Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 1528 DE 2002

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 4313 de 2004>

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 27 y el artículo 23 de la Ley 715 de 2001.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículo 27 y 23 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. Cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio público educativo, con el objeto de garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación a los estudiantes, prioritariamente a los que proviene de los estratos más pobres y vulnerables.

La entidad territorial contratante de la prestación del servicio público educativo, determinará los alumnos beneficiarios del programa de contratación de dicho servicio, definiendo el número máximo de alumnos por grupos escolar que puede atender la entidad contratista.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contr ato.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos que se celebren para la prestación del servicio público educativo, pueden desarrollarse en la planta física de la entidad contratante, o en la infraestructura física que posea la entidad contratista, bajo las clases y modalidades que establezca la entidad territorial contratante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del Sistema General de Participaciones.

Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del respectivo departamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. COSTOS DE LOS CONTRATOS. Los contratos para la prestación del servicio público educativo deben pactarse por alumno atendido. Cuando se celebre con cargo al Sistema General de Participaciones, el valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos no podrá ser superior a la asignación por alumno definida por la Nación, de acuerdo con la correspondiente tipología educativa, cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Cuando se autorice a la entidad contratista a cobrar derechos académicos o servicios complementarios a los alumnos, éstos deben ser establecidos con base en las normas vigentes sobre costos educativos para el sector oficial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. PREVIA ACREDITACIÓN. La previa acreditación de la idoneidad y trayectoria la efectúa la entidad territorial contratante para verificar que efectivamente la institución educativa cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto puede contratar el servicio público educativo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. RECONOCIDA TRAYECTORIA. Las instituciones educativas a través de las cuales se vaya a prestar el servicio público educativo mediante contratación con las entidades territoriales, deberán justificar que son de reconocida trayectoria, demostrando como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que su personería jurídica no ha sido intervenida y que se encuentra vigente;

b) Que dentro de su objeto esté la prestación de servicios educativos y que el establecimiento educativo posea licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial por un tiempo mínimo de tres años para los niveles o ciclos en los cuales pretenden prestar el servicio mediante contrato;

c) Que no le haya sido suspendida o cancelada su licencia de funcionamiento;

d) Que no haya sido sancionada durante los últimos cinco (5) años.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1264 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las Universidades que cuenten con facultades de educación o con instituciones educativas, se entiende que cuentan con reconocida trayectoria para los efectos del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. IDONEIDAD. Las instituciones educativas que pretendan prestar el servicio público educativo mediante contrato, deberán demostrar su idoneidad para este tipo de servicios, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:

a) Planta física donde se prestará el servicio, si la modalidad del contrato lo requiere;

b) Perfil de docentes, directivos y administrativos con los cuales se prestará el servicio;

Dotación y soportes pedagógicos con que contará para la prestación del servicio, de acuerdo con la propuesta metodológica a desarrollar;

d) Proyecto educativo pertinente a la comunidad a la que va a prestar el servicio;

e) Estrategias efectivas de enseñanza y aprendizaje;

f) Solvencia económica y capacidad administrativa y financiera;

g) Sistemas de capacitación y actualización de docentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. CONTRATACIÓN DE DOCENTES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 u otras normas legales, las entidades territoriales no podrán contratar, directamente o a través de terceros, personal docente o directivo para prestar servicio en las instituciones educativas del Estado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.