Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 2406 DE 2007
(junio 26)
Diario Oficial No. 46.671 de 26 de junio de 2007
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas en desarrollo del artículo 13 del Decreto 1397 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 7o, 8o, 10, 67, 68 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y la Ley 115 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política Colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como el carácter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios, los derechos de los niños que prevalecen sobre los derechos de los demás y el derecho de los integrantes de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural;
Que la educación para los Pueblos Indígenas hace parte del derecho a la educación y se sustenta en el compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida, de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos, en el marco de sus planes de vida y de la interculturalidad;
Que el Estado reconoce que los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con sus normas propias y procedimientos; de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política;
Que el Decreto 1397 de 1996, crea la Mesa Permanente de Concertación, en su artículo 13 establece: “Los integrantes permanentes de la Mesa Permanente de Concertación organizarán por temas y asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales y con participación de los delegados de los pueblos, autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones”;
Que en desarrollo del Decreto 1397 de 1996, el 2 de febrero de 2006, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas acordó la creación de la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas; cuyo trabajo se articulará a la formulación de la política pública nacional de los Pueblos Indígenas;
Que es deber del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 6o de la Ley 21 de 1991, consultar a los pueblos indígenas para definir una política que brinde una educación pertinente, de acuerdo con su cultura, lengua, tradiciones y fueros propios y autóctonos.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Créase la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas como instancia de trabajo y concertación vinculada a la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en desarrollo del numeral 17 del artículo 12, y el artículo 13 del Decreto 1397 de 1996.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Artículo compilado pero no derogado de acuerdo al artículo 3.1.1 del Decreto 1075 de 2015> La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas estará integrada por:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
2. Dos delegados del Ministerio de Educación Nacional.
3. El Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado.
4. El delegado indígena de la Secretaría Operativa de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas y Organizaciones Indígenas.
5. El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) o su delegado.
6. El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) o su delegado.
7. El Presidente de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) o su delegado.
8. El Presidente de la Confederación Indígena Tairona (CIT) o su delegado.
9. Un delegado del programa de educación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
10. Un delegado del programa de educación del Cabildo Mayor Regional Indígena Zenú.
11. Un delegado del programa de educación del Valle del Cauca (ORIVAC).
12. Un delegado del Programa de educación de la Asociación Regional Indígena EmberaWaunana OREWA.
13. Un delegado del programa de educación de la Asociación de Cabildos de Arauca (Ascatidar).
14. Un delegado del programa de educación de la Organización Indígena de Antioquia (OIA).
15. Un delegado del Consejo Mayor de Educación del Pueblo de los Pastos.
16. Un delegado del programa de Educación del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT).
17. Un delegado del Programa de educación del Consejo Regional Indígena del Vaupés (CRIVA).
18. Un delegado del Programa de Educación del Pueblo Wayuu.
19. Un delegado de (Programa de educación de la Organización Indígena del Bajo Orinoco (Orpibo) –Vichada.
20. Un delegado del programa de educación de la Organización Indígena Gonawindua – Tairona.
21. Un delegado de la Organización Zonal Indígena del Putumayo (OZIP).
22. Un delegado de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Uwa (ASOUWA).
23. Un delegado por las organizaciones indígenas del Caquetá o Guaviare.
El funcionamiento y coordinación estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Podrán ser convocados a las sesiones de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, un delegado del comité de etnoeducación de las organizaciones indígenas que no hacen parte de ninguna de las organizaciones de nivel nacional. Igualmente podrán ser invitados sabedores, mayores o autoridades tradicionales que se considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones, así como delegados de otras entidades del Estado.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, formular y difundir la política pública educativa para los pueblos indígenas.
2. Formular directrices y criterios para la construcción y la aplicación de las políticas públicas educativas en todos los niveles, tanto en el orden nacional y regional, para el fortalecimiento cultural de los Pueblos Indígenas.
3. Establecer directrices para el seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas para los pueblos indígenas.
4. Apoyar, en el marco de la política educativa indígena, el diseño, implementación y socialización de Proyectos Educativos Comunitarios o Proyectos Etnoeducativos, a partir de los Planes de Vida y/o procesos organizativos de cada pueblo.
5. Acompañar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos suscritos en las mesas regionales y sus problemáticas educativas.
6. Definir las temáticas a desarrollar en la comisión.
7. Establecer su propio reglamento.
PARÁGRAFO. El trabajo de esta comisión se articulará con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Indígenas y con los procesos de construcción de política pública integral para los mismos.
ARTÍCULO 5o. SECRETARÍA TÉCNICA. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas tendrá una Secretaría técnica, la cual estará conformada por tres miembros; uno en representación del Ministerio de Educación Nacional y dos delegados de las organizaciones indígenas miembros de la comisión y cumplirá las siguientes funciones:
a) Preparar y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
b) Organizar y sistematizar la información pertinente para el trabajo de la comisión, así como la que esta genere;
c) Elaborar las actas e informes de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 6o. FINANCIACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional gestionará las apropiaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación Para los Pueblos Indígenas y de las actividades que de ella se deriven.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONAMIENTO. La comisión sesionará en la ciudad de Bogotá o en cualquier lugar del país conforme se establezca en esta comisión y se reunirá de forma ordinaria por lo menos tres veces al año y extraordinariamente cuando haya necesidad a juicio de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.