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DECRETO 2761 DE 1962

(8 octubre)

Por el cual se reglamentan los costos de enseñanza en los establecimientos de educación elemental, media y normalista, públicos y privados, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el Estado tendrá la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la educación;

Que de acuerdo con el ordinal 13 de artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

Que es deber del Gobierno Nacional propender por la reducción del costo de la educación;

Que al Ministerio de Educación corresponde establecer un control inmediato sobre cobro de matrículas y pensiones y demás gastos en los establecimientos de educación, tanto oficiales como privados;

Que los Decretos 1194 de 1949, 114 de 1953, 2846 de 1956, 1331 de 1958 y 3040 de 1961 se dictaron con el fin de hacer menos gravoso para los padres de familia el costo de la educación de sus hijos;

Que el Decreto legislativo número 244 de 1951 (febrero 3), en su artículo 1 estableció que “no podrá ser materia de indebidas especulaciones el precio de las matrículas y pensiones de los establecimientos de enseñanza privada, tanto primaria como secundaria y universitaria”;

Que el citado Decreto faculta al Ministerio de Educación para dictar medida de control relacionada con los establecimientos de enseñanza privada, señalar las normas de a que dicho control debe ceñirse y establecer las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden, pudiendo delegar en los Secretarios de Educación el control de los establecimientos que funcionan en cada Departamento;

Que por Decreto 3040 de 1961 se crearon en el país Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones para autorizar las modificaciones del valor de tales derechos;

Que algunos planteles educativos han acudido al sistema de adquisición de bonos de financiación por parte de los padres de familia, como requisito previo para la admisión se sus hijos.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la expedición del presente Decreto, queda prohibido a los establecimientos de educación elemental, media y normalista, públicos y privados, imponer a los alumnos, padres de familia o acudientes, erogación alguna distinta del valor de las matrículas, pensiones y servicio de bus que venía rigiendo en el territorio nacional el 31 de agosto de 1961, o de las autorizadas por las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones creadas por el Decreto número 3040 de 1961.

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ARTÍCULO 2o. La prohibición establecida en el artículo anterior comprende toda erogación de los alumnos, padres de familia o acudientes de los primeros, que se exija por los establecimientos de educación mencionados como contraprestación por el derecho de ingreso de los alumnos, apreciable ya sea directa o indirectamente en dinero, tales como la colocación de boletas para rifas, suscripción de bonos o suministro de préstamos para financiar proyectos de construcción, de sostenimiento y dotación de los colegios.

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ARTÍCULO 3o. La contravención comprobada de un plantel a las anteriores disposiciones y a las contenidas en los Decretos números 1194 de 1949, 114 y 2272 de 1953, 2846 de 1956, 1331 de 1948 y 3040 de 1961 y en las Resoluciones ministeriales 96 de 1951 y 2138 de 1961, será sancionada con la suspensión de la aprobación de estudios o de la licencia de funcionamiento si no gozare de la aprobación. Esta suspensión no podrá ser inferior a un año ni mayor de tres años.

PARÁGRAFO 1o. Iguales sanciones serán impuestas a los planteles a los cuales se compruebe que prescinden de la admisión de los alumnos que no acepten las erogaciones a que este Decreto se refiere.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación dará publicidad a las sanciones que se apliquen en desarrollo de este Decreto.

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ARTÍCULO 4o. El restablecimiento de la licencia de funcionamiento o la aprobación suspendida en virtud de lo dispuesto en el Decreto, requiere la certificación de los alumnos, padres de familia o acudientes, de que se les han integrado los dineros cobrados en exceso.

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ARTÍCULO 5o. Los padres de familia, los acudientes de los alumnos y los ciudadanos en general, en uso de sus derechos civiles, podrán solicitar la intervención del Ministerio de Educación y las secretarías del ramo en todos los casos que consideren violatorios de las prohibiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 6o. La Inspección Nacional de Educación, y las Juntas reguladoras de Matrículas y Pensiones ejercerán el control permanente y estricto para el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de octubre de 1962

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional,

PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA.

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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