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DECRETO 1280 DE 2018

(julio 25)

Diario Oficial No. 50.665 de 25 de julio de 2018

<Rige a partir del 1 de agosto de 2019>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 1330 de 2019>

Por el cual se reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capítulos 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 30 de 1992, modificada por la Ley 1740 de 2014, establece que le corresponde al Estado velar por la calidad del servicio educativo mediante el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior, la cual se ejerce a través de un proceso de evaluación para garantizar la calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y la adecuada prestación del servicio.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la República propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior.

Que el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, “por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones”, señala que las instituciones de educación superior, para obtener el registro calificado, es decir, el instrumento requerido para poder ofertar y desarrollar sus programas académicos, deben demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

Que, en su momento, el Decreto 1295 de 2010, compilado en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, reglamentó la Ley 1188 de 2008, desarrollando las condiciones de calidad y estableciendo el procedimiento que deben cumplir las instituciones de educación superior para obtener, renovar, o modificar el registro calificado de los programas académicos.

Que, en este mismo sentido, el Decreto 2904 de 1994, compilado en el Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, reglamentó los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre la acreditación voluntaria, como un instrumento para el mejoramiento de la calidad de la educación superior.

Que dadas las oportunidades de fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, identificadas por los actores del sector educativo y desarrolladas en el documento Acuerdo por lo Superior 2034, así como por el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026, en el sentido de mejorar la articulación entre los distintos procesos y actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad (SAC), de atender la diversidad de instituciones y programas que forman parte del sistema de educación superior y de fortalecer la objetividad en la evaluación, entre otros, se hace necesario robustecer la ruta del mejoramiento continuo de los programas académicos y de las instituciones de educación superior.

Que para alcanzar estos objetivos, corresponde armonizar las condiciones de calidad para obtener el registro calificado y los factores de acreditación voluntaria de alta calidad, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mediante 14 condiciones, 2 de las cuales -profesores e investigación- tienen componentes tanto a nivel institucional como de programa, que aseguran una valoración coherente y consistente en los procesos de aseguramiento de la calidad.

Que es pertinente determinar que, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el programa de educación superior, las condiciones de calidad de programa serán evaluadas de acuerdo con los siguientes 4 niveles o grados de desarrollo: el Otorgamiento del Registro Calificado, la Renovación del Registro Calificado, la Acreditación y Renovación de la Acreditación.

Que en consecuencia, se hace necesario actualizar la reglamentación vigente para i) tomar en cuenta las 14 condiciones de calidad establecidas luego de la articulación de los procesos del sistema de aseguramiento, ii) adoptar íntegramente las exigencias contenidas en la Ley 1188 de 2008, iii) responder a las actuales dinámicas del sector educativo en cuanto a la diversidad de instituciones y programas de educación superior y a los nuevos requerimientos sociales que tiene el país, y iv) asegurar que la actuación administrativa permita a los procesos de aseguramiento el logro de sus fines con mayor eficiencia y eficacia.

Que las evaluaciones adelantadas por el Ministerio de Educación Nacional dentro del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deben ser ajustadas para valorar las mismas condiciones de calidad institucionales y de programas en el proceso de registro calificado y en el de acreditación voluntaria de alta calidad.

Que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, en sesión del 20 de marzo de 2018, propuso al Gobierno nacional la presente reglamentación.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que, por consiguiente, procede la subrogación del Capítulo 2 y 7 del Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- para insertar una nueva reglamentación que regule el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el cual se integren los procesos de evaluación de condiciones institucionales y de condiciones de programa con fines de registro calificado y evaluación con fines de acreditación en alta calidad.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUBROGACIÓN DEL CAPÍTULO 2, TÍTULO 3, PARTE 5 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1075 DE 2015. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 1330 de 2019> Subróguese el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 2

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN 1

GENERALIDADES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO

Artículo 2.5.3.2.1.1. Sistema de Aseguramiento de la Calidad. El Sistema de Aseguramiento de la Calidad es un conjunto de políticas y mecanismos diseñados para asegurar la calidad de las instituciones y sus programas. Dos de sus principales objetivos consisten en garantizar que la oferta y desarrollo de programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las instituciones rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan. Igualmente, busca proveer información confiable a los usuarios del servicio educativo y propiciar la evaluación permanente a nivel institucional y de programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y el mejoramiento continuo.

Los actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad son:

1. Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior.

2. El Ministerio de Educación Nacional.

3. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

4. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

5. El Consejo Nacional de Acreditación (CNA).

6. La Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud (CITHS).

7. La comunidad académica y científica en general.

Artículo 2.5.3.2.1.2. Procesos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad. Los procesos que las instituciones adelantan dentro del Sistema de Aseguramiento de la Calidad son:

1. Evaluación de condiciones institucionales y de condiciones de programa con fines de registro calificado.

2. Evaluación con fines de acreditación de alta calidad.

Artículo 2.5.3.2.1.3. Aseguramiento institucional interno de la calidad académica.

El aseguramiento institucional interno de la calidad académica es la gestión de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, dirigida a materializar su compromiso con la calidad de su oferta educativa y a garantizar el logro de los planes, proyectos y objetivos de formación que se ha planteado, así como la respuesta adecuada a las necesidades de rendición de cuentas y transparencia.

El sistema de aseguramiento institucional interno de la calidad académica se refiere a las acciones, estrategias y decisiones en cuanto a la organización y funcionamiento de las diferentes estructuras internas y actores de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, que mediante acuerdos institucionales interactúan para asegurar, gestionar, promover y mejorar permanentemente su calidad. Se centra en un enfoque formativo y de mejoramiento continuo que incentiva el conocimiento de referentes externos y del contexto, el autorreconocimiento institucional, la autoevaluación de su calidad y la autorregulación que ayude a la construcción de una cultura de la calidad.

Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior propenderán por la consolidación de sus propios sistemas internos de aseguramiento de la calidad académica, de manera que estos les permitan apropiar los procesos y herramientas pertinentes orientados al mejoramiento continuo de las instituciones y de los programas académicos que ofertan y desarrollan.

SECCIÓN 2

REGISTRO CALIFICADO

SUBSECCIÓN 1

GENERALIDADES DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.1.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior a nivel de pregrado y de posgrado en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda.

Dicho acto administrativo solo podrá ser expedido cuando la institución haya aprobado la evaluación de condiciones institucionales y la evaluación de condiciones de programa según lo establece el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008.

