de Apoyo a las empresas afectadas por el paro nacional de la vigencia 2021, establecidos en los artículos 21 y 26 de la Ley 2155 de 2021.

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ARTÍCULO 36. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización, se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.

En los casos en que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, de cualquier sector, reciban aportes de la Nación, estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector Administrativo en que se encuentren vinculadas.

PARÁGRAFO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, registrarán sus proyectos de inversión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, de conformidad con la metodología y lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 37. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 38. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior.

Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 39. Autorícese a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.

Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

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ARTÍCULO 40. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal 2022 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector.

En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.

El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización.

En desarrollo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal 2022 con destino al Fomag, se imputarán en primer lugar a la amortización de la deuda pensional corriente de la vigencia fiscal en curso de los entes territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones posteriores a que haya lugar. En segundo lugar, se aplicarán a las demás obligaciones pensionales y el excedente amortizará la reserva actuarial.

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ARTÍCULO 41. El retiro de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuará de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.

Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales, el Fonpet girará recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración central territorial hasta por el monto total del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas pensionales para la vigencia 2022, aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector Propósito General del Fonpet, de acuerdo a la siguiente regla:

%Cobertura S. Propósito General (CSPG) %Valor apropiado que se puede pagar con Recursos Fonpet
%CSPG<75% 75%
75%a<=%CSPG 100%

Para tal fin, las entidades territoriales podrán solicitar los recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración central territorial desde el mes de febrero de 2022. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar el giro de los recursos para el pago de la nómina de pensionados dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de la solicitud.

Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que tengan saldo en cuenta y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y, demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones que suministre para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las entidades territoriales podrán reorientar para la vigencia 2022 las rentas que de acuerdo con lo establecido en la Ley 549 de 1999, constituyen aportes a su cargo al Fonpet, para lo cual efectuarán las modificaciones presupuestales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 42. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 43. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor en los términos del parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

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ARTÍCULO 44. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2022 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.

Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.

También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2021, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

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ARTÍCULO 45. Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, la Ley 2078 de 2021 y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.

Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de tierras.

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ARTÍCULO 46. Durante la vigencia de 2022 las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, así como la Ley 2078 de 2021, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021, remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.

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ARTÍCULO 47. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y la reglamentación vigente.

La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 48. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

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ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”.

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

PARÁGRAFO. Este artículo también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.

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ARTÍCULO 50. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 2012.

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ARTÍCULO 51. Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Futic), incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

El Futic hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.

El Futic podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Los recursos a que se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Futic a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 52. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar la transferencia de recursos a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

PARÁGRAFO. Los saldos de recursos de portafolios administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que no se encuentren comprometidos para atender gastos o pago de obligaciones, forman parte de la unidad de caja de la Nación y se podrán utilizar para cumplir las obligaciones para las cuales fueron creados. Sobre estas operaciones de Tesorería dicha Dirección llevará el registro contable correspondiente.

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ARTÍCULO 53. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis.

Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.

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ARTÍCULO 54. Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.

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ARTÍCULO 55. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y solo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 56. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2022 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente.

El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

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ARTÍCULO 57. Como requisito para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 58. La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

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ARTÍCULO 59. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional.

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ARTÍCULO 60. De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2022 será de hasta el 90% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2021 certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio.

El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.

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ARTÍCULO 61. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

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ARTÍCULO 62. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

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ARTÍCULO 63. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

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ARTÍCULO 64. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

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ARTÍCULO 65. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

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ARTÍCULO 66. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

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ARTÍCULO 67. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.

Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

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ARTÍCULO 68. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el Inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 69. Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

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ARTÍCULO 70. Los recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en el o los departamentos de origen de los recursos.

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ARTÍCULO 71. DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

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ARTÍCULO 72. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 73. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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ARTÍCULO 74. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017.

Tanto el plan como los proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia de la presente ley con el fin de que sean implementados y definida su financiación.

PARÁGRAFO. La estructuración y viabilización de los proyectos de Inversión aquí mencionados quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 75. Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes.

Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará su administración y funcionamiento.

