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DECRETO 1345 DE 2023
(agosto 15)
Diario Oficial No. 52.488 de 15 de agosto de 2023
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, y en cumplimiento del literal a), numeral 1, del artículo 6o de la Ley 21 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 1o reconoce a Colombia como “un Estado Social de Derecho, (…) democrática, participativa y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general”.
Que en el artículo 7o del texto constitucional, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; por otro lado, el artículo 10 constitucional establece que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, señalando la importancia de que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias sea de carácter bilingüe.
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños, niñas y adolescentes. las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Que el artículo 70 Constitucional plantea el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades a través de una educación permanente, enseñanza científica, técnica, artística y profesional en el marco del proceso de creación de la identidad nacional. Además, conforme al artículo 93 de la Constitución Política, el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, por lo cual, en Colombia se ha reconocido el derecho de las comunidades en la dirección y administración de la educación y el desarrollo de una educación propia que respete y desarrolle su identidad cultural.
Que en protección del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208 de 2007 resolvió declarar “EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias”.
Que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) tiene por objeto concertar todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a las comunidades indígenas en el marco del Decreto 1397 de 1996.
Que, en virtud de la norma precedente, se expidió el Decreto 2406 de 2007, el cual creó la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), encargada de la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública nacional de los Pueblos Indígenas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de dichos pueblos.
Que los Pueblos Indígenas han venido concertando la norma del Sistema Educativo Indígena propio desde la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, lo cual contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas, secundado por los fallos de la Corte Constitucional, específicamente en cumplimiento del fallo en mención y atendiendo la necesidad de la expedición de una norma que establece lo correspondiente a la educación propia entendida como un proceso integral y en el marco de la consulta previa.
Que en el trámite de revisión de la acción de tutela con radicado T-7.826.882 y T-8.114.575, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-245 de 2021 resolvió: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes”.
Que el presente decreto se expide atendiendo a lo ordenado en la Sentencia SU-245 del 2021, mientras se concluye el proceso de consulta previa de la norma Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), tal como quedó acordado en la sesión 51 de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI), realizada los días 22 al 27 de octubre del 2022, y protocolizado en la Mesa Permanente de Concertación en la sesión sexta realizada los días 2, 3 y 4 del mes de noviembre del 2022.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política consagra en cabeza del Presidente de la República la potestad reglamentaria, en virtud de la cual está facultado para expedir decretos, resoluciones y órdenes. En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-245 de 2021, tenemos que la sala recordó que existe un vacío en cuanto a la regulación integral en lo relacionado con los asuntos laborales de educadores indígenas, por tanto, es necesario avanzar en “remedios más amplios y adecuados” que respeten los derechos fundamentales de los educadores indígenas, en condiciones dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes.
Que en ese sentido, atendiendo el marco constitucional expuesto por la Corte, en este ejercicio conjunto con los delegados indígenas ante la CONTCEPI y la MPC, se buscó garantizar los derechos fundamentales al trabajo, a un mínimo vital y móvil, a unas condiciones laborales justas y dignas, a la atención del principio a trabajo igual, salario igual; eso sí, en todo caso partiendo de que, el principio de igualdad debe atender un trato diverso a quienes se encuentren en distintas circunstancias, como es el caso de los educadores indígenas, lo cual los hace acreedores de gozar de los derechos propios del escalafón docente, emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento propio y respetuosa de la diferencia cultural.
Que ante el vacío normativo vigente de los asuntos laborales de los educadores indígenas o dinamizadores pedagógicos y la necesidad de contar con un régimen transitorio que le permita a estos gozar de un relacionamiento laboral bajo las pautas definidas por la Corte y señaladas anteriormente, este decreto atiende las facultades determinadas en la ley y la jurisprudencia y desarrolla de manera íntegra el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Educación, para conocimiento y observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés, del 2 al 21 de marzo de 2023.
Que, en virtud de lo anterior, con el fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se requiere establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.
CAPITULO 8
Sistema transitorio de equivalencias para el régimen de carrera de los dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas
SECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.3.3.8.1.1. Objeto. El objeto de las siguientes disposiciones es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU- 245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio, (SEIP), a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Artículo 2.3.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos que atienden población indígena.