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia, en los términos establecidos en la presente sección.

Artículo 2.5.3.2.2.1.2. Carencia de Registro Calificado. No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.1.3. Vigencia del Registro Calificado. El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO. Para los programas acreditados, la vigencia del registro calificado estará determinada por la vigencia del acto de acreditación, si esta fuere superior a 7 años.

Artículo 2.5.3.2.2.1.4. Lugar de desarrollo en el Registro Calificado. En la solicitud de registro calificado, la institución deberá indicar el o los municipios en los que desarrollará el programa.

En el caso en que la solicitud de registro calificado incluya 2 o más municipios en los que se desarrollará el programa académico, la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad del mismo, en cada uno de estos municipios, esto es, profesores, gestión curricular, medios educativos, interacción nacional e internacional y extensión de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del programa para obtener un registro calificado único.

Para los programas de doctorado y maestría de investigación, adicionalmente, se evaluará la condición de investigación.

SUBSECCIÓN 2

CRÉDITOS ACADÉMICOS

Artículo 2.5.3.2.2.2.1. Definición. Las instituciones definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma.

Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que forman parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.

Un crédito académico se define como un trabajo académico de 48 horas que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras labores que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.

Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados, y la flexibilidad curricular, entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.

Las actividades académicas asociadas a la formación en investigación que pueden ser desarrolladas en contenidos u opciones de grado (monografías, trabajos de grado, tesis o equivalentes) deberán tener créditos dentro del plan de estudios.

Para los programas virtuales y a distancia, se debe señalar el número de créditos a los que corresponde cada actividad. Esta correspondencia debe ser precisa, de forma que el estudiante pueda conocer el tiempo que debe disponer para el adecuado desarrollo de cada actividad.

Artículo 2.5.3.2.2.2.2. Número de créditos de la actividad académica. El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en 48 el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

Para los efectos de este Capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros. Para lo cual, si el resultado de la división no es un número entero o aparece con decimales, se aproximará al entero más cercano.

Artículo 2.5.3.2.2.2.3. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente.

Para los programas virtuales y a distancia, la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de la modalidad y de los momentos de acompañamiento sincrónico (encuentros físicos o mediados por tecnologías de información y comunicación - TIC) y asincrónico.

Para el caso de los programas de posgrado, la proporcionalidad de horas de acompañamiento directo del docente y de horas de trabajo independiente del estudiante podrán ser diferentes, siempre en atención a su diseño y estructura curricular y a los objetivos de aprendizaje del programa.

SUBSECCIÓN 3

EVALUACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.3.1. De la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado. Consiste en la evaluación de las condiciones institucionales de calidad que se encuentran prescritas en el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008 y reglamentadas en el artículo siguiente. Una vez aprobada, esta evaluación tendrá una vigencia de 4 años.

Dicha aprobación de las condiciones institucionales de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional habilita a las instituciones de educación superior y aquellas autorizadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior para la evaluación de las condiciones de programa con fines de registro calificado.

Vencido el término de 4 años, el Ministerio de Educación Nacional realizará de oficio la evaluación de condiciones institucionales para efectos de su renovación.

Las instituciones deben mantener actualizada la información institucional, a través de los sistemas de información correspondientes, de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1. Las instituciones que alcancen la acreditación institucional tendrán aprobada automáticamente la evaluación de condiciones institucionales mientras se encuentre vigente su acreditación.

PARÁGRAFO 2. La evaluación de las condiciones institucionales de las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, se realizará conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin y, en todo caso, se realizará teniendo en cuenta su naturaleza jurídica particular.

PARÁGRAFO 3. Las instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada, una vez creadas o una vez hayan obtenido su reconocimiento como tales, respectivamente, deberán solicitar el registro calificado en relación con la oferta académica que pretendan desarrollar, demostrando el cumplimiento de las condiciones de calidad institucionales y de programa en concordancia con las normas de su creación o la personería jurídica reconocida.

Artículo 2.5.3.2.2.3.2. Condiciones institucionales. En atención a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:

1. Estudiantes. Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución reconoce los deberes y derechos de los estudiantes, aplica con transparencia las normas establecidas para tal fin, respeta y promueve su participación en los organismos de decisión y facilita su ingreso y permanencia en el marco de políticas de equidad e inclusión que permitan la graduación en condiciones de calidad, en todos los lugares donde tiene influencia.

2. Profesores. Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución cuenta con profesores que tengan las características y calidades requeridas, con suficiencia y disponibilidad para su funcionamiento; soportados en una estructura y reglamentación que tenga presente su titulación académica o experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, atendiendo a las características propias de los programas de acuerdo con su naturaleza y nivel de formación. La institución deberá observar sólidos criterios para el ingreso, desarrollo y permanencia de los profesores, orientados bajo principios de trasparencia, mérito y objetividad.

3. Egresados. Esta condición valora si la institución cuenta con programas y mecanismos de acompañamiento a sus egresados con miras a favorecer la inserción laboral de los mismos, el aprendizaje continuo, y el retorno curricular desde su experiencia hacia los programas académicos, apoyándose para ello en sistemas de información adecuados. En este sentido, la institución debe contar con dinámicas que le permiten la interacción y el acercamiento con sus egresados, conocer su ubicación y las actividades que desarrollan, a fin de garantizar la pertinencia de la oferta educativa y su participación en los distintos órganos de gobierno institucional de acuerdo con los estatutos y normas internas de la institución.

4. Investigación. Desde el punto de vista institucional y con el propósito de garantizar la cultura de formación en investigación, esta condición valora que la institución cuente con una política de fomento de la investigación, desarrollo, innovación, creación artística, caracterización y generación de nuevos productos, y formación de los estudiantes en actitud crítica y responsable, y que, a su vez, cuente con los recursos para hacer la gestión viable. Cuando se trate de instituciones que se declaran con énfasis o enfoque en ser instituciones de educación superior de investigación, y/o de instituciones que entre su oferta académica cuenten con programas de maestría en investigación y doctorado, en esta condición se valorarán los desarrollos que sustentan dicha declaración y oferta.

5. Bienestar. Esta condición valora si la institución ha definido y aplica políticas claras de bienestar orientadas tanto a la promoción de un adecuado clima institucional que favorezca el crecimiento personal y de grupo de la comunidad universitaria como a la permanencia estudiantil y profesoral. Estas políticas deberán orientar la prestación de los servicios de bienestar para el desarrollo integral de todos sus miembros, desde un enfoque de educación inclusiva.