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ARTÍCULO 76. En caso de que haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para el efecto, la Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.

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ARTÍCULO 77. Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo Fondes se atenderán con cargo a sus recursos. Los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes desde su conformación hasta la fecha de traslado de los recursos, pertenecen a la Nación

PARÁGRAFO 1o. El patrimonio autónomo Fondes podrá invertir en instrumentos emitidos por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) que computen en su capital regulatorio conforme las normas aplicables. Los títulos que sean recibidos por el Fondes podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN, Independiente del plazo transcurrido desde su emisión.

PARÁGRAFO 2o. Una vez hayan sido atendidas las disposiciones de capitalización del Fondo Nacional de Garantías (FNG), de conformidad con el artículo 3o, literal b) del Decreto 492 de 2020 destinados al fortalecimiento patrimonial, los recursos remantes en la cuenta especial Fondes, se trasladarán al Sistema de Cuenta Única Nacional y se procederá a la liquidación de la cuenta especial.

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ARTÍCULO 78. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.

Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.

Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 79. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación.

Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos.

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ARTÍCULO 80. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a la tasa de cambio vigente a la fecha de la afectación presupuestal.

Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.

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ARTÍCULO 81. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.

b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

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ARTÍCULO 82. Las entidades territoriales, podrán hacer uso de los recursos obtenidos por el giro de excedentes del Fonpet del Sector Educación, para el pago de las obligaciones derivadas del pago de la sanción por mora de cesantías, que le sean atribuibles a las entidades territoriales certificadas en educación.

Para estos efectos, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio establecerá los requerimientos de información y de registro de tales obligaciones.

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ARTÍCULO 83. ANEXO DEL TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. Para la siguiente vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 1955 del 2019, donde se pormenoricen los programas y proyectos de cada sector y el comparativo con la ejecución presupuestal de la vigencia anterior. Esta información debe formar parte del proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso en la siguiente vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto Presupuestal para la Equidad de la Mujer.

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ARTÍCULO 84. Las obligaciones de pago de las reservas a cargo de la ARL Positiva que se encuentren insolutas y las que se deban pagar a futuro, por aquellas pensiones o reliquidaciones que no se encuentren incluidas en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, así se hayan derivado de fallos judiciales ejecutoriados en cualquier tiempo, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia a ser transferidas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S. A.

Le corresponderá a la UGPP la elaboración del cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos trasladados al FOPEP del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 85. Las obligaciones que surjan en el Proceso Liquidatario Administrativo o por vía judicial de los Contratos de Salud del Fomag ejecutados durante la vigencia de 2012 a 2018, serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses.

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ARTÍCULO 86. Durante la vigencia de la presente ley, el Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto 662 de 2020 podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden, los cuales serán utilizados para mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo, en los términos del artículo 3 del mencionado decreto.

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ARTÍCULO 87. INCORPORACIÓN DE RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES AL FONDO DE LA REGISTRADURÍA PARA EL EJERCICIO DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Para la vigencia del 2022 el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de convenios, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales para la financiación de mecanismos de participación ciudadana, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con dichos recursos, se atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.

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ARTÍCULO 88. RECURSOS PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO A LA COMISIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S. A. Los recursos dispuestos por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia – Covid-19, para el pago del subsidio a la Comisión del Fondo Nacional de Garantías S. A., serán ejecutados por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una cuenta especial administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Estos recursos serán girados al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) en la medida en que este último los solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Hasta la fecha de traslado de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), los rendimientos generados por este fondo pertenecen a la Nación. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 89. OBLIGACIÓN DE REPORTE - BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan gastos o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el artículo 4o de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.

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PARÁGRAFO. La Nación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá realizar aportes y contribuciones al Fondo Verde para el Clima creado por la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, de que trata la Ley 164 del 27 de octubre de 1994.