Artículo 2.3.3.8.1.3. Derechos Adquiridos. Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos que atienden población indígena, conservarán sus derechos adquiridos.
SECCIÓN 2
DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS
Artículo 2.3.3.8.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:
a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias.
b) Cualificación Académica. Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, obtenidas en las Instituciones Educativas reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los pueblos indígenas.
d) Cosechas. Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario (PEC) o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador pedagógico o Educador indígena en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas.
e) Cualificación Cultural Comunitaria. Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario (PEC) o como lo denomine cada pueblo Indígena.
f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica.
g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena.
Artículo 2.3.3.8.2.2. Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de interculturalidad, Gobierno propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen:
a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de Gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales, políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial. La autonomía de los pueblos implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios.
c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica, social y comunitaria.
d) Lenguas Maternas o Nativas. Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios.
e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
f) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas.
g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional.
h) El mérito. Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y asegurar su supervivencia física y cultural.
i) Aplicación del principio de favorabilidad. En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena.
j) El debido proceso. En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables.
k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989.
l) Remuneración mínima y vital. La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.
Artículo 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos formativos de la educación propia.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tienen los siguientes roles:
1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo.
2. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas.
3. Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores: Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia en el marco de las actividades de la educación propia.
El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.
Artículo 2.3.3.8.2.4. Equivalencias. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales:
a) La expresión “etnoeducador o docente”, en adelante será “Dinamizador pedagógico o Educador indígena”.
b) La expresión “escalafón docente”, en adelante será el concepto “Cualificación Laboral Indígena Especial”.
c) La categoría normativa “tipo de evaluación”, será la expresión “proceso de valoración y seguimiento”.
SECCIÓN 3.
SELECCIÓN, VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
SUBSECCIÓN 1
ASPECTOS PARA LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
Artículo 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de Gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.
Artículo 2.3.3.8.3.1.2. Selección de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de Gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
Artículo 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinada autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo con su proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos:
(i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios;
(ii) convocatoria comunitaria; (iii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación.
PARÁGRAFO. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre estas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.
Artículo 2.3.3.8.3.1.4. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos:
(i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.
(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto.
Artículo 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de Gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.
PARÁGRAFO 1o. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos. Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
PARÁGRAFO 2o. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión.
Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección.
Artículo 2.3.3.8.3.1.6. Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto. La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capítulo. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación.
PARÁGRAFO. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capítulo.
SUBSECCIÓN 2
ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
Artículo 2.3.3.8.3.2.1. Estabilidad Laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
Artículo 2.3.3.8.3.2.2. Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos laborales.
Artículo 2.3.3.8.3.2.3. Composición del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial. El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma:
- Cualificación académica
CUALIFICACIÓN ACADÉMICA
NIVELES | MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA | |
I De preparación | Bachiller o técnico | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
II De siembra | Normalista superior o tecnólogo | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
III De germinación | Licenciado o profesional no licenciado | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
IV De crecimiento | Licenciado o profesional no licenciado, con Especialización | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
V De maduración | Licenciado o profesional no licenciado, con Maestría | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
VI De producción | Licenciado o profesional no licenciado, con Doctorado | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
- Cualificación cultural comunitaria
CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA
NIVELES | MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA COSECHA | TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS |
I De preparación | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 4 |
II De siembra | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 4 |
III De germinación | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
IV De crecimiento | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
V De maduración | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. | 6 |
VI De producción | Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos de sabiduría. |
Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Académica
Artículo 2.3.3.8.3.2.4. Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral indígena Especial por la cualificación académica, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el Título correspondiente al nivel del proceso formativo, pues ello determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente:
- Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico.
- Nivel II. De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo.
- Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado.
- Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad.
- Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría.
- Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural.
PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica, por cada seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su Título académico.
Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación relacionados con educación con organizaciones y autoridades indígenas.
Artículo 2.3.3.8.3.2.5. Movilidad en el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de Título académico más cosechas.
Artículo 2.3.3.8.3.2.6. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente manera:
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de un Título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso o la transitoriedad al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica y, por ende, se movilizará al nivel que le corresponda en virtud del Título académico, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel correspondiente.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales.
