Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 114 DE 1953
(enero 17)
Diario Oficial No. 28.116 del 2 de febrero de 1953
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DISPOSICIONES
Por el cual se dictan normas en relación con uniformes esecolares, compra de textos y otras exigencias en los establecimientos oficiales y particulares.
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Prohíbese a los establecimientos oficiales y privados de educación que funcionan en el país, exigira sus alumnos más de un uniforme de calle y uno de educación física, osí como de imponer a los mismos cuotas voluntarias u obligaciones, cualquiera que sea el pretexto de éstas, exigir directa o indirectamente a los padres de familia que compren uniformes o materiales para éstos, textos y útiles escolares en el mismo colegio o en determinada casa comercial, almacén, firma o depósito, u obligar a los alumnos a concurrir a espectáculos pagados, tales como películas cinematográficas, funciones dramáticas, eventos deportivos, recitales, etc., ya sea dentro o fuera del establecimiento.
ARTÍCULO 2o. Todo establecimiesto que desee cambiar el uniforme de calle o de educación física de sus alumnos, deberá solicitar autorización del Ministerio de Educación, para lo cual debe acompañar las especificaciones del que pretende adoptar y su costo total.
ARTÍCULO 3o. La contravención a las anteriores disposiciones será sancionada con el retiro de la aprobación de estudios y la suspensión de los auxilios y becas oficiales si los tuvieren o con el retiro de la licencia de funcionamiento si no gozaren de los anteriores.
ARTÍCULO 4o. Prohíbese terminantemente a los Directores de las Escuelas Primarias Oficiales exigir a los alumnos uniformes de cualquier clase, vestidos costosos y cuotas voluntarias u obligatorias.
PARÁGRAFO. La contravención a este artículo será sancionada con la destitución del Director responsable.
ARTÍCULO 5o. Los Directores de Educación Pública de los departamentos y los Inspectores Nacionales de Educación de las distintas ramas, informarán sobre las violaciones del presente Decreto al Ministerio de Educación, pero éste podrá proceder de oficio o a solicitud de parte previa comprobación, a imponer las sanciones del caso.
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Educación reglamentará por medio de resoluciones el presente Decreto para su mejor efectividad.
ARTÍCULO 7o. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Educación Nacional,
LUCIO PABÓN NÚÑEZ.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.