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ARTÍCULO 90. PAGO DE OBLIGACIONES DEL FEPC. Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará directamente las correspondientes transferencias. Para el efecto podrá utilizar las apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, inclusive los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante apropiaciones de servicio de la deuda disponibles no comprometidas a partir de la fecha de expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. En el año 2022, el Gobierno nacional podrá utilizar, previa evaluación, el excedente de dividendos neto por la vigencia 2021 a transferir del Grupo Ecopetrol a la Nación como socio mayoritario, para compensar las deudas del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) con el Grupo Ecopetrol, sin que para esto se requiera operación presupuestal. Dicha operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, se entenderá por excedente de dividendos la diferencia entre aquellos dividendos efectivamente causados por las utilidades del ejercicio y los dividendos que resultarían del nivel de precio del petróleo que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que efectuará el ejercicio de cálculo.

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ARTÍCULO 91. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación podrán efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal para la financiación de proyectos que se encuentran registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, respetando su destinación y cuantía con el fin de promover la reactivación económica y el desarrollo territorial.

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ARTÍCULO 92. Durante la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del plan piloto de subsidios al GLP en cilindros para el beneficio de usuarios de comunidades indígenas y de usuarios de estratos 1 y 2, con el fin de hacer la sustitución del uso de la leña para cocinar. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 93. El Ministerio de Minas y Energía destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

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ARTÍCULO 94. COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA NACIÓN EN ZNI. El componente de inversión que, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de la prestación del servicio público de energía en Zonas No Interconectadas, respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.

Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus usuarios, en un término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas y Energía podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus activos de generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya autorizado tal inclusión.

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ARTÍCULO 95. Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de la biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.

Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.

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ARTÍCULO 96. El Ministerio de Minas y Energía y/o la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en líneas de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la estructuración e implementación de proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la cadena productiva.

Para tales efectos podrá gestionar, con las diferentes entidades nacionales o regionales las condiciones y requisitos técnicos, así como las diferentes opciones de financiamiento para su desarrollo.

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ARTÍCULO 97. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

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Ley 2276 de 2022; Art. 75

Ley 2063 de 2020; Art. 104

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ARTÍCULO 98. PAGO DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DE COLPENSIONES. En el año 2022, el Fonpet deberá girar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los bonos pensionales cobrados y no pagados por las entidades territoriales, sin necesidad de autorización previa por parte de las mismas y siempre que hayan sido ingresados a través del aplicativo establecido para tal efecto.

Colpensiones y las entidades territoriales deberán llevar a cabo mesas de trabajo con el fin de depurar las deudas por este concepto y hacer los cruces de cuentas o el reintegro de recursos al Fonpet, si a ello hubiera lugar.

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ARTÍCULO 99. Con el fin de garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2022, la proporción a cargo del ICBF que complementa el subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

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ARTÍCULO 100. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional deberá reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2022.

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ARTÍCULO 101. Destínese inicialmente la suma de 100 mil millones de pesos en el Presupuesto de Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para garantizar la ampliación de la pista del aeropuerto de Pereira en al menos un kilómetro

La Aeronáutica Civil adelantará los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter.

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ARTÍCULO 102. Destínese inicialmente la suma de 50 mil millones de pesos en el presupuesto de Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para mejorar el Aeropuerto de Cartago, Valle del Cauca.

La Aeronáutica Civil adelantará los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la empresa industrial y comercial del estado, Aeropuerto Internacional Santa Ana S. A.

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ARTÍCULO 103. Las obligaciones originadas en operaciones de crédito del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (FESSPD) con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) y las del FONSE con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pagarán con los recursos causados y recaudados durante la vigencia de los artículos 313 y 314 de la Ley 1955 de 2019, con los recursos propios del FESSPD, así como los recursos que se apropien a favor del FESSPD para dicho fin. Para este efecto, el Fondo Empresarial podrá utilizar como mínimo el 1% de su presupuesto anual o sus excedentes financieros en las próximas 10 vigencias fiscales o hasta completar el pago total de las obligaciones descritas, siempre y cuando no afecte el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. Las obligaciones de que trata el presente artículo no causarán intereses de mora desde el día del vencimiento del crédito y quedará sin efecto cualquier acción de cobro iniciada.