6. Gobierno institucional. Esta condición valora si la institución cuenta con un gobierno que se ejerce a través de un sistema de políticas, estrategias, decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión y proyecto institucional, bajo criterios de ética, eficiencia, eficacia, calidad, integridad, transparencia, inclusión, equidad y un enfoque participativo de sus actores. El Gobierno institucional debe considerar su esencia como institución académica, su vocación y naturaleza y su capacidad de autorregulación para organizarse y operar internamente, a efectos de relacionarse con entidades y actores externos.

7. Planeación y mejoramiento de la Calidad. Esta condición valora si la institución cuenta con políticas que propicien el desarrollo de una cultura de la evaluación y la calidad, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo, la cual se soporta en un sistema de aseguramiento institucional interno de la calidad académica, que garantiza autorregulación.

8. Gestión administrativa. Esta condición valora si la institución cuenta con una política de gestión administrativa, una estructura organizativa y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de las funciones misionales, acordes con los objetivos y metas propuestas por la institución en el marco de su autonomía.

9. Infraestructura. Esta condición valora si de acuerdo con su misión y lo declarado en su vocación y naturaleza, la institución garantiza la disponibilidad y acceso a una infraestructura física y tecnológica adecuada, pertinente y acorde con las necesidades para el desarrollo de las actividades académicas, administrativas y los programas de bienestar. A su vez, si la estructura de dichos espacios cumple la normativa que regula su uso.

10. Recursos Financieros. Esta condición valora si los recursos financieros de la institución garantizan la viabilidad financiera de la oferta y el desarrollo de los programas de acuerdo con la naturaleza de cada uno, en condiciones de calidad, atendiendo al desarrollo de las funciones sustantivas y la proyección y sostenibilidad de los mismos.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para la evaluación de las condiciones institucionales y los dará a conocer a las instituciones de educación superior y a aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, de forma previa a la entrada en vigencia del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Las instituciones deberán presentar la información necesaria y suficiente que permita valorar la manera en que se implementan las políticas de educación inclusiva para las condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones legales que así lo exigen.

Artículo 2.5.3.2.2.3.3. Artículo transitorio. Las instituciones que, habiendo presentado solicitud de registro calificado, renovación o modificación durante el año 2019 no logren la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales, podrán volver a presentarse para evaluación de estas condiciones, en cualquier trámite de registro que adelanten, por una única vez, sin considerar el plazo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.

SUBSECCIÓN 4

EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE PROGRAMA CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.4.1. Evaluación de condiciones de programa con fines de registro calificado. Consiste en la evaluación de las condiciones de calidad de programa que se encuentran prescritas en el artículo 2o de la Ley 1188 de 2008 y reglamentadas en el siguiente artículo.

Una vez se cuente con la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales y sean aprobadas las condiciones de calidad de programa por parte del Ministerio de Educación Nacional, se procederá a otorgar el registro calificado a un programa o a su renovación o modificación de acuerdo con la solicitud presentada por la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.4.2. Condiciones de Programa. En atención al artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:

1. Profesores. Desde el punto de vista del programa y de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del mismo, esta condición valora que el programa cuente con profesores que posean las características y calidades requeridas, con la suficiencia y disponibilidad que sirvan para su funcionamiento, soportados en un estatuto y reglamentos que tengan presente su titulación académica o experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, que necesite el programa.

2. Gestión curricular. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición valora el conjunto de enfoques, espacios de práctica y metodologías de enseñanza, estrategias de evaluación y apoyo al aprendizaje, así como los procesos internos del programa que contribuyen a la formación integral de los estudiantes. Lo anterior, para desarrollar y asegurar el cumplimiento de las competencias relacionadas con el perfil de egreso, los requerimientos y responsabilidades de la respectiva profesión y el logro de los aprendizajes por parte de los estudiantes. Esto incluye la formación básica en investigación desde una perspectiva crítica y, por tanto, capaz de integrar sus resultados en el ejercicio responsable de la profesión, así como para el ejercicio de la ciudadanía y el aprendizaje autónomo a lo largo de la vida. Además, se debe asegurar la pertinencia del programa, de sus enfoques, metodologías, estrategias y procesos utilizados, con el fin de mantenerlo actualizado y congruente con los requerimientos de la profesión y el desarrollo de competencias de los futuros profesionales.

3. Medios educativos. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición hace referencia a la disponibilidad, acceso y uso de espacios, recursos, herramientas y equipos necesarios para dar cumplimiento óptimo al proyecto del programa, enriquecer los procesos de enseñanza y aprendizaje, y atender a la naturaleza, nivel, tamaño y complejidad del programa. Su pertinencia es insumo para asegurar el logro de los aprendizajes del estudiante.

4. Extensión. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición valora el desarrollo de procesos continuos de interacción e integración con los agentes sociales y comunitarios, en orden a aportar en la solución de sus principales problemas, a participar en la formulación y construcción de políticas públicas y a contribuir en la transformación de la sociedad en una perspectiva de democratización y equidad social, regional, política y cultural. Propende evidenciar el fortalecimiento de la comunidad universitaria con el medio social, la formación y capacitación de la comunidad, la construcción de conocimientos específicos y pertinentes en los procesos sociales, la asesoría, promoción y transferencia de conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico en la sociedad.

5. Interacción nacional e internacional. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición hace referencia a su compromiso para desarrollar su relacionamiento nacional e internacional, que tiene efectos en las funciones sustantivas y en su propia gestión, con el fin de que los programas académicos puedan visibilizarse en ambientales locales y globales, de modo que propicie la interacción de los profesores con dichos escenarios y los estudiantes logren insertarse en actividades académicas en tales contextos.

6. Investigación. Para los programas de pregrado, especialización y maestrías de profundización, se evaluará la formación básica en investigación en la condición de gestión curricular. Para el caso de los programas de maestría de investigación y doctorado, esta condición valora los desarrollos que sustentan dicha formación y, teniendo en cuenta la naturaleza del programa, también se valora la creación de conocimiento, la creación artística o innovación, así:

- La creación de conocimiento expresa el proceso de investigación propiamente dicho, que implica analizar el conocimiento existente, someterlo a prueba de nuevas hipótesis y concluir con el descubrimiento o generación de nuevo conocimiento.

