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DECRETO 114 DE 1953

(enero 17)

Diario Oficial No. 28.116 del 2 de febrero de 1953

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DISPOSICIONES

Por el cual se dictan normas en relación con uniformes esecolares, compra de textos y otras exigencias en los establecimientos oficiales y particulares.

EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese a los establecimientos oficiales y privados de educación que funcionan en el país, exigira sus alumnos más de un uniforme de calle y uno de educación física, osí como de imponer a los mismos cuotas voluntarias u obligaciones, cualquiera que sea el pretexto de éstas, exigir directa o indirectamente a los padres de familia que compren uniformes o materiales para éstos, textos y útiles escolares en el mismo colegio o en determinada casa comercial, almacén, firma o depósito, u obligar a los alumnos a concurrir a espectáculos pagados, tales como películas cinematográficas, funciones dramáticas, eventos deportivos, recitales, etc., ya sea dentro o fuera del establecimiento.

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ARTÍCULO 2o. Todo establecimiesto que desee cambiar el uniforme de calle o de educación física de sus alumnos, deberá solicitar autorización del Ministerio de Educación, para lo cual debe acompañar las especificaciones del que pretende adoptar y su costo total.

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ARTÍCULO 3o. La contravención a las anteriores disposiciones será sancionada con el retiro de la aprobación de estudios y la suspensión de los auxilios y becas oficiales si los tuvieren o con el retiro de la licencia de funcionamiento si no gozaren de los anteriores.

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ARTÍCULO 4o. Prohíbese terminantemente a los Directores de las Escuelas Primarias Oficiales exigir a los alumnos uniformes de cualquier clase, vestidos costosos y cuotas voluntarias u obligatorias.

PARÁGRAFO. La contravención a este artículo será sancionada con la destitución del Director responsable.

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ARTÍCULO 5o. Los Directores de Educación Pública de los departamentos y los Inspectores Nacionales de Educación de las distintas ramas, informarán sobre las violaciones del presente Decreto al Ministerio de Educación, pero éste podrá proceder de oficio o a solicitud de parte previa comprobación, a imponer las sanciones del caso.

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ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Educación reglamentará por medio de resoluciones el presente Decreto para su mejor efectividad.

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ARTÍCULO 7o. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de enero de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Educación Nacional,

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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