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ARTÍCULO 104. La Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid-19, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres mediante el Decreto Legislativo 559 de 2020, tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

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ARTÍCULO 105. Autorícese al Gobierno nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2022 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2021 financiados con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020, con el objeto de atender necesidades de recursos para la atención en salud.

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ARTÍCULO 106. FINANCIACIÓN DE LA UPME. Además de las entidades a las que se refiere el parágrafo del artículo 14 de la Ley 143 de 1994, para el año 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sufragará el presupuesto de la UPME en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos a que se refiere este artículo no podrán ser destinados para atender gastos de la planta de personal.

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ARTÍCULO 107. El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), podrá destinar recursos para la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito a cargo de los municipios o distritos.

Para tal efecto, créase un Patrimonio Autónomo administrado por una entidad financiera del Estado del orden nacional que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina, cuyo funcionamiento y administración será definido por el Gobierno nacional. Su objeto será administrar los recursos que financiarán y cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito.

Las fuentes de recursos de este Patrimonio Autónomo podrán ser del Presupuesto General de la Nación, créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros.

Adicionalmente, el Gobierno nacional podrá estructurar e implementar diferentes instrumentos financieros para los mismos fines como son la creación de tasas compensadas y la generación de líneas de crédito, entre otros.

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ARTÍCULO 108. VIVIENDA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad competente para culminar los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Así mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S. A., así como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados, podrán ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y programación presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

Para la liquidación del programa de vivienda de interés social rural, y para aquellos subsidios que se encuentren en ejecución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, podrán contratar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S. A.

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ARTÍCULO 109. Las Instituciones de Educación Superior públicas que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación presentarán un informe sobre la situación financiera y la ejecución presupuestal de estos recursos a las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República. Dicho informe se hará a través del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 110. Durante la vigencia 2022, autorícese a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para subsidiar el valor de la matrícula de los cursos de incorporación de jóvenes de estratos 1, 2 y 3 a la Policía Nacional, a la Fuerza Aérea, al Ejército Nacional y a la Armada Nacional.

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ARTÍCULO 111. Los subsidios de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020 se atenderán con cargo al presupuesto de la vigencia 2022, incluyendo los causados durante el segundo semestre del año 2021.

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ARTÍCULO 112. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del Fonpet máximo en las catorce (14) vigencias fiscales subsiguientes a la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 113. Durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá pagar los gastos en salud, asociados a la pandemia Covid-19, a través de recursos de crédito, incluyendo la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado.

Igualmente, la Nación podrá reconocer y pagar mediante el servicio a la deuda los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible por red, de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, causados hasta el tercer trimestre de 2022.

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ARTÍCULO 114. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación de la presente ley, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 80% de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior. Esta medida de compensación aplicará hasta finalizar el presente periodo de gobierno de los mandatarios locales.

PARÁGRAFO. Los criterios de eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.

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ARTÍCULO 115. TRASLADO DE RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AL FONDO COMÚN DE COLPENSIONES. Para la liquidez de Colpensiones durante la vigencia fiscal 2022, atendiendo los principios de solidaridad y universalidad del artículo 48 constitucional y con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones reconocidas, Colpensiones podrá trasladar de manera anticipada los recursos que se encuentren en el portafolio subsidiado de vejez al fondo del Régimen de Prima Media, de aquellos afiliados que cuenten con más de 750 semanas de cotización.

En todo caso, si los afiliados no tienen derecho a percibir el subsidio al aporte, los recursos serán devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional.

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ARTÍCULO 116. Los certificados de libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.

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ARTÍCULO 117. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON ICETEX. En un periodo no mayor a 6 meses después de la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional deberá reglamentar un nuevo mecanismo de pago para nuevas obligaciones contraídas con el Icetex, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones. Estos pagos se deberán deducir y retener por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que los beneficiarios del Icetex presten sus servicios. A este mecanismo se optará de manera voluntaria y no se efectuarán deducciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo mensual legal vigente. Las deducciones y retenciones se podrán realizar por un periodo de máximo veinte (20) años, transcurrido dicho periodo de no haberse recaudado el total de los recursos adeudados, se entenderá por terminada la obligación.