- La creación artística se asume como producción que se lleva a cabo a través de una exposición, pieza musical, obra de teatro, o proyecto de diseño que se realiza desde las artes y no desde su observación, y bajo perspectivas disciplinares diversas que se basan en las prácticas artísticas, y cuyos procesos, estructura y resultados son transferibles y replicables a otros investigadores.

- La innovación puede ser vista como la trasformación de una idea, el mejoramiento de un producto o servicio. El desarrollo de nuevos procedimientos o métodos donde se logre como característica esencial agregar valor científico, productivo o de capacidades.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para el desarrollo del proceso de evaluación de las condiciones de programa.

PARÁGRAFO 2. Las instituciones deberán presentar la información necesaria y suficiente que permita verificar la manera en que se implementan las políticas de educación inclusiva en cada una de las condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones legales que así lo exigen.

Artículo 2.5.3.2.2.4.3. Evaluación de condiciones de programa para el área de la salud. Las condiciones de calidad determinadas en la normativa específica para los programas del área de la salud serán evaluadas conforme a las herramientas que determine el Ministerio de Educación Nacional. Para tal fin y en todo caso, dichas herramientas se articularán a las particularidades que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, y a los procesos de evaluación de condiciones institucionales y de programa previstas en este capítulo.

Artículo 2.5.3.2.2.4.4. Evaluación de condiciones de programa para licenciaturas y programas enfocados a la educación. Las condiciones de programa para las licenciaturas y aquellos enfocados a la educación serán evaluadas conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, mientras esta norma se encuentre vigente, y a las características particulares que se han venido exigiendo a dichos programas por su impacto directo en la calidad educativa.

SUBSECCIÓN 5

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.5.1. Etapas para la obtención del Registro Calificado. Las instituciones deberán observar las siguientes etapas tanto para la evaluación de las condiciones de calidad institucionales como las de programa con fines de registro calificado:

1. Solicitud. Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser presentada de forma completa por el representante legal de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o cualquier otra herramienta que para el efecto indique el Ministerio de Educación Nacional, mediante el diligenciamiento la información requerida en los formatos dispuestos por este, y adjuntando documentos con los que acredite el cumplimiento de las condiciones de calidad.

La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio.

Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto, aquella podrá ser radicada en medio físico y digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

2. Visita de pares. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará los pares académicos que realizarán las visitas para la evaluación de las condiciones de calidad institucionales y las condiciones de calidad de programa, quienes previamente tendrán a su disposición los documentos presentados por la institución, a fin de que, con base en la lectura de los mismos y antes de la visita, procedan a elaborar un informe y a estructurar una agenda efectiva con la institución.

El Ministerio comunicará a la institución el nombre y las hojas vida de los pares, las cuales estarán disponibles para consulta en el SACES o la herramienta dispuesta para tal efecto.

La institución podrá solicitar el cambio de los pares al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación, justificando los motivos. Si se encuentra mérito, dentro de las causales de ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares.

El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre las fechas y la agenda programada.

Realizadas las visitas, los pares emitirán su informe al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes a la culminación de cada visita.

Cada par debe elaborar, presentar y cargar su informe por separado al SACES o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto.

Dicho informe podrá ser objeto de revisión y comentarios por la institución dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del mismo en el SACES por parte del Ministerio. Dichos comentarios presentados por la institución deberán ser considerados y atendidos en la evaluación de que trata el numeral siguiente.

Durante las visitas in situ, los pares, de considerarlo necesario, podrán solicitar a la institución información o documentos complementarios que se encuentren directamente relacionados con proceso de evaluación, y siempre y cuando no sean objeto de reserva de ley, los cuales deberán ser entregados en el transcurso de la visita para que puedan ser cargados por los pares en el SACES o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto junto con su respectivo informe.

3. Evaluación y Concepto. De conformidad con el procedimiento que establezca para ello, el Ministerio de Educación Nacional designará los páneles de evaluación para el estudio de las solicitudes presentadas por las instituciones y de los informes de los pares.

Los páneles estarán conformados por los miembros de las salas de evaluación de la Conaces y por los pares que realizaron la visita a la institución, quienes deberán participar en la sesión que se convoque para la evaluación.

Para estas sesiones se preferirán mecanismos virtuales.

Terminada la sesión, la Conaces deberá emitir un concepto con la recomendación, debidamente motivado y dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

4. Acto Administrativo. El Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la solicitud de registro calificado mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la aprobación o no de las condiciones institucionales, el Ministerio de Educación Nacional expedirá certificación a la institución. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1. Para los aspectos que no se encuentren regulados en el presente artículo, se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2. La institución que no obtenga la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales solo podrá volverse a presentar a este proceso cuando haya transcurrido al menos 1 año de la fecha de ejecutoria de la certificación que no aprueba dicha evaluación, y se haya atendido las recomendaciones derivadas del proceso de evaluación.

PARÁGRAFO 3. La institución que no obtenga la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales no podrá tramitar renovaciones o modificaciones de registros calificados como tampoco la obtención de registros para nuevos programas.

En este caso, el concepto de evaluación indicará las recomendaciones de mejoramiento de las condiciones de calidad para la respectiva institución y podrá indicar el tiempo estimado que puede tomar su ejecución.

PARÁGRAFO 4. Mientras se encuentre vigente la certificación de aprobación de la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado, las instituciones solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones de programa en los trámites de registro calificado (obtención, renovación y modificación) que adelanten ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.3.2.2.5.2. Interrupción y suspensión del término de la actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos del parágrafo del artículo 14 y del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser comunicado a la institución.

Igualmente, el término de la actuación administrativa se interrumpirá por el tiempo que tome la institución en darse por comunicada del requerimiento de información y/o documentación faltante que haga el Ministerio a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto, con el fin de adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de la solicitud presentada por la institución.

Cuando se encuentre en trámite la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado, el término de la actuación administrativa respecto de las demás solicitudes de registro calificado que hayan sido radicadas por la institución será suspendido hasta tanto quede en firme la certificación que aprueba o no la evaluación de condiciones institucionales.

Artículo 2.5.3.2.2.5.3. Manual de Ética. Además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política de Colombia y la ley, los pares académicos estarán sujetos al manual de ética que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

En todo caso, los pares académicos e integrantes de las salas de evaluación de Conaces que participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad se considerarán particulares en ejercicio de funciones públicas para efectos de la responsabilidad a su cargo.