PARÁGRAFO. Una vez el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena cuente con los requisitos de movilidad los radicará ante la entidad territorial certificada para que emita el acto administrativo correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.3.3.8.3.2.7. Transición de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas ya vinculados. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuentan con un Título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan tránsito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al Título aportado.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuenten con experiencia acumulada como etnoeducador en establecimientos educativos que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento como Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (3) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de lo que le sea más favorable al Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. En el evento en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo.
PARÁGRAFO. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo hasta de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.
Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Cultural Comunitaria
Artículo 2.3.3.8.3.2.8. Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural Comunitaria. Excepcionalmente los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuenten con un Título de formación académica podrán ingresar en el proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con las necesidades del Proceso Educativo Indígena Propio o como lo denomine cada pueblo. Quienes opten por este proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De crecimiento, según los criterios que disponga la estructura de Gobierno propio.
Artículo 2.3.3.8.3.2.9. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación cultural comunitario. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 2.3.3.8.3.2.3 del presente decreto.
El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles, previo proceso de verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales.
Artículo 2.3.3.8.3.2.10. Transición al sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuentan con un Título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan transito al nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial dentro del Proceso de Cualificación cultural Comunitaria, en el nivel que corresponda conforme a la experiencia y las cosechas establecidas en el artículo 2.3.3.8.3.2.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, esta tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.
SECCIÓN 4.
COSECHAS
Artículo 2.3.3.8.4.1. Criterios mínimos de las cosechas: Las cosechas que acredite el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos:
- Estar fundamentadas en resultados y productos evidenciables.
- Tener un impacto comunitario y pedagógico.
- Contar con la validación de la respectiva comunidad y la estructura de Gobierno propio donde labora.
Para efectos de la movilidad, la comunidad y el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberán concertar las cosechas en el marco de la consolidación del SEIP, el proceso educativo Indígena propio, los Proyectos Educativos Comunitarios o como lo denomine cada pueblo.
Artículo 2.3.3.8.4.2. Valoración de la cosecha. La valoración de las cosechas será realizada por las comunidades indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio, y serán estas quienes determinen su aprobación.
Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio y en el marco del derecho propio definirán los criterios y procedimiento de valoración. Tales actos de Gobierno propio deberán ser comunicados a las Entidades Territoriales Certificadas, una vez se expida la presente norma.
SECCIÓN 5.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
SUBSECCIÓN 1
Situaciones Administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas
Artículo 2.3.3.8.5.1.1. Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normativa existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP.
PARÁGRAFO 1o. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de Gobierno propio deberá efectuar el trámite, ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda, dicha solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.
PARÁGRAFO 2o. La entidad nominadora podrá conferir comisión de servicios a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, de común acuerdo con la autoridad indígena por el término del calendario educativo, previa disponibilidad presupuestal, para ejercer temporalmente actividades de los procesos educativos indígenas propios inherentes al empleo de que es titular, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, planeación, ejecución y valoración de los procesos educativos, PEC o como lo denomine cada pueblo; formar, orientar y/o revitalizar las lenguas maternas o nativas, y lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales.
PARÁGRAFO TERCERO. Las situaciones administrativas que no generen vacancia definitiva no podrán afectar la continuidad de la atención educativa en el territorio.
SUBSECCIÓN 2
Salarios, Prestaciones Sociales e Incentivos de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas
Artículo 2.3.3.8.5.2.1. Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP.
Artículo 2.3.3.8.5.2.2. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se determinen de conformidad con la Ley 04 de 1992.
Artículo 2.3.3.8.5.2.3. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.
Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno Propio.
Artículo 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.
Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados de los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC.
Artículo 2.3.3.8.5.2.5. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias.
SECCIÓN 6
ASPECTOS PARA EL RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS
Artículo 2.3.3.8.6.1. Retiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de Gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.
El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.
PARÁGRAFO. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión de la comunidad indígena.
SECCIÓN 7
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.3.3.8.7.1. Movilidad entre procesos de cualificación. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena por una sola vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona el Decreto 1075 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
César Augusto Manrique Soacha.
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