La solicitud de pago remitida por Icetex será suficiente para aplicar las deducciones y retenciones a que haya lugar. El no cumplimiento de esta obligación acarreará una sanción del 10% de los valores no retenidos, aplicable a la persona natural o jurídica, pública o privada obligada a efectuar la deducción o retención.

PARÁGRAFO. Para fines de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportará, a solicitud del Icetex, la información contenida en el sistema de factura electrónica y que esté directamente relacionada con los beneficiarios que voluntariamente hayan aceptado este mecanismo de pago. Esta solicitud se hará a nivel individual y la información entregada por la DIAN no podrá ser divulgada por el Icetex quien deberá garantizar la confidencialidad de la misma y la protección de los datos personales y sólo puede ser usada para los efectos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 118. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE REGISTRO DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DEL EXTINTO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA TRANSFERIDOS AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En virtud de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 21 de 1988, las autoridades registrales deberán proceder a la actualización de la titularidad de aquellos bienes muebles o inmuebles que actualmente se encuentran registrados como propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales deberán ser actualizados a nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.

Para llevar a cabo esta actualización, bastará la solicitud efectuada por el Representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.

Este proceso de actualización se tendrá como un acto sin cuantía.

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ARTÍCULO 119. FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2022. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 2155 de 2021, se entienden incorporados los recursos al presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia 2022 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, se fija en la suma de trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos ($350.397.521.760.380) moneda legal.

Lo anterior no modifica el monto total aprobado por el Congreso de la República en la sesión del 14 de septiembre de 2021.

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ARTÍCULO 120. SEGUIMIENTO AL FONPET. Créese una subcomisión con integrantes de las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República con el objetivo de hacer seguimiento a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

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ARTÍCULO 121. Los departamentos y municipios podrán destinar hasta el 15% de los Fondos Territoriales de Seguridad (Fonset), y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

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ARTÍCULO 122. El recaudo de que trata el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021, durante la vigencia fiscal de 2022, se distribuirá así:

El 85% se destinará al sector medio ambiental para asuntos relacionados con la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación y esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA), en el territorio nacional de conformidad a los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin. Para tal efecto, este 85% del recaudo del impuesto al carbono será transferido y administrado por el Fondo Nacional Ambiental.

El 15% se destinará en partes iguales a las corporaciones de desarrollo sostenible con jurisdicción en la Amazonia (Amazonas, Caquetá, Putumayo (Corpoamazonia) Guainía, Guaviare y Vaupés (CDA)) y en el Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena).

Todas las corporaciones destinarán estos recursos para la conservación de bosques de su jurisdicción y la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente humedales. Además, las corporaciones priorizarán acciones en los municipios ubicados en zonas de su jurisdicción con mayor deforestación según información del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), para la conservación de fuentes hídricas, acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como al Pago por Servicios Ambientales (PSA).

Se priorizarán otras áreas y ecosistemas estratégicos; así como los proyectos que se pretendan implementar en los municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). También se priorizarán proyectos en los territorios de los grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom, respetando el derecho a la consulta previa, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 123. Autorícese a la Nación para capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a Positiva Compañía de Seguros S. A. la cual para el efecto emitirá acciones ordinarias por su valor intrínseco debidamente certificado.

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ARTÍCULO 124. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 125. La Nación o cualquier otra entidad podrá hacer aportes directamente al patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Estos aportes se rigen por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 126. Para garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 127. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2022, con el propósito de que las rentas liberadas puedan ser destinadas por las entidades territoriales a atender los sectores afectados en los años 2020 y 2021 por las emergencias sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19.

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ARTÍCULO 128. Durante la vigencia fiscal de 2022, con los recursos del Fondo de Seguridad Vial administrado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se podrán financiar proyectos de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial y de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, hasta por la suma de $70 mil millones.

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ARTÍCULO 129. Para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la presente ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.