Artículo 2.5.3.2.2.5.4. Conflicto de interés, impedimentos y recusaciones. A los pares académicos e integrantes de las salas de la Conaces que participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad institucionales y de los programas se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de recusación de que trata el artículo 54 de la Ley 734 de 2002.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.

SUBSECCIÓN 6

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.6.1. Renovación del registro de programa. La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.

Para ello, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. En caso de que el Ministerio decida no renovar el registro calificado a un programa académico, el acto administrativo que reconoció el registro perderá su ejecutoriedad de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, la institución titular del mismo no podrá admitir nuevos estudiantes a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que niegue la renovación, por ausencia de las condiciones de calidad para su desarrollo.

PARÁGRAFO 2. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado después del término señalado en el inciso primero de este artículo, se entenderá que se trata de una solicitud para la obtención de un nuevo registro calificado pero respecto de un programa que se encontraba en funcionamiento, lo cual se tendrá en cuenta en la evaluación de las condiciones de calidad.

PARÁGRAFO 3. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes hasta tanto se produzca la decisión de fondo de dicho trámite de renovación.

Artículo 2.5.3.2.2.6.2. Modificaciones del programa. Cualquier modificación de las condiciones de calidad en las cuales se otorgó el registro calificado al programa debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema de información que esa entidad disponga para ello. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado.

En todo caso, las modificaciones de las condiciones de calidad que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

1. Número total de créditos del plan de estudios.

2. Denominación o titulación del programa.

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

4. Cupos aprobados en el registro calificado de los programas del área de la Salud.

5. Énfasis y/o su enfoque, investigativo o profundización, en programas de maestría.

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.

7. Cualquier cambio en la modalidad o metodología de un programa.

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

9. Ampliación de los lugares de desarrollo.

Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del sistema de información que la entidad disponga para tal fin, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

PARÁGRAFO. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.6.3. Solicitudes de renovación y modificación de registro calificado. Cuando las instituciones presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro calificado, en los casos en que proceda la renovación y no se aprueben las modificaciones, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.

En los casos en que no proceda la renovación, el Ministerio no aprobará las modificaciones solicitadas por la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.6.4. Ampliación del lugar de desarrollo. La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios del o los inicialmente aprobados, siempre que el programa conserve la identidad en la estructura curricular y la solicitud sea presentada por lo menos con 24 meses de antelación al vencimiento del registro calificado.

La aprobación de la ampliación del lugar de desarrollo del programa no genera modificación del término de vigencia del registro calificado.

La solicitud de ampliación del lugar de desarrollo se tramitará como una solicitud de modificación de registro calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

La propuesta de ampliación deberá hacer explícita la forma en que se cumplen en los nuevos municipios las condiciones de calidad de programa de acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del mismo, además de los elementos comunes que justifican la ampliación.

Cuando la solicitud de ampliación recaiga sobre programas acreditados, el registro se otorgará sin necesidad de visita de pares y de evaluación. No obstante, si se trata de un municipio donde la institución titular del programa acreditado no cuenta con oferta previa, el Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar el trámite ordinario para la evaluación de condiciones de programa dispuesto en este capítulo.

Cuando la solicitud de ampliación recaiga sobre programas no acreditados pero cuya titularidad corresponda a instituciones acreditadas, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar el registro sin necesidad de visita de pares y evaluación por panel.

Para el caso de programas no acreditados de instituciones no acreditadas, la solicitud de ampliación se someterá al trámite ordinario para la ampliación del lugar de desarrollo.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, los programas del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

PARÁGRAFO 2. En la evaluación de la ampliación del lugar de desarrollo, la condición asociada con profesores reconocerá los diversos modelos de regionalización que existen en el país y, por tal razón, no será condición sine qua non para la oferta y desarrollo de un programa en esta condición que la institución cuente con profesores vinculados a su planta de personal para los municipios donde pretenda ampliarse.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo concerniente a la evaluación de las condiciones de programa en la situación de ampliación del lugar de desarrollo prevista en este artículo.

Artículo 2.5.3.2.2.6.5. Oferta de programas con enfoque territorial especial. Las instituciones podrán solicitar registro calificado de programas o la ampliación de un programa académico que cuente con registro calificado, en municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 y en aquellos priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Para ello, en la evaluación de las condiciones de calidad de programa se tendrán en cuenta la pertinencia de la oferta en el territorio, las necesidades de formación de la región y el enfoque de desarrollo territorial rural, de acuerdo con las características propias del contexto donde se ofertará el programa, conforme a los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para estos fines.

Dichos lineamientos atenderán lo dispuesto en la Política de Educación Superior Rural, en el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agroindustrial Colombiana (Pectia), en el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA) y en los demás documentos de política adoptados por el Gobierno nacional en la materia.

Artículo 2.5.3.2.2.6.6. Del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, para lo cual, en los procesos de evaluación, deberán demostrar y acreditar, a través de evidencias acordes con su naturaleza jurídica, el cumplimiento de las condiciones de calidad desarrolladas en el presente capítulo.

Así mismo, en dichos procesos de evaluación, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Las características propias de su estructura administrativa y financiera;

2. Las características propias de su régimen de personal.

PARÁGRAFO. En los procesos de evaluación que se adelantan en el marco del Sistema de Aseguramiento se tendrá en cuenta la particularidad del modelo de enseñanza utilizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el cual corresponde al Sistema de Formación por Competencias, cuyo diseño curricular se fundamenta principalmente en las normas de competencias laborales.

De igual forma, se tendrá en cuenta que el Sena desarrolla sus programas a través de la ampliación de lugares de desarrollo, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional y su estructura regional, así como la demanda de formación que legalmente debe atender en los niveles de formación técnico-profesional y tecnológico.

SUBSECCIÓN 7

PROGRAMAS EN CONVENIO

Artículo 2.5.3.2.2.7.1. Programas en convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen. Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación.

Lo anterior tendrá como propósito ofrecer programas académicos en colaboración, como por ejemplo programas de doble titulación, programas conjuntos o cotutelas de tesis (maestrías o doctorados), con el fin de promover la colaboración académica, la movilidad internacional y la calidad de la educación superior.

