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DECRETO 1225 de 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.834, del 18 de julio de 1996

<Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se reglamenta la publicidad y el registro de programas académicos de educación superior.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas ene l numeral 11 del artículo 189 de la constitución Política y en la Ley 30 de 1992.

DECRETA:

ARTICULO 1o.  <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La oferta y publicidad de los programas académicos, además de ser clara y comprensible debe contener la siguiente información:

1. Nombre de la institución de conformidad con el reconocimiento oficial número y fecha de personería.

2. Nombre del programa y título al cual conduce.

3. Duración del programa.

4. Número de código de registro del programa en el Sistema de Información nacional de la Educación Superior con la expresión número de registro ICFES.

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ARTICULO 2o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los requisitos ya establecidos en el artículo 1o. del Decreto 1403 de 1993, para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado, presenciales o a distancia, que pueden ofrecer las instituciones de educación superior y para la notificación e información d ellos mismos, éstas deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del ICFES, la siguiente información referida al programa:

1. Norma interna de creación (tipo de norma, número y fecha).

2. Localidad donde funcionará con indicación de las características y ubicación del inmueble donde se desarrollará el programa.

3. Descripción del contenido de las asignaturas.

4. objeto social del programa y su relación con la misión y proyecto educativo de la institución.

5. Previsión de procesos organizados y permanentes de autoevaluación.

6. Sistemas de evaluación de estudiantes.

7. Planta de personal docente según dedicación y formación y planta de personal directivo y administrativo.

8. Regímenes de personal docente y estudiantil en los que se prevean requisitos de ingreso, promoción y grado.

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ARTICULO 3o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> La notificación o información de los programas de pregrado y especialización consiste en la presentación, por parte del rector o del representante legal de la institución de educación superior al Ministro de Educación nacional, por intermedio del ICFES, de la información relacionada con el programa, en el formato que para tal efecto suministra el ICFES.

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ARTICULO 4o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Hecha la notificación o información del programa respectivo, el ICFES dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre aquellas.

Dentro del plazo antes indicado, el ICFES podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, la cual será comunicada por escrito a la institución.

1. Declarar que la notificación o información se ha producido en forma satisfactoria, caso en el cual el programa será enviado de manera inmediata para su registro en el Sistema Nacional de Información, sin perjuicio de que sobre él se ejerzan las funciones de inspección y vigilancia.

2. Disponer que los datos contenidos en el formulario de notificación o información sean completados con las informaciones adicionales que se requieran u ordenar la verificación de la información recibida con el fin de constatar su veracidad, casos en los cuales, hasta tanto no se obtenga respuesta o resultados satisfactorios, el procedimiento de notificación o información no estará agotado, y por ello, el programa no podrá ser registrado en el Sistema Nacional de Información.

3. Aunque los datos suministrados sean suficiente, verificar la justificación, pertinencia, recursos y calidad del programa ofrecido. En este evento la verificación deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes ala fecha de radicación de la información relacionada con el programa. Mientras no sea expresamente aceptada la información recibida no se entenderá surtida la notificación o información y, tampoco, será registrado el programa en el Sistema Nacional de Información.

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ARTICULO 5o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> En adelante, para la notificación o información de los programas de especialización, estos se regirán por lo dispuesto en este Decreto, y por las disposiciones del Decreto 2790 de 1994 que no sean contrarias a lo señalado en este Decreto.

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ARTICULO 6o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación superior previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa.

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ARTICULO 7o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las entidades que obtengan reconocimiento como instituciones de educación superior tendrán que notificar o informar los respectivos programas que hayan sido presentados y sustentados en el estudio de factibilidad socioeconómica de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1403 de 1993, 835, 837, 2790 y 2791 de 1994, y aquellos que los modifiquen o adicionen.

La notificación o información solamente se podrá surtir una vez esté en firme el acto administrativo de reconocimiento institucional.

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ARTICULO 8o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 807 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior podrán ofrecer hasta cuatro (4) programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aun con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos de aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir seccional. Cuando pretendan ofrecer más de cuatro (4) programas de pregrado deberán adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 9o. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El procedimiento y demás disposiciones establecidas sobre inspección y vigilancia serán aplicadas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que anuncien, ofrezcan o realicen actividades propias de las instituciones de educación superior sin poseer ese carácter.

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ARTICULO 10. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> El incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de las órdenes y recomendaciones que formulen el Ministro de Educación Nacional y el ICFES en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 11. <Sobre la vigencia de este decreto, ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, adiciona los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 2790 y 2791 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 16 de julio de 1996

El presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Educación nacional,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

      

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Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)

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