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ARTÍCULO 130. Para cofinanciar el pago de las deudas por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito durante el primer semestre de 2022, periodo en el cual las entidades territoriales deberán agotar de forma oportuna los trámites pertinentes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que por efectos de la suspensión del término establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 538 de 2020, se encuentren pendientes de ser radicados ante la Entidad Territorial, deberán surtir dicho trámite a más tardar el 28 de febrero de 2022.

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ARTÍCULO 131. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CON CARGO A LA ASIGNACIÓN DE INVERSIÓN REGIONAL. Con los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías podrán contratar operaciones de crédito público para la financiación de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, contemplados dentro de las líneas de los respectivos Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales y que sean presentados y declarados de importancia estratégica por las Entidades Territoriales y posteriormente declarados de importancia estratégica por el Gobierno nacional.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso precedente se creará un Patrimonio Autónomo - Fondo Regional por parte de alguna de las Entidades Financieras de Redescuento de la rama ejecutiva del orden nacional de acuerdo con su objeto social, recibirá los recursos de las operaciones de crédito. Este patrimonio autónomo tendrá una Junta Administradora de los recursos (ad honórem), integrada por cada uno de sus aportantes y las entidades que presentan el proyecto de inversión para ser financiado con recursos del Sistema General de Regalías.

Estas Entidades Financieras de Redescuento, acorde con su objeto social, podrán otorgar créditos directos al Patrimonio Autónomo creado y podrán ser designadas por las instancias competentes como ejecutoras de los proyectos. En el caso que los proyectos de inversión sean cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación las entidades ejecutoras serán las Entidades Financieras a las que se refiere el inciso anterior. Las operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se les deberá otorgar tasa compensada financiada por el Gobierno nacional o las Entidades Territoriales. Cada Entidad Financiera de Redescuento establecerá los montos, condiciones y garantías exigibles para estas operaciones. Al Patrimonio Autónomo - Fondo Regional se desembolsarán los recursos que resulten de la operación de crédito a los que se refiere el inciso primero del presente artículo para la ejecución del proyecto de inversión y cuando proceda recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y recursos propios de las entidades territoriales.

Para la Asignación de Inversión Regional en cabeza de los Departamentos del Sistema General de Regalías, se deberá tener en cuenta que la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii) el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el respectivo proyecto de inversión no exceda el 50% de las proyecciones de ingresos del Plan de Recursos para cada año y que en ningún caso, el plazo para el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro bienalidades.

Para la Asignación de Inversión Regional en cabeza de las Regiones del Sistema General de Regalías, se deberá tener en cuenta que la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii) el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el respectivo proyecto de inversión, no exceda los montos definidos por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) conforme lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 2056 de 2020 y que en ningún caso el plazo para el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro bienalidades. El respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, dentro de los siguientes treinta días calendario a la entrada en vigor de la presente ley, definirá el monto indicativo de la asignación vigente y de la afectación a los ingresos contemplados en el Plan de Recursos de los años subsiguientes que podrá ser usado para los proyectos de inversión que se financien con la operación de crédito público.

Para tal efecto, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional o la instancia correspondiente será la encargada de: i) aprobar el proyecto de inversión el cual deberá incluir: el valor del proyecto, los costos asociados al patrimonio autónomo y el costo financiero, ii) autorizar la operación de crédito, iii) autorizar vigencias futuras como garantía primaria para el pago de la operación de crédito público, y iv) designar a la entidad ejecutora.

La entidad ejecutora designada deberá realizar la contratación y la ordenación del gasto del proyecto de inversión aprobado, además de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Cuando sea diferente la entidad ejecutora a la Entidad Financiera de Redescuento de la que trata este artículo, la entidad ejecutora deberá realizar un contrato interadministrativo con el fideicomitente del patrimonio autónomo al que se refiere el inciso tercero del presente artículo, mediante el cual se le autorice al Patrimonio Autónomo realizar la operación de crédito público, se fije como garantía primaria de su pago las vigencias futuras autorizadas por la instancia correspondiente y se fijen las demás obligaciones de las partes.