La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación serán aspectos que deben ser regulados entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 2.5.3.2.2.7.2. Titulación. El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior colombianas y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, titulares del registro calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido. No obstante, en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.

PARÁGRAFO. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.7.3. Elementos esenciales de los convenios. Cuando 2 o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las cláusulas del documento, este debe estipular como mínimo lo siguiente:

1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y su lugar de desarrollo.

2. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad del otorgamiento del título.

3. Las responsabilidades de las instituciones en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y sobre las condiciones de calidad.

4. El régimen de autoridades de gobierno, profesores y estudiantes y efectos de la terminación del convenio o vencimiento del registro calificado.

5. Los derechos de los estudiantes en convenio.

6. La vigencia del convenio.

PARÁGRAFO. Cualquier modificación a los convenios relacionada con los elementos esenciales señalado, debe ser informada para su aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.7.4. Del Registro Calificado de programas en convenio. Para obtener registro calificado de programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones que formen parte del convenio presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.

Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) su titularidad atendiendo a lo dispuesto por las instituciones en el respectivo convenio.

PARÁGRAFO 1. En caso de convenios en los que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) se efectuará a nombre de la o las instituciones reconocidas en Colombia.

PARÁGRAFO 2. Para programas con registro calificado vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en colaboración a través de un convenio con una institución de educación superior nacional o internacional se entenderá como una modificación al registro calificado. En estos casos, deberá tramitarse una solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

SUBSECCIÓN 8

PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS

Artículo 2.5.3.2.2.8.1. Ciclos Propedéuticos. Son aquellos programas académicos que se organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario.

La oferta de la formación de programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia de los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel debe garantizar un perfil de formación pertinente que le permita al egresado insertarse en el campo laboral, y ofrecer la posibilidad de que el egresado pueda continuar con su formación accediendo a un nivel superior para ampliar sus competencias. Lo anterior requiere que los programas cuenten con el componente propedéutico que los enlace para continuar con el siguiente nivel de formación.

PARÁGRAFO. Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y en el Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.8.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos.

Los programas por ciclos propedéuticos deben tener las siguientes características:

1. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas y guardar armonía y coherencia con los elementos que forman parte de las características solicitadas en la condición de calidad denominada Gestión curricular.

2. Los programas que correspondan a los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario deben ser teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende desarrollar.

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos que forman parte de la propuesta de formación por ciclos propedéuticos deben contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.

4. Un conjunto de actividades académicas explícitas en el plan de estudios que conformen el componente propedéutico, que guarden armonía entre ellas y sean complementarias para el nivel anterior y el requisito del nivel posterior.

5. Estructuración de planes de estudio entre los programas articulados, que resulten compatibles con el campo de conocimiento, la disciplina y el perfil profesional que se pretende desarrollar.

Artículo 2.5.3.2.2.8.3. Del registro calificado de programas en ciclos propedéuticos. La solicitud de registro calificado para la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera independiente y simultánea para cada programa.

Igualmente, las solicitudes de renovación y modificación de registros calificados para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.

Los programas serán evaluados conjuntamente y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o modificación se otorgará a cada uno.

Respecto de la evaluación de una propuesta académica articulada por ciclos propedéuticos en los tres niveles de formación, en la cual se concluya que sólo en el ciclo propedéutico entre los niveles técnico profesional y tecnológico se cumplen las condiciones de calidad, la Conaces podrá recomendar al Ministerio atender positivamente la solicitud presentada por la institución únicamente para dichos niveles.

Lo anterior no podrá ocurrir si el cumplimiento de las condiciones de calidad se verifica únicamente entre el ciclo propedéutico de los niveles tecnológico y profesional, es decir, no así respecto del nivel técnico profesional. En consecuencia, sin contar con las bases que le daría al ciclo propedéutico el primer nivel de formación, se negará la solicitud a todos los programas.

Una vez aprobados los programas estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.

En todo caso, la evaluación de las propuestas de formación por ciclos propedéuticos se realizará conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

PARÁGRAFO. La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que realice sobre los programas con los cuales se articulará.

SUBSECCIÓN 9

PROGRAMAS A DISTANCIA Y VIRTUALES

Artículo 2.5.3.2.2.9.1. Programa a distancia. La educación a distancia es una modalidad educativa que trasciende los espacios físicos para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje enmarcados en un contexto institucional. Se caracteriza por la separación en el tiempo y el espacio entre el docente y el estudiante; el uso de medios y recursos tecnológicos; comunicación bidireccional, que puede incluir tutorías, y que propende porque el estudiante sea el principal impulsor de su aprendizaje.

Artículo 2.5.3.2.2.9.2. Programa virtual. Los programas virtuales se caracterizan por la superación espacio-temporal y exigen, además de lo anterior, el uso de las redes telemáticas, las TIC y el ciberespacio como entorno principal en el cual se lleven a cabo todas o, al menos, el 80% de las actividades académicas.

Los programas virtuales pueden adoptar prácticas de enseñanza y aprendizaje tradicionales en los que, típicamente, se da una combinación de las interacciones cara a cara mediante el aprendizaje en línea.

En todos los casos, es necesario que la proporción de cursos o módulos combinados de estos programas sea claramente explicada y divulgada en la oferta que se haga al público y previamente a cualquier proceso de inscripción o matrícula.

De igual manera, es necesario que el diseño curricular explicite la forma cómo se da la necesaria articulación entre los componentes presenciales y los virtuales, incluyendo también lo relativo a las actividades de evaluación.

Artículo 2.5.3.2.2.9.3. Registro Calificado de programas a distancia y virtuales. Para obtener el registro calificado de los programas a distancia y virtuales, las instituciones, además de demostrar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en el presente capítulo y orientarse por los Lineamientos Específicos para esta modalidad, deben informar la manera en que desarrollarán las actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas y el uso de formas de interacción apropiadas, que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo; el soporte institucional para procesos académicos, administrativos y tecnológicos; y el personal docente calificado específicamente para la modalidad y las estrategias de evaluación y seguimiento de resultados de aprendizaje que sean pertinentes.

Los programas a distancia (tradicional y virtual) deben tener, al momento de solicitar el registro calificado, el 25% de los créditos virtuales completamente desarrollados. Estos créditos deben corresponder a los cursos de formación disciplinar. Para la renovación de estos programas, debe presentarse el 100% de los cursos desarrollados, la evaluación hecha por los estudiantes de cada curso realizado, el análisis de esta y las estrategias de mejoramiento derivadas de este análisis, si hay lugar a ello.

