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DECRETO 2613 DE 2022
(diciembre 28)
<Fuente: Presidencia>
Diario Oficial No. 52.261 de 28 de diciembre de 2022
MINISTERIO DEL TRABAJO
<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2292 de 2023>
Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en particular en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que, "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. "
Que a su vez el artículo 53 de la Carta Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Que el artículo 333 superior dispone que la empresa tiene una función social que implica obligaciones.
Que, a su turno el artículo 334 del mismo cuerpo normativo prescribe que, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que intervendrá por mandato de la ley "(...) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del derecho y la preservación de un ambiente sano (…)".
Que el literal d) del artículo 2o. de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contempla en el artículo 56 de la Constitución Política tiene la función de "Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;".
Que el inciso 1º. del parágrafo del artículo 8o. de la mencionada Ley 278 de 1996 prescribe que "Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre".
Que en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, concluyó en el aparte resolutivo que:
"(...) el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".
Que la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-2016), indicó que para la fijación del incremento del salario mínimo:
"deberá establecer con carácter prevalente la especial protección constitucional al trabajo (art. 25 C.P.) que deberá reflejarse en el monto del aumento salarial; la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de le economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".
Que, conforme con los datos publicados y presentados en sesión del 5 de diciembre de 2022 a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, la variación del índice de Precios al Consumidor – IPC, que representa la inflación causada total nacional para el período enero - noviembre de 2022 (variación año corrido), se calculó en 11.72%. Adicionalmente, la variación de noviembre de 2022 con respecto a noviembre 2021 (variación anual) fue de 12,53%, así mismo, calculó el índice de Precios al Consumidor para Ingresos Bajos en 14.34%.
Que en la misma sesión del 5 de diciembre de 2022, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE dio a conocer que para el año corrido 2022 (enero – septiembre), el resultado de la Productividad Total de los Factores fue de 1,24%; cifras que previamente se presentaron y discutieron en la Subcomisión de Productividad.
Que en la sesión del 6 de diciembre de 2022, ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales fueron presentadas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE las mediciones sobre la contribución de los salarios en el ingreso nacional, medida a través de la participación de la remuneración a los asalariados dentro del ingreso nacional correspondiente al 32.1% para el primer semestre de 2022; y, la cifra oficial del último dato del Producto Interno Bruto – PIB publicado, del tercer trimestre corrido de 2022, en 9.4%.
Que respecto de la proyección anual de la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC para el año 2022, el Banco de la República la estimó en 12.3% y reiteró que sus acciones de política monetaria están encaminadas a conducir la inflación a la meta del 7%, para el año 2023, datos que también fueron dados a conocer en sesión del 6 de diciembre de 2022 ante la plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Que en sesión del 9 de diciembre de 2022 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, las centrales obreras y de pensionados dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente, fijando su propuesta en el 20%.
Que en sesiones del 12 y 14 de diciembre de 2022, el Gobierno Nacional presentó los informes solicitados en la sesión anterior, sin embargo, no hubo una propuesta adicional.
Que, en sesión del 15 de diciembre de 2022, los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales llegaron a un consenso respecto del incremento del salario mínimo que regirá a partir del 1 de enero de 2023, teniendo en cuenta además de la inflación anual causada, el dato de la inflación para hogares pobres.
Que como consta en el Acta de Acuerdo del 15 de diciembre de 2022 suscrita por los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, se fijó de manera concertada y unánime el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023, acuerdo que se procede a acoger en el presente Decreto, y de cuyo tenor se resalta:
"(...) acuerdan fijar como porcentaje del salario mínimo y el auxilio de transporte que regirán a partir del 1 de enero de 2023, los siguientes porcentajes:
- SALARIO MÍNIMO: Un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) – 16%
- AUXILIO DE TRANSPORTE: Ciento cuarenta mil seiscientos seis pesos ($140.606) - 20%"
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2023. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 2292 de 2023> Fijar a partir del primero (1º.) de enero de 2023 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000.00).
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 2023 y deroga el Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 28 de diciembre de 2022
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
LA MINISTRA DEL TRABAJO
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS
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