PARÁGRAFO 1o. Una vez aprobado el proyecto de inversión por la instancia u órgano correspondiente, además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2056 de 2020, se deberá registrar y evidenciar la operación de crédito público en los sistemas de información del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de crédito público contempladas en el presente artículo, en ningún caso afectarán los indicadores de endeudamiento de las Entidades Territoriales y deberán seguir con el ciclo de los proyectos de inversión contemplados en la Ley 2056 de 2020 y sus normas reglamentarias.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 132. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos retroactivos, a partir de su expedición>

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ARTÍCULO 133. Con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el proceso de implementación del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto electrónico en la organización electoral del país, el fortalecimiento, la actualización e implementación de la plataforma tecnológica que soporta el sistema de identificación y el registro civil en línea y el sistema biométrico en las mesas de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos programas en la vigencia fiscal 2022.

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ARTÍCULO 134. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar la destinación definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la Nación y que sean administrados por el Frisco, para el apalancamiento como contrapartida de los proyectos estratégicos que tengan como finalidad la reactivación económica del país, la generación de empleo o la solución de necesidades en materia de derechos humanos, cultura, infraestructura para instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado.

Estos proyectos deberán ser de iniciativa de otro Ministerio o entidad descentralizada del Nivel Nacional, podrán contar con participación privada, y tener como presupuesto un mínimo igual al valor comercial del activo.

En los activos seleccionados se podrá llevar a cabo la implementación del proyecto o podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución del proyecto, así como dación en pago para honrar las obligaciones asumidas por la Nación.

Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.

PARÁGRAFO. El Administrador del Frisco estará habilitado para la constitución de mecanismos fiduciarios en los que se transfiera la propiedad de los activos; a través de la conformación de un patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el desarrollo de los proyectos previstos en este artículo o en programas y/o proyectos de renovación o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social.

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ARTÍCULO 135. En la enajenación de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del administrador del Frisco se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

1. Promover con las entidades públicas, la venta directa, el cruce de cuentas y/o la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre el portafolio del Frisco extinto o en proceso de extinción de dominio, que sea administrado en la jurisdicción de la entidad pública.

En todos los casos, la entidad pública podrá ofrecer que el pago en recursos líquidos del valor total o parcial de los activos que sean adquiridos se efectúe en varias anualidades, para lo cual, deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias futuras e hipoteca en el caso de inmuebles o pignoración de la participación accionaria en caso de activos sociales.

2. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio de inmuebles a un mecanismo fiduciario, para el desarrollo de proyectos de iniciativa pública o privada que tengan como finalidad el desarrollo económico y la reactivación económica del territorio a través de la inversión nacional o extranjera, siempre que, la solicitud esté acompañada del concepto de viabilidad técnica de la Secretaría de Planeación del Ente Territorial en donde se encuentra ubicado el activo y se cuente con viabilidad financiera del proyecto por parte de la Sociedad de Activos Especiales.

En caso de que este mecanismo se realice sobre activos en proceso de extinción de dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión de los derechos fiduciarios en caso de una orden de devolución del activo.

PARÁGRAFO 1o. Para la modalidad de pago relacionada con extinción de obligaciones descrita en el numeral primero del presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Para la modalidad descrita en el numeral segundo del presente artículo el pago total o parcial del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este.

En ambos casos, si los recursos de la reserva técnica del Frisco no son suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 3o. Igualmente, se podrá transferir a título gratuito predios urbanos extintos a cargo del Frisco a la Policía Nacional de Colombia. Si los bienes requeridos pertenecen a una persona jurídica en liquidación, se deberá garantizar el pago de la totalidad de los pasivos propios de la liquidación de la sociedad a la que pertenecen.

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ARTÍCULO 136. Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020.

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ARTÍCULO 137. Las Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan parte del Programa de Agricultura por Contrato.

El Gobierno nacional definirá el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.

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ARTÍCULO 138. A partir de la expedición de la presente ley, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) podrá vender al colector de activos de la Nación Central de Inversiones CISA, la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, incluida la cartera de naturaleza coactiva, cuyo título sea una resolución sanción por las conductas establecidas en los numerales 3, 4 y parágrafo primero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y las normas que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 139. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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