En los programas a distancia (tradicional y virtual) la institución debe indicar cómo llevará a cabo el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor, la disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, siendo obligatorio suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

Los programas que se ofrezcan bajo estas modalidades, además de evidenciar la infraestructura de hardware, software y conectividad, deberán especificar los medios educativos coherentes con la metodología y modalidad propuesta.

Si el programa se apoya en convenios, deberá entregar información que relacione la infraestructura que es de propiedad de la institución y aquella que servirá al programa a través de convenios con otras instituciones, indicando el uso previsto en el programa.

Así mismo, deberá aportar evidencias de la disponibilidad de la infraestructura física y tecnológica durante la vigencia del Registro Calificado e informar si existen otros programas e instituciones que tengan acceso a estos mismos recursos con su respectiva población estudiantil. Toda esta información deberá estar avalada por la institución propietaria o administradora de dicha infraestructura.

Para programas a distancia (tradicional y virtual) debe preverse que la estructura organizativa dé soporte al diseño, a la producción y al montaje de materiales educativos, el servicio de mantenimiento y el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.

Cada programa a distancia o virtual tendrá un único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Con respecto a las prácticas profesionales, las instituciones que ofrezcan programas a distancia (tradicional y virtual) deben indicar qué mecanismos y personas estarán a cargo del acompañamiento a los estudiantes en práctica. Así mismo, deben señalar con claridad los momentos en que se realizará dicho acompañamiento y si éste requiere el encuentro físico de los estudiantes con los encargados de la institución. En todo caso, se deberá mostrar las formas de evaluación previstas para dar cuenta de la eficiencia del mecanismo mediante el cual se llevará a cabo tal acompañamiento y de su impacto en el proceso de aprendizaje.

Los centros de tutoría son el espacio físico donde concurren los estudiantes y profesores para desarrollar actividades que favorecen los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, entre otros. Para la modalidad a distancia tradicional se entenderá como el espacio para el desarrollo de un programa académico de educación superior. La institución deberá presentar el acto interno de creación del centro tutorial, emitido por el órgano competente, la aprobación de la oferta del programa en este centro y el documento que contenga la autorización de que el uso del suelo es el permitido para la actividad de educación, garantizando así el cumplimiento de la norma correspondiente.

PARÁGRAFO 1. La publicidad de estos programas, de acuerdo con su naturaleza, debe hacer mención explícita de los lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y debe suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

PARÁGRAFO 2. Cuando una institución pretenda modificar el lugar de ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o talleres, debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional.

Si la modificación consiste en la supresión o traslado del programa de un municipio a otro, la institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso condiciones de calidad y accesibilidad a los nuevos lugares, en los mismos términos de las inicialmente ofrecidas.

SUBSECCIÓN 10

PROGRAMAS ACREDITADOS Y PROGRAMAS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ACREDITADAS

Artículo 2.5.3.2.2.10.1. De la renovación de oficio del registro calificado de programas acreditados. Para iniciar el proceso conducente a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.

La acreditación en calidad de un programa académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), implica que el mismo cumple las condiciones de la normativa vigente para su oferta y desarrollo. Por tanto, de obtener la acreditación de programa, procederá de oficio la renovación del registro calificado correspondiente, lo cual se realizará a través de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

La renovación de oficio del registro calificado se otorgará por el término de la acreditación del programa, si este fuere superior a 7 años. El término de la renovación del registro calificado se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o renueva la acreditación.

PARÁGRAFO 1. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio.

PARÁGRAFO 2. Si el programa no alcanza la acreditación o la renovación de la misma, la institución tendrá únicamente 30 días hábiles, contados a partir de la comunicación del documento de concepto y recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado del programa.

La vigencia de este registro calificado se extenderá hasta que el Ministerio resuelva de fondo la solicitud de renovación.

PARÁGRAFO 3. Si la institución no desea renovar la acreditación de un programa o no presenta su solicitud en los términos establecidos en este artículo, para efectos de la renovación del registro calificado deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.1. del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.10.2. Del registro calificado y sus modificaciones en programas acreditados. Las modificaciones de registro calificado de programas acreditados podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo pertinente.

En todo caso, los programas del área de la salud, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

Artículo 2.5.3.2.2.10.3. Del registro calificado y sus situaciones en programas de instituciones acreditadas. Las solicitudes de registro, renovación y modificación de programas de instituciones acreditadas podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo pertinente.

Tratándose de programas de doctorado de instituciones acreditadas, las solicitudes indicadas en el inciso anterior se tramitarán según lo previsto en el artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.

Los programas del área de la salud de instituciones acreditadas, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

SUBSECCIÓN 11

REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMAS DE POSGRADOS

Artículo 2.5.3.2.2.11.1. Programas de posgrado. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional impartido en los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar social.

Artículo 2.5.3.2.2.11.2. Objetivos de los programas de posgrado. Los programas de posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que implique el desarrollo de:

1. Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades.

2. Competencias para afrontar en forma crítica la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión.

3. Un sistema de valores fundamentado en la Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y social y el compromiso implícito en el desarrollo de la disciplina, ocupación o profesión.

4. La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones educativas y de investigación.

5. La validación, la comunicación y la argumentación en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la formación profesional en la sociedad.

Artículo 2.5.3.2.2.11.3. Programas de especialización. Las instituciones pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

Artículo 2.5.3.2.2.11.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que forma parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría y, por tanto, las instituciones deberán acreditar en el registro calificado o en la próxima solicitud de renovación del mismo a qué modalidad de maestría (investigación o profundización) se equiparará el programa de especialización médica quirúrgica respectivo.

Artículo 2.5.3.2.2.11.5. Programas de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.

La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos.

La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.

El trabajo de investigación de la primera podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

Artículo 2.5.3.2.2.11.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

SUBSECCIÓN 12

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.12.1. Programas activos e inactivos. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad.

Por programa académico de educación superior con registro inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.

La inactivación del registro de los programas académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.12.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado o la acreditación en alta calidad, y durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

En el caso de programas con acreditación de alta calidad, la publicidad de su oferta educativa, relacionada con las ampliaciones de lugar de desarrollo que le hayan sido autorizadas, deberá realizarse de acuerdo con los lineamientos que para los efectos establezca el CESU.

