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DECRETO 2444 DE 1973
(noviembre 29)
Diario Oficial 34.019 de 12 de febrero de 1974
Por el cual se reconocen los estudios realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio “Andrés Bello”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la República de Colombia es país signatario del Convenio “Andrés Bello”, Tratado Internacional vigente sobre integración educativa, científica y cultural de los países de la Región Andina:
Que desde el 24 de noviembre de 1970 el Tratado empezó a regir una vez depositados los instrumentos de ratificación de tres países signatarios;
Que el articulo 21 del Convenio “Andrés Bello” (Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela), estipuló que los países signatarios acuerden reconocer los estudios primarios y de enseñanza media realizados en cualquiera de los países integrantes del Tratado;
Que en el mismo convenio se establece reconocer los certificados de estudios del nivel primario y medio, completos o parciales, cursados en cada país del área, con el fin de que los estudiantes puedan continuarlos, o terminarlos dentro de la región;
Que en el mismo Tratado se dispone recomendar a los establecimientos de Educación Superior y Universitaria de los respectivos países del área la creación de cupos para el ingreso o continuación de estudios de alumnos procedentes de los demás países, previo cumplimientos de los requisitos establecidos por las disposiciones legales vigente,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Reconócense los estudios primarios y de enseñanza media, completos o parciales, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio “Andrés Bello”. Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.
ARTICULO 2o. Los certificados de estudios de primaria y media aprobados, provenientes de los países signatarios del Convenio “Andrés Bello”, para su aceptación por parte de los planteles educativos colombianos, deben llevar Visto Bueno de los Delegados Nacionales a los Fondos Educativos Regionales en el respectivo Departamento.
ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio “Andrés Bello”, para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.
<Texto adicionado por el Decreto 1987 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:>
Artículo 2o. Para los casos de los países firmantes del Convenio “Andrés Bello”, que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.
PARÁGRAFO. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio “Andrés Bello”, serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.
ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.
<Texto adicionado por el Decreto 1987 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:>
Artículo 1o. Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio “Andrés Bello”, serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.
PARÁGRAFO. Los estudiantes procedentes de países, signatarios del Convenio “Andrés Bello” que acrediten la respectiva nacionalidad y cuyos padres o acudientes manifiesten que su permanencia en Colombia es temporal, al punto de que no terminarán el correspondiente nivel de estudios, quedan eximidos de cursar las materias nacionales (Literatura, Geografía e Historia de Colombia y Cívica), que correspondan al año o a los años que adelanten en el país.
ARTICULO 5o. Los estudiantes colombianos que regresen al país están obligados a presentar los exámenes de validación de las materias nacionales que dejaron de cursar en el tiempo en que permanecieron fuera de él.
ARTICULO 6o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a este Decreto.
ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 29 de noviembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
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