Artículo 2.5.3.2.2.12.3. Expiración del Registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

Artículo 2.5.3.2.2.12.4. De la Inspección y Vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior.

Artículo 2.5.3.2.2.12.5. Régimen de Transición. Las solicitudes de registro calificado radicadas antes de la entrada en vigencia del presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la solicitud y de acuerdo con los ciclos de radicación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

SECCIÓN 3

EVALUACIÓN CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.5.3.2.3.1. De la evaluación para la acreditación de alta calidad. La acreditación es un proceso voluntario, que reconoce las condiciones de alta calidad de los programas académicos de educación superior y de las instituciones que los ofertan y desarrollan.

El Consejo Nacional de Acreditación (CNA) evaluará para efectos de la acreditación de programas las mismas condiciones de calidad establecidas para el registro calificado, pero en un nivel de desempeño superior de acuerdo con los lineamientos que el CESU adopte para tal fin”.

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ARTÍCULO 2o. SUBROGACIÓN DEL CAPÍTULO 7, TÍTULO 3, PARTE 5 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1075 DE 2015. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 1330 de 2019> Subróguese el Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 7

Evaluación con fines de acreditación de alta calidad en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior

SECCIÓN 1

DE LA ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.5.3.7.1.1. Acreditación. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social.

Los aspectos por considerar dentro del proceso de evaluación con fines de acreditación de alta calidad deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales.

Artículo 2.5.3.7.1.2. Conformación del Sistema Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:

- El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

- El Consejo Nacional de Acreditación (CNA).

- Las instituciones que optan por la acreditación.

- La comunidad académica.

El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Sistema Nacional de Acreditación y colaborará con las instituciones para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.

Artículo 2.5.3.7.1.3. Etapas del proceso de Acreditación. El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina, si el resultado fuere positivo, con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO 1. La solicitud de acreditación atenderá los requisitos establecidos en los Acuerdos del Consejo de Educación Superior (CESU).

PARÁGRAFO 2. El Consejo Nacional de Acreditación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CESU, podrá realizar la visita de apreciación de las condiciones iniciales, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de la evaluación de condiciones institucionales prevista en la Sección 2 del Capítulo 2 del presente título, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos para tal fin.

Artículo 2.5.3.7.1.4. Renovación de la Acreditación. La solicitud de renovación de la acreditación deberá ser presentada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo acto de acreditación, con el fin de que la vigencia de la misma se extienda hasta la notificación del acto administrativo que conceda la renovación o la comunicación del concepto de no renovación del acto de acreditación emitido por el Consejo Nacional de Acreditación.

Cuando se adelante el proceso de renovación de la acreditación de programa, se evaluarán las condiciones de calidad de programa incluyendo los lugares de desarrollo que hayan sido autorizados en el registro calificado del mismo como ampliaciones durante la vigencia de la acreditación.

Para los efectos, el CESU dispondrá los lineamientos necesarios para determinar la forma de realizar dicha evaluación.

Artículo 2.5.3.7.1.5. Características de la Acreditación. De conformidad con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones.

La acreditación tendrá carácter temporal. Su término de duración se establece mediante lineamientos expedidos por el CESU.

Artículo 2.5.3.7.1.6. De la Autoevaluación. Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.

Artículo 2.5.3.7.1.7. De la Evaluación Externa. La evaluación externa será practicada por pares académicos asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, quienes aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho consejo.

Artículo 2.5.3.7.1.8. De la Evaluación por el Consejo Nacional de Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

Artículo 2.5.3.7.1.9. Acto de Acreditación. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de acreditación institucional o de programa.

Artículo 2.5.3.7.1.10. De la No Acreditación. Si el programa o la institución no obtuvieren la acreditación, podrán solicitar la iniciación de un nuevo proceso habiendo transcurrido no menos de 1 año luego de haber recibido el concepto del Consejo Nacional de Acreditación y, en todo caso, después de haber atendido sus recomendaciones.

Artículo 2.5.3.7.1.11. Régimen de Transición. Las solicitudes de acreditación de alta calidad radicadas antes de la entrada en vigencia del presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la solicitud.

SECCIÓN 2

DE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA

Artículo 2.5.3.7.2.1. Objeto. En desarrollo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, la presente sección regula la acreditación obligatoria de los programas académicos de licenciatura y aquellos enfocados a la educación.

Artículo 2.5.3.7.2.2. Requisito para la acreditación. Con fundamento en lo establecido en el inciso 2 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, que al 9 de junio de 2015 no contaban con 4 cohortes de egresados y tampoco se encontraban acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los 2 años siguientes al cumplimiento del requisito de tener 4 cohortes de egresados, sin perjuicio del deber de contar con registro calificado vigente.

PARÁGRAFO 1. El plazo indicado en el inciso anterior no podrá entenderse como un plazo diferente o adicional al establecido en el inciso 2 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no cuenten con el requisito mencionado en este artículo, para iniciar el trámite de acreditación, podrán continuar ofertándose y desarrollándose siempre y cuando tengan el registro calificado vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.5.3.7.2.3. Trámite de la acreditación. Presentada la solicitud de acreditación y el informe de autoevaluación dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Acreditación deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional el concepto de recomendación correspondiente sobre la procedencia o no de la acreditación del programa académico.

Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver mediante acto administrativo la solicitud de acreditación presentada por la institución de educación superior.

Artículo 2.5.3.7.2.4. Pérdida de vigencia del registro calificado. Los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no obtengan la acreditación en alta calidad perderán la vigencia de su registro calificado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

La anterior decisión deberá ser adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado, el cual se expedirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En estos casos, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mencionado registro.

PARÁGRAFO. De no obtenerse la acreditación, y cuando medie una solicitud de renovación de registro calificado del programa de licenciatura y de aquellos enfocados en la educación, el Ministerio de Educación Nacional deberá negar la renovación y, en consecuencia, la institución deberá cumplir la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo.

Artículo 2.5.3.7.2.5. Incumplimiento del plazo para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad. El Ministerio de Educación Nacional resolverá negativamente las solicitudes de renovación de registro calificado de los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, cuando la institución haya incumplido el plazo mencionado en el artículo 2.5.3.7.2.2. del presente decreto para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015”.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 1330 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2389 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto empezará a regir a partir del 1 de agosto de 2019.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Educación Nacional,

Yaneth Giha